Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ÁNGEL A GARCED CERTIORARI SALGADO Procedente del Tribunal de Primera Parte recurrida Instancia, Sala Municipal de v. Caguas TA2025CE00629 JULIÁN QUINTANA Sala de MATÍA, Investigaciones LUIS ROBERTO VÁZQUEZ SANTOS Sobre: Parte peticionaria Ley 140
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.
Comparece ante nos Luis Roberto Vázquez Santos, en
adelante, Vázquez Santos o peticionario, y solicita que revisemos
una “Resolución y Orden Sobre Segundo Desacato Civil”, emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas, en
adelante TPI-Caguas, el 19 de septiembre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso.
I.
El 1 de julio de 2025, Ángel Garced Santiago, en adelante,
Garced Santiago o recurrido, presentó una querella al amparo de
la Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, Ley
140 del 23 de junio de 1974, en adelante, Ley 140, 32 LPRA sec.
2871 et seq, contra Vázquez Santos. La querella es producto de
una controversia relacionada a unos vagones que, según el
recurrido, le impiden el paso a sus padres, quienes son personas
de edad avanzada.1
1 Apéndice del recurso, Anejo 2. TA2025CE00629 2
El 17 de julio de 2025 se celebró una vista en la que las
partes comparecieron con representación legal. En la misma, el
Foro Primario ordenó una serie de remedios provisionales para
atender la controversia entre las partes. Entre ellas, que “[e]n o
antes del 18 de julio de 2025 a las 5:00pm, el [peticionario] deb[ía]
mover los dos (2) vagones del frente de la propiedad del [recurrido]
y del camino y servidumbre de paso que da acceso a la casa del
[recurrido] y a los apartamentos de la parte posterior de la
propiedad del [recurrido]”.2
Sin embargo, el 21 de julio de 2025 y 8 de septiembre de
2025, Garced Santiago recurrió al Foro Primario para informar el
incumplimiento de parte del peticionario. Así las cosas, el 19 de
septiembre de 2025, el TPI-Caguas celebró una vista de desacato
civil, en la que determinó que el peticionario estaba incumpliendo
con los términos del estado provisional de derecho establecido en
el mes de julio de 2025.3
Ahora bien, el 22 de septiembre de 2025, el recurrido
compareció nuevamente al Foro Primario informando el
incumplimiento con el estado provisional de derecho.
Posteriormente, el Foro Recurrido notificó una “Resolución y
Orden Sobre Desacato Civil” el 25 de septiembre de 2025, en la que
encontró a Vázquez Santos incurso en desacato civil. Concluyó
que, de la prueba aquilatada en la vista, surgió que los vagones
continuaban en el mismo lugar. Por ello, el Foro Recurrido le
impuso a Vázquez Santos una multa de quinientos dólares
($500.00), que debía ser pagada al siguiente día.4
Ante el impago por parte del peticionario, el 1 de octubre de
2025, el TPI-Caguas emitió una orden para mostrar causa por la
que no debía ordenar el arresto de este por encontrarse incurso en
2 Apéndice del recurso, Anejo 2. 3 Apéndice del recurso, Anejo 1. 4 Apéndice del recuro, Anejo 1. TA2025CE00629 3
desacato. El 6 de octubre de 2025, el TPI-Caguas celebró una
segunda vista de desacato civil. Ese mismo día, el peticionario pagó
la multa.5
A consecución de esta segunda vista, el 7 de octubre de
2025, el Foro Recurrido notificó “Resolución y Orden Sobre
Segundo Desacato Civil”. En la misma, le impuso una segunda
multa de quinientos dólares ($500.00), pagaderos en o antes del 10
de octubre de 2025. Además, señaló una Vista de Cumplimiento
para el 16 de octubre de 2025, a las 2:00pm.6
Inconforme, el 16 de octubre de 2025, Vázquez Santos
presentó una “Urgentísima Solicitud de Auxilio de Jurisdicción” ante
nos. Por un supuesto contratiempo con la plataforma digital del
Tribunal de Apelaciones, el peticionario no presentó el escrito de
certiorari completo. Ese mismo día, emitimos una “Resolución”
declarando “No Ha Lugar” la petición en auxilio de jurisdicción.
Además, advertimos que, de no recibir el recurso, no podríamos
atender el certiorari. Unas horas más tarde, el peticionario radicó el
escrito completo ante esta Curia, e hizo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECION EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE CAGUAS, AL DECLARAR INCURSO EN DESACATO CIVIL AL RECURRENTE POR ALEGADO INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE ESTADO PROVISIONAL DE DERECHO AL AMPARO DE LA LEY 140 A PESAR DE QUE LE IMPONEN AL RECURRENTE A REALIZAR ACTOS Y MOVIMIENTOS DE UNOS VAGONES EN UN TERRENO QUE PERTENECE A UNA ENTIDAD CORPORATIVA QUE NO FORMO PARTE DEL PROCESO ANTE EL TPI. SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECION EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE CAGUAS, AL DECLARAR INCURSO EN DESACATO CIVIL AL RECURRENTE POR ALEGADO INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE ESTADO PROVISIONAL DE DERECHO AL AMPARO DE LA LEY 140 A PESAR DE LA FALTA DE JURISDICCION SOBRE LA MATERIA PORQUE LOS TITULARES DE LAS PROPIEDADES COLINDANTES SON ENTIDADES CORPORATIVAS QUE NO FORMARON PARTE DEL PROCESO ANTE EL TPI DEJANDO AL RECURRENTE SIN
5 Apéndice del recurso, Anejo 1. 6 Íd. TA2025CE00629 4
PODER ACUDIR A UN REMEDIO ORDINARIO POR NO SER EL TITULAR DE LA PROPIEDAD.
Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la
comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ÁNGEL A GARCED CERTIORARI SALGADO Procedente del Tribunal de Primera Parte recurrida Instancia, Sala Municipal de v. Caguas TA2025CE00629 JULIÁN QUINTANA Sala de MATÍA, Investigaciones LUIS ROBERTO VÁZQUEZ SANTOS Sobre: Parte peticionaria Ley 140
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2025.
Comparece ante nos Luis Roberto Vázquez Santos, en
adelante, Vázquez Santos o peticionario, y solicita que revisemos
una “Resolución y Orden Sobre Segundo Desacato Civil”, emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas, en
adelante TPI-Caguas, el 19 de septiembre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso.
I.
El 1 de julio de 2025, Ángel Garced Santiago, en adelante,
Garced Santiago o recurrido, presentó una querella al amparo de
la Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, Ley
140 del 23 de junio de 1974, en adelante, Ley 140, 32 LPRA sec.
2871 et seq, contra Vázquez Santos. La querella es producto de
una controversia relacionada a unos vagones que, según el
recurrido, le impiden el paso a sus padres, quienes son personas
de edad avanzada.1
1 Apéndice del recurso, Anejo 2. TA2025CE00629 2
El 17 de julio de 2025 se celebró una vista en la que las
partes comparecieron con representación legal. En la misma, el
Foro Primario ordenó una serie de remedios provisionales para
atender la controversia entre las partes. Entre ellas, que “[e]n o
antes del 18 de julio de 2025 a las 5:00pm, el [peticionario] deb[ía]
mover los dos (2) vagones del frente de la propiedad del [recurrido]
y del camino y servidumbre de paso que da acceso a la casa del
[recurrido] y a los apartamentos de la parte posterior de la
propiedad del [recurrido]”.2
Sin embargo, el 21 de julio de 2025 y 8 de septiembre de
2025, Garced Santiago recurrió al Foro Primario para informar el
incumplimiento de parte del peticionario. Así las cosas, el 19 de
septiembre de 2025, el TPI-Caguas celebró una vista de desacato
civil, en la que determinó que el peticionario estaba incumpliendo
con los términos del estado provisional de derecho establecido en
el mes de julio de 2025.3
Ahora bien, el 22 de septiembre de 2025, el recurrido
compareció nuevamente al Foro Primario informando el
incumplimiento con el estado provisional de derecho.
Posteriormente, el Foro Recurrido notificó una “Resolución y
Orden Sobre Desacato Civil” el 25 de septiembre de 2025, en la que
encontró a Vázquez Santos incurso en desacato civil. Concluyó
que, de la prueba aquilatada en la vista, surgió que los vagones
continuaban en el mismo lugar. Por ello, el Foro Recurrido le
impuso a Vázquez Santos una multa de quinientos dólares
($500.00), que debía ser pagada al siguiente día.4
Ante el impago por parte del peticionario, el 1 de octubre de
2025, el TPI-Caguas emitió una orden para mostrar causa por la
que no debía ordenar el arresto de este por encontrarse incurso en
2 Apéndice del recurso, Anejo 2. 3 Apéndice del recurso, Anejo 1. 4 Apéndice del recuro, Anejo 1. TA2025CE00629 3
desacato. El 6 de octubre de 2025, el TPI-Caguas celebró una
segunda vista de desacato civil. Ese mismo día, el peticionario pagó
la multa.5
A consecución de esta segunda vista, el 7 de octubre de
2025, el Foro Recurrido notificó “Resolución y Orden Sobre
Segundo Desacato Civil”. En la misma, le impuso una segunda
multa de quinientos dólares ($500.00), pagaderos en o antes del 10
de octubre de 2025. Además, señaló una Vista de Cumplimiento
para el 16 de octubre de 2025, a las 2:00pm.6
Inconforme, el 16 de octubre de 2025, Vázquez Santos
presentó una “Urgentísima Solicitud de Auxilio de Jurisdicción” ante
nos. Por un supuesto contratiempo con la plataforma digital del
Tribunal de Apelaciones, el peticionario no presentó el escrito de
certiorari completo. Ese mismo día, emitimos una “Resolución”
declarando “No Ha Lugar” la petición en auxilio de jurisdicción.
Además, advertimos que, de no recibir el recurso, no podríamos
atender el certiorari. Unas horas más tarde, el peticionario radicó el
escrito completo ante esta Curia, e hizo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECION EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE CAGUAS, AL DECLARAR INCURSO EN DESACATO CIVIL AL RECURRENTE POR ALEGADO INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE ESTADO PROVISIONAL DE DERECHO AL AMPARO DE LA LEY 140 A PESAR DE QUE LE IMPONEN AL RECURRENTE A REALIZAR ACTOS Y MOVIMIENTOS DE UNOS VAGONES EN UN TERRENO QUE PERTENECE A UNA ENTIDAD CORPORATIVA QUE NO FORMO PARTE DEL PROCESO ANTE EL TPI. SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECION EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE CAGUAS, AL DECLARAR INCURSO EN DESACATO CIVIL AL RECURRENTE POR ALEGADO INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE ESTADO PROVISIONAL DE DERECHO AL AMPARO DE LA LEY 140 A PESAR DE LA FALTA DE JURISDICCION SOBRE LA MATERIA PORQUE LOS TITULARES DE LAS PROPIEDADES COLINDANTES SON ENTIDADES CORPORATIVAS QUE NO FORMARON PARTE DEL PROCESO ANTE EL TPI DEJANDO AL RECURRENTE SIN
5 Apéndice del recurso, Anejo 1. 6 Íd. TA2025CE00629 4
PODER ACUDIR A UN REMEDIO ORDINARIO POR NO SER EL TITULAR DE LA PROPIEDAD.
Al amparo de la facultad conferida por la Regla 7(B)(5) de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), prescindimos de la
comparecencia del recurrido, y procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la TA2025CE00629 5
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00629 6
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
B. Ley 140 sobre Estados Provisionales de Derecho
La Ley 140, supra, persigue el propósito de establecer un
procedimiento de ley rápido, económico y eficiente para la
adjudicación provisional de controversias. Depto. de la Familia v. TA2025CE00629 7
Ramos, 158 DPR 888, 897 (2003). Entre las facultades reconocidas
a la Sala Municipal por la Ley 140, supra, se encuentran las de
intervenir, investigar, ventilar y resolver provisionalmente
controversias a solicitud de parte interesada. Las controversias
sobre colindancias, derecho de paso y contiendas entre vecinos que
afecten la convivencia y el orden social están dentro de las
concebidas por el estatuto para ser atendidas en la Sala Municipal.
Artículo 2 de la Ley 140, supra, sec. 2872.
Ahora bien, el Artículo 5 de la Ley 140, supra, sec. 2875,
dispone que toda orden resolviendo una controversia y fijando un
estado provisional de derecho es inapelable, pero no constituye
cosa juzgada respecto a ninguno de los puntos adjudicados en la
misma ni impedirá ningún otro trámite judicial reclamando daños
y perjuicios u otro derecho. Sin embargo, mientras no se ventile la
controversia en un pleito ordinario, el estado provisional de derecho
es obligatorio entre las partes. Artículo 3 de la Ley 140, supra, sec.
2873; Plaza Las Américas v. N & H, 166 DPR 631, 649 (2005);
Marín v. Serrano Agosto, 116 DPR 603, 605 (1985).
III.
El peticionario recurre ante nos alegando que el Foro
Recurrido abusó de su discreción al encontrarlo incurso en
desacato civil. Además, aduce falta de jurisdicción sobre la
materia.
Sin embargo, analizado el recurso ante nuestra
consideración, en principio, señalamos que todo recurso de
certiorari presentado ante este foro intermedio deberá ser
examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la referida norma,
surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal no contempla la
revisión de los dictámenes incluidos en la Resolución que se
pretende impugnar. Cabe señalar, a su vez, que aun considerando TA2025CE00629 8
que están presentes los criterios de la Regla 52.1, supra, el recurso
no satisface los requisitos de la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra.
De otro lado, advertimos que a Ley Núm. 140 dispone que la
persona que no está de acuerdo con lo dispuesto en el
procedimiento para la adjudicación provisional de controversias
tiene la libertad de instar una acción civil ordinaria.
En fin, al no estar el dictamen recurrido comprendido dentro
del marco de decisiones interlocutorias revisables, al amparo de la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, procede denegar el
recurso, al palio de la Regla 11(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 20, 215 DPR __ (2025).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de certiorari.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Sánchez Ramos concurre con la determinación de
denegar la expedición del auto solicitado. Aunque considera que la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil no impide la expedición
del auto, pues el dictamen recurrido no es susceptible de ser
revisado por vía de una posterior apelación, de todas maneras, en
el ejercicio de la discreción concedida por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, concluimos que no se ha justificado
nuestra intervención con lo actuado por el Tribunal de Primera
Instancia.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones