Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WILSON FIGUEROA CERTIORARI OQUENDO Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Ponce
v. TA2025CE00019 Caso Núm.: PO2023RF01095 NATALIE GISEL VEGA TORRES Sobre: DIVORCIO Recurrida Panel integrado por su presidenta la Jueza Laura I. Ortiz Flores1, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
Comparece ante nos, Wilson Figueroa Oquendo, en adelante,
Figueroa Oquendo o peticionario, solicitando que revoquemos la
“Minuta/Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, en adelante, TPI-Ponce, notificada el 5 de junio
de 2025. En la misma, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la
solicitud de paralización de relaciones maternofiliales entre Natalie
Vega Torres, en adelante, Vega Torres o recurrida, y los hijos de
esta y el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso solicitado.
I.
El 5 de diciembre de 2023, Figueroa Oquendo presentó una
“Petición” de divorcio por la causal de ruptura irreparable contra
Vega Torres, ante el TPI-Ponce.2 Además del divorcio, solicitó la
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-117 del 23 de junio de 2025, donde se designa a la Jueza Laura I. Ortiz Flores, en sustitución de la Juez Ivelisse M. Domínguez Irizarry. 2 SUMAC, Entrada Núm. 1.
Número Identificador RES2025 __________________ TA2025CE00019 2
custodia monoparental de los hijos menores de edad procreados en
el matrimonio, SGD y SFV.
El 15 de febrero de 2024, la recurrida presentó su
“Contestación a la Petición”, mediante la cual, por su parte, solicitó
la custodia de los menores para sí.3 Por estar en servicio activo del
Ejercito de los Estados Unidos de América, le solicitó al Foro
Primario el traslado de los menores al lugar donde estaba
destacada, en el estado de Virginia.
Entre las partes surgieron varias controversias relevantes a
SGD y SFV. Por ello, el TPI-Ponce refirió el caso de estos a la
Oficina de Relaciones de Familia.4 Además, mediante “Sentencia”
del 17 de mayo de 2024, declaró “Ha Lugar” el divorcio entre las
partes.5
Luego de varias incidencias que no requieren ser detalladas,
el Foro Recurrido suspendió temporalmente las relaciones
paternofiliales y prohibió la salida de los menores fuera de Puerto
Rico, para relacionarse con la recurrida. Por lo pronto, otorgó la
custodia provisional de los menores a la abuela materna.
Así las cosas, el 23 de mayo de 2025, el Foro Primario
celebró una vista.6 En esta, el Departamento de la Familia
presentó sus hallazgos en la investigación que realizó sobre las
partes en el caso de autos. Además, recomendó que se le devolviera
al peticionario la custodia de los menores, y que las relaciones con
la recurrida se continuaran mediante llamadas o video llamadas, y
que cuando esta esté en Puerto Rico, se pueda relacionar con los
SGD y SFV. La representación legal del peticionario se opuso a las
relaciones maternofiliales, planteando una situación de
enajenación parental por parte de Vega Torres. Sin embargo, el
Foro Primario resolvió mediante la “Minuta/Resolución” recurrida, 3 SUMAC, Entrada Núm. 9. 4 SUMAC, Entrada Núm. 39. 5 SUMAC, Entrada Núm. 39. 6 SUMAC, Entrada Núm. 153. TA2025CE00019 3
que la custodia de los menores en cuestión sería devuelta al
peticionario, y reinstaló las relaciones maternofiliales.7
Inconforme, Figueroa Oquendo presentó un recurso de
“Certiorari” ante nos el 22 de junio de 2025, en el que hizo el
siguiente señalamiento de error:
PRIMER ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE PARALIZACION DE RELACIONES MATERNO-FILIALES CUANDO ES EVIDENTE QUE LAS IMPUTACIONES FALSAS REALIZADAS SOBRE CONDUCTA SEXUALIZADA HAN PROVENIDO DE LA PETICIONARIA CON EL OBJETIVO DE RETENER LA CUSTODIA DE SUS HIJOS LO QUE CONSTITUYE ENAJENACION PARENTAL Y CONSTITUYE MALTRATO HACIA LOS MENORES, POR LO QUE EL TRIBUNAL FALLO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Junto al recurso de epígrafe, Figueroa Oquendo presentó
una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. En su solicitud, plantean
que este Foro debe suspender las relaciones maternofiliales entre
Vega Torres y los menores de edad. Analizado el recurso
presentado, procedemos a expresarnos.
II. A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. V. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,
7 SUMAC, Entrada Núm. 153. TA2025CE00019 4
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Mun. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá TA2025CE00019 5
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WILSON FIGUEROA CERTIORARI OQUENDO Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Ponce
v. TA2025CE00019 Caso Núm.: PO2023RF01095 NATALIE GISEL VEGA TORRES Sobre: DIVORCIO Recurrida Panel integrado por su presidenta la Jueza Laura I. Ortiz Flores1, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
Comparece ante nos, Wilson Figueroa Oquendo, en adelante,
Figueroa Oquendo o peticionario, solicitando que revoquemos la
“Minuta/Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, en adelante, TPI-Ponce, notificada el 5 de junio
de 2025. En la misma, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la
solicitud de paralización de relaciones maternofiliales entre Natalie
Vega Torres, en adelante, Vega Torres o recurrida, y los hijos de
esta y el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso solicitado.
I.
El 5 de diciembre de 2023, Figueroa Oquendo presentó una
“Petición” de divorcio por la causal de ruptura irreparable contra
Vega Torres, ante el TPI-Ponce.2 Además del divorcio, solicitó la
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-117 del 23 de junio de 2025, donde se designa a la Jueza Laura I. Ortiz Flores, en sustitución de la Juez Ivelisse M. Domínguez Irizarry. 2 SUMAC, Entrada Núm. 1.
Número Identificador RES2025 __________________ TA2025CE00019 2
custodia monoparental de los hijos menores de edad procreados en
el matrimonio, SGD y SFV.
El 15 de febrero de 2024, la recurrida presentó su
“Contestación a la Petición”, mediante la cual, por su parte, solicitó
la custodia de los menores para sí.3 Por estar en servicio activo del
Ejercito de los Estados Unidos de América, le solicitó al Foro
Primario el traslado de los menores al lugar donde estaba
destacada, en el estado de Virginia.
Entre las partes surgieron varias controversias relevantes a
SGD y SFV. Por ello, el TPI-Ponce refirió el caso de estos a la
Oficina de Relaciones de Familia.4 Además, mediante “Sentencia”
del 17 de mayo de 2024, declaró “Ha Lugar” el divorcio entre las
partes.5
Luego de varias incidencias que no requieren ser detalladas,
el Foro Recurrido suspendió temporalmente las relaciones
paternofiliales y prohibió la salida de los menores fuera de Puerto
Rico, para relacionarse con la recurrida. Por lo pronto, otorgó la
custodia provisional de los menores a la abuela materna.
Así las cosas, el 23 de mayo de 2025, el Foro Primario
celebró una vista.6 En esta, el Departamento de la Familia
presentó sus hallazgos en la investigación que realizó sobre las
partes en el caso de autos. Además, recomendó que se le devolviera
al peticionario la custodia de los menores, y que las relaciones con
la recurrida se continuaran mediante llamadas o video llamadas, y
que cuando esta esté en Puerto Rico, se pueda relacionar con los
SGD y SFV. La representación legal del peticionario se opuso a las
relaciones maternofiliales, planteando una situación de
enajenación parental por parte de Vega Torres. Sin embargo, el
Foro Primario resolvió mediante la “Minuta/Resolución” recurrida, 3 SUMAC, Entrada Núm. 9. 4 SUMAC, Entrada Núm. 39. 5 SUMAC, Entrada Núm. 39. 6 SUMAC, Entrada Núm. 153. TA2025CE00019 3
que la custodia de los menores en cuestión sería devuelta al
peticionario, y reinstaló las relaciones maternofiliales.7
Inconforme, Figueroa Oquendo presentó un recurso de
“Certiorari” ante nos el 22 de junio de 2025, en el que hizo el
siguiente señalamiento de error:
PRIMER ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE PARALIZACION DE RELACIONES MATERNO-FILIALES CUANDO ES EVIDENTE QUE LAS IMPUTACIONES FALSAS REALIZADAS SOBRE CONDUCTA SEXUALIZADA HAN PROVENIDO DE LA PETICIONARIA CON EL OBJETIVO DE RETENER LA CUSTODIA DE SUS HIJOS LO QUE CONSTITUYE ENAJENACION PARENTAL Y CONSTITUYE MALTRATO HACIA LOS MENORES, POR LO QUE EL TRIBUNAL FALLO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Junto al recurso de epígrafe, Figueroa Oquendo presentó
una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. En su solicitud, plantean
que este Foro debe suspender las relaciones maternofiliales entre
Vega Torres y los menores de edad. Analizado el recurso
presentado, procedemos a expresarnos.
II. A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. V. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,
7 SUMAC, Entrada Núm. 153. TA2025CE00019 4
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Mun. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá TA2025CE00019 5
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,
205 DPR 352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023) TA2025CE00019 6
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio et. al, 211 DPR 871,
902-903 (2023); Zorniak Air Servs. V. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000).
Finalmente, precisa señalar que, la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el
dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación
en sus méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martinez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 98. TA2025CE00019 7
B. Custodia Los padres ostentan el derecho y la responsabilidad de rango
constitucional de velar por el cuido, custodia y control de sus
hijos. James Soto v. Montes James, 213 DPR 718, 759
(2024); Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, 201 DPR 416, 428
(2018); Estrella, Monge v. Figueroa Guerra, 170 DPR 644, 662
(2007); Rivera v. Morales, 167 DPR 280, 290 (2006). Como
entendido general, el lugar para crecer más idóneo para un niño es
en el hogar de sus padres. Pérez, Ex parte v. Depto. de la Familia,
147 DPR 556, 563 (1999); Pueblo en interés de los menores R.P.S.,
et al., 134 DPR 123, 134 (1993).
La custodia es la tenencia o control físico que tiene un
progenitor sobre sus hijos. Jusino González v. Norat Santiago, 212
DPR 855, 863 (2023). En Puerto Rico, las determinaciones sobre
custodia deben guiarse por el bienestar y los mejores intereses del
menor. Id.; Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 651
(2016); Torres, Ex Parte, 118 DPR 469, 476 (1987).
Por tal razón, un tribunal que dilucida custodia tiene
autoridad para citar a todas aquellas personas que, según su
criterio, puedan ayudarle a tomar la mejor decisión, en pos del
interés óptimo del menor. Peña v. Peña, 164 DPR 949, 959 (2005).
También, puede ordenar aquellas investigaciones de índole social o
evaluaciones psicológicas o psiquiátricas que estime convenientes.
Jusino Gonzalez v. Norat Santiago, supra, pág. 865; Rentas Nieves
v. Betancourt Figueroa, supra, pág. 430; Muñoz Sánchez v. Báez de
Jesús, supra, pág. 652.
En virtud de lo anterior, la Unidad Social de Relaciones de
Familia tiene la responsabilidad de ofrecerle al juzgador
asesoramiento mediante evaluaciones que le permitan, en el
ejercicio de sus funciones, tomar decisiones fundadas en los casos TA2025CE00019 8
a su consideración. Jusino Gonzalez v. Norat Santiago, supra, pág.
865; Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, supra, pág. 652.
III.
El peticionario recurre ante nos planteando como único error
la determinación del TPI-Ponce de permitir las relaciones
maternofiliales entre los menores de edad y Vega Torres. Sin
embargo, denegamos expedir el recurso.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y
conforme a la norma que nos obliga a determinar nuestra facultad
de evaluar un recurso como este, nos vemos impedidos de expedir
el mismo. Además, lo cierto es que no hemos identificado perjuicio,
parcialidad o abuso de discreción en la determinación del TPI-
Ponce.
Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, estamos impedidos de entrar en los méritos de
la polémica ante nos, si no se demuestra fracaso irremediable de la
justicia. Este Tribunal ha evaluado detenidamente el expediente y
el tracto procesal del caso de epígrafe, y no encontramos razón en
derecho que justifique nuestra intervención.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, declaramos “No Ha
Lugar” la “Moción en Auxilio de Jurisdicción” del peticionario y
denegamos expedir el recurso de autos.
Notifíquese inmediatamente a las partes.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones