Wilson Figueroa Oquendo v. Natalie Gisel Vega Torres

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2025
DocketTA2025CE00019
StatusPublished

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Wilson Figueroa Oquendo v. Natalie Gisel Vega Torres, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WILSON FIGUEROA CERTIORARI OQUENDO Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Ponce

v. TA2025CE00019 Caso Núm.: PO2023RF01095 NATALIE GISEL VEGA TORRES Sobre: DIVORCIO Recurrida Panel integrado por su presidenta la Jueza Laura I. Ortiz Flores1, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.

Comparece ante nos, Wilson Figueroa Oquendo, en adelante,

Figueroa Oquendo o peticionario, solicitando que revoquemos la

“Minuta/Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce, en adelante, TPI-Ponce, notificada el 5 de junio

de 2025. En la misma, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la

solicitud de paralización de relaciones maternofiliales entre Natalie

Vega Torres, en adelante, Vega Torres o recurrida, y los hijos de

esta y el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso solicitado.

I.

El 5 de diciembre de 2023, Figueroa Oquendo presentó una

“Petición” de divorcio por la causal de ruptura irreparable contra

Vega Torres, ante el TPI-Ponce.2 Además del divorcio, solicitó la

1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-117 del 23 de junio de 2025, donde se designa a la Jueza Laura I. Ortiz Flores, en sustitución de la Juez Ivelisse M. Domínguez Irizarry. 2 SUMAC, Entrada Núm. 1.

Número Identificador RES2025 __________________ TA2025CE00019 2

custodia monoparental de los hijos menores de edad procreados en

el matrimonio, SGD y SFV.

El 15 de febrero de 2024, la recurrida presentó su

“Contestación a la Petición”, mediante la cual, por su parte, solicitó

la custodia de los menores para sí.3 Por estar en servicio activo del

Ejercito de los Estados Unidos de América, le solicitó al Foro

Primario el traslado de los menores al lugar donde estaba

destacada, en el estado de Virginia.

Entre las partes surgieron varias controversias relevantes a

SGD y SFV. Por ello, el TPI-Ponce refirió el caso de estos a la

Oficina de Relaciones de Familia.4 Además, mediante “Sentencia”

del 17 de mayo de 2024, declaró “Ha Lugar” el divorcio entre las

partes.5

Luego de varias incidencias que no requieren ser detalladas,

el Foro Recurrido suspendió temporalmente las relaciones

paternofiliales y prohibió la salida de los menores fuera de Puerto

Rico, para relacionarse con la recurrida. Por lo pronto, otorgó la

custodia provisional de los menores a la abuela materna.

Así las cosas, el 23 de mayo de 2025, el Foro Primario

celebró una vista.6 En esta, el Departamento de la Familia

presentó sus hallazgos en la investigación que realizó sobre las

partes en el caso de autos. Además, recomendó que se le devolviera

al peticionario la custodia de los menores, y que las relaciones con

la recurrida se continuaran mediante llamadas o video llamadas, y

que cuando esta esté en Puerto Rico, se pueda relacionar con los

SGD y SFV. La representación legal del peticionario se opuso a las

relaciones maternofiliales, planteando una situación de

enajenación parental por parte de Vega Torres. Sin embargo, el

Foro Primario resolvió mediante la “Minuta/Resolución” recurrida, 3 SUMAC, Entrada Núm. 9. 4 SUMAC, Entrada Núm. 39. 5 SUMAC, Entrada Núm. 39. 6 SUMAC, Entrada Núm. 153. TA2025CE00019 3

que la custodia de los menores en cuestión sería devuelta al

peticionario, y reinstaló las relaciones maternofiliales.7

Inconforme, Figueroa Oquendo presentó un recurso de

“Certiorari” ante nos el 22 de junio de 2025, en el que hizo el

siguiente señalamiento de error:

PRIMER ERROR: ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE PARALIZACION DE RELACIONES MATERNO-FILIALES CUANDO ES EVIDENTE QUE LAS IMPUTACIONES FALSAS REALIZADAS SOBRE CONDUCTA SEXUALIZADA HAN PROVENIDO DE LA PETICIONARIA CON EL OBJETIVO DE RETENER LA CUSTODIA DE SUS HIJOS LO QUE CONSTITUYE ENAJENACION PARENTAL Y CONSTITUYE MALTRATO HACIA LOS MENORES, POR LO QUE EL TRIBUNAL FALLO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Junto al recurso de epígrafe, Figueroa Oquendo presentó

una “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. En su solicitud, plantean

que este Foro debe suspender las relaciones maternofiliales entre

Vega Torres y los menores de edad. Analizado el recurso

presentado, procedemos a expresarnos.

II. A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. V. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no

opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,

7 SUMAC, Entrada Núm. 153. TA2025CE00019 4

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias

discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos

relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en

casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en

aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un

irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas

excepciones. Mun. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,

710-711 (2019).

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las

disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el

tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá TA2025CE00019 5

considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de

atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo,

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