Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
APELACIÓN TERESA LOPEZ procedente del ACEVEDO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelada Bayamón
KLAN202400122 v. Caso Número: BY2023RF01148
JULIO JAVIER Sobre: VIGOREAUX ALIMENTOS- ELEUTECI MENORES DE EDAD Y OTROS Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece ante nos, Julio Vigoreaux Eleuteci, en adelante,
Vigoreaux o apelante, solicitando que revoquemos la “Sentencia”
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón,
en adelante, TPI-Bayamón, el día 6 de diciembre de 2023. Mediante
el referido dictamen, el Foro apelado privó al apelante de la patria
potestad de su hijo, JJVL.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la “Sentencia” apelada, y devolvemos al TPI-Bayamón la
controversia de autos.
I.
Vigoreaux y Teresa López Acevedo, en adelante, López o
apelada, sostuvieron una relación de convivencia, durante trece (13)
años.1 Durante este tiempo, ambos procrearon un hijo, el menor
1 Apéndice del Recurso, pág. 71.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400122 2
JJVL, quien nació el 24 de agosto de 2006.2 Al momento de dilucidar
esta controversia en el Foro apelativo, JJVL cuenta con diecisiete
(17) años. Además, como parte del núcleo familiar entre estos, se
encontraba VRL, quien es hija de López.
Posterior a la separación entre las partes, el 9 de diciembre de
2022, Vigoreaux alegadamente agredió sexualmente a VRL.3 Por
estos hechos, al apelante se le radicaron cargos criminales, al
amparo del Artículo 130 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm.
146 de 30 de julio de 2012, 33 LPRA sec. 5191.4
Sin embargo, luego de la celebración de la Vista Preliminar, el
29 de marzo de 2023, el TPI-Bayamón determinó que no había causa
probable para acusar.5 Inconformes, el Ministerio Público recurrió a
una Vista Preliminar en Alzada, la cual fue desestimada, conforme
a la Regla 64(n)(8) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
64.6
Por otro lado, y paralelo al procedimiento criminal antes
descrito, el 8 de marzo de 2023, López solicitó una Orden de
Protección a favor de su hijo, JJVL, y en contra de Vigoreaux.7 Esta
orden estaba vigente hasta el 19 de abril de 2023.8 Luego de entrar
en vigencia la orden de protección en cuestión, el 26 de marzo de
2023, el apelante le escribió un mensaje de texto a López, vía la
aplicación de ‘whatsapp’, con relación a lo discutido en un ‘chat’ de
padres.9 Al día siguiente, la apelada denunció a Vigoreaux a las
autoridades. Por este alegado incumplimiento con la Orden de
Protección a favor de JJVL, se le radicó al apelante un cargo, por
infracción al Artículo 70 de la ahora derogada Ley para la Seguridad,
2 Apéndice del Recurso, pág. 74. 3 Id. pág. 59. 4 Caso D VP2022-2361. 5 Apéndice del Recurso, pág. 19. 6 Id. pág. 25. 7 Id. pág. 47. 8 Id. pág. 47. 9 Id. pág. 48. KLAN202400122 3
Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 246 de 16 de
diciembre 2011, 8 LPRA ant. sec. 1187.10 Celebrada la vista
preliminar, se determinó causa probable para acusar.
Presentada la acusación, la defensa del apelante presentó una
“Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de
Procedimiento Criminal”, a la cual se opuso el Ministerio Público.11
En síntesis, Vigoreaux adujo que, durante la Vista Preliminar en su
contra, el Ministerio Público no presentó prueba de los hechos que
constituirían la violación a la Orden de Protección.12 Añadió que
tampoco se identificó al apelante.
En su “Resolución” del 15 de noviembre de 2023, el TPI-
Bayamón declaró “Con Lugar” la desestimación solicitada por
Vigoreaux. Indicó que, luego de escuchar la regrabación de la Vista
Preliminar, y examinar los planteamientos de las partes, concluyó
que no desfiló prueba en la Vista Preliminar para evidenciar los
elementos del delito.13 Además, puntualizó que del mensaje se
desprende que la comunicación por mensajería estaba única y
exclusivamente dirigida a López, y no tenía la intención de acercarse
o comunicarse con JJVL.14
Mientras ocurrían estos incidentes de naturaleza penal, el 28
de junio de 2023, López presentó una acción civil que consistió en
una “Petición de Custodia, Privación de Patria Potestad y Alimentos”,
contra Vigoreaux.15 En su demanda, López solicita que el TPI-
Bayamón refiera la determinación de pensión alimentaria a favor de
JJVL a un examinador, le otorgue la custodia y patria potestad de
JJVL exclusivamente a su favor.
10 Apéndice del Recurso, pág. 47. 11 Id. pág. 47. 12 Id. 13 Id. pág. 50. 14 Id. pág. 50. 15 Id. pág. 71. KLAN202400122 4
El 12 de septiembre de 2023, el apelante presentó su
“Contestación a Petición de Custodia, Privación de Patria Potestad y
Alimentos”, mediante la cual reconvino.16 En su respuesta, y
petitorio, Vigoreaux solicita la patria potestad compartida, y que el
Foro Primario establezca un plan para establecer relaciones paterno
filiales. Ese mismo día, el TPI-Bayamón señaló fecha para celebrar
la vista de custodia y patria potestad, mediante videoconferencia.17
No empese a los resultados de los procedimientos criminales,
y los asuntos en materia de Derecho de Familia en proceso, es
importante señalar que, desde el 25 de septiembre de 2023, existe
una Orden de Protección a favor de VRL, y en contra del apelante.18
Por virtud de esta orden, el apelante no podía acercarse ni a VRL, ni
a sus familiares, hogar o alrededores.19 El 29 de septiembre de 2023,
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal, de Bayamón,
celebró una vista, a la que compareció el Departamento de la
Familia.20 El 31 de octubre de 2023, el Foro mencionado notificó
una “Resolución”, en la que indicó que JJVL expresó no querer
relacionarse con el apelante.21 Por ello, señaló que Vigoreaux “no
debe acercarse o comunicarse con el menor […] hasta tanto el menor
esté listo y así lo exprese”.22
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2023, se celebró la vista
de custodia y patria potestad. En la misma, las partes hicieron
argumentaciones en derecho. Por su parte, el apelante se allanó a
que la custodia la retuviera López, en su totalidad.23 Sin embargo,
16 Apéndice del Recurso, pág. 68. 17 Id. pág. 65. 18 Id. pág. 57. 19 Id. pág. 60. 20 Id. pág. 56. 21 Id. pág. 55. 22 Id. pág. 56. 23 Transcripción de la Prueba Oral, Vista del 30 de noviembre de 2023,
pág. 4. KLAN202400122 5
se opuso a que se le privara de la patria potestad de JJVL, por no
darse los elementos necesarios para ello.24
Por otro lado, la apelada sostuvo que sí se dan estos
elementos, al amparo del Artículo 615 del Código Civil de 2020, Ley
Núm. 55 de 1 de junio de 2020, 31 LPRA sec. 7322. Arguyó que una
de las razones, bajo este artículo, para la privación de patria
potestad es daño a la salud mental o emocional del menor.25 Para
ello, instó al Tribunal que citara al menor JJVL y lo entrevistara.26
Además, la apelada ofreció otro inciso del artículo precitado, que
justifica la remoción de la patria potestad cuando hay
comportamiento criminal, argumentado que no es necesaria la
convicción de la conducta constitutiva de delito para ello.27 En
esencia, razonó que con las resoluciones del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Bayamón, el Foro apelado tenía
suficiente prueba para removerle la patria potestad a Vigoreaux.28
Posteriormente, mediante “Sentencia” notificada el 6 de
diciembre de 2023, el TPI-Bayamón declaró “Ha Lugar” la demanda
de López, y privó al apelante de la patria potestad de JJVL.29 El 19
de diciembre de 2023, Vigoreaux presentó una “Moción de
Reconsideración”.30 El 20 de diciembre de 2023, el Foro apelado le
concedió a la apelada un término de veinte (20) días para hacer
alegación responsiva.31 Luego de una prórroga,32 el 12 de enero de
2024, López presentó su oposición a la reconsideración.33
24 Transcripción de la Prueba Oral, Vista del 30 de noviembre de 2023,
pág. 15. 25 Id. pág. 21. 26 Id. pág. 22. 27 Id. 28 Id. pág. 26. 29 Apéndice del recurso, pág. 30. 30 Id. pág. 12. 31 Id. pág. 11. 32 Id. pág. 9. 33 Id. pág. 3. KLAN202400122 6
Finalmente, mediante “Resolución” notificada el 12 de enero de
2024, el Foro primario declaró “No Ha Lugar” la reconsideración.34
Inconforme, Vigoreaux recurrió ante esta Curia, mediante
“Apelación”, el 12 de febrero de 2024. En su recurso, el apelante
hace los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PRIVAR AL APELANTE DE LA PATRIA POTESTAD SIN PRUEBA CLARA, ROBUSTA Y CONVINCENTE Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY. SEGUNDO ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER LA CARGA PROBATORIA AL APELANTE DE EVIDENCIAR QUE NO OCURRIERON UNOS HECHOS EN LOS CUALES PRIMERO HUBO UNA DETERMINACIÓN DE NO CAUSA EN VISTA PRELIMINAR Y LUEGO LA CAUSA FUE DESESTIMADA POR LA REGLA 64-N (8) EN VISTA PRELIMINAR EN ALZADA.
Así las cosas, mediante “Resolución” del 16 de febrero de
2024, este Tribunal ordenó a la parte apelante a presentar la
transcripción de la prueba oral, en un término de treinta (30) días.
Indicamos que, una vez presentada la prueba aludida, la parte
apelada tendría un término de diez (10) días para presentar sus
objeciones a la misma. Una vez este término quedare expirado,
entonces la apelada tendría treinta (30) días para presentar ante nos
su posición respecto al recurso. El 21 de febrero de 2024, el apelante
presentó ante este Tribunal la transcripción oral de la vista por video
conferencia celebrada el 30 de noviembre de 2023. En su “Escrito en
Cumplimiento de Orden” del 4 de marzo de 2024, la apelada hizo
unas observaciones y correcciones respecto a la transcripción.
Mediante “Resolución” del 12 de marzo de 2024, ordenamos a
las partes del caso de marras a presentar ante este Tribunal la
transcripción de la prueba oral, estipulada y con las correcciones
sugeridas por la apelada. La “Moción Informativa y Presentando
34 Id. pág. 2. KLAN202400122 7
Transcripción de Prueba Oral” del 15 de marzo de 2024 del apelante,
adoptó en su mayoría las sugerencias de la apelada, y en
consecución, ordenamos que se cumpliera con la “Resolución” del
16 de febrero de 2024.
Finalmente, el 5 de abril de 2024, la apelada presentó ante
esta Curia su “Oposición a Recurso de Apelación”. Perfeccionado el
recurso que nos ocupa, procedemos a exponer el derecho aplicable
al caso de autos.
II.
A. Debido Proceso de Ley
Aunque luego profundizaremos en ello, adelantamos que el
derecho a ejercer la patria potestad está vedado de protección
constitucional federal y local. A estos fines, se ha interpretado que
el concepto de “libertad” de la Decimocuarta enmienda de la
Constitución federal incluye, entre otros, el derecho a tener un
hogar, hijos y criar estos últimos. Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, 201 DPR 416, 428 (2018); Rexach v. Ramírez, 162 DPR
130, 146 (2004). Por estar la relación entre los progenitores y sus
hijos constitucionalmente protegida, es importante apuntalar que
los padres ostentan el derecho a decidir sobre asuntos
fundamentales de sus hijos. Es decir, independientemente el poder
del Estado, los actos en protección de este y en contravención con
los derechos de los progenitores deben asegurar el cumplimiento
cabal del debido proceso de ley. Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, supra, pág. 428. De esta manera, se vela por que el Estado
no abuse de sus poderes. Rexach v. Ramírez, supra, pág. 145.
Para los fines de adjudicar la controversia ante nos, es
importante enmarcar jurídicamente este concepto. El debido
proceso de ley se puede definir como el derecho de toda persona a
tener un proceso justo y con todas las debidas garantías que ofrece
la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo. Com. KLAN202400122 8
Elect. PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 742 (2020); Aut. Puertos v.
HEO, 186 DPR 417, 428 (2012), citando a Marrero Caratini v.
Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995). El mismo se bifurca
en dos vertientes: sustantiva y procesal. Com. Elect. PPD v. CEE et
al., supra, pág. 743; Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 428;
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 35 (2010). La primera,
la vertiente sustantiva, persigue proteger y salvaguardar los
derechos fundamentales de la persona. Com. Elect. PPD v. CEE et al.,
supra, pág. 743; Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 428.
Siendo así, cuando se ventila, en el contexto jurídico, un
interés de libertad o propiedad, se activa la garantía que brinda el
debido proceso de ley. Com. Elect. PPD v. CEE et al., supra, pág. 743.
“[M]ientras más fuerte sea el interés individual afectado y mayor
respaldo social y constitucional tenga, el debido proceso de ley se
torna más exigente”. Com. Elect. PPD v. CEE et al., supra, pág. 743.
Añadimos que el Tribunal Supremo ha expresado que “[l]os
factores que deben analizarse para determinar si un procedimiento
cumple con los requisitos constitucionales del debido proceso de ley
son: (1) el interés privado que puede resultar afectado por la
actuación oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea debido
al proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o
distintas, y (3) el interés gubernamental protegido en la acción
sumaria, incluso la función de que se trata y los cargos fiscales y
administrativos que conllevaría imponer otras garantías
procesales”. Com. Elect. PPD v. CEE et al., supra, pág. 744.
Ahora bien, ningún derecho fundamental es absoluto. Por eso,
los derechos de los padres pueden limitarse, en aras de proteger un
interés apremiante del Estado, como lo es el bienestar de los
menores. Rexach v. Ramírez, supra, pág. 147-148; Chévere v. Levis,
150 DPR 525, 544 (2000). En consecución, a los progenitores se les
puede privar, suspender o restringir de la patria potestad. Esta KLAN202400122 9
defensa busca evitar que el Estado abuse de sus poderes y que los
utilice como instrumento de opresión o de forma arbitraria. Rexach
v. Ramírez, supra, pág. 145.
B. Patria Potestad
Por otro lado, resaltamos nuevamente que el derecho de un
progenitor a ejercer la patria potestad sobre sus hijos está anclado
al derecho constitucional norteamericano y local. A nivel federal, la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos
garantiza que ninguna persona será privada de su vida, libertad o
propiedad sin el debido proceso de ley. Es a través de esta enmienda
que se examina, mayormente, la patria potestad. Id.
Por su parte, la Carta de Derechos de la Constitución de
Puerto Rico reconoce el derecho a la vida como un derecho
fundamental del ser humano. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA,
Tomo I. Conforme a este principio, el Tribunal Supremo ha
expresado que la obligación de los progenitores de proveer alimentos
a sus hijos menores de edad es de índole constitucional y parte
esencial del derecho a la vida. Ríos v. Narváez, 163 DPR 611, 617
(2004); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004); Maldonado v.
Cruz, 161 DPR 1, 12 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145,
151 (2006); Chévere v. Levis, supra, pág. 533.
A su vez, el Artículo 589 del Código Civil de 2020, supra, sec.
7241, define esta obligación, exponiendo que “[l]a Patria Potestad es
el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que
estos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su
emancipación”. El cuerpo normativo referido desglosa los deberes de
los progenitores al ejercer este derecho, de la siguiente manera:
Los progenitores tienen sobre el hijo sujeto a su patria potestad los siguientes deberes y facultades: KLAN202400122 10
(a) velar por él y tenerlo en su compañía;
(b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral;
(c) inculcarle valores y buenos hábitos de convivencia y el respeto a sí mismo y hacia los demás;
(d) corregirlo y disciplinarlo según su edad y madurez intelectual y emocional y castigarlo moderadamente o de una manera razonable; y
(e) representarlo en el ejercicio de las acciones que puedan redundar en su provecho y en aquellas en las que comparece como demandado.
Código Civil de 2020, supra, sec. 7242.
Además, señala que “[l]os progenitores pueden solicitar el
auxilio judicial cuando se atenta contra su patria potestad o cuando
se amenaza o está en peligro la integridad física, mental o emocional
del hijo”. Código Civil de 2020, supra, sec. 7243.
Lo cierto es que la patria potestad es el “conjunto de derechos
y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el
patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio
de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar
a la prole.” Rodríguez Mejías v. E.L.A., 122 DPR 832 (1988), citando
a, J. M. Castán Vázquez, La Patria Potestad, Madrid, Ed. Rev. Der.
Privado, 1960, págs. 9-10.
Esta obligación debe ser ejercida responsablemente en
atención al mejor bienestar del menor. Ortiz v. Meléndez, 164 DPR
16, 26-27 (2005); Vargas v. Soler, 160 DPR 790, 803 (2003). En
cuanto a esto último, entiéndase como el balance entre los diferentes
factores que pueden afectar la seguridad, salud, el bienestar físico,
mental, emocional, educativo, social y cualesquiera otro dirigido a
optimizar el desarrollo del menor. Artículo 3(y) de la Ley para la
Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 246-2011, KLAN202400122 11
8 LPRA ant. sec. 1101(3)(y).35 El procurar el bienestar del menor
constituye un pilar fundamental de nuestra sociedad, puesto que ha
sido reconocido como parte integral de la política pública del
Gobierno de Puerto Rico. De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195
DPR 157, 169 (2016); Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 DPR 137,
149 (2012).
Ahora bien, si los padres no cumplen con su obligación de
ejercerla conforme el mejor bienestar de la prole, los tribunales
podrán intervenir para restringir, suspender o hasta privarlos de su
derecho, ejerciendo así su deber de parens patriae. Como
la patria potestad está subordinada al ejercicio del poder de parens
patriae del Estado por medio de los tribunales, el factor
determinante para ejercer esa autoridad es el bienestar del menor.
Chévere v. Levis, supra, pág. 538; Ex parte Torres, 118 DPR 469, 483
(1987).
Así pues, para interrumpir la patria potestad de los
progenitores, el tribunal tiene que privarlos por alguna de las
circunstancias específicas señaladas en ley. Esto se debe a que el
ejercicio de la patria potestad sobre los hijos se encuentra
inexorablemente protegido por la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. El asunto de la suspensión o privación de
la Patria Potestad lo atiende nuestro Código Civil de 2020, supra.
Cuando un progenitor es suspendido de ejercer la patria potestad,
“pierde, mientras dura la suspensión, el derecho a tomar las
decisiones sobre la persona y los bienes de su hijo que haya
determinado el tribunal. Sin embargo, retiene el derecho a
relacionarse con él en las condiciones que le reconoce este Código,
así como la obligación de alimentarlo y de velar por su bienestar”.
Artículo 613 del Código Civil de 2020, supra, sec. 7313.
35Derogada. Sin embargo, es importante resaltar que al apelante se le radicaron cargos al amparo de la Ley 246-2011. KLAN202400122 12
Sin embargo, a un progenitor se le priva permanentemente de
ejercer la patria potestad cuando “el Estado demuestra un interés
apremiante y que no existe un medio menos oneroso para buscar
el bienestar del hijo que la suspensión o privación de la patria
potestad”. Artículo 614 del Código Civil de 2020, supra, sec. 7314.
(Énfasis nuestro).
Relevante a la controversia de autos, el Código en cuestión
provee las causas por las que se le puede privar a un progenitor de
la patria potestad. Entre ellas, se encuentra:
(a) causar daño, o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional del menor; […] (h) incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación: [...] (11) agresión sexual, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico; Artículo 615 del Código Civil de 2020, supra, sec. 7322. (Énfasis nuestro).
C. Peso de la Prueba
Por ser parte del análisis de los errores en el recurso que nos
ocupa, discutiremos brevemente la norma jurídica que reviste el
peso de la prueba, en casos de patria potestad. Nuestro Alto Foro ha
establecido que “cuando se trata de la negación de un derecho
fundamental [...] el debido proceso de ley exige que el valor y
suficiencia de la prueba sean medidos con un criterio más riguroso
que el de la preponderancia de la prueba”. In re Caratini Alvarado,
153 DPR 575, 584 (2001). Los procedimientos de privación como el
de autos, matizados por el derecho constitucional a ejercer la patria
potestad, deben ser evaluados bajo el crisol de un estándar de
prueba más riguroso. KLAN202400122 13
A esos efectos, la Corte Suprema federal se expresó en el caso
de Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745 (1982). En el precitado caso,
el Alto Foro federal resolvió que cuando la patria potestad de los
progenitores esté en controversia, se deberá aplicar el estándar
probatorio de prueba clara, robusta y convincente. Santosky v.
Kramer, supra, pág. 769. En su dictamen, el caso mencionado indicó
que “antes que el estado prive de manera permanente e irrevocable
a un padre de sus derechos sobre su hijo, el debido proceso de ley
requiere que el Estado apoye sus alegaciones con prueba clara y
convincente”. Id. (Traducción nuestra).
Este estándar de revisión lo define nuestro más alto foro en
los siguientes términos:
[…] la prueba clara, robusta y convincente es un estándar intermedio de suficiencia de la prueba que, en esencia, es más exigente que el comúnmente aplicado estándar de preponderancia de la prueba en casos civiles, pero que, a su vez, es menos riguroso que la prueba establecida más allá de duda razonable. […] hemos descrito la prueba clara, robusta y convincente como aquella evidencia que produce en un juzgador de hechos una convicción duradera de que las contenciones fácticas son altamente probables.
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 93-94 (2022).
Además, se ha descrito que la evidencia clara y contundente
es aquella que “contunde, golpea o magulla […] lo que impresiona
vivamente y persuade”.36 Referente a la controversia que nos ocupa,
este estándar intermedio, en los casos civiles, “se usa cuando está
por el medio un derecho demasiado fundamental para permitir ser
afectado por la sola preponderancia de prueba”. E. L. Chiesa Aponte,
Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009: Análisis por el Profesor
Ernesto L. Chiesa Aponte, pág. 101 (2009).
36 II Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual
363 (21ra ed. 2006). KLAN202400122 14
Resulta inescapable concluir que los derechos que emanan de
la maternidad y la paternidad se consideran fundamentales en
ambas jurisdicciones. El caso normativo federal expresó que “el
deseo y derecho de un progenitor biológico a relacionarse, cuidar,
custodiar y manejar su prole es un interés mucho más valioso que
cualquier derecho propietario”. Santosky v. Kramer, supra, págs.
758–759. (Traducción nuestra).
III.
Por estar relacionados entre sí, y vinculados al debido proceso
de ley, discutiremos los errores señalados por el apelante de manera
conjunta. Vigoreaux plantea, en esencia, que el Foro apelado abusó
de su discreción al privarle de la patria potestad de JJVL, por
incumplir con el estándar probatorio para ello. Le asiste razón.
Si bien es cierto que elevar el escudo del debido proceso de ley
no hace a una parte automáticamente acreedora de auxilio judicial,
este Tribunal está obligado a ejercer la debida revisión cuando un
error de esta naturaleza se levanta.
Como explicáramos previamente, la patria potestad es un
derecho de rango constitucional que reviste las relaciones
paternofiliales. Sin embargo, en busca del mejor interés de los
menores de edad, nuestra jurisdicción reconoce ciertas instancias
en el que el Estado, ejerciendo su deber de parens patriae, puede
privar a un progenitor de esta. Así, y relevante a la controversia que
ahora nos ocupa, nuestro Código Civil de 2020, supra, dispone que
antes de privar a un individuo de la patria potestad, el Estado está
obligado a demostrar un interés apremiante que no pueda ser
atendido por un medio menos oneroso. Además, incluye, como una
de las justificaciones para la privación, que el progenitor este
causándole daño emocional, mental o físico al menor.
Ahora bien, por ser el derecho en cuestión uno fundamental,
la jurisprudencia, clara y sin ambigüedades, ha establecido que el KLAN202400122 15
Estado debe demostrar alguna de las causales para la privación de
patria potestad mediante prueba clara, robusta y convincente, por
la seriedad de este interés.
Ahora bien, el TPI-Bayamón, luego de celebrar una vista por
video conferencia, en la que solo se dilucidaron cuestiones de
derecho, privó al apelante de la patria potestad de JJVL. En su
“Sentencia”, el foro mencionado justificó su decisión al amparo del
inciso (a) del Artículo 615 del Código Civil de 2020, sec. 7322. En su
dictamen, el Foro sentenciador indicó que “[e]s un hecho indubitado
que la parte demandada ha causado daño, además de poner en
riesgo la salud mental y emocional del menor […]”.37
Luego de evaluar la normativa en derecho que engloba la
patria potestad, justipreciamos que el Foro primario incumplió con
el estándar probatorio para tomar esta determinación. Aunque las
alegaciones que fueron hechas en contra del apelante, de haber sido
ciertas, pudieron haber afectado a JJVL emocional y mentalmente,
el TPI-Bayamón no dispuso de ningún método probatorio a su
alcance para evaluar la probable veracidad de lo alegado por la
representación legal de la apelada. Es decir, luego de escuchar que
JJVL estaba siendo alegadamente atendido por profesionales de la
salud mental a consecución del presunto daño que la situación con
el apelante le causó, el TPI-Bayamón debió haber evaluado el
testimonio de JJVL o de alguna prueba pericial, antes de tomar la
drástica decisión de privar a Vigoreaux de la patria potestad.
Recalcamos que ante el Foro primario no se solicitó un mero
remedio interlocutorio, sino la privación irrevocable de un
derecho constitucional.
Tan es así, que la misma representación legal de la apelada,
en varias instancias durante la vista, instó al TPI-Bayamón a que
37 Apéndice del Recurso, pág. 30. KLAN202400122 16
entrevistara a JJVL. Durante una de sus intervenciones, la apelada,
por conducto de su representación legal, expuso lo siguiente:
“Así de grave es esto. Y… y… aquí el sabe que el tribunal tiene esa sensibilidad. Por eso es que lo debe entrevistar. La madre podrá tener su dolor y expresárselo a este tribunal y decir lo que ella conoce de propio y personal conocimiento. Pero usted tiene un hijo ahí de 17 años que solicitó protección y que se la dieron. Y no son hechos cualquiera (sic) Juez. Esto es grave. Y la consecuencia legal es la que está solicitando nuestra cliente. La privación de la patria potestad bajo el articulado 615 con los documentos que ya el tribunal tomó como exhibits”.38
También, es preciso señalar que la apelada, durante la
celebración de la vista, reconoció que el estándar de prueba clara,
robusta y convincente no se satisface, sin que el Tribunal tomara
medidas adicionales. A esos efectos, expuso lo siguiente:
[…] y que lo único que le faltaría a este tribunal para poder completar ese criterio de prueba clara, robusta y convincente que habla el Artículo 611 es que entreviste este joven.39
La remoción de la patria potestad del recurrente fue un
remedio drástico. El proceso judicial que produjo la privación nos
compele a concluir que el TPI-Bayamón incumplió con el debido
proceso de ley. Entendemos que para llegar a la conclusión que llegó
el Foro apelado, requirió que pasara prueba que demostrara que las
contenciones fácticas sobre el daño causado a la salud mental,
emocional o físico del menor eran altamente probables. Además, en
su momento, el Foro apelado podrá determinar sobre las alegaciones
de agresión sexual.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
“Sentencia” apelada, devolvemos los procedimientos al TPI-Bayamón
38 Transcripción de la Prueba Oral, Vista del 30 de noviembre de 2023,
pág. 27. 39 Id. pág. 26. (Énfasis suplido). KLAN202400122 17
para que celebre una vista evidenciaría de manera presencial, de
conformidad con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones