Hernandez Padilla, Olga v. Municipio Autonomo De Naranjito

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 21, 2025·No. KLAN202401139·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

OLGA HERNÁNDEZ Apelación PADILLA Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Apelante Sala de BAYAMÓN KLAN202401139

v.

Caso Núm.:

MUNICIPIO NJ2024CV00134 AUTÓNOMO DE NARANJITO, COMISIONADO DE LA Sobre:

POLICÍA Ángel Violación de Derechos Rodríguez Medina Civiles Daños y Perjuicios

Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.

El 19 de diciembre de 2024, Olga Hernández Padilla (en adelante Hernández Padilla o la apelante) sometió ante este Tribunal de Apelaciones una Apelación. En esta, nos solicita la revisión y revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario) en la causa de epígrafe. Por virtud del aludido dictamen, el TPI concluyó que las alegaciones contenidas en la Demanda que comenzó el pleito no contenían contra Ángel Rodríguez Medida, Comisionado de la Policía Municipal de Naranjito, alegaciones que expusiera hecho alguno por el cual este debía responder en su carácter personal. En consecuencia, aplicó la doctrina de inmunidad condicionada y desestimó la causa de acción que la apelante instó en contra de este en su carácter personal.

Número Identificador SEN2025 _________________

Examinado el expediente ante nos, en virtud del derecho aplicable que más adelante consignamos, resolvemos confirmar la Sentencia Parcial apelada. Veamos.

-I-

La causa de epígrafe inició el 2 de agosto de 2024 mediante la presentación por la apelante de una Demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Naranjito (en adelante, Municipio), el Sr. Ángel Rodríguez Medina, en su carácter personal y como Comisionado de la Policía Municipal de Naranjito (en adelante, Rodríguez Medina) y otros demandados de nombres desconocidos. En síntesis, allí Hernández Padilla alegó profesar una religión independiente donde se utiliza[n] aparatos de sonidos, bajo los estándares de decibeles permitidos por ley, para la práctica de cultos y prédicas. Igualmente, reclamó que el Municipio por medio de su policía municipal, “ha empleado intimidación y violación de la igualdad de protección de las leyes, libertad religiosa y derechos civiles para impedir que la demandante utilice los aparatos de sonidos mientras lleva a cabo sus cultos. Todo lo anterior, sin prueba pericial y métrica para ello.”

Específicamente, la apelante relató que la policía municipal ha intervenido en múltiples ocasiones con ella impidiéndole que lleva a cabo sus cultos religiosos y así favorecer la Iglesia Católica ubicada frente a su propiedad. En cuanto a Rodríguez Medina, la Demanda establece lo siguiente:

9. El día 18 de abril de 2024 el Comisionado Rodríguez Medina exigió a la demandante, sin seguir el debido proceso de ley, que esta derrumbara parte de la estructura de la propiedad de Georgina Padilla, de quien la demandante ostenta la Tutela.

10. Que ese mismo día que Ángel Rodríguez Medina insistía en derrumbar la estructura de la propiedad privada de Georgina Padilla Cabrera, este también insistía en forma de amenaza e intimidación para participar de un caso civil privado entre Olga Hernández Padilla y José Padilla Cabrera en contra de la demandante sin el Municipio tener interés alguno.

11. Que por solicitar respetuosamente la disminución de ruidos de los miembros de la iglesia católica Sagrado Corazón de Jesús de Naranjito, el Comisionado Ángel Rodríguez Medina citó, el 8 de

noviembre de 2023, a la demandante formalmente al Centro Metropolitano de Investigaciones y Denuncias (CEMID). Allí el Comisionado difamó a la demandante alegando que ésta había tirado piedras a la propiedad de la Iglesia católica. A pesar de haber alegado tener un video como prueba, nunca lo mostró.

12. El Comisionado ha demostrado la tendencia de favorecer la iglesia católica Sagrado Corazón de Jesús, por encima de cualquier otra religión. Esto en contra de la igual protección de las leyes, debido proceso de ley y libertad religiosa.

El 20 de septiembre de 2024, Rodríguez Medina- representado por el Estado Libre Asociado- presentó una Moción de Desestimación. Allí, expuso que un examen detallado de la Demanda arrojaba que dicho documento sólo contenía alegaciones en las que se hacía referencia y estaban dirigidas a este en su carácter oficial como Comisionado de la Policía Municipal de Naranjito. Por consiguiente, según alegado, sus actuaciones estaban cobijadas por la doctrina de inmunidad condicionada y este no debía responder en su carácter personal, debiéndose desestimar la Demanda en ese sentido.

El 2 de octubre de 2024, la apelante se opuso a la desestimación solicitada. En esta, señala que la solicitud de desestimación sometida se hizo fuera del marco establecido en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, pues no toma como ciertas las alegaciones de la reclamación. En contrario, aduce que en la solicitud de desestimación se niegan las alegaciones, trayéndose otras cónsonas más con una contestación a demanda que hacen imputaciones que deben ser sustentadas por evidencia. Por ello, Hernández Padilla argumentó que procedía denegar la desestimación. Ese mismo día, Rodríguez Medina replicó dicho escrito.

Habiéndose evaluado estos documentos, el TPI dictó la Sentencia Parcial apelada en la que resolvió que las alegaciones dirigidas contra Rodríguez Medina eran en su carácter oficial como Comisionado de la Polícia del Municipio de Naranjito y que, de las mismas, no surgía alegaciones dirigida en su carácter personal. El 9 de diciembre de 2024, la apelante sometió Reconsideración, en la que se limitó a argumentar que debía

dejarse sin efecto la Sentencia Parcial, pues la demanda está amparada en una Ley Federal o en la alternativa, debía permitirse enmendar la demanda para subsanar cualquier defecto. Esta reconsideración fue declarada No Ha Lugar mediante Orden del 10 de diciembre de 2024. En desacuerdo aun, Hernández Padilla instó el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el TPI como cuestión de derecho al dictar sentencia a favor de la apelada determinando que las actuaciones de Rodríguez Medina están cobijadas bajo la doctrina de inmunidad condicionada.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI como cuestión de derecho al desestimar la causa de acción, en su carácter personal, contra Rodríguez Medina sin permitir una enmienda a la Demanda como se solicitó.

Atendido el recurso, el 10 de enero de 2025, emitimos Resolución en la que le ordenamos a la parte apelada a comparecer en o antes del 21 de enero de 2025. Tras solicitar una extensión de término, el 5 de febrero de 2025, esta presentó su alegato, por lo que damos sometido el asunto y procedemos a resolver.

-II-

La doctrina de inmunidad soberana esencialmente establece que el gobierno no puede ser demandado sin su consentimiento. ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502, 515 (2020) citando a Berríos Román v. E.L.A., 171 DPR 549, 555-556 (2007) y Defendini Collazo et al v. E.L.A., Cotto, 134 DPR 28, 40 y 47 (1993). No obstante, a través de los años se ha aprobado legislación que ha permitido la presentación de demandas contra el Gobierno de Puerto Rico.1 La Ley Núm. 104, supra, en su Artículo 2 establece que se autoriza la presentación de:

1 Véase, Ley Núm. 76 del 13 de abril de 1916, conocida como la Ley para Autorizar Demandas

contra el Pueblo de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3061, enmendada por la Ley Núm. 11 de 18 de abril de 1928, 32 LPRA secs. 3061-3064, y revocada por la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como la Ley de reclamaciones y pleitos contra el Estado, 32 LPRA sec. 3061, et seq. (Ley Núm. 104).

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Hernandez Padilla, Olga v. Municipio Autonomo De Naranjito, (prapp 2025).

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