Vazquez Ortega, Reinaldo v. Batista, Marcial

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2025
DocketKLCE202401339
StatusPublished

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Vazquez Ortega, Reinaldo v. Batista, Marcial, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Certiorari REINALDO VÁZQUEZ procedente del ORTEGA Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Municipal de v. Barceloneta KLCE202401339 Caso Núm. MARCIAL BATISTA ARL1402024- MAYRA BATISTA 035214 Recurrido Sobre: Ley 140

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

Comparece Reinaldo Vázquez Ortega (señor Vázquez Ortega o

peticionario) y nos solicita la revocación de la Resolución notificada,

el 11 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Municipal de Barceloneta (Tribunal Municipal). En esta, el

Tribunal Municipal desestimó la solicitud de estado provisional de

derecho que interpuso el peticionario, al amparo de la Ley Núm. 140

de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley

sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho (Ley Núm.

140), 32 LPRA secs. 2871 et seq.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 23 de mayo de 2024, el peticionario instó una Querella en

contra de Marcial Batista a/c Mayra Batista (señor Batista o

recurrido) al amparo de la Ley Núm. 140, supra.1 El peticionario

1 Apéndice, pág. 6.

Número Identificador

SEN2025________ KLCE202401339 2

aseguró ser uno de los dueños y administrador de la finca que se

describe a continuación:

RÚSTICA: Finca en el Barrio Florida Afuera del término municipal de Barceloneta, lugar denominado La Quebrada de dieciocho cuerdas (18.00 cdas). Colindando por el Norte, con propiedad del Municipio de Barceloneta; por el Sur y Este, con Lorenzo Maldonado y por el Oeste, con Starlink Logistics.

El peticionario adujo en la Querella que el señor Batista,

(durante la semana comprendida entre el 5 y 10 de mayo de 2024),

construyó sin su consentimiento, una caseta de madera techada de

zinc en la referida propiedad. Por ello, solicitó al Tribunal Municipal

una orden en contra del recurrido para que se abstenga de realizar

cualquier acto de posesión o dominio sobre la finca descrita.

Además, suplicó al amparo de la Ley Núm. 140, supra, que se

establezca un estado provisional de derecho para proteger su

derecho a la posesión, uso y disfrute de la finca, como lo ha hecho

durante más de sesenta (60) años.

En reacción, el señor Batista instó una Moción informativa

desestimación y/o traslado, y con ella, se sometió a la jurisdicción

del Tribunal Municipal. En su escrito informó que no es residente

de Puerto Rico, que no fue citado conforme a Derecho, que faltan

partes indispensables y que el asunto sobre titularidad de la

propiedad en disputa es de competencia de la Sala Superior del

Tribunal de Primera Instancia.2 Sobre tales bases, solicitó la

desestimación de la Querella instada en su contra.

Atendido el referido petitorio, el Tribunal Municipal dejó sin

efecto la vista previamente señalada para el 13 de junio de 2024 y

ordenó al peticionario exponer su posición. En cumplimiento, el

señor Vázquez Ortega acreditó su escrito en oposición. Indicó que,

la orden de citación fue dirigida a Marcial Batista, a través de su

hermana Mayra Batista. Arguyó que, tratándose de un remedio

2 Apéndice, págs. 8-9. KLCE202401339 3

provisional, la referida citación resultaba eficaz toda vez que, a su

entender, no había que cumplir con la citación personal, según lo

resuelto en E.L.A. v. Molina Figueroa, 186 DPR 461 (2012). Destacó

que, la Ley Núm. 140, supra, constituye un remedio provisional que

no se utiliza para adjudicar derechos propietarios.

De otra parte, según el peticionario, no procede acumular a

una parte indispensable porque se trata de un remedio provisional

que no afecta a los herederos. A lo antes añadió que, ha estado en

posesión del inmueble en concepto de heredero de su difunta madre

y de sus abuelos. Por ello, reiteró su súplica y solicitud de vista. En

respuesta, el 29 de julio de 2024, el señor Marcial Batista presentó

una Réplica a oposición de desestimación en la cual, entre otros

asuntos, reiteró la postura previamente expuesta.

Justipreciado lo antes, el Tribunal Municipal determinó lo

siguiente:

Evaluando [sic] las alegaciones de las partes el Tribunal declara ha lugar la solicitud de desestimación. Se ordena el archivo del caso. Asunto deberá ser presentado ante la atención del Tribunal Superior.3

Posteriormente, el foro a quo denegó la oportuna solicitud de

reconsideración interpuesta por el señor Vázquez Ortega, bajo el

fundamento de que, es un “[a]sunto de la competencia [d]el Tribunal

Superior.”4 Aún inconforme, el peticionario acude ante esta Curia e

indica lo siguiente:

Incurrió en grave y manifiesto error el Tribunal de Primera Instancia al determinar que carece de competencia para adjudicar la controversia bajo la Ley 140 sin haber celebrado una vista evidenciaría.

Mediante una Resolución emitida el 16 de diciembre de 2024,

ordenamos al señor Marcial Batista exponer posición. Transcurrido

mayor término al concedido sin que el recurrido haya comparecido,

según advertido, procedemos sin el beneficio de su comparecencia.

3 Apéndice, pág. 1. 4 Apéndice, pág. 5. KLCE202401339 4

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra. A

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el

recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,

en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación

en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso

irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias KLCE202401339 5

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