Perez Hernandez, Edwin v. Paseo Caribe Commercial, LLC
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
EDWIN PÉREZ HERNÁNDEZ Certiorari POR SÍ Y COMO MIEMBRO procedente del DEL CONSEJO DE TITULARES Tribunal de Primera DEL CONDOMINIO LAGUNA Instancia, Sala PLAZA Y EL CONSEJO DE Municipal de San TITULARES DEL Juan CONDOMINIO LAGUNA PLAZA POR SÍ Y EN KLCE202400251 REPRESENTACIÓN DE LOS Caso Núm.: TITULARES SJL140-2023-3649
Peticionarios Sobre:
v. Ley 140
PASEO CARIBE COMMERCIAL, LLC; LAS BRISAS PROPERTY MANAGEMENT, INC.; USA PARKING SYSTEM OF PUERTO RICO, INC.; GEORGE, LLC; LIBERMAN MEDIA GROUP, COSTA BAHÍA HOTEL, LLC
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
Comparece ante nos Edwin Pérez Hernández, por sí y como miembro y presidente del Consejo de Titulares del Condominio Laguna Plaza y el Consejo de Titulares del Condominio Laguna Plaza por sí y en representación de sus titulares (parte peticionaria), mediante Petición de Certiorari presentada el 29 de febrero de 2024. En su recurso, la parte peticionaria solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada el 30 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan. Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de desestimación presentada por Paseo Caribe
Número Identificador RES2024__________
Commercial, LLC (Paseo Caribe) y Las Brisas Property Management, Inc. (Las Brisas).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente apelativo, el 21 de diciembre de 2023, la parte peticionaria presentó Querella1 al amparo de la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho2 (Ley Núm. 140) contra Paseo Caribe, Las Brisas, Costa Bahía Hotel, LLC (Costa Bahía), George, LLC (George), USA Parking System of PR, LLC (USA Parking) y Liberman Media Group (Teleonce) (en conjunto, parte recurrida). En síntesis, alegó que la parte recurrida ha infringido su derecho de acceso y paso público a un determinado camino al transitar vehículos por el área. Además, sostuvo que la parte recurrida ha incurrido en actos que ponen en riesgo la seguridad y bienestar de la parte peticionaria. Por tanto, solicitó que se ordenara a la parte recurrida abstenerse de permitir el tráfico vehicular por el camino en cuestión.
El 28 de diciembre de 2023, el TPI expidió Orden de Citación, en la cual ordenó a la parte recurrida comparecer a una vista el 31 de enero de 2024 a las 2:00pm3.
Posteriormente, el 30 de enero de 2024, Paseo Caribe y Las Brisas comparecieron mediante Solicitud de desestimación de querella por no aplicar la ley 140 del 23 de julio de 19744. En su escrito, alegaron que la solicitud de remedio presentada por la parte peticionaria no procede debido a que al presente existe un trámite ordinario en curso y tampoco hay una certidumbre en cuanto al
1 Véase apéndice del recurso, págs. 36-85. 2 32 LPRA sec. 287 et seq. 3 Véase apéndice del recurso, págs. 88-93. 4 Véase apéndice del recurso, págs. 108-118.
derecho en controversia, según lo resuelto por nuestro más Alto Foro en el caso San Gerónimo Caribe Project v. ELA, 174 DPR 518 (2008).
Así las cosas, el 30 de enero de 2024, el TPI emitió y notificó Resolución5 en la que declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Paseo Caribe y Las Brisas. En consecuencia, se dejó sin efecto la celebración de la vista y se ordenó el archivo de la querella.
Inconforme, el 29 de febrero de 2024, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe en el que esbozó los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL MUNICIPAL DE SAN JUAN AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LOS CO-
QUERELLADOS RECURRIDOS PASEO CARIBE COMMERCIAL, LLC Y LAS BRISAS PROPERTY MAN[A]GEMENT, INC. Y DECRETAR SUMARIAMENTE EL ARCHIVO DE LA QUERELLA BASADO EN LA NO APLICABILIDAD DE LA LEY 140, SIN TAN SIQUIERA BRINDARLE A LA PARTE QUERELLANTE LA OPORTUNIDAD DE EXPRESARSE, LUEGO DE HABER CITADO A LAS PARTES, TODO ELLO EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN Y EN ABIERTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 140.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL MUNICIPAL DE SAN JUAN AL DECRETAR SUMARIAMENTE EL ARCHIVO DE LA QUERELLA EN CUANTO A LOS QUERELLADOS QUE NO PRESENTARON OPOSICIÓN NI REPARO ALGUNO A LA QUERELLA.
El 11 de marzo de 2024, Paseo Caribe y Las Brisas comparecieron, sin someterse a la jurisdicción de este Tribunal de Apelaciones, mediante Moción de Desestimación de Petición de Certiorari, la cual fundamentaron en que la Ley Núm. 140 expresamente dispone que las determinaciones al amparo del referido estatuto son inapelables, por lo que este foro revisor carece de jurisdicción para atender el recurso de certiorari instado por la parte peticionaria.
Por su parte, el 13 de marzo de 2024, Costa Bahía, sin someterse a la jurisdicción, presentó escrito intitulado
5 Véase apéndice del recurso, págs. 120-122.
Comparecencia Especial en Oposición a Certiorari y en Solicitud de Desestimación.
Luego, el 19 de marzo de 2024, Teleonce, sin someterse a la jurisdicción de este Tribunal de Apelaciones, compareció mediante Moción de Desestimación de Petición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior6. La determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial7. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”8. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”9.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil10. La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”11. Asimismo,
6 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 7 Íd. 8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 9 Íd. 10 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 11 Íd.
y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia12.
En consecuencia, las determinaciones que cumplan con la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, pueden ser objeto de revisión y el tribunal apelativo ejercerá su discreción para decidir si expide o no el recurso de certiorari. Los criterios que este Tribunal de Apelaciones examina para ejercer su discreción se encuentran recogidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento13. Esta norma procesal dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
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