Departamento de la Familia v. Rivera Montañez

15 T.C.A. 150, 2009 DTA 87
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 2, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-00615
StatusPublished

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Departamento de la Familia v. Rivera Montañez, 15 T.C.A. 150, 2009 DTA 87 (prapp 2009).

Opinion

[151]*151TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Procurador General, en representación del Procurador de Asuntos de la Familia, para solicitar que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, en sala abierta el 1 de abril de 2009 y vertida en minuta fechada el día 2 de ese mismo mes y año. En la referida resolución, el tribunal a quo revocó la decisión tomada en la vista de emergencia celebrada el 13 de agosto de 2008, por entender que se violentó el debido proceso de ley de la parte demandada-recurrida. Por consiguiente, ordenó al Departamento de la Familia entregar a los cuatro (4) menores a la parte demandada-recurrida, so pena de desacato, dentro de las próximas veinticuatro (24) horas.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se expide el recurso de certiorari y revocamos la resolución recurrida. Por consiguiente, se devuelve el caso al foro de origen para que se celebre una vista de ratificación de la remoción de los cuatro (4) menores de su hogar materno, según lo dispone el Artículo 39 de la Ley Núm. 177, supra.

I

Este caso da inicio el 12 de julio de 2007 con la presentación ante el TPI de una petición de emergencia por parte del Departamento de la Familia para adquirir la custodia de los menores K.L.R., A.N.R., E.G.R. y C.G.R. debido a que éstos estaban siendo víctima de actos lascivos por parte de su padrastro, el señor Edgard González Nieves. El 9 de enero de 2008, se celebró la vista inicial de custodia. Escuchada la prueba testifical y examinada la prueba documental, el TPI determinó que, en cuanto a la menor K.L.R., la remoción se hizo conforme a derecho, de acuerdo con la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”. No obstante, entendió que no fue así en cuanto a los menores A.N.R., E.G.R. y C.G.R. Ante tal situación, ordenó la entrega inmediata de la custodia legal de éstos a su madre, la señora Johanna E. Rivera Montañez. Finalmente, señaló una vista de seguimiento en cuanto a la menor K.L.R. para el 19 de marzo de 2008.

En la vista celebrada el 30 de abril de 2008, el Departamento de la Familia recomendó que se le devolviera la custodia física de la menor a su madre, debido a que ésta había cumplido con el plan de servicios. El Tribunal acogió dicha recomendación e indicó que, una vez culminaran las terapias, se procedería con la entrega de la custodia legal. La vista de disposición final quedó señalada para el 13 de agosto de 2008.

Así las cosas, el 8 de agosto de 2008, la señora Rivera Montañez presentó una moción por derecho propio para solicitar permiso para llevarse a los menores a los Estados Unidos. En la vista señalada para el 13 de [152]*152agosto de 2008, el Procurador de Asuntos de la Familia, el Ledo. Nelson Bassatt Torres, indicó al Tribunal que, conforme le había informado el Departamento de la Familia, luego de que se le entregó a la madre la custodia física de K.L.R., comenzaron a ocurrir nuevos actos de maltrato contra esta última y sus hermanos.

Ante la incomparecencia del abogado de la parte demandada-recurrida, el Procurador de Asuntos de la Familia expresó no tener objeción a que la vista fuera suspendida. No obstante, indicó que el cambio en las circunstancias del caso ameritaba que se protegiera a los menores ordenando su remoción y permitiéndole al Departamento de la Familia ubicarlos en un hogar de crianza. Por entender que era una situación de emergencia, el TPI declaró con lugar la solicitud del Procurador. Además, le prohibió a la demandada-recurrida abandonar la jurisdicción de Puerto Rico, a menos que el Tribunal se lo autorizara, y suspendió las relaciones materno-filiales. La vista final de custodia quedó señalada para el 3 de diciembre de 2008.

El 28 de agosto de 2008, el Departamento de la Familia presentó una moción para solicitar que se dejara sin efecto el señalamiento del 3 de diciembre de 2008 y se pautara de manera urgente una vista para ratificar la remoción de emergencia de los menores A.N.R., E.G.R. y C.G.R. Alegó que el Artículo 39 de la Ley Núm. 177, supra, requiere que dicha vista se celebre dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el TPI ordene la remoción de emergencia.

Luego de varios incidentes procesales, la vista solicitada por el Departamento de la Familia quedó señalada para el 17 de diciembre de 2008. El 9 de diciembre de 2008, la Trabajadora Social de la referida agencia sometió al tribunal copia del informe de seguimiento de los menores. En la fecha pautada, la demandada-recurrida planteó que en la vista del 13 de agosto de 2008 se le había violado el debido proceso de ley. En específico, señaló que se había ordenado la remoción de los menores sin establecerse en qué consistía el maltrato y cuál era la urgencia para hacer la remoción y que la misma no se había celebrado dentro del término de veinte (20) días que establece el Artículo 39 de la Ley Núm. 177, supra. Por último, sostuvo que no existían fundamentos para hacer la remoción de emergencia y que tampoco obraba en el expediente un informe de la trabajadora social que indicara en qué consistía el maltrato.

Por su parte, el Procurador de Familia señaló que se había tomado ese curso de acción, debido a que se trataba de un estado de emergencia, pues la demandada-recurrida tenía intenciones de abandonar la jurisdicción de Puerto Rico. Indicó, además, que el informe rendido por la Trabajadora Social en la vista del 13 de agosto de 2008 formaba parte del expediente del tribunal. El foro apelado acogió la recomendación de la Trabajadora Social de no reanudar las relaciones materno-filiales. Finalmente, el TPI ordenó que se transcribiera la vista del 13 de agosto de 2008 y le concedió a la parte demandada-recurrida un término de veinte (20) días para someter un memorando de derecho. Igual término le concedió al Procurador, una vez se presentara el referido escrito.

En vista celebrada el 18 de febrero de 2008, la parte demandada-recurrida informó al Tribunal que no había podido presentar el memorando de derecho solicitado, debido a que la regrabación de la vista del 13 de agosto de 2008 le había sido entregada el día anterior. El juez a cargo de la vista hizo constar para récord que de la grabación de la referida vista no surgía que se hubiese desfilado prueba, así como tampoco que se hubiese tomado conocimiento del informe rendido por la Trabajadora Social. Asimismo, aclaró que la vista del 13 de agosto de 2008 no había sido una vista de ratificación, sino una a los efectos de entregarle la custodia legal de uno de los menores a la demandada-recurrida. Aclaró que ante las circunstancias suscitadas en dicha ocasión, se había ordenado la remoción de los menores. Ante tal planteamiento, el Departamento de la Familia aclaró que dicha agencia no tiene un proceso específico a seguir para solicitar la remoción de unos menores y que, inclusive, la misma se puede hacer de manera verbal. Por su parte, la parte demandada-recurrida reiteró su argumento de que la vista de ratificación no fue señalada dentro del término que requiere la Ley Núm. 177, supra, e indicó su preocupación en cuanto a que la señora Rivera Montañez no se había relacionado con sus hijos desde el 13 de agosto de 2008. Finalmente, la Trabajadora Social expresó no tener inconveniente en que se dieran las relaciones materno-filiales, siempre y cuando fueran supervisadas.

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