Aviles Colon, Elsa v. E L a De Pr
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ELSA AVILÉS COLÓN por sí CERTIORARI y en representación de su Tribunal de hijo ANTHONY MALDONADO Primera AVILÉS; GERARDO AVILÉS Instancia, Sala COLÓN Superior de Utuado Peticionarios-Demandantes
v. KLCE202301314 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por la Secretaria de Justicia, Civil Núm.: DENNISE LONGO JA2020CV00010 QUIÑONES; HENRY ESCALERA RIVERA en su capacidad personal y oficial como comisionado del NPPR; SAÚL PÉREZ PABÓN consolidado con en su capacidad personal y oficial; Sargento JORGE FONTAINE RIVERA en su capacidad personal y oficial; JOHN DOE, supervisor de los policías en su capacidad Sobre: personal y oficial; las Daños y Sociedades Legales de Perjuicios; Gananciales compuestas por Violación de cada uno de los demandados Derechos Civiles y y sus cónyuges A a la D; Constitucionales Aseguradoras X, Y, Z al amparo de la 42 USC Sec. 1983 Recurridos-Demandados
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por la Secretaria de Justicia, DENNISE LONGO QUIÑONES; HENRY KLCE202301325 ESCALERA RIVERA en su capacidad personal y oficial como comisionado del NPPR; SAÚL PÉREZ PABÓN en su capacidad personal y oficial; Sargento JORGE FONTAINE RIVERA en su capacidad personal oficial; JOHN DOE, supervisor de los policías en su capacidad personal y oficial; las Sociedades Legales de Gananciales compuestas por cada uno de los demandados
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 2 de 41
y sus cónyuges A a la D: Aseguradoras X, Y, Z Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2024.
El 27 de noviembre de 2023, mediante el recurso
KLCE202301314, comparecieron ante nos el señor Gerardo Avilés
Colón (señor Avilés Colón) y la señora Elsa Avilés Colón (señora
Avilés Colón) por sí y en representación de su hijo, el señor Anthony
Maldonado Avilés (señor Maldonado Avilés) (en conjunto, hermanos
Avilés Colón) en solicitud de que revoquemos parcialmente una
Resolución emitida el 23 de octubre de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI o Foro Primario).1
Por virtud del aludido dictamen, el TPI resolvió que procedía
continuar este caso únicamente en contra del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (ELA) y los demás codemandados en su carácter
personal y oficial, con excepción del entonces Comisionado del
Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR), el señor Henry
Escalera Rivera (comisionado Escalera Rivera) en su capacidad
personal. El Foro Primario dictaminó que los procesos no podían
continuar en contra del comisionado Escalera Rivera en su
capacidad personal por el riesgo que tendría sobre que el ELA pagara
en exceso del límite monetario dispuesto por la Ley de
1Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo XLIV, págs. 611-614. Archivada y notificada el 25 de octubre de 2023. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 3 de 41
Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 del 29
de junio de 1955 (Ley de Pleitos contra el Estado), según
enmendada, 32 LPRA secs. 3077 et seq., ante la eventualidad de
recaer una sentencia en su contra.
En igual fecha, por virtud del recurso KLCE202301325,
compareció ante nos el ELA, representado por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, en petición de que revoquemos
parcialmente una Resolución emitida el 25 de abril de 2023 por el
TPI.2 Específicamente, solicitó revocar la porción del dictamen que
permitió la continuación de los procedimientos en contra del ELA.
Asimismo, peticionó ordenar el archivo administrativo del caso
hasta que el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto
Rico (Tribunal Federal de Distrito) disponga lo contrario en la
petición de reestructuración de la deuda del ELA al amparo de la
Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act
(PROMESA), 48 USCA, secs. 2101 et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari solicitado por los hermanos Avilés Colón
y se revoca parcialmente la Resolución emitida el 23 de octubre de
2023, a los fines de que se restablezca la causa de acción contra el
comisionado Escalera Rivera en su carácter personal. Por otro lado,
se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado por el ELA.
Veamos el trasfondo fáctico y procesal atinente a este recurso.
I.
El caso de marras se originó el 15 de febrero de 2020, fecha
en que los hermanos Avilés Colón incoaron una Demanda en contra
del ELA, el comisionado Escalera Rivera, en su capacidad personal
y oficial; el oficial Saúl Pérez Pabón (oficial Pérez Pabón), en su
capacidad personal y oficial; el sargento Jorge Fontaine Rivera
2 Íd., Anejo XXV, págs. 540-544. Archivada y notificada el 25 de abril de 2023. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 4 de 41
(sargento Fontaine Rivera), en su capacidad personal y oficial, entre
otros codemandados, por daños y perjuicios y violación de derechos
civiles.3 En síntesis, arguyeron que bajo la dirección, orden y/o
conocimiento del señor Escalera Rivera, el oficial Pérez Pabón y el
sargento Fontaine Rivera utilizaron fuerza mortal y excesiva en
contra de los hermanos Avilés Colón y el señor Maldonado Avilés,
quien resultó ser asesinado por un disparo en la espalda mientras
se encontraba en la marquesina de su hogar en Jayuya, Puerto Rico.
A saber, alegaron que el 17 de febrero de 2019, el señor Maldonado
Avilés, quien era paciente de epilepsia, presentaba síntomas de un
ataque epiléptico y descompensación emocional. Adujo que cuando
la señora Avilés Colón no logró calmarlo, le indicó al señor
Maldonado Avilés que llamaría al NPPR para ayudarlo a controlar
su estado emocional y llevarlo al hospital. Indicaron que cuando los
agentes del NPPR llegaron al hogar de la señora Avilés Colón, el
señor Avilés Colón se encontraba con el señor Maldonado Avilés,
quien tenía un machete que se le cayó al suelo, ya que comenzó a
sufrir un episodio epiléptico. Particularizaron que cuando el señor
Maldonado Avilés cayó al suelo por el episodio epiléptico, un agente
del NPPR que conocía sobre su condición de salud, le disparó en la
espalda. Alegaron que otros agentes dispararon fallidamente contra
los hermanos Avilés Colón. Puntualizaron que el señor Maldonado
Avilés caminó agonizando hasta la patrulla en la calle, donde se
desplomó y falleció. Esgrimieron que el señor Héctor Garrido
fotografió la escena previo a que el sargento Fontaine Rivera la
alterara al entrar a la marquesina, recoger el machete del suelo y
colocarlo en la rueda delantera izquierda de la patrulla, junto al
cadáver del señor Maldonado Avilés. Especificaron que un vecino
fotografió al sargento Fontaine Rivera cuando movió el machete. Por
3 Íd., Anejo I, págs. 1-17. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 5 de 41
lo anterior, solicitaron condenar a los codemandados solidariamente
al pago de los daños sufridos por las actuaciones culposas y
negligentes del NPPR y sus empleados, en claro menosprecio de sus
vidas, integridad física, dignidad y derechos constitucionales.
Además, reclamaron una indemnización no menor de
$5,000,000.00 por daños emocionales, así como daños punitivos al
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ELSA AVILÉS COLÓN por sí CERTIORARI y en representación de su Tribunal de hijo ANTHONY MALDONADO Primera AVILÉS; GERARDO AVILÉS Instancia, Sala COLÓN Superior de Utuado Peticionarios-Demandantes
v. KLCE202301314 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por la Secretaria de Justicia, Civil Núm.: DENNISE LONGO JA2020CV00010 QUIÑONES; HENRY ESCALERA RIVERA en su capacidad personal y oficial como comisionado del NPPR; SAÚL PÉREZ PABÓN consolidado con en su capacidad personal y oficial; Sargento JORGE FONTAINE RIVERA en su capacidad personal y oficial; JOHN DOE, supervisor de los policías en su capacidad Sobre: personal y oficial; las Daños y Sociedades Legales de Perjuicios; Gananciales compuestas por Violación de cada uno de los demandados Derechos Civiles y y sus cónyuges A a la D; Constitucionales Aseguradoras X, Y, Z al amparo de la 42 USC Sec. 1983 Recurridos-Demandados
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por la Secretaria de Justicia, DENNISE LONGO QUIÑONES; HENRY KLCE202301325 ESCALERA RIVERA en su capacidad personal y oficial como comisionado del NPPR; SAÚL PÉREZ PABÓN en su capacidad personal y oficial; Sargento JORGE FONTAINE RIVERA en su capacidad personal oficial; JOHN DOE, supervisor de los policías en su capacidad personal y oficial; las Sociedades Legales de Gananciales compuestas por cada uno de los demandados
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 2 de 41
y sus cónyuges A a la D: Aseguradoras X, Y, Z Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2024.
El 27 de noviembre de 2023, mediante el recurso
KLCE202301314, comparecieron ante nos el señor Gerardo Avilés
Colón (señor Avilés Colón) y la señora Elsa Avilés Colón (señora
Avilés Colón) por sí y en representación de su hijo, el señor Anthony
Maldonado Avilés (señor Maldonado Avilés) (en conjunto, hermanos
Avilés Colón) en solicitud de que revoquemos parcialmente una
Resolución emitida el 23 de octubre de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI o Foro Primario).1
Por virtud del aludido dictamen, el TPI resolvió que procedía
continuar este caso únicamente en contra del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (ELA) y los demás codemandados en su carácter
personal y oficial, con excepción del entonces Comisionado del
Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR), el señor Henry
Escalera Rivera (comisionado Escalera Rivera) en su capacidad
personal. El Foro Primario dictaminó que los procesos no podían
continuar en contra del comisionado Escalera Rivera en su
capacidad personal por el riesgo que tendría sobre que el ELA pagara
en exceso del límite monetario dispuesto por la Ley de
1Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo XLIV, págs. 611-614. Archivada y notificada el 25 de octubre de 2023. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 3 de 41
Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 del 29
de junio de 1955 (Ley de Pleitos contra el Estado), según
enmendada, 32 LPRA secs. 3077 et seq., ante la eventualidad de
recaer una sentencia en su contra.
En igual fecha, por virtud del recurso KLCE202301325,
compareció ante nos el ELA, representado por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, en petición de que revoquemos
parcialmente una Resolución emitida el 25 de abril de 2023 por el
TPI.2 Específicamente, solicitó revocar la porción del dictamen que
permitió la continuación de los procedimientos en contra del ELA.
Asimismo, peticionó ordenar el archivo administrativo del caso
hasta que el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto
Rico (Tribunal Federal de Distrito) disponga lo contrario en la
petición de reestructuración de la deuda del ELA al amparo de la
Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act
(PROMESA), 48 USCA, secs. 2101 et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari solicitado por los hermanos Avilés Colón
y se revoca parcialmente la Resolución emitida el 23 de octubre de
2023, a los fines de que se restablezca la causa de acción contra el
comisionado Escalera Rivera en su carácter personal. Por otro lado,
se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado por el ELA.
Veamos el trasfondo fáctico y procesal atinente a este recurso.
I.
El caso de marras se originó el 15 de febrero de 2020, fecha
en que los hermanos Avilés Colón incoaron una Demanda en contra
del ELA, el comisionado Escalera Rivera, en su capacidad personal
y oficial; el oficial Saúl Pérez Pabón (oficial Pérez Pabón), en su
capacidad personal y oficial; el sargento Jorge Fontaine Rivera
2 Íd., Anejo XXV, págs. 540-544. Archivada y notificada el 25 de abril de 2023. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 4 de 41
(sargento Fontaine Rivera), en su capacidad personal y oficial, entre
otros codemandados, por daños y perjuicios y violación de derechos
civiles.3 En síntesis, arguyeron que bajo la dirección, orden y/o
conocimiento del señor Escalera Rivera, el oficial Pérez Pabón y el
sargento Fontaine Rivera utilizaron fuerza mortal y excesiva en
contra de los hermanos Avilés Colón y el señor Maldonado Avilés,
quien resultó ser asesinado por un disparo en la espalda mientras
se encontraba en la marquesina de su hogar en Jayuya, Puerto Rico.
A saber, alegaron que el 17 de febrero de 2019, el señor Maldonado
Avilés, quien era paciente de epilepsia, presentaba síntomas de un
ataque epiléptico y descompensación emocional. Adujo que cuando
la señora Avilés Colón no logró calmarlo, le indicó al señor
Maldonado Avilés que llamaría al NPPR para ayudarlo a controlar
su estado emocional y llevarlo al hospital. Indicaron que cuando los
agentes del NPPR llegaron al hogar de la señora Avilés Colón, el
señor Avilés Colón se encontraba con el señor Maldonado Avilés,
quien tenía un machete que se le cayó al suelo, ya que comenzó a
sufrir un episodio epiléptico. Particularizaron que cuando el señor
Maldonado Avilés cayó al suelo por el episodio epiléptico, un agente
del NPPR que conocía sobre su condición de salud, le disparó en la
espalda. Alegaron que otros agentes dispararon fallidamente contra
los hermanos Avilés Colón. Puntualizaron que el señor Maldonado
Avilés caminó agonizando hasta la patrulla en la calle, donde se
desplomó y falleció. Esgrimieron que el señor Héctor Garrido
fotografió la escena previo a que el sargento Fontaine Rivera la
alterara al entrar a la marquesina, recoger el machete del suelo y
colocarlo en la rueda delantera izquierda de la patrulla, junto al
cadáver del señor Maldonado Avilés. Especificaron que un vecino
fotografió al sargento Fontaine Rivera cuando movió el machete. Por
3 Íd., Anejo I, págs. 1-17. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 5 de 41
lo anterior, solicitaron condenar a los codemandados solidariamente
al pago de los daños sufridos por las actuaciones culposas y
negligentes del NPPR y sus empleados, en claro menosprecio de sus
vidas, integridad física, dignidad y derechos constitucionales.
Además, reclamaron una indemnización no menor de
$5,000,000.00 por daños emocionales, así como daños punitivos al
amparo de la Ley de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1983 et seq. A
su vez, el señor Avilés Colón solicitó una suma no menor de
$1,000,000.00, mientras que la señora Avilés Colón peticionó
$1,000,000.00 por los daños, sufrimientos y las angustias mentales
sufridas por su hijo antes de morir.
El 26 de agosto de 2020, el comisionado Escalera Rivera
presentó una Moción de Desestimación, en la que sostuvo que no
surgía de la Demanda una causa de acción que justificara la
concesión de un remedio en su carácter personal por la doctrina de
inmunidad condicional de un funcionario público, por lo cual
solicitó del TPI la desestimación a su favor.4
Luego de evaluar el asunto ante su consideración, el 4 de
marzo de 2021, el TPI emitió y notificó una Sentencia Parcial, en la
que desestimó la causa de acción en el carácter personal del
comisionado Escalera Rivera.5 Esto, al concebir que las actuaciones
u omisiones negligentes que se le imputaron estaban estrechamente
relacionadas con su carácter oficial.
Inconforme, los hermanos Avilés Colón acudieron ante esta
Curia Apelativa. El 22 de junio de 2021, un Panel Hermano de este
Tribunal emitió una Sentencia, en la que se revocó la Sentencia
Parcial.6 En lo pertinente, se resolvió que el Agreement for the
Sustainable Reform of the Puerto Rico Police Department del
4 Apéndice del recurso de la Petición de Certiorari, Anejo IX, págs. 40-46. 5 Íd., Anejo XVII, págs. 117-120. 6 Íd., Anejo XXII, págs. 134-159. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 6 de 41
Departamento de Justicia de los Estados Unidos, suscrito el 17 de
julio de 2013, alertó al comisionado Escalera Rivera sobre que podía
exponerse a responsabilidad personal por las actuaciones so color
de autoridad del oficial Pérez Pabón y del sargento Fontaine Rivera,
ante la violación de derechos constitucionales del señor Maldonado
Avilés.
Tras varios trámites procesales, el ELA y el NPPR presentaron
un Aviso de injunction paralizando la litigación del presente caso y
sobre el requisito de presentar una solicitud de gastos administrativos
ante el Tribunal de Título III.7 En esta, informaron que, a tenor con
el Order and Judgment Confirming Modified Eighth Amended Title III
Joint Plan of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the
Employees Retirement System of the Government of the
Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public Buildings
Authority (Confirmation Order), emitido el 18 de enero de 2022 por el
Tribunal Federal de Distrito en el caso In re: Commonwealth of Puerto
Rico, Case No. 17BK3283-LTS, existía un injunction permanente en
todos los casos presentados previo al 15 de marzo de 2022. Además,
que el Tribunal Federal de Distrito dictó una Orden para que las
reclamaciones de todas las entidades o cualquier deuda o
responsabilidad, que se haya tenido o que se pueda tener, sean
descargadas o liberadas de conformidad con el Plan de Ajuste de la
Deuda del ELA. Adujeron que dentro de noventa (90) días de la fecha
de efectividad del Plan de Ajuste de la Deuda, se requería presentar
evidencia de reclamaciones de gastos administrativos. Expusieron
que la Junta de Supervisión Fiscal presentó ante el Tribunal Federal
de Distrito un Notice of (A) Entry of Order Confirming Modified Eighth
Amended Title III Plan of Adjustment of the Commonwealth of Puerto
Rico, et al. Pursuant to Title III Of PROMESA and (B) Occurrence of the
7 Íd., Anejo IV, págs. 33-45. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 7 de 41
Effective Date, en el que notificó que la fecha límite para presentar
una solicitud de pago por reclamaciones de gastos administrativos
era el 13 de junio de 2022 y que a partir de dicha fecha se está
vedado permanentemente de reclamar el pago en contra del ELA.
Apuntaron que de recaer una sentencia en contra del ELA y del
NPPR, los fondos pagados a los hermanos Avilés Colón constituirían
un liability claim en contra del ELA y sus instrumentalidades, por lo
que sostuvieron que el TPI carecía de jurisdicción para continuar
con este caso, puesto que procedía la paralización del mismo hasta
que el Tribunal Federal de Distrito autorizara su continuación. No
obstante, arguyeron que los hermanos Avilés Colón no quedarían
desprovistos de un remedio de cualificar como una reclamación de
gastos administrativos.
En oposición, los hermanos Avilés Colón plantearon que este
caso contra funcionarios en su capacidad personal por violaciones
de derechos civiles no debía paralizarse por PROMESA, supra.8 Esto,
toda vez que el ELA no figuraba como único demandado por incluir
a algunos empleados del NPPR en su capacidad personal, quienes
no estaban cobijados por la quiebra. Por otro lado, manifestaron que
los hechos de este caso ocurrieron posterior a presentarse la
quiebra. Expresaron que la paralización era inconstitucional, en
vista de que privaba a los ciudadanos de su derecho a acudir a los
tribunales y reclamar reparaciones de agravios. A su vez, adujeron
que PROMESA, supra, violaba la Cláusula de Uniformidad de la
Constitución de Estados Unidos, Sec. 8, Art. I, Const. EE. UU. Por
ello, solicitaron que se declarara No Ha Lugar a la petición de
paralización por PROMESA, supra.
En respuesta, el 5 de mayo de 2022, el ELA replicó a la
oposición de la paralización del pleito por PROMESA, supra.9 Precisó
8 Íd., Anejo VI, págs. 46-53. 9 Íd., Anejo VIII, págs. 55-63. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 8 de 41
que este caso se trata de una reclamación contra el caudal del ELA,
posterior a la petición de quiebra, pero previo a la fecha de
efectividad del Plan de Ajuste de la Deuda. Por lo anterior, reiteró
que era aplicable el injunction emitido por el Tribunal Federal de
Distrito, el cual tuvo el efecto de paralizar el caso, privar de
jurisdicción al TPI y conceder el remedio de la reclamación de gastos
administrativos.
El 2 de junio de 2022, los hermanos Avilés Colón presentaron
un Escrito suplementario en oposición a paralización.10 En esta,
solicitaron tomar conocimiento judicial de una publicación
periodística del Lcdo. Rolando Emmanuelli del 29 de mayo de 2022,
en el que explicó que la presentación de un proceso de quiebra no
implicaba que no se pudiera demandar al Estado por reclamaciones
de violación de derechos civiles. En tal sentido, puntualizaron que
este caso no se podía tratar como una reclamación de gastos
administrativos, ya que la paralización automática de pleitos
radicados antes de la quiebra no era extensiva a todo tipo de caso.
Sometido el asunto ante su consideración, el 16 de junio de
2022, el Foro Primario emitió una Resolución, en la que ordenó la
paralización de los procedimientos contra el ELA y decretó el archivo
administrativo en cuanto a este codemandado.11 El TPI fundamentó
su determinación en el injunction del Tribunal Federal de Distrito y
en que la cláusula de supremacía de la Constitución de los Estados
Unidos, Art. VI, Const. EE. UU., obligaba a aplicar PROMESA, sin
excepción alguna.
El 1 de julio de 2022, el comisionado Escalera Rivera presentó
una Comparecencia especial en solicitud de reconsideración a la
resolución sobre la continuación de los procedimientos sobre los
funcionarios en su carácter personal a tenor con el “aviso de
10 Íd., Anejo X, págs. 65-67. 11 Íd., Anejo XI, págs. 68-76. Archivada y notificada el 21 de junio de 2022. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 9 de 41
injunction paralizando la litigación del presente caso y sobre el
requisito de presentar una solicitud de gastos administrativos ante el
Tribunal de Título III[”], presentado por el ELA.12 Por medio de esta,
solicitó que la paralización se hiciera extensiva a los funcionarios en
su carácter personal, principalmente al comisionado Escalera
Rivera. Esto, puesto que el ELA era parte indispensable y que, al
desestimar el pleito en contra del ELA, existía falta de parte
indispensable para adjudicar en sus méritos la reclamación.
Concibió que no se podían bifurcar las alegaciones y las causas de
acción sin lesionar las defensas y los derechos del ELA. Asimismo,
que, ante la falta de una parte indispensable, los intereses de los
funcionarios, así como del ELA, se lesionarían, faltando a su debido
proceso de ley.
El 6 de julio de 2022, los hermanos Avilés Colón presentaron
una Moción de Reconsideración y Oposición a Reconsideración
presentada por Henry Escalera.13 En lo pertinente, sostuvieron que
como los hechos de este caso ocurrieron en el 2019, la Demanda
estaba exenta de la aplicación del injunction. Además, manifestaron
que el Confirmation Order no indicaba expresamente que las
reclamaciones judiciales presentadas en contra del ELA en concepto
de violación a los derechos civiles por hechos ocurridos luego de la
petición de quiebra y que se presentaron luego de dicha radicación,
debían ser paralizadas. Adujeron que, incluso, el Confirmation Order
contiene ciertas salvaguardas para proteger la salud y seguridad de
las personas basados en estatutos federales como Ley de Derechos
Civiles, supra. Se sustentaron en lo siguiente:
(e) United States Limitation. “Notwithstanding anything contained herein or in the Plan to the contrary, no provision shall (i) impair the United States, its agencies, departments, or agents, or in any matter relieve the Debtors or the Reorganized Debtors, as the case may be, from compliance with
12 Íd., Anejo XII, págs. 77-92. 13 Íd., Anejo XIII, págs. 93-122. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 10 de 41
federal laws or territorial laws and requirements implementing a federally authorized or federally delegated program protecting the health, safety, and environment of persons in such territory[.]”
Asimismo, los hermanos Avilés Colón esgrimieron que afirmar
que el Confirmation Orden suspende los derechos civiles y
constitucionales por meros gastos administrativos o por la
paralización del reclamo de dichos derechos, era una interpretación
acomodaticia del ELA.
El 14 de julio de 2022, el TPI emitió una Sentencia de
Paralización.14 En esta, el Foro Primario reconsideró la Resolución
emitida el 16 de junio de 2022 y ordenó la paralización de los
procedimientos en contra del ELA y los funcionarios demandados en
su carácter personal, incluyendo al comisionado Escalera Rivera.
Por ello, decretó el archivo del caso en su totalidad. No obstante, se
reservó la jurisdicción expresamente para ordenar la reapertura del
caso a solicitud de parte y sujeto a lo que disponga el Tribunal
Federal de Distrito u otro Tribunal Federal de Apelaciones.
Luego de varios trámites procesales, el 30 de enero de 2023,
los hermanos Avilés Colón presentaron una Moción Solicitando se
Levante la Paralización.15 Adujeron que los abogados de la Junta de
Control Fiscal, al igual que la Corte de Quiebras, aclararon y dejaron
fuera del injunction todas las reclamaciones presentadas en contra
del ELA luego de la radicación de la quiebra, que se hubiesen
radicado al amparo de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y
donde se les hubiese aplicado el límite estatutario para las
indemnizaciones al amparo de esta Ley. Esto, basado en lo
siguiente:
8. If you are a party to a litigation, proceeding, or action asserting a claim pursuant to 32 L.P.R.A. Sec.3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is within such statutory limitation of $75,000.00 or $150,000.00, as applicable, the
14 Íd., Anejo XIV, págs. 123-124. Archivada y notificada el 15 de julio de 2022. 15 Íd., Anejo XIX, págs. 129-528. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 11 de 41
injunctions in Section 92.3 of the Plan and decretal paragraph 59 of the Confirmation Order have b[e]en modified to allow such litigation to proceed to final judgment and execution, including any appeals. (Énfasis nuestro).
Además, argumentaron que, a tenor con el Confirmation Order
y el Plan de Ajuste de la Deuda, las causas de acción presentadas
bajo la Ley de Derechos Civiles, supra, catalogadas como acciones
de negligencia crasa o willful misconduct quedaron exentas del
alcance del injunction del Confirmation Order para los casos post-
petition, pero que fueron presentadas previo a la aprobación del Plan
de Ajuste de la Deuda. En atención a lo anterior, solicitaron que el
Foro Primario levantara la paralización y continuaran los
procedimientos.
Por su parte, el 27 de febrero de 2023, el ELA presentó una
Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden y en Oposición a
Moción Solicitando se Levante la Paralización.16 Sostuvo que la
Sentencia de Paralización del 14 de julio de 2022 fue la ley del caso,
ya que no fue apelada por los hermanos Avilés Colón, por lo que
advino final, firme e inapelable. Por otro lado, alegó que no existía
algún cambio en el estado de derecho con relación a la paralización.
El 24 de marzo de 2023, los hermanos Avilés Colón
presentaron una Réplica (Por Orden del Tribunal).17 En esta, entre
otras cosas, plantearon que la Sentencia de Paralización del 14 de
julio de 2022 no era final ni firme, ya que el TPI se reservó la
jurisdicción para reabrir el caso, sujeto a lo que resolviera la Corte
de Quiebras.
El 25 de abril de 2023, el Foro Primario emitió una Resolución,
notificada y archivada en igual fecha.18 En esta, el TPI reabrió el
caso y ordenó la continuación de los procedimientos en contra de
16 Íd., Anejo XXI, págs. 529-532. 17 Íd., Anejo XXIII, págs. 534-538. 18 Íd., Anejo XXV, págs. 540-544. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 12 de 41
todos los codemandados. El Foro Primario consignó que no surgió
de la oposición del ELA que se haya controvertido la contención de
los hermanos Avilés Colón de que, con posterioridad a la
paralización del caso, los abogados de la Junta de Control Fiscal y
la Corte de Quiebras aclararon y dejaron fuera del injunction todas
las reclamaciones contra el ELA post-petition que se hayan radicado
por virtud de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y se les
aplique el límite estatutario previsto para las indemnizaciones bajo
esta Ley. El TPI determinó que existió un cambio, no controvertido
por el ELA, con relación a la extensión de la aplicabilidad del
injunction comprendido en el Confirmation Order, así permitiendo la
continuación de las acciones bajo la Ley de Pleitos contra el Estado,
supra, la ejecución que pueda recaer. El TPI expresó que, bajo el
Confirmation Order y el Plan de Ajuste de la Deuda, las causas de
acción al amparo de la Ley de Derechos Civiles, supra, catalogadas
como acciones de negligencia crasa o willful misconduct y que son
post-petition, pero que se presentaron antes de la aprobación del
Plan de Ajuste de la Deuda, quedaron exentas del alcance del
injunction. También resolvió que el injunction suplementario
comprendido en el inciso 65 del Confirmation Order tampoco
aplica.19
El 10 de mayo de 2023, el ELA y el comisionado Escalera
Rivera, en su capacidad personal, presentaron una Comparecencia
Especial en Solicitud de Reconsideración.20 Por medio de esta,
arguyeron que no procedía levantar la paralización bajo el injunction
on claims del inciso 59 por tres (3) razones principales. A saber, que
(1) la modificación del Confirmation Order no aplicaba al caso de
epígrafe; (2) la sección 1.421 del Plan de Ajuste de la Deuda,21
19 Íd., Anejo XIX, págs. 216-217. 20 Íd., Anejo XXVI, págs. 545-560. 21 Íd., Anejo XIX, pág. 311. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 13 de 41
exceptuando del injunction los casos donde se alegara negligencia
crasa, conducta intencional y fraude intencional, no procedía
porque aplicaba a reclamaciones contractuales y/o agravios
contractuales de deudores, a tenor con el caso Osuji v. Departamento
de la Familia, Civil No. 20-1545 (D.P.R. 2023) del Tribunal Federal
de Distrito, y (3) el injunction suplementario que establecía el inciso
65 del Confirmation Order no aplica a los funcionarios en su carácter
personal, pues, según arguyeron, la naturaleza de la reclamación
estaba excluida de la definición de released claims del Plan de Ajuste
de la Deuda. En lo concerniente a la Sección 1.421 del Plan de Ajuste
de la Deuda, plantearon que los hermanos Avilés Colón no eran
deudores, deudores organizados ni agentes de desembolso de pago
de deuda, más que la cuantía reclamada no era una suma líquida
ni nacía de un contrato, sino de una acción por daños y perjuicios.
Respecto a la modificación del Confirmation Order, sostuvieron que
aplicaba únicamente para permitir el litigio contra el ELA a tenor
con la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, en la medida en que la
cantidad reclamada estuviese dentro de los límites estatutarios de
$75,000.00 o $150,000.00. Sostuvieron que como la reclamación de
este caso es por $7,000,000.00, las reclamaciones en contra del ELA
y al amparo de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, continuaban
paralizadas. Por último, reiteraron que la paralización debe ser
aplicable a todas las partes, incluyendo a los funcionarios en su
capacidad personal, toda vez que el ELA constituía una parte
indispensable. En apoyo a su contención, arguyó que las
alegaciones de este caso surgen por el desempeño de dichos
funcionarios en su carácter oficial, por lo que no se podían separar
las causas de acción que están intrínsecamente relacionadas.
El 19 de mayo de 2023, los hermanos Avilés Colón
presentaron una Oposición a Comparecencia Especial en Solicitud de KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 14 de 41
Reconsideración.22 En su virtud, sostuvieron que la cuantía
reclamada en la Demanda excedía el límite estatutario de la Ley de
Pleitos contra el Estado, supra, ya que no sólo incluía la partida de
límite estatutario que sufragaría el ELA, sino que también los daños
que se reclamaron contra los funcionarios en su capacidad personal.
Por otro lado, arguyeron que los abogados de la Junta de Control
Fiscal, que representan al ELA, así como la Corte de Quiebras,
aclararon y dejaron fuera del injunction todas las reclamaciones
post-petition contra el ELA que se radicaron al amparo de la Ley de
Pleitos contra el Estado, supra, y en el que se les aplicó el límite
estatutario para las indemnizaciones bajo esta Ley. Por otro lado,
reiteraron que la Sección 1.421 del Plan de Ajuste de la Deuda era
aplicable al caso, pues dicha disposición concierne tanto las
reclamaciones contractuales como las extracontractuales, citando
que la aludida Sección dispone lo siguiente:
[…] “Released Claims” is not intended to include, nor shall it have the effect of including, Claims or Causes of Action unrelated to the Debtors or Claims or Causes of Action for gross negligence, willful misconduct or intentional fraud asserted, or that could have been asserted, whether sounding in contract or tort[.] (Énfasis nuestro).
En lo concerniente al caso federal Osuji v. Departamento de la
Familia, supra, los hermanos Avilés Colón expusieron que, con
respecto a una causa de acción contra funcionarios en su capacidad
personal al amparo de la Ley de Derechos Civiles, supra, el Tribunal
Federal de Distrito estableció que “Though Plaintiffs’ claims against
the PRDF are permanently enjoined pursuant to the Plan,
Defendants provide no explanation as to how the Title III Plan bars
individual capacity suits. Thus, Plaintiffs’ claim against the
Individual Defendants in their individual capacities may proceed.
22 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo XXVII, págs. 561-566. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 15 de 41
[…] Plaintiffs may continue to pursue their claims against the
Individual Defendants in their individual capacities.”
Por último, en lo atinente a la alegación de que debe continuar
la paralización del caso puesto que el ELA era parte indispensable,
los hermanos Avilés Colón arguyeron que no tiene apoyo en nuestro
ordenamiento jurídico. Persuasivamente, manifestaron que cuando
se presenta una reclamación por violación de derechos civiles a nivel
federal, la acción se dirige personalmente contra los funcionarios,
ya que el ELA goza de inmunidad soberana de la Enmienda XI de la
Constitución de Estados Unidos.
El 12 de junio de 2023, el ELA y el comisionado Escalera
Rivera presentaron una Comparecencia Especial en Réplica a
Oposición a Solicitud de Reconsideración23 donde alegaron, en lo
pertinente que, la Opinion and Order de Osuji v. Departamento de la
Familia, supra, es persuasiva.24 Arguyeron que en aquel caso, la
disposición de injunction respecto a released claims no les aplicaba
a hermanos Avilés Colón porque no era deudores, deudores
reorganizados o agentes de desembolso con una reclamación en
contra de un released party. Sostuvieron que, ante ello, el Tribunal
Federal de Distrito resolvió que la excepción de reclamaciones sobre
negligencia crasa, willful misconduct o fraude intencional era
irrelevante al pleito. Aseveraron que, si bien los hermanos Avilés
Colón alegaron que el caso de Osuji v. Departamento de la Familia,
supra, no obliga al TPI, el Tribunal Federal de Distrito interpretó la
aplicación de la Sección 1.421 en una circunstancia similar.
Por su parte, el 3 de julio de 2023, hermanos Avilés Colón
presentaron una Dúplica en Oposición a Solicitud de
Reconsideración.25
23 Íd., Anejo XXXII, págs. 572-581. 24 Apéndice del recurso de Petición de Certiorari, Anejo L, págs. 722-731. 25 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo XXXIV, págs. 583-589. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 16 de 41
El 11 de agosto de 2023, el TPI emitió y notificó una Orden,26
en la que le cuestionó al ELA y a los funcionarios demandados las
siguientes preguntas:
1. Si la acción contra el ELA en este caso, según expuesto por la parte demandante, se limita a los topes estatutarios de la Ley de Pleitos [c]ontra el Estado[supra], ¿por qué no se debe aplicar la Modificación del “Confirmation Order” sobre los límites de la cuantía para que la reclamación contra el ELA quede exenta de la aplicación del Injunction? 2. ¿Por qué el Tribunal debe entender que la reclamación de $7,000,000.00 aplica al ELA por encima del límite dispuesto en la Ley de Pleitos Contra el Estado, cuando la propia parte demandante ha reconocido que su acción en contra del ELA se rige por los confines dispuestos por la Ley de Pleitos Contra el Estado y que el exceso es en contra de los demandados en su carácter personal? 3. ¿Por qué este Tribunal debe entender que cuando la modificación del “Confirmation Order” dice “claims” o “claim” ello debe ser sinónimo de la acción y remedio global solicitado contra todas las partes del pleito y no solamente contra el ELA que es a quien le aplica el tope de la Ley de Pleitos Contra el Estado?
El 7 de septiembre de 2023, el ELA y el comisionado Escalera
Rivera presentaron una Comparecencia Especial en Cumplimiento de
Orden y Reiterando Moción de Reconsideración.27 En torno a la
primera pregunta, respondieron que la modificación del
Confirmation Order es aplicable sólo a los casos que la reclamación
presentada esté dentro de los límites estatutarios de $75,000.00 o
de $150,000.00, pero en este caso se sobrepasa dicho monto, por
reclamarse $7,000,000.00 por las alegadas actuaciones negligentes
y/o culposas del NPPR y de sus funcionarios. Con respecto a la
segunda pregunta, entre otras cosas, plantearon que los hermanos
Avilés Colón alegaron una cuantía global por los daños ocasionados,
a ser pagada solidariamente y que excedía el límite estatutario de
$150,000.00. Por otro lado, adujeron que el comisionado Escalera
Rivera estaba siendo representado por el ELA, por lo que la cuantía
que se le adjudique en su capacidad personal podía recaer sobre el
26 Íd., Anejo XXXVI, págs. 591-593. 27 Íd., Anejo XXXIX, págs. 597-604. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 17 de 41
ELA. A su vez, alegaron que en González Pérez v. ELA, 138 DPR 408
(1995), el Tribunal Supremo resolvió que era improcedente imponer
una obligación solidaria al ELA en exceso a los límites estatutarios.
Asimismo, afirmaron que en García v. ELA, 146 DPR 725 (1998), el
Tribunal Supremo determinó que únicamente se podía imponer
responsabilidad solidaria al Estado hasta el máximo permitido por
la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, y el monto restante se le
debía imponer exclusivamente a los cocausantes del daño cuando
su actuación no estaba enmarcada dentro de una relación de
agencia o empleo con el Estado. Particularizaron que, en este caso,
las alegadas actuaciones culposas y/o negligentes de los
funcionarios demandados en su capacidad personal estaban
enmarcadas dentro de una relación de agencia o empleo con el
Estado. Igualmente, distinguieron que en García v. ELA, supra, se
permitió cobrar el exceso de la indemnización a los funcionarios
demandados en su capacidad personal porque sus actuaciones
constituyeron un delito. Además, destacaron que la aceptación de
los hermanos Avilés Colón sobre que el ELA respondería por los
límites estatutarios, no resolvería que el Estado era quien único
podría pagar una indemnización millonaria de recaer una sentencia
adversa. Por último, en lo concerniente a la tercera pregunta,
expresaron que, en esta reclamación, donde presuntamente aplica
el injunction del Plan de Ajuste de la Deuda, se debía interpretar a
base de la partida global establecida y no lo que pudiera entenderse
lo que corresponde a cada parte. Citaron persuasivamente el caso
Víctor J. Salgado & Associates, Inc. v. Cestero-Lopategui, 34 F. 4th
49 (1st Cir. 2022), en el que arguyeron que en el contexto de la
aplicación de la paralización automática del Título III de PROMESA
cuando se demandó a funcionarios públicos en carácter personal
por $30,000,000.00, el Tribunal de Primer Circuito federal reconoció
que cuando un demandante solicita una indemnización millonaria KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 18 de 41
en contra de funcionarios en su carácter personal por actos
antijurídicos cometidos en el ejercicio de sus funciones y están
siendo representados por el Departamento de Justicia, el verdadero
objetivo es cobrar una potencial sentencia adversa al bolsillo del
Estado. Esto, puesto que el funcionario público carece de capacidad
económica para pagar una indemnización millonaria y el Estado
tendría que pagarlos.
El 29 de septiembre de 2023, los hermanos Avilés Colón
presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden28 en que
arguyeron que las alegaciones de solidaridad en su reclamación
estaban dirigidas a los funcionarios en su capacidad oficial. Además,
que existía la responsabilidad vicaria del ELA como patrono de los
oficiales del orden público. Reiteraron que la determinación de
solidaridad que pueda hacer en su día el TPI estaba sujeta a la
relación patrono-empleado de los codemandados en su capacidad
oficial, siempre observando los límites estatutarios. Con respecto al
caso citado del Tribunal de Primer Circuito federal, Víctor J. Salgado
& Associates, Inc. v. Cestero-Lopategui, supra, los hermanos Avilés
Colón esgrimieron que se resolvió basado en el automatic stay del
Código de Quiebras federal, 11 USC sec. 362, incorporada en
PROMESA, supra, no a base del Confirmation Order y del injunction
emitido en el litigio del Título III de PROMESA. En la alternativa,
expresaron que del TPI entender que se debía paralizar el pleito en
contra del comisionado Escalera Rivera en su capacidad personal,
nada impide que se continúen los procedimientos.
Sometido el asunto ante su consideración, el 23 de octubre de
2023, el TPI emitió una Resolución.29 Mediante esta, el Foro Primario
consignó que no entrevía razón por la cual la acción contra el ELA y
los demás codemandados en su capacidad oficial, limitada a los
28 Íd., Anejo XLI, págs. 606-608. 29 Íd., Anejo XLIV, págs. 611-614. Archivada y notificada el 25 de octubre de 2023. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 19 de 41
topes estatutarios de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, no
deba continuar basado en la modificación del Confirmation Order.
No obstante, al TPI le pareció que, en vista de que el comisionado
Escalera Rivera en su carácter personal era beneficiario de la
representación legal del Estado, el ELA podría terminar resarciendo
la responsabilidad de éste en su capacidad personal, en la
eventualidad de recaer una sentencia en su contra. Por ello, le
preocupó que existiera un riesgo de que el ELA tenga que pagar por
encima del límite estatutario de la Ley de Pleitos contra el Estado,
supra, si se permitía la continuación de los procesos en contra del
comisionado Escalera Rivera en su capacidad personal. Esto,
porque el ELA le alegó y representó al TPI que se haría cargo del
pago de la sentencia que recaiga en contra del comisionado Escalera
Rivera. Al Foro Primario le pareció persuasivo el análisis del ELA en
lo resuelto por el Tribunal de Primer Circuito federal de que solicitar
una indemnización millonaria en contra de los funcionarios en su
carácter personal que están siendo representados por el
Departamento de Justicia, el verdadero objetivo es cobrar una
potencial sentencia adversa al bolsillo del Estado. Por ello,
reconsideró la Resolución emitida el 25 de abril de 2023.
Consecuentemente, resolvió que procedía continuar este pleito
únicamente en contra del ELA y de los demás codemandados en su
carácter personal y oficial, con excepción del comisionado Escalera
Rivera en su capacidad personal.
Inconforme con tal determinación, el 27 de noviembre de
2023, los hermanos Avilés Colón presentaron un recurso de
certiorari, en el que le atribuyeron al TPI la comisión el siguiente
error:
ERRÓ EL TPI AL RECONSIDERAR SU RESOLUCIÓN DE 25 DE ABRIL DE 2023 Y PARALIZAR LA DEMANDA EXCLUSIVAMENTE CONTRA HENRY ESCALERA EN SU CAPACIDAD PERSONAL EN VIRTUD DE LA QUIEBRA DEL ELA BAJO PROMESA. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 20 de 41
En igual fecha, inconforme con la Resolución emitida el 25 de
abril de 2023, el ELA presentó ante esta Curia su propio recurso de
Petición de Certiorari por el cual le atribuyó al TPI la comisión un (1)
solo error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL NEGARSE A ACATAR UNA ORDEN INTERDICTAL EMITIDA EL 18 DE ENERO DE 2022 POR LA SALA DE TÍTULO III -SEGÚN MODIFICADA EL 20 DE OCTUBRE DE 2023- Y AL CONTINUAR CON LOS PROCEDIMIENTOS DEL CASO, A PESAR DE QUE CARECE TOTALMENTE DE JURISDICCIÓN PARA HACERLO.
El 5 de diciembre de 2023, en el recurso KLCE202301314,
emitimos una Resolución en la que le concedimos al ELA hasta el 8
de diciembre de 2023 para expresarse en torno a la expedición del
recurso presentado por los hermanos Avilés Colón. En igual fecha,
en el recurso KLCE202301325, le concedimos el mismo término a
los hermanos Avilés Colón para que se expresaran en torno a los
méritos del recurso incoado por el ELA.
El 7 de diciembre de 2023, el comisionado Escalera Rivera
presentó una Solicitud de consolidación y término adicional.
Mediante esta, solicitó la consolidación de ambos recursos para
promover la uniformidad en las determinaciones de este Tribunal en
beneficio de la economía procesal, toda vez que la controversia
suscitada entre las partes comprendía cuestiones comunes de
hechos y de derecho. Además, solicitó un término adicional para
cumplir con lo ordenado por esta Curia apelativa.
El 13 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución en la
que ordenamos la consolidación de los recursos KLCE202301314 y
KLCE202301325, a tenor con la Regla 80.1 del Reglamento de este
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1.
El 14 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución en la
que expedimos el auto, ejercimos nuestra discreción al amparo de KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 21 de 41
la Regla 79(C) del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 79(C) y
ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI.
El 12 de enero de 2024, el comisionado Escalera Rivera
presentó un alegato en oposición al recurso de certiorari radicado
por los hermanos Avilés Colón. Por su parte, el 16 de enero de 2024,
los hermanos Avilés Colón presentaron su alegato en oposición al
recurso presentado por el ELA.
En atención a los errores planteados por ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica atinente a este recurso.
III.
A. Certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario y
discrecional que permite que un tribunal de mayor jerarquía revise
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare, LLC v.
Mun. Las Piedras, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La característica principal
de este recurso es la discrecionalidad que nos asiste para autorizar
la expedición y adjudicar la controversia en sus méritos. IG Builders
et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; Rivera Figueroa v. Joe´s European
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). El máximo foro judicial definió que
la discrecionalidad es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); Pueblo v.
Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). Empero, nuestra
discreción no es absoluta en vista de que no podemos abstraernos
del Derecho, debido a que constituiría abuso de discreción. Negrón
v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Por otro lado, nuestra discrecionalidad no opera en el
abstracto ni está ausente de otros parámetros. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176 KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 22 de 41
(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; Rivera
Figueroa v. Joe´s European Shop, supra. Pues, con el objetivo de que
podamos ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40,
establece los criterios que debemos considerar al atender la solicitud
de expedición del auto de certiorari. En particular, dispone lo
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Por otro lado, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, regula las instancias en las que podemos revisar
determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; McNeil Healthcare, LLC v.
Mun. Las Piedras, supra, pág. 404; IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, págs. 336-338. A saber, un recurso de certiorari sólo se
expedirá cuando se recurra de una resolución u orden al amparo de
la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56 y Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra, R. 57 o se deniegue una moción de
carácter dispositivo. Por excepción, esta Curia apelativa podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 23 de 41
tribunal de instancia cuando se recurra de decisiones sobre: (1)
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, (2) asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, (3) anotaciones de rebeldía, (4)
casos de relaciones de familia, (5) casos que revisten interés público,
o (6) cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1.
De no estar presentes los criterios antes esbozados,
corresponde abstenernos de expedir el auto de certiorari, de forma
que se continúe con los procedimientos en el tribunal de instancia.
B. PROMESA
El Congreso de Estados Unidos aprobó PROMESA, supra, con
el objetivo de lidiar con la situación económica de Puerto Rico. Vera
González v. ELA, 199 DPR 995, 996 (2018) (Martínez Torres, voto
particular de conformidad). “El Título III de PROMESA establece el
procedimiento para que el gobierno de Puerto Rico pueda presentar
una petición de quiebra.” Íd. En tal virtud, el Título III de PROMESA,
supra, incorporó ciertas disposiciones del Código de Quiebras
federal, supra, como las concernientes a la paralización automática,
supra, secs. 362 y 922, y al descargue de las obligaciones, supra,
sec. 524(a). Íd.; JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 722
(2019). Importante es que, a tenor con el Artículo 1, Sección 8 de la
Constitución de los Estados Unidos, la legislación sobre quiebras
constituye campo ocupado para los estados, por lo que están
vedados de legislar en su contravención. Marrero Rosado v. Marrero
Rosado, 178 DPR 476, 490 (2010).
Por un lado, la paralización automática es una de las
protecciones básicas que se le ofrece a la parte deudora, con el
propósito de liberarlo de las presiones financieras de las
reclamaciones de la parte acreedora mientras se dilucida el
procedimiento de quiebra, a la vez que resguarda al acreedor de las KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 24 de 41
reclamaciones de otros acreedores. Vera González v. ELA, supra;
Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al., 198 DPR 786, 788 (2017) (per
curiam); Lab. Clínico et al. v. Depto. Salud et al., 198 DPR 790, 791
(2017) (per curiam). A saber, “[e]l efecto de la paralización automática
es detener los pleitos que involucren reclamaciones monetarias y
que se estén llevando contra el deudor al momento de radicar la
petición de quiebra o aquellas que hayan podido comenzar antes de
la presentación de la petición de quiebra”. Vera González v. ELA,
supra, véase Código de Quiebras federal, supra, sec. 362(a). En tal
eventualidad, los tribunales estatales carecen de jurisdicción para
continuar atendiendo los pleitos en los que existe una reclamación
monetaria contra el deudor que presentó la petición de quiebra. Íd.
No obstante, los tribunales estatales poseen jurisdicción
concurrente para examinar si el caso ante su consideración está
paralizado o si está sujeto a las excepciones de la referida
paralización. Íd.; Requena Mercado et als. v. Policía de PR, 205 DPR
285, 291 (2020). Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al., supra; Lab.
Clínico et al. v. Depto. Salud et al., supra. Así las cosas, los tribunales
estatales deben archivar administrativamente el caso hasta tanto se
certifique que se levantó la paralización. JMG Investment v. ELA et
al., supra. Importante es que dicho archivo administrativo no pone
fin definitivo al asunto litigioso. Íd., pág. 724. Ahora bien, la
paralización automática cesa cuando culmine el procedimiento de
quiebra o el tribunal federal levante la paralización. Vera González
v. ELA, supra.
Por otro lado, el proceso de descargue de las obligaciones del
deudor opera como un injunction que prohíbe el cobro de las deudas
del deudor. Íd. No obstante, “el descargue de una obligación del
deudor es el fin último del proceso de quiebras y ocurre al final del
mismo.” Íd. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 25 de 41
Es un hecho conocido que el 3 de mayo de 2017, el Gobierno
de Puerto Rico presentó una petición de quiebra al amparo del Título
III de PROMESA, supra. Depto. De Hacienda v. COTIARI, 203 DPR
1049, 1055 (2020). Por ello, entró en vigor la paralización
automática de aquellos pleitos que involucraban reclamaciones
monetarias presentadas o que se pudieran presentar contra el ELA.
Íd.
El 18 de enero de 2022, el Tribunal Federal de Distrito emitió
un Confirmation Order. Por virtud de esto, se confirmó el Modified
Eighth Amended Title III Joint Plan of Adjustment of the
Commonwealth of Puerto Rico, conocido como el Plan de Ajuste de la
Deuda, efectivo desde el 15 de marzo de 2022. A partir de dicha
fecha, entró en vigor el inciso 59 del Confirmation Order, el cual
estableció un injunction permanente que reemplazó la paralización
automática del Código de Quiebras federal, supra. El aludido inciso
59 del Confirmation Order dispone lo siguiente:
59. Injunction on Claims. Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the Title III Court that is applicable, all Entities who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability that is discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently enjoined, from and after the Effective Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly, in any manner, any action or other proceeding (including, without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan against any of the Released Parties or any of their respective assets or property, (b) the enforcement, attachment, collection or recovery by any manner or means of any judgment, award, decree, or order against any of the Released Parties or any of their respective assets or property on account of any Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan, (c) creating, perfecting, or enforcing any encumbrance of any kind against any of the Released Parties or any of their respective assets or property on account of any Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan, and (d) except to the extent provided, permitted or preserved by sections 553, 555, 556, 559, or 560 of the KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 26 de 41
Bankruptcy Code or pursuant to the common law right of recoupment, asserting any right of setoff, subrogation, or recoupment of any kind against any obligation due from any of the Released Parties or any of their respective assets or property, with respect to any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan. Such injunction shall extend to all successors and assigns of the Released Parties and their respective assets and property. Notwithstanding the foregoing, without prejudice to the exculpation rights set forth in section 92.7 of the Plan and decretal paragraph 61 hereof, nothing contained in the Plan or this Confirmation Order is intended, nor shall it be construed, to be a non-consensual third-party release of the PSA Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by Creditors of the Debtors.
Es decir, el inciso 59 del Confirmation Order tuvo el efecto de
paralizar las reclamaciones pasadas, presentes y futuras contra el
ELA.
Por otro lado, la Sección 92.2 (a) del Plan de Ajuste de la
Deuda tuvo el efecto de descargar todo reclamo que surgió en todo
o en parte contra el ELA, antes de la fecha de efectividad del Plan,
es decir, el 15 de marzo de 2022. En particular, dispone lo siguiente:
92.2 Discharge and Release of Claims and Causes of Action: a) Except as expressly provided in the Plan or the Confirmation Order, all distributions and rights afforded under the Plan shall be, and shall be deemed to be, in exchange for, and in complete satisfaction, settlement, discharge and release of, all Claims or Causes of Action against the Debtors and Reorganized Debtors that arose, in whole or in part, prior to the Effective Date, relating to the Title III Cases, the Debtors or Reorganized Debtors or any of their respective Assets, property, or interests of any nature whatsoever, including any interest accrued on such Claims from and after the Petition Date, and regardless of whether any property will have been distributed or retained pursuant to the Plan on account of such Claims or Causes of Action; provided, however, that, without prejudice to the exculpation rights set forth in Section 92.7 hereof, nothing contained in the Plan or the Confirmation Order is intended, nor shall it be construed, to be a grant of a non-consensual third- party release of the PSA Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by Creditors of the Debtors. Upon the Effective Date, the Debtors and Reorganized Debtors shall be deemed discharged and released from any and all Claims, Causes of Action and any other debts that arose, in whole or in part, prior to the Effective Date (including prior to the Petition Date), and Claims of the kind specified in sections 502(g), 502(h) or 502(i) of the Bankruptcy Code KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 27 de 41
and PROMESA Section 407, whether or not (a) a proof of claim based upon such Claim is filed or deemed filed under section 501 of the Bankruptcy Code, (b) such Claim is allowed under section 502 of the Bankruptcy Code and PROMESA Section 407 (or is otherwise resolved), or (c) the holder of a Claim based upon such debt voted to accept the Plan. For the avoidance of doubt, nothing contained herein or in the Confirmation Order shall release, discharge or enjoin any claims or causes of action against PREPA arising from or related to PREPA-issued bonds, including, without limitation, Monoline-issued insurance pertaining thereto, and PREPA is not releasing any claims or causes of action against any non-Debtor Entity. Claims and causes of action against PREPA arising from or related to PREPA issued bonds, and releases against PREPA and its assets shall be addressed in PREPA's Title III case, including, without limitation, any plan of adjustment therein.
La Sección 1.135 del Plan de Ajuste de la Deuda establece que
un claim es:
Any right to payment or performance, whether or not such right is reduced to judgment, liquidated, unliquidated, fixed, contingent, matured, unmatured, disputed, undisputed, legal, equitable, secured, or unsecured, known or unknown or asserted or unasserted; or any right to an equitable remedy for breach or enforcement of performance, whether or not such right to an equitable remedy is reduced to judgment, fixed, contingent, matured, unmatured, disputed, undisputed, secured, or unsecured, and all debts, suits, damages, rights, remedies, losses, liabilities, obligations, judgments, actions, Causes of Action, demands, or claims of every kind or nature whatsoever, in law, at equity, or otherwise.
Resulta importante destacar que quedaron resguardados por
el injunction permanente “[a]ny agency, department, office, public
corporation, trust, fund, system, instrumentality, political
subdivision, taxing authority, or municipality of the Government of
Puerto Rico.” Sin embargo, la Sección 1.277 del Plan de Ajuste de la
Deuda expresamente establece que:
“Government Released Claims” shall not include any and all rights, privileges, Claims, demands, liabilities, or Causes of Action of any and every kind, character or nature whatsoever (a) against (i) the Debtors (or their successors, including Reorganized Commonwealth) or COFINA arising from or relating to the Debtors’ obligations pursuant to the Plan or the securities to be issued pursuant to the Plan or that were issued pursuant to the COFINA Plan, or (ii) a Government Releasee unrelated to the Debtors or the KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 28 de 41
Claims discharged pursuant to the terms and provisions of the Plan, (b) arising from or related to any act or omission that constitutes intentional fraud or willful misconduct or (c) arising from or related to claims or bonds issued, or contracts or leases entered into, by AFICA, CCDA, HTA, MBA, MFA, PFC, PRASA, PRIDCO, PRIFA, UPR and PREPA, other than CW/Convention Center Claims, CW/HTA Claims, CW/MBA Claims, CW/PRIFA Rum Tax Claims, and the CW Appropriations Claims. (Énfasis suplido).
Además, la Sección 1.421 del Plan de Ajuste de la Deuda
expresamente dispone, en lo pertinente, que no se deben considerar
descargadas las causas de acciones o reclamaciones por negligencia
crasa, conducta dolosa o fraude intencional. Es decir:
“Released Claims” is not intended to include, nor shall it have the effect of including, Claims or Causes of Action unrelated to the Debtors or Claims or Causes of Action for gross negligence, willful misconduct or intentional fraud asserted, or that could have been asserted, whether sounding in contract or tort.30 (Énfasis suplido).
El inciso 60 del Confirmation Order contiene un interdicto
sobre cualquiera de los released claims descargadas en virtud de la
Sección 92.5 del Plan de Ajuste de la Deuda y el inciso 57 del
Confirmation Order. Específicamente, la Sección 92.5 del Plan de
Ajuste de la Deuda y el inciso 57 del Confirmation Order eximieron
las released claims de los “Debtors, Reorganized Debtors, and the
Disbursing Agent, or any of them, or anyone claiming through them,
on their behalf or for their benefit” en contra de cualquier parte
liberada.
Por otra parte, para que se atienda la reclamación de una
parte dentro de los procedimientos del Título III del PROMESA,
supra, se requirió radicar un proof of claim.
1.51 Administrative Claim Bar Date: Unless otherwise ordered by the Title III Court, the date established by the Title III Court and set forth in the Confirmation Order as the last day to file proof of Administrative Expense Claims, which date shall be no more than ninety (90) days after the Effective Date, after which date, any Administrative Expense Claim, proof of which has not been filed, shall be
30 Íd. pág. 311. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 29 de 41
deemed forever barred, and the Debtors and Reorganized Debtors shall have no obligation with respect thereto; provided, however, that no proof of Administrative Expense Claim shall be required to be filed if such Administrative Expense Claim (a) shall have been incurred (i) in accordance with an order of the Title III Court or (ii) with the written consent of the applicable Government Parties expressly granting such Administrative Expense Claim, (b) is a Professional Claim, (c) is an intergovernmental Claim, (d) is an Administrative Expense Claim of the IRS for the payment of taxes incurred by any of the Debtors during the period from and after the Commonwealth Petition Date, the ERS Petition Date or the PBA Petition Date, as applicable, or (e) is the subject of a pending motion seeking allowance of an administrative expense pursuant to Bankruptcy Code section 503(b) as of the entry of the Confirmation Order.
1.52 Administrative Expense Claim: A Claim against the Debtors or their Assets constituting a cost or expense of administration of the Title III Cases asserted or authorized to be asserted, on or prior to the Administrative Claim Bar Date, in accordance with sections 503(b) and 507(a)(2) of the Bankruptcy Code arising during the period up to and including the Effective Date, and otherwise complying with applicable Puerto Rico law, including, without limitation, subject to the occurrence of the Effective Date, and except as provided in Section 3.5 hereof, Consummation Costs and PSA Restriction Fees; provided, however, that, under no circumstances shall an Administrative Expense Claim include the PBA Administrative Expense Claim.31 (Énfasis suplido).
El 20 de octubre de 2022, el Tribunal Federal de Distrito
emitió una Order Extending Administrative Claim Bar Date for
Certain Parties and Modifying Discharge Injunction (Modificación del
injunction), en la que se extendió el período para radicar un
administrative claim, siendo hasta el 18 de enero de 2023. Sin
embargo, se aclaró que el “Extended Administrative Claim Bar Date
shall not apply to any Administrative Expense Claim (i) asserted on
account of professional services provided to the Debtors in
connection with the Title III Cases, or (ii) arising solely in connection
with the Title III Cases.” Se expuso que el requisito de radicar un
administrative expense claim, a tenor con el inciso 44 del
Confirmation Order:
31 Íd., pág. 266. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 30 de 41
[S]hall not apply to any of the following claims or causes of action arising from and after the applicable petition date with respect to the Commonwealth, ERS, and PBA and prior to the Effective Date: (i) Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims, (ii) claims for property seized by the Debtors pursuant to the Uniform Forfeiture Act of 2021, 34 L.P.R.A. 1724 et seq., (iii) claims for attorneys’ fees and costs pursuant to the Individuals with Disabilities Education Improvement Act, 20 U.S.C. 1400 et seq., (iv) tax refund claims, and (v) claims authorized to be asserted pursuant to 32 L.P.R.A. § 3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is within such statutory limitation of $75,000 or $150,000, as applicable.32
Además, la Modificación del injunction estableció que los
interdictos contenidos en la Sección 92.3 del Plan de Ajuste de la
Deuda, y el inciso 59 del Confirmation Order “are modified solely
to the limited extent of allowing litigation with respect to
claims authorized to be asserted pursuant to 32 L.P.R.A. §
3077(a), to the extent the amount of such claim asserted is
within such statutory limitation of $75,000 or $150,000, as
applicable, to proceed to final judgment and execution,
including any appeals.” (Énfasis nuestro).
En Osuji v. Departamento de la Familia, supra, el
Departamento de la Familia removió a un infante de su hogar, tras
sus funcionarios opinar que se encontraba bajo peso. El 13 de
octubre de 2020, los progenitores del infante presentaron un
Affidavit for Writ of Habeas Corpus and Writ of Mandamus en contra
de la agencia, y el 21 de diciembre de 2020 presentaron un
Supplemental Complaint para añadir a los funcionarios en su
carácter personal y oficial. El 23 de mayo de 2022, el ELA, en
representación de los funcionarios en su capacidad personal,
presentó un Notice of Injunction, en el que arguyó que el Tribunal
Federal de Distrito carecía de jurisdicción para continuar con los
procedimientos. Lo anterior, pues el 18 de enero de 2022 dicho foro
había confirmado el Plan de Ajuste de la Deuda, el cual acumuló
32 Íd. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 31 de 41
permanentemente las reclamaciones radicadas en contra del ELA
que no fueron atendidas dentro del Plan de Ajuste de la Deuda. El 3
de abril de 2023, el Tribunal Federal de Distrito emitió una Opinion
and Order, en la que resolvió que procedían las reclamaciones en
contra de los funcionarios en su capacidad personal, puesto que no
demostraron satisfactoriamente cómo el injunction a favor del ELA
les beneficiaba personalmente. Dicho Tribunal resolvió, además,
que procedía el injunction a favor del ELA, de conformidad con el
inciso 59 del Confirmation Order, el inciso 56 del Confirmation Order
y la Sección 92.2 del Plan de Ajuste de la Deuda. Específicamente
concluyó que los progenitores del infante no eran deudores,
deudores reorganizados ni agentes de desembolso, o nadie
reclamando a través de estos, y por ello, no les aplicaban las
disposiciones de interdicto relacionadas a released claims.
Consecuentemente, dictaminó que la excepción respecto a actos de
conducta dolosa era irrelevante en aquel caso. De igual modo,
determinó que, conforme a la Sección 92.2 (c) del Plan de Ajuste de
la Deuda, los progenitores del infante no eran GO/PBA Creditors o
personas relacionadas, por lo que tampoco les aplicaban las s 1.421
y 1.277 del Plan de Orden.
C. Representación legal de un funcionario público
En otro extremo, existen algunas instancias en las que los
funcionarios públicos demandados en su carácter personal pueden
beneficiarse de la representación legal del Estado, así como el pago
de la sentencia que recaiga en su contra. Cirino González v. Adm.
Corrección et al., 190 DPR 14, 39 (2014). Torres Santiago v. Depto.
Justicia, 181 DPR 969, 986-987 (2011). En tal sentido, el Artículo
12 de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, sec. 3085, dispone
lo siguiente:
Todo funcionario, ex funcionario, empleado o ex empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea demandado en daños y perjuicios en su carácter KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 32 de 41
personal, cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a actos u omisiones incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus funciones, podrá solicitar que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le provea representación legal y posteriormente asuma el pago de cualquier sentencia que pueda recaer sobre su persona. Los Directores Ejecutivos, ex Directores Ejecutivos, los miembros y ex miembros de las Juntas de Gobierno de las corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno, los alcaldes y ex alcaldes y los funcionarios y ex funcionarios de los municipios, así como los miembros y ex miembros del Cuerpo de la Policía Municipal en los diferentes rangos, estarán cubiertos por lo aquí dispuesto, excepto que en lo relativo al pago de sentencias se regirán por lo provisto en el Artículo 19 de esta ley (32 L.P.R.A. § 3092). Las acciones que puedan incoarse bajo las disposiciones de esta ley no estarán cubiertas por lo dispuesto en este Artículo. Asimismo, lo aquí provisto no debe entenderse bajo ningún concepto como que convierte al Estado en asegurador de los servidores públicos antes señalados, ni que constituye una renuncia de la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado.
Ahora bien, cuando las actuaciones u omisiones incurridos
por los funcionarios, exfuncionarios, empleados o exempleados
constituyan un delito; ocurran fuera del marco de sus funciones
oficiales; medie negligencia inexcusable o cuando
jurisprudencialmente se haya establecido un estado de derecho
diferente mediante sentencia final y firme, no serán cubiertos bajo
las disposiciones del Artículo 12 de la Ley de Pleitos contra el
Estado, supra, sec. 3085. Véase Art. 15 de la Ley de Pleitos contra
el Estado, supra, sec. 3088.
El beneficio principal del Artículo 12 de la Ley de Pleitos
contra el Estado, supra, sec. 3085, es la representación legal. Cirino
González v. Adm. Corrección et al., supra, pág. 40; Ortiz et al. v. ELA,
158 DPR 62, 71-72 (2002). Por ello, cabe destacar que el hecho de
que el Estado provea el beneficio de la representación legal no
conlleva que automáticamente pague cualquier sentencia que
en su día pueda recaer contra el funcionario público. Cirino
González v. Adm. Corrección et al., supra. En tal sentido, “si recae KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 33 de 41
sentencia monetaria contra los [funcionarios públicos] en su
carácter personal, el ELA no responde automáticamente, sino que
debe presentarse una petición a esos efectos.” Íd., pág. 48. Pues, el
Artículo 14 de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra, sec. 3087
dispone que el Secretario de Justicia determinará en qué casos se
asumirá la representación legal y “posteriormente, considerando
los hechos que determine probados el tribunal o que surjan de
la prueba desfilada, decidirá si procede el pago de la totalidad de la
sentencia”. Véase Ortiz et al. v. ELA, supra. (Énfasis nuestro). “De
acuerdo a la Ley y el Reglamento, la determinación inicial de
ofrecer representación legal al funcionario público demandado
en su carácter personal no obliga al Estado a asumir el pago de
la sentencia que en su día se dicte contra dicho funcionario”.
Íd. (Énfasis nuestro). De hecho, el propio Artículo 12 de la Ley de
Pleitos contra el Estado, supra, sec. 3085, expresamente dispone
que estos beneficios no se pueden entender bajo ningún concepto
de que el ELA es el asegurador de los servidores públicos
representados. Íd.
Uno de los propósitos de estos beneficios radica en que en el
foro federal el ELA no puede ser demandado directamente, sino que
únicamente se puede instar una acción directamente contra el
funcionario público. Cirino González v. Adm. Corrección et al., supra;
Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 987; Ortiz et al. v. ELA,
supra, pág. 75.
Así las cosas, “la acción contra el Estado directamente y la
acción contra sus funcionarios en su carácter personal son dos
causas de acción separadas. En la primera, el Estado figura como
la parte demandada. En la segunda, el demandado es el funcionario
en su carácter personal.” Cirino González v. Adm. Corrección et al.,
supra. “Lo anterior indica claramente que cuando se demanda a
un funcionario en su capacidad personal, el Estado no es parte KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 34 de 41
del pleito, aunque le haya otorgado representación legal.” Íd.
(Énfasis nuestro). Por ello, en Cirino González v. Adm. Corrección et
al., supra, el Tribunal Supremo resolvió que el hecho de que el ELA
provea la representación legal de un funcionario público no
constituye un acto sustancial para convertir al Estado en parte del
pleito y concluir que se sometió voluntariamente a la jurisdicción
del tribunal como parte indispensable y separada de la persona del
funcionario demandado. Íd.
Persuasivamente, en Guadalupe-Báez v. Pesquera, 269 F.
Supp. 3d 1 (2017), el Tribunal Federal de Distrito resolvió que el
hecho de que el Departamento de Justicia le estuviera brindando
representación legal o potencialmente proporcionara el pago por una
sentencia adversa contra un funcionario demandado en su carácter
individual, era un non sequitur. Es decir, no le aplicaba la
paralización automática de PROMESA, supra. El Tribunal consignó
lo siguiente: “The Commonwealth's discretion to defend and
indemnify personal capacity claims means that personal capacity
claims do not "seek to enforce a claim against the Debtor" under
PROMESA's stay provisions.” Por otro lado, en Colón-Colón v.
Negrón-Fernández, 2018 U.S. Dist. LEXIS 80968 (2018), el Tribunal
Federal de Distrito, estableció lo siguiente:
the "debtor" in a case between a plaintiff and a government official sued in his personal capacity is the government official. If the Commonwealth opts to represent the government official under Law 9, the Commonwealth is a "debtor" of the government official, not the plaintiff. Even if the practical arrangement has been for the Commonwealth to pay the plaintiff directly on the government official's behalf, the practical arrangement does not change the underlying structure. The party indebted to the plaintiff is the government official, not the Commonwealth representing the government official.
En cambio, en Betancourt-Rivera v. Vázquez-Garced, 314 F.
Supp. 3d 367 (2018), el Tribunal Federal de Distrito en
reconsideración, resolvió que la paralización automática era KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 35 de 41
extensiva a los funcionarios públicos puesto que, una sentencia a
favor de la parte demandante constituiría un liability claim, puesto
que el ELA le estaba proveyendo representación legal. Véase también
Montalvo-Febus v. De Jesús, 2018 U.S. Dist. LEXIS 192530 (2018);
Víctor J. Salgado & Assocs v. Cestero-Lopategui, supra.
A la luz de la normativa jurídica antes pormenorizada,
procedemos aplicarla a los hechos de este caso.
En el presente caso, los hermanos Avilés Colón plantearon
que esta Curia apelativa debe revocar la Resolución emitida el 23 de
octubre de 2023, puesto que no debía paralizar la demanda
exclusivamente contra el comisionado Escalera Rivera en su
capacidad personal por virtud de la quiebra del ELA bajo PROMESA,
supra. Arguyeron que como los hechos de este caso ocurrieron luego
del ELA presentar la petición de quiebra, constituye una
reclamación post-petition que no le aplica el automatic stay. Por otro
lado, los hermanos Avilés Colón sostuvieron que la reclamación
contra el comisionado Escalera Rivera en su carácter personal no
podía atenderse como una reclamación administrativa, ya que no es
parte de la petición de quiebras y la causa de acción al amparo de
la Ley de Derechos Civiles, supra, no constituye una reclamación
administrativa. Además, alegaron que del Confirmation Order no
surgió expresamente que los pleitos sobre violación a los derechos
civiles por hechos ocurridos luego de la petición de quiebra debían
paralizarse. Por último, expresaron que las causas de acción por
conducta dolosa estaban excluidas del injunction del Plan de Ajuste
de la Deuda.
Por su parte, en su alegato en oposición al recurso de certiorari
de los hermanos Avilés Colón, el comisionado Escalera Rivera esbozó
que el TPI actuó parcialmente correcto al reconocer la aplicación del
injunction permanente sobre la reclamación radicada en su contra KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 36 de 41
en su carácter personal. Adujo que le aplicaban las disposiciones
del inciso 59 y del inciso 68 del Confirmation Order. Reiteró que la
Sección 1.421 del Plan de Ajuste de la Deuda no aplicaba al caso de
marras, ya que las reclamaciones que se exceptúan conllevan una
suma líquida, aplicable solo a deudores, deudores reorganizados o
agentes de desembolso de pago de deuda. Asimismo, alegó que el
único remedio que tenían los hermanos Avilés Colón era presentar
una solicitud de gastos administrativos ante el Tribunal Federal de
Distrito. Por último, planteó que como la reclamación del pleito de
epígrafe asciende a $7,000,000.00, procedía modificar la
determinación recurrida para paralizar el pleito en su totalidad y
consecuentemente, ordenar el archivo administrativo por virtud del
injunction permanente del Confirmation Order.
En el recurso de certiorari presentado por el ELA, dicha parte
planteó que incidió el TPI al continuar los procedimientos de este
caso, a pesar de carecer totalmente de jurisdicción. El ELA expresó
que el Tribunal Federal de Distrito ostenta jurisdicción exclusiva
sobre todos los bienes del Estado y posee amplios poderes para
emitir remedios como el injunction. Por lo anterior, indicó que
procede el archivo del pleito de marras. Asimismo, expuso que el
pleito de epígrafe no procede porque la cantidad de $7,000,000.00
solicitada como indemnización sobrepasa los límites estatutarios de
la Ley de Pleitos contra el Estado, supra. Por otro lado, el ELA precisó
que conforme con el Plan de Ajuste de la Deuda, no proceden
reclamaciones en su contra por conducta intencional o delictiva de
sus funcionarios, y reclamaciones que versan sobre hechos
ocurridos en o antes de la fecha de efectividad del Plan de Ajuste de
la Deuda. Por último, argumentó que, aunque procede el archivo del
pleito de marras, los hermanos Avilés Colón podían presentar una
solicitud de gastos administrativos ante el Tribunal Federal de
Distrito. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 37 de 41
Por su parte, los hermanos Avilés Colón especificaron que la
Corte de Quiebras federal expresamente autorizó que los tribunales
estatales continuaran con el recurso de este tipo de reclamación, a
saber:
8. If you are a party to a litigation, proceeding, or action asserting a claim pursuant to 32 L.P.R.A. Sec. 3077(a), to the extend the amount of such a claim asserted is within such statutory limitation of $75,000.00 or $150,000.00, as applicable, the injunctions in Sections 92.3 of the Plan and decretal paragraph 59 of the Confirmation Order have been modified to allow such litigation to proceed to final judgment and execution, including any appeals.
Con respecto al planteamiento del ELA sobre la solidaridad
con las reclamaciones contra funcionarios en su capacidad personal
y si los actos de estos fueron intencionales o delictivos, los hermanos
Avilés Colón manifestaron que es prematuro, ya que entendieron
que se tratan sobre cuestiones de Derecho que el TPI deberá
aquilatar a base de la evidencia admisible que en su día se desfile.
Por otro lado, expresaron que las reclamaciones que se alega que
excedieron los límites estatutarios no son contra el ELA, sino contra
los demás codemandados en su carácter personal, quienes no
forman parte de la petición de quiebra presentada por el ELA bajo el
Título III de PROMESA, supra. Sobre las reclamaciones de gastos
administrativos, los hermanos Avilés Colón particularizaron lo
Las reclamaciones de gastos administrativos, por su parte, son definidas en la Sección 1.52 del Plan [de Ajuste de la Deuda] como: “A Claim against the Debtor or their Assets constituiting a cost or expense of administration of the Title III Cases … in accordance with Sections 503(b) and 507(a)(2) fo the Bankruptcy Code.” Bajo la Sección 503(b) un gasto administrativo es uno que incluye “the actual, necessary costs and expenses of preserving the estate,” o sea los gastos necesarios para mantener al gobierno del E.L.A. operando. Por lo tanto, incluye “wages, salaries and commissions for services rendered after the commencement of the case”, incluyendo además algunas contribuciones, multas o penalidades y una compensación razonable por ciertos servicios profesionales ofrecidos por abogados, contables, así como gastos por dietas y millaje. Véase 11 ISC Sections KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 38 de 41
503(b). […] No es un tipo de definición que se utilice en casos y reclamaciones contra el [E]stado por menoscabo de los derechos constitucionales o civiles de sus ciudadanos. (Énfasis nuestro).
Con respecto a la Modificación del injunction, expresaron que
en el recurso KLCE202301116, Christian Peña Betances v. ELA, un
Panel Hermano aclaró lo siguiente:
[E]l Tribunal Federal de Distrito reiteró lo que es un gasto administrativo, precisamente en el caso de In re Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico, 635 B.R. 201, 210 (2021) y, a esos fines, expresó que estos incluyen: [The actual, necessary costs and expenses of preserving the estate, including wages, salaries, or commissions for services rendered after the commencement of the casel.]"'. In re Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico, supra, citando a, Mason v. Official Comm. of Unsecured Creditors, 330 F.3d 36, 41 (2003). Coincidimos con la interpretación que realizó el TPI al concluir que la reclamación del recurrido no se trata de un gasto administrativo sujeto a lo dispuesto en el referido párrafo número 5 de la Orden Modificatoria. Por lo tanto, y al amparo de la Orden Modificatoria concluimos que el TPI posee jurisdicción sobre la materia para ordenar la continuación de los procedimientos en el presente caso. (Énfasis nuestro).
Esbozados los planteamientos de ambas partes nos
encontramos en posición de resolver.
Tras analizar sosegadamente la totalidad del expediente y la
normativa jurídica atinente al recurso presentado por los hermanos
Avilés Colón, determinamos expedir el auto de certiorari y revocar la
Resolución emitida por el TPI el día 23 de octubre de 2023. Los
hermanos Avilés Colón tienen razón en que el Foro Primario incidió
en paralizar la Demanda exclusivamente contra el comisionado
Escalera Rivera en su capacidad personal por virtud de la quiebra
del ELA bajo PROMESA, supra, bajo la preocupación de que
existiera un riesgo de que el ELA tenga que sufragar por encima del
límite estatutario de la Ley de Pleitos contra el Estado, supra. En
primer lugar, si luego de aquilatar la prueba que se desfile ante sí el
TPI resuelve una potencial sentencia en contra del ELA, tanto el Foro
Primario como ambas partes reconocen que está la cuantía KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 39 de 41
delimitada a los límites estatutarios dispuesto en la Ley de Pleitos
contra el Estado, supra. En segundo lugar, es norma reiterada que
la determinación inicial del Departamento de Justicia de proveer
representación legal a un funcionario público no es un eslabón para
que automáticamente el ELA sufrague la potencial sentencia que en
su día recaiga en contra de dicho funcionario público, luego de que
el Foro Primario le atribuya responsabilidad tras considerar los
hechos que determine probados. Véase Cirino González v. Adm.
Corrección et al., supra; Ortiz et al. v. ELA, supra. Pues, la Ley de
Pleitos contra el Estado, supra, y el Reglamento del Departamento
de Justicia no obliga al Estado a asumir el pago de la potencial
sentencia que se dicte en contra del funcionario. En tercer lugar, el
Tribunal Supremo ha resuelto que, aun cuando el ELA provea
representación legal a un funcionario público, es una parte
separada de la persona del funcionario demandado. Véase Cirino
González v. Adm. Corrección et al., supra. Es decir, el potencial
dictamen en contra del funcionario público no se tiene que
considerar como una extensión que sobrepasa los límites
estatutarios del ELA, pues como estableció el Tribunal Federal de
Distrito en Colón-Colón v. Negrón-Fernández, supra, existe una
distinción entre el ELA y el funcionario público como deudores de la
potencial sentencia a favor de la parte demandante, que, en este
caso, son los hermanos Avilés Colón. Además, tal como aduce dicha
parte, las reclamaciones presentadas al amparo de la Ley de
Derechos Civiles, supra, como la presentada en contra del
comisionado Escalera Rivera, no son gastos administrativos. Por
último, el comisionado Escalera Rivera en su carácter personal no
es parte de la petición de quiebras ante el Tribunal Federal de
Distrito, más no nos demostró un ápice de evidencia sobre cómo se
beneficiaría del injunction a favor del ELA. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 40 de 41
Por otro lado, al analizar los planteamientos de ambas partes
en el recurso presentado por el ELA, determinamos denegar el auto
de certiorari solicitado. Nuestra evaluación del expediente nos
permite concluir que la determinación recurrida es razonable y
correcta en Derecho. En primer lugar, el TPI aún no ha aquilatado
la prueba para hacer una determinación de derecho en cuanto al
reclamo de solidaridad del ELA por los actos intencionales o
acciones delictivas de los funcionarios públicos. En segundo lugar,
de los hermanos Avilés Colón lograr probar su causa de acción
contra cada uno de los codemandados en el juicio plenario, el
dictamen que pueda advenir contra cada funcionario público en su
carácter personal, aun cuando el comisionado Escalera Rivera esté
representado por el Departamento de Justicia, es totalmente
separado a la cuantía que el ELA tuviera que sufragar, condicionado
a los límites estatutarios dispuestos en la Ley de Pleitos contra el
Estado, supra. En tales circunstancias, le corresponde al TPI
realizar cualquier determinación en derecho sobre la aplicabilidad
del límite estatutario, a base de la doctrina prevaleciente. Por lo
anterior, a tenor con la normativa jurídica de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1 y la Regla 40 del Reglamento de
este Tribunal, supra, R. 40, no se justifica nuestra intervención con
la Resolución emitida el 25 de abril de 2023.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari presentado por los hermanos Avilés Colón y se revoca
parcialmente la Resolución del 23 de octubre de 2023, a los fines de
continuar el caso con respecto al comisionado Escalera Rivera en su
carácter personal. Se devuelve el caso para que se continúen los
procedimientos, de conformidad con lo aquí dispuesto.
Por lo aquí resuelto, se deniega la expedición del auto de
certiorari presentado por el ELA. KLCE202301314 cons. KLCE202301325 Página 41 de 41
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La jueza Cintrón Cintrón disiente sin opinión escrita.
La Jueza Rivera-Marchand hace constar que emite un voto de
conformidad correspondiente a lo resuelto en el recurso número
KLCE202301314 y concurre con la determinación expuesta en el
recurso número KLCE202301325 por entender que la presente
reclamación por violación de derechos civiles es de naturaleza post
petition a la cual resulta inaplicable la definición de reclamaciones
de gastos administrativos que se atienden bajo el proceso de quiebra
del Gobierno de Puerto Rico según dispuesto en la Orden de
Modificación emitida en el foro federal (Corte de Título III).
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Aviles Colon, Elsa v. E L a De Pr, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/aviles-colon-elsa-v-e-l-a-de-pr-prapp-2024.