Hernandez Padilla, Olga v. Municipio Autonomo De Naranjito

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2025
DocketKLAN202401139
StatusPublished

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Hernandez Padilla, Olga v. Municipio Autonomo De Naranjito, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

OLGA HERNÁNDEZ Apelación PADILLA Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de BAYAMÓN KLAN202401139 v. Caso Núm.: MUNICIPIO NJ2024CV00134 AUTÓNOMO DE NARANJITO, COMISIONADO DE LA Sobre: POLICÍA Ángel Violación de Derechos Rodríguez Medina Civiles Daños y Perjuicios Apelada

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.

El 19 de diciembre de 2024, Olga Hernández Padilla (en adelante

Hernández Padilla o la apelante) sometió ante este Tribunal de Apelaciones

una Apelación. En esta, nos solicita la revisión y revocación de la Sentencia

Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (en adelante, TPI o foro primario) en la causa de epígrafe. Por

virtud del aludido dictamen, el TPI concluyó que las alegaciones contenidas

en la Demanda que comenzó el pleito no contenían contra Ángel Rodríguez

Medida, Comisionado de la Policía Municipal de Naranjito, alegaciones que

expusiera hecho alguno por el cual este debía responder en su carácter

personal. En consecuencia, aplicó la doctrina de inmunidad condicionada y

desestimó la causa de acción que la apelante instó en contra de este en su

carácter personal.

Número Identificador

SEN2025 _________________ KLAN202401139 2

Examinado el expediente ante nos, en virtud del derecho aplicable

que más adelante consignamos, resolvemos confirmar la Sentencia Parcial

apelada. Veamos.

-I-

La causa de epígrafe inició el 2 de agosto de 2024 mediante la

presentación por la apelante de una Demanda en daños y perjuicios contra

el Municipio de Naranjito (en adelante, Municipio), el Sr. Ángel Rodríguez

Medina, en su carácter personal y como Comisionado de la Policía

Municipal de Naranjito (en adelante, Rodríguez Medina) y otros

demandados de nombres desconocidos. En síntesis, allí Hernández Padilla

alegó profesar una religión independiente donde se utiliza[n] aparatos de

sonidos, bajo los estándares de decibeles permitidos por ley, para la práctica

de cultos y prédicas. Igualmente, reclamó que el Municipio por medio de

su policía municipal, “ha empleado intimidación y violación de la igualdad

de protección de las leyes, libertad religiosa y derechos civiles para impedir

que la demandante utilice los aparatos de sonidos mientras lleva a cabo sus

cultos. Todo lo anterior, sin prueba pericial y métrica para ello.”

Específicamente, la apelante relató que la policía municipal ha

intervenido en múltiples ocasiones con ella impidiéndole que lleva a cabo

sus cultos religiosos y así favorecer la Iglesia Católica ubicada frente a su

propiedad. En cuanto a Rodríguez Medina, la Demanda establece lo

siguiente:

9. El día 18 de abril de 2024 el Comisionado Rodríguez Medina exigió a la demandante, sin seguir el debido proceso de ley, que esta derrumbara parte de la estructura de la propiedad de Georgina Padilla, de quien la demandante ostenta la Tutela.

10. Que ese mismo día que Ángel Rodríguez Medina insistía en derrumbar la estructura de la propiedad privada de Georgina Padilla Cabrera, este también insistía en forma de amenaza e intimidación para participar de un caso civil privado entre Olga Hernández Padilla y José Padilla Cabrera en contra de la demandante sin el Municipio tener interés alguno.

11. Que por solicitar respetuosamente la disminución de ruidos de los miembros de la iglesia católica Sagrado Corazón de Jesús de Naranjito, el Comisionado Ángel Rodríguez Medina citó, el 8 de KLAN202401139 3

noviembre de 2023, a la demandante formalmente al Centro Metropolitano de Investigaciones y Denuncias (CEMID). Allí el Comisionado difamó a la demandante alegando que ésta había tirado piedras a la propiedad de la Iglesia católica. A pesar de haber alegado tener un video como prueba, nunca lo mostró.

12. El Comisionado ha demostrado la tendencia de favorecer la iglesia católica Sagrado Corazón de Jesús, por encima de cualquier otra religión. Esto en contra de la igual protección de las leyes, debido proceso de ley y libertad religiosa.

El 20 de septiembre de 2024, Rodríguez Medina- representado por el

Estado Libre Asociado- presentó una Moción de Desestimación. Allí, expuso

que un examen detallado de la Demanda arrojaba que dicho documento sólo

contenía alegaciones en las que se hacía referencia y estaban dirigidas a este

en su carácter oficial como Comisionado de la Policía Municipal de

Naranjito. Por consiguiente, según alegado, sus actuaciones estaban

cobijadas por la doctrina de inmunidad condicionada y este no debía

responder en su carácter personal, debiéndose desestimar la Demanda en

ese sentido.

El 2 de octubre de 2024, la apelante se opuso a la desestimación

solicitada. En esta, señala que la solicitud de desestimación sometida se hizo

fuera del marco establecido en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 10.2, pues no toma como ciertas las alegaciones de la

reclamación. En contrario, aduce que en la solicitud de desestimación se

niegan las alegaciones, trayéndose otras cónsonas más con una contestación

a demanda que hacen imputaciones que deben ser sustentadas por

evidencia. Por ello, Hernández Padilla argumentó que procedía denegar la

desestimación. Ese mismo día, Rodríguez Medina replicó dicho escrito.

Habiéndose evaluado estos documentos, el TPI dictó la Sentencia

Parcial apelada en la que resolvió que las alegaciones dirigidas contra

Rodríguez Medina eran en su carácter oficial como Comisionado de la

Polícia del Municipio de Naranjito y que, de las mismas, no surgía

alegaciones dirigida en su carácter personal. El 9 de diciembre de 2024, la

apelante sometió Reconsideración, en la que se limitó a argumentar que debía KLAN202401139 4

dejarse sin efecto la Sentencia Parcial, pues la demanda está amparada en

una Ley Federal o en la alternativa, debía permitirse enmendar la demanda

para subsanar cualquier defecto. Esta reconsideración fue declarada No Ha

Lugar mediante Orden del 10 de diciembre de 2024. En desacuerdo aun,

Hernández Padilla instó el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los

siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el TPI como cuestión de derecho al dictar sentencia a favor de la apelada determinando que las actuaciones de Rodríguez Medina están cobijadas bajo la doctrina de inmunidad condicionada.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI como cuestión de derecho al desestimar la causa de acción, en su carácter personal, contra Rodríguez Medina sin permitir una enmienda a la Demanda como se solicitó.

Atendido el recurso, el 10 de enero de 2025, emitimos Resolución en

la que le ordenamos a la parte apelada a comparecer en o antes del 21 de

enero de 2025. Tras solicitar una extensión de término, el 5 de febrero de

2025, esta presentó su alegato, por lo que damos sometido el asunto y

procedemos a resolver.

-II-

La doctrina de inmunidad soberana esencialmente establece que el

gobierno no puede ser demandado sin su consentimiento. ELA v. El Ojo de

Agua Development, 205 DPR 502, 515 (2020) citando a Berríos Román v.

E.L.A., 171 DPR 549, 555-556 (2007) y Defendini Collazo et al v. E.L.A.,

Cotto, 134 DPR 28, 40 y 47 (1993). No obstante, a través de los años se ha

aprobado legislación que ha permitido la presentación de demandas contra

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