Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
OLGA HERNÁNDEZ Apelación PADILLA Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de BAYAMÓN KLAN202401139 v. Caso Núm.: MUNICIPIO NJ2024CV00134 AUTÓNOMO DE NARANJITO, COMISIONADO DE LA Sobre: POLICÍA Ángel Violación de Derechos Rodríguez Medina Civiles Daños y Perjuicios Apelada
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
El 19 de diciembre de 2024, Olga Hernández Padilla (en adelante
Hernández Padilla o la apelante) sometió ante este Tribunal de Apelaciones
una Apelación. En esta, nos solicita la revisión y revocación de la Sentencia
Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (en adelante, TPI o foro primario) en la causa de epígrafe. Por
virtud del aludido dictamen, el TPI concluyó que las alegaciones contenidas
en la Demanda que comenzó el pleito no contenían contra Ángel Rodríguez
Medida, Comisionado de la Policía Municipal de Naranjito, alegaciones que
expusiera hecho alguno por el cual este debía responder en su carácter
personal. En consecuencia, aplicó la doctrina de inmunidad condicionada y
desestimó la causa de acción que la apelante instó en contra de este en su
carácter personal.
Número Identificador
SEN2025 _________________ KLAN202401139 2
Examinado el expediente ante nos, en virtud del derecho aplicable
que más adelante consignamos, resolvemos confirmar la Sentencia Parcial
apelada. Veamos.
-I-
La causa de epígrafe inició el 2 de agosto de 2024 mediante la
presentación por la apelante de una Demanda en daños y perjuicios contra
el Municipio de Naranjito (en adelante, Municipio), el Sr. Ángel Rodríguez
Medina, en su carácter personal y como Comisionado de la Policía
Municipal de Naranjito (en adelante, Rodríguez Medina) y otros
demandados de nombres desconocidos. En síntesis, allí Hernández Padilla
alegó profesar una religión independiente donde se utiliza[n] aparatos de
sonidos, bajo los estándares de decibeles permitidos por ley, para la práctica
de cultos y prédicas. Igualmente, reclamó que el Municipio por medio de
su policía municipal, “ha empleado intimidación y violación de la igualdad
de protección de las leyes, libertad religiosa y derechos civiles para impedir
que la demandante utilice los aparatos de sonidos mientras lleva a cabo sus
cultos. Todo lo anterior, sin prueba pericial y métrica para ello.”
Específicamente, la apelante relató que la policía municipal ha
intervenido en múltiples ocasiones con ella impidiéndole que lleva a cabo
sus cultos religiosos y así favorecer la Iglesia Católica ubicada frente a su
propiedad. En cuanto a Rodríguez Medina, la Demanda establece lo
siguiente:
9. El día 18 de abril de 2024 el Comisionado Rodríguez Medina exigió a la demandante, sin seguir el debido proceso de ley, que esta derrumbara parte de la estructura de la propiedad de Georgina Padilla, de quien la demandante ostenta la Tutela.
10. Que ese mismo día que Ángel Rodríguez Medina insistía en derrumbar la estructura de la propiedad privada de Georgina Padilla Cabrera, este también insistía en forma de amenaza e intimidación para participar de un caso civil privado entre Olga Hernández Padilla y José Padilla Cabrera en contra de la demandante sin el Municipio tener interés alguno.
11. Que por solicitar respetuosamente la disminución de ruidos de los miembros de la iglesia católica Sagrado Corazón de Jesús de Naranjito, el Comisionado Ángel Rodríguez Medina citó, el 8 de KLAN202401139 3
noviembre de 2023, a la demandante formalmente al Centro Metropolitano de Investigaciones y Denuncias (CEMID). Allí el Comisionado difamó a la demandante alegando que ésta había tirado piedras a la propiedad de la Iglesia católica. A pesar de haber alegado tener un video como prueba, nunca lo mostró.
12. El Comisionado ha demostrado la tendencia de favorecer la iglesia católica Sagrado Corazón de Jesús, por encima de cualquier otra religión. Esto en contra de la igual protección de las leyes, debido proceso de ley y libertad religiosa.
El 20 de septiembre de 2024, Rodríguez Medina- representado por el
Estado Libre Asociado- presentó una Moción de Desestimación. Allí, expuso
que un examen detallado de la Demanda arrojaba que dicho documento sólo
contenía alegaciones en las que se hacía referencia y estaban dirigidas a este
en su carácter oficial como Comisionado de la Policía Municipal de
Naranjito. Por consiguiente, según alegado, sus actuaciones estaban
cobijadas por la doctrina de inmunidad condicionada y este no debía
responder en su carácter personal, debiéndose desestimar la Demanda en
ese sentido.
El 2 de octubre de 2024, la apelante se opuso a la desestimación
solicitada. En esta, señala que la solicitud de desestimación sometida se hizo
fuera del marco establecido en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2, pues no toma como ciertas las alegaciones de la
reclamación. En contrario, aduce que en la solicitud de desestimación se
niegan las alegaciones, trayéndose otras cónsonas más con una contestación
a demanda que hacen imputaciones que deben ser sustentadas por
evidencia. Por ello, Hernández Padilla argumentó que procedía denegar la
desestimación. Ese mismo día, Rodríguez Medina replicó dicho escrito.
Habiéndose evaluado estos documentos, el TPI dictó la Sentencia
Parcial apelada en la que resolvió que las alegaciones dirigidas contra
Rodríguez Medina eran en su carácter oficial como Comisionado de la
Polícia del Municipio de Naranjito y que, de las mismas, no surgía
alegaciones dirigida en su carácter personal. El 9 de diciembre de 2024, la
apelante sometió Reconsideración, en la que se limitó a argumentar que debía KLAN202401139 4
dejarse sin efecto la Sentencia Parcial, pues la demanda está amparada en
una Ley Federal o en la alternativa, debía permitirse enmendar la demanda
para subsanar cualquier defecto. Esta reconsideración fue declarada No Ha
Lugar mediante Orden del 10 de diciembre de 2024. En desacuerdo aun,
Hernández Padilla instó el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI como cuestión de derecho al dictar sentencia a favor de la apelada determinando que las actuaciones de Rodríguez Medina están cobijadas bajo la doctrina de inmunidad condicionada.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI como cuestión de derecho al desestimar la causa de acción, en su carácter personal, contra Rodríguez Medina sin permitir una enmienda a la Demanda como se solicitó.
Atendido el recurso, el 10 de enero de 2025, emitimos Resolución en
la que le ordenamos a la parte apelada a comparecer en o antes del 21 de
enero de 2025. Tras solicitar una extensión de término, el 5 de febrero de
2025, esta presentó su alegato, por lo que damos sometido el asunto y
procedemos a resolver.
-II-
La doctrina de inmunidad soberana esencialmente establece que el
gobierno no puede ser demandado sin su consentimiento. ELA v. El Ojo de
Agua Development, 205 DPR 502, 515 (2020) citando a Berríos Román v.
E.L.A., 171 DPR 549, 555-556 (2007) y Defendini Collazo et al v. E.L.A.,
Cotto, 134 DPR 28, 40 y 47 (1993). No obstante, a través de los años se ha
aprobado legislación que ha permitido la presentación de demandas contra
el Gobierno de Puerto Rico.1
La Ley Núm. 104, supra, en su Artículo 2 establece que se autoriza la
presentación de:
1 Véase, Ley Núm. 76 del 13 de abril de 1916, conocida como la Ley para Autorizar Demandas
contra el Pueblo de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3061, enmendada por la Ley Núm. 11 de 18 de abril de 1928, 32 LPRA secs. 3061-3064, y revocada por la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, mejor conocida como la Ley de reclamaciones y pleitos contra el Estado, 32 LPRA sec. 3061, et seq. (Ley Núm. 104). KLAN202401139 5
(a) Acciones por daños y perjuicios causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia; acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada; Cuando por tal acción u omisión se causaran daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares. Si de las conclusiones del Tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares, el Tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes, a prorrata, tomando como base los daños sufridos por cada uno. Cuando se radique una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, el Tribunal ordenará, mediante la publicación de edictos en un periódico de circulación general, que se notifique a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el Tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000.00) dólares entre los demandantes, según se provee en esta Ley.
Además de lo antes consignado, el transcrito artículo extiende los
límites allí impuestos a médicos, profesionales y facilidades de salud
privadas, siempre y cuando: (1) la reclamación sea a raíz de servicios dados
en apoyo al Gobierno, relacionados específicamente a una emergencia; (2)
dicha emergencia haya sido decretada por el Gobernador o Gobernadora
mediante orden ejecutiva; (3) el servicio no se apartó de la mejor práctica de
la profesión y (4) medió la prestación de servicios de salud bajo el estándar
de cuidado razonable. 32 LPRA Sec. 3077. Además de autorizar las acciones
delimitadas en su cuerpo hasta el máximo de indemnización allí
delimitadas, la Ley Núm. 104, supra, permite la imposición del pago de
costas en su contra, cuando resulte ser la parte perdidosa en demandas KLAN202401139 6
presentadas al amparo de ese estatuto. 32 LPRA sec. 3083; ELA v. El Ojo de
Agua Dev., supra, pág. 516.
Al igual que el discutido estatuto establece en su Artículo 2 qué
acciones están autorizadas a presentarse contra el Estado, en su Artículo 6
dicha ley enumera qué acciones no están autorizadas.2 A tales efectos,
dispone:
Nada en esta ley autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:
(a) En el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resultaren ser nulos.
(b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.
(c) En la imposición y cobro de contribuciones.
(d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura.
(e) Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial del Estado.
(f) En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas aéreas, navales o militares en casos de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia, debidamente declaradas como tales por las autoridades pertinentes; Disponiéndose, que gozará el Estado de la misma inmunidad que concede este Artículo por las operaciones de combate de las fuerzas aéreas, navales o militares de Puerto Rico, incluyendo específicamente, pero sin que esto se entienda como una limitación, la Guardia Nacional de Puerto Rico, cuando dichas fuerzas sean movilizadas o utilizadas total o parcialmente por las autoridades pertinentes para actuar en apoyo de las fuerzas de seguridad pública, incluyendo específicamente, pero sin limitarse a ésta, la Policía de Puerto Rico, en operaciones para combatir la criminalidad y el narcotráfico o mantener o restablecer la seguridad pública siempre que ésta se vea amenazada por cualquier motivo, incluyendo, pero sin limitarse a éstas, la criminalidad y el narcotráfico.
(g) En el desempeño de labores no oficiales por miembros de la Policía aunque estén autorizadas por el Superintendente de la Policía; allí donde el Estado no haya sido negligente, de conformidad con la facultad que confiere a éste la Ley Núm. 53 de 10 de Junio de 1996, según enmendada3.
Además de lo antes consignado, la inmunidad que otorga la Ley
Núm. 104 no aplicará, por no cubrirlas, “actuaciones dolosas,
2 32 LPRA sec. 3081 3 La Ley Núm. 53 del 10 de junio de 1996, fue derogada y sustituida por la Ley 20-2017,
“Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.” KLAN202401139 7
fraudulentas, maliciosas o delictivas en que puedan incurrir los fiscales y
el Secretario de Justicia, en la [investigación,] radicación y procesamiento
de causas criminales”. In re Colton Fontán, 128 DPR 1 (1991), citando a
Romero Arroyo v. E.L.A., 127 DPR 724 (1991). (Énfasis suplido)
De otra forma, el Artículo 12 de la Ley Núm. 104, supra, autoriza a
aquellos funcionarios, exfuncionarios, empleados o exempleados del
Estado que sean demandados en daños y perjuicios en su carácter personal,
a solicitar que el Estado le provea representación legal y posteriormente,
asuma el pago de cualquier sentencia que pueda recaer sobre su persona.
Esto procederá, cuando la causa de acción se base en alegadas violaciones
a los derechos civiles del demandante, debido a actos u omisiones
incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo y dentro del marco de sus
funciones. 32 LPRA sec. 3085.
Así pues, se puede demandar al Estado y a un funcionario público
cuando este último actúa negligentemente u omite actuar según su deber,
dentro del marco de sus funciones. De conformidad con ello, la demanda
puede presentarse directamente en contra del empleado; en la alternativa,
en contra del Estado; o en contra de ambos, aunque no puede haber
acumulación de indemnizaciones. García v. E.L.A., 163 DPR 800 (2005),
citando a García v. E.L.A., 146 DPR 725, 735 (1998); González Pérez v.
E.L.A., 138 DPR 399, 408 (1995); De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472,
493 (1989).
B.
En nuestro ordenamiento jurídico se permite que una persona contra
la que se ha presentado una demanda ante los tribunales solicite su
desestimación cuando de las alegaciones de la demanda surja alguna
defensa afirmativa que derrotaría la pretensión del demandante. Banco KLAN202401139 8
Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc., 2025 TSPR 1,
215 DPR ____, al citar a Eagle Security v. Efrón Dorado, et als., 211 DPR 83
(2023) y otros. Así pues, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil permite que
una parte contra la cual se instó una reclamación presente una moción de
desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia, falta de jurisdicción
sobre la persona; insuficiencia del emplazamiento; insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio o (dejar de acumular una parte
indispensable. Blasinno Alvarado v. Reyes Blassino, 2024 TSPR 93, al citar
a Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa, et al., 210 DPR 384, 396 (2022) y
otros.
Al considerar este tipo de escrito, los tribunales tienen que tomar
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan
sido aseverados de manera clara y concluyente y considerarlos de la forma
más favorable para la parte demandante. Banco Popular de Puerto Rico v.
Cable Media of Puerto Rico, Inc., supra. Así, una demanda será desestimada
solo si surge que esta carece de todo mérito o que la parte demandante no
tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera de los hechos que se
puedan probar. Entiéndase pues, que los tribunales evaluarán “si a la luz
de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. Blasinno Alvarado v. Reyes Blassino, supra, al mencionar a Cruz
Pérez v. Roldán Rodríguez, et al., 206 DPR 261, 267 (2021); González
Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213 (2016), más citas omitidas.
-III-
Al discutir el primer error que señala, la apelante asevera que la
defensa de inmunidad condicionada no exime automáticamente al apelado.
Así, y en virtud de la jurisprudencia que cita, argumenta que Rodríguez
Medina responde independientemente de si actuó con buena fe o con KLAN202401139 9
malicia. Asimismo, sostiene que demostró y rebatió que “la demanda va
dirigida al Comisionado de la Policía de Naranjito, quien actuó so color de
autoridad y violentó derechos constitucionales de la demandante.”
Además, niega que su reclamación no aduzca alegaciones contra el
Comisionado para que este responda en su carácter personal, pues allí
sostuvo que el demandado era incluido en su carácter personal y como
Comisionado de la Policía Municipal de Naranjito al amparo de la Ley
Federal de Derechos Civiles. Por otro lado, en la discusión de su segundo
error, asevera que el TPI falló al desestimar la causa de acción contra
Rodríguez Medina en su carácter personal en lugar de permitirle enmendar
la demanda.
En cambio, la Oficina del Procurador General, al comparecer en
representación de Rodríguez Medina, afirma que los hechos específicos
alegados por la apelante en la Demanda demuestran que el TPI actuó
correctamente al desestimar el reclamo que la apelante instó contra este en
su carácter personal. Específicamente, señala que si bien es cierto que
conforme la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, solo es necesario exponer una
relación sucinta y sencilla de la reclamación, el demandante debe alegar
hechos suficientes que eleven su reclamación más allá del nivel
especulativo y la empujen a través de la línea de lo “concebible” o
“plausible”.4 De igual forma, al citar a Acevedo v. Srio. Servicios Sociales,
112 DPR 256 (1982), argumenta que la inmunidad que cobija a los
funcionarios públicos es una condicionada y no absoluta. Por consiguiente,
tal defensa afirmativa es inoperante y debe responder personalmente,
cuando actúa irrazonablemente o si debió haber sabido que su conducta era
ilegal. Niega que estas sean las circunstancias del caso y afirmativamente
expone que Rodríguez Medina actuó conforme las disposiciones del
4 Al así establecer, cita la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1; Bell
Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US 544 (2007); y al tratadista Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., (2017). KLAN202401139 10
Código de Orden Público del Municipio Autónomo de Naranjito
relacionadas a la prohibición de ruidos excesivos o innecesarios.5
Evaluadas ambas posturas, según anunciamos, resolvemos
confirmar la desestimación decretada por el TPI en cuanto a la causa de
acción sometida por Rodríguez Medina en su carácter personal. No
albergamos duda que la Ley Federal de Derechos Civiles concede una
indemnización en daños a una parte agraviada por la violación de sus
derechos constitucionales.6 Ahora bien, una reclamación bajo este estatuto
no procede contra el Estado ni contra sus funcionarios que actúan en su
capacidad oficial.7 Ello podrá ocurrir cuando estén envueltas actuaciones
dolosas, fraudulentas o delictivas por parte del funcionario.8
Un análisis ponderado de la Demanda y las alegaciones contenidas
en ella contra Rodríguez Medina demuestra que la reclamación de la
apelante es contra el Estado y contra él en su capacidad oficial como
Comisionado de la Policía Municipal de Naranjito. Alcanzamos esta
conclusión al notar que las actuaciones levantadas en su contra se enmarcan
en su posición oficial y las alegaciones levantados contra él se fundan en
generalidades, por lo que no procedía imponerle responsabilidad personal.
Como correctamente señala el Procurador General, estas alegaciones
incumplen el estándar de plausibilidad establecido por el Tribunal
Supremo Federal en Bell Atlatic Corp. v. Twombly, supra, y Ashcroft v.
5 Estimamos prudente hacer la salvedad que lo que hoy resolvemos no adjudica en los
méritos esta aseveración. Esta tarea le corresponderá en su día al TPI, una vez reciba toda la prueba documental y testifical de las partes. 6 La sección 1983 de dicho estatuto lee: “Every person who, under color of any statute,
ordinance, regulation, custom, or usage, of any State or Territory or the District of Columbia, subjects, or causes to be subjected, any citizen of the United States or other person within the jurisdiction thereof to the deprivation of any rights, privileges, or immunities secured by the Constitution and laws, shall be liable to the party injured in an action at law, suit in equity, or other proper proceeding for redress, except that in any action brought against a judicial officer for an act or omission taken in such officer's judicial capacity, injunctive relief shall not be granted unless a declaratory decree was violated or declaratory relief was unavailable. For the purposes of this section, any Act of Congress applicable exclusively to the District of Columbia shall be considered to be a statute of the District of Columbia” 7 Will v. Michigan Dept. of State Police, 491 US 58 (1989). 8 Véase, Romero Arroyo v. ELA, 127 DPR 724 (1991). KLAN202401139 11
Iqbal, 556 US 662, 129 S. Ct. 1937, 173 L. Ed. 2d 868 (2009). Es por ello por lo
que concluimos que el TPI no cometió los errores señalados por la apelante.
-IV-
Por las razones aquí esbozadas, confirmamos la Sentencia Parcial
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones