ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
CARMEN DELIA CERTIORARI SANTIAGO RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400207 Bayamón
ANTONIO MALDONADO Civil Núm.: VARGAS BY2022RF02041
Peticionario Sobre: Orden denegando la Impugnación del Informe Social
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.
El señor Antonio Maldonado Vargas (en adelante,
peticionario o Maldonado Vargas), solicita la revisión de la Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el
2 de enero de 2024. Mediante esta el foro primario le denegó al
peticionario la impugnación del Informe Social por haber
transcurrido más de los 20 días que el tribunal le concedió para
ello. Solicitan además la revisión de la Resolución notificada el 9
de enero de 2024 en la que el foro primario acogió el Informe
Social.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución
recurrida. Entendemos que existía causa, por razón de la
enfermedad de la abogada del peticionario, para no haber
respondido la orden del tribunal en el término de veinte (20) días
concedido.
Número Identificador SEN2024 _______ KLCE202400207 2
I.
El trasfondo procesal y fáctico de esta reclamación se
resume de la siguiente manera:
La señora Carmen Delia Santiago Rodríguez, es la abuela
materna de las menores MKMN de once (11) años y MSMN de siete
(7) años. Al fallecer la madre de las menores, su abuela presentó
una solicitud de custodia y alimentos contra el padre de las niñas,
el señor Antonio Maldonado Vargas. Este se encontraba recluido
en el Complejo Correccional de Arecibo por haber violado una
orden de protección expedida a favor de la madre de las menores.
El 19 de diciembre de 2022 el foro primario celebró una vista
y al día siguiente, 20 de diciembre de 2022, dictó una Sentencia
concediendo la custodia legal provisional a la señora Santiago
Rodríguez. El 21 de febrero de 2023 compareció la abogada
adscrita al Programa Pro-Bono del Colegio de Abogados de Puerto
Rico, en representación del señor Antonio Maldonado Vargas
mediante Moción asumiendo representación legal y solicitud de 15
días para contestar la demanda. El 22 de febrero de 2023 el
Tribunal aceptó lo solicitado.
El 15 de marzo de 2023, el señor Maldonado Vargas,
representado por la abogada del Programa acudió a la vista para
fijar la custodia permanente. Allí se le notificó al tribunal que el
demandado estuvo confinado y que ahora estaba en probatoria.
Indicó que solicitaba la custodia compartida en los fines de
semana. El foro de instancia reseñaló el juicio en su fondo para
el 19 de abril de 2023 y, además, refirió el caso a la División Social
para un estudio de custodia y relaciones paterno filiares. En
específico indicó “evaluar bajo 223 y/o relaciones filiales de no KLCE202400207 3
cualificar para la custodia compartida”.1 A su vez, le concedió al
señor Maldonado Vargas hasta el 30 de marzo para contestar la
demanda. El 21 de marzo de 2023 el tribunal primario emitió un
referido para que el peticionario viera a sus dos hijas en el
Programa Encuentro.
Según ordenado, el 29 de marzo de 2023 el señor
Maldonado Vargas presentó la Contestación a petición de custodia
y a solicitud urgente de remedio provisional.
El 18 de abril de 2023 las partes presentaron una Urgente
moción conjunta para informar situación inesperada sobrevenida.
Allí solicitaron que el tribunal dejara sin efecto la vista señalada,
que se mantenga el estado de derecho actual hasta tanto culmine
el estudio social ordenado.
Luego, el 9 de mayo de 2023 la señora Santiago Rodríguez
presentó una Réplica a contestación a la demanda. En síntesis,
alegó que el demandado representaba un riesgo para la seguridad
de las niñas.2 El 18 de mayo de 2023 el señor Maldonado Vargas
presentó una Moción fijando nuestra posición a “réplica a la
contestación” presentada por la demandante, a la cual, ese mismo
día, el foro primario le respondió “enterado”.3
El 18 de julio de 2023 la señora Santiago Rodríguez le
informó al foro primario que le solicitó a la sala especializada de
violencia doméstica, la regrabación de las vistas de orden de
protección celebradas los días 1 y 16 de febrero de 2021, en las
que la madre fallecida de las menores testificó, para hacerlas
disponibles a la trabajadora social de la Unidad Social.
1 Apéndice pág. 28. 2 Apéndice del alegato en oposición, pág. 57. 3 Íd, pág. 61. KLCE202400207 4
El 15 de agosto de 2023 la trabajadora social presentó una
moción para informarle al foro primario que recibió las
grabaciones de las vistas de sala de investigaciones referentes a
las partes del caso. El 24 de agosto de 2023 la parte demandante
Santiago Rodríguez presentó una Moción para solicitar desacato
por incumplimiento con pensión alimentaria fijada mediante
Resolución emitida el 7 de marzo de 2023.4 El 30 de septiembre
de 2023 reiteró la solicitud de desacato.5 En respuesta, el 2 de
octubre de 2023 el Tribunal señaló vista de desacato para el 27
de noviembre de 2023.6
Entretanto, el 3 de noviembre de 2023 la trabajadora social
presentó una Moción de Informe Social. Adujo que finalizó la
intervención y que el informe estaba disponible para la
consideración del Tribunal.
Ante ello, el 6 de noviembre de 2023, el foro primario emitió
una orden que en lo aquí pertinente indica como sigue:
La Trabajadora Social de la Unidad Social a sometido el Informe Social (preliminar) que se le encomendó, así como las evaluaciones a que fueron referidos las partes y el menor. Se autoriza a los representantes legales tengan acceso al informe y a las evaluaciones.
[……..]
Por otra parte, se les concede a las partes un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no deba dictarse sentencia acogiendo las recomendaciones del informe. De trascurrir el término concedido, sin que las partes no presenten oposición o informen que pretenderán impugnar el mismo, se dictará la sentencia acogiendo las recomendaciones. Por el momento, se acogen las recomendaciones de forma provisional, estando las partes obligadas al cumplimiento hasta que otra cosa se disponga.
Se advierte que si alguna de las partes, o ambas partes interesaran impugnar el informe, deberán
4 Apéndice del alegato en oposición, págs. 69-72. 5 Íd, págs. 87-88. 6 Íd, pág. 89. KLCE202400207 5
detallar las razones y fundamentos para ello y anunciar la prueba pericial con la que contarán para impugnar el informe. No se atendarán impugnaciones que no vengan acompañadas de evidencia pericial que la sostenga. El informe pericial a ser sometido deberá venir acompañado de un curriculum vitae del perito.7
Referido término vencía el lunes, 27 de noviembre de 2023.
Ese día 27 de noviembre, la señora Santiago Rodríguez presentó
una Moción en cumplimiento de orden. Allí expresó que no se
oponía a que la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2022 se
convirtiera en una permanente con la inclusión de las
recomendaciones brindadas en el estudio social, pero con
excepción de unos asuntos sobre servicios sicológicos.
Mientras tanto, según pautado en la orden de 2 de octubre
de 2023, el 27 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la vista de
desacato. Según la minuta, el señor Maldonado Vargas
compareció por derecho propio y solicitó que se le concediera la
oportunidad para que su abogada estuviese presente. Además,
abonó a la deuda y el TPI reseñaló la vista para el 9 de enero de
2024.8
En atención a ello, el 28 de noviembre de 2023 el TPI le
concedió veinte (20) días a la parte demandada, aquí peticionario,
para que expusiera su posición a lo que solicitó la demandante.9
El 22 de diciembre de 2023 el señor Maldonado Vargas
presentó una Urgente moción informativa y anunciando la
impugnación del informe social. En el escrito, su abogada adujo
que confrontó problemas de salud que la mantuvieron fuera de la
oficina hasta el 14 de septiembre de 202310. Agregó que realizó
7 Apéndice págs. 85-86. 8 Alegato en oposición, apéndice pág. 91. 9 Apéndice pág. 89. 10 Posteriormente en Moción de Reconsideración, la abogada del demandado aclaró que la fecha correcta era el 14 de diciembre de 2023, véase apéndice págs. 117-119. KLCE202400207 6
gestiones con el Programa Pro-Bono para solicitar el pago de un
perito de impugnación del informe. Mencionó que, el día previo a
la moción, Pro-Bono le contestó que iban a sufragar los gastos del
perito. Indicó el nombre de la doctora perito y que en moción
aparte incluía el curriculum vitae. Aseveró que por razones de
salud y por el cumplimiento con la determinación del Programa
Pro-Bono, no pudo comparecer antes al tribunal.
Ese mismo día 22 de diciembre de 2023 la abogada del
señor Maldonado Vargas presentó una Moción informando perito
de impugnación y sometiendo su curriculum vitae de la Dra. Ileana
Carrión Maldonado.
En respuesta, el 2 de enero de 2024 el Tribunal emitió una
Orden con la siguiente determinación: “Ver orden del 6 de
noviembre de 2023. El Tribunal otorgó 20 días para ello y los
mismos pasaron en exceso.”11
Luego, el 9 de enero de 2024 el Tribunal emitió una
Resolución en la cual decidió lo siguiente: “Se acoge el informe
social y se hacen las recomendaciones parte integral a esta
resolución. El documento es uno solo para efectos de su
interpretación.”12 Ese mismo 2 de enero de 2024 el TPI celebró
la vista antes pautada y el señor Maldonado Vargas compareció
con su abogada, más fue encontrado incurso en desacato.13
En desacuerdo, el 17 de enero de 2024 la representante
legal del señor Maldonado Vargas presentó una Urgente moción
de reconsideración de la orden y de la resolución. En síntesis,
alegó que en la moción en que anunciaba la impugnación del
informe, le expresó al tribunal que tuvo varias situaciones de
11 Apéndice pág. 114. 12 Apéndice pág. 116. 13 Alegato en oposición, apéndice pág. 92. KLCE202400207 7
salud, incluyendo COVID, y que por error informó que tuvo que
mantenerse fuera de la oficina hasta el jueves 14 de septiembre
de 2023, cuando lo correcto era hasta el 14 de diciembre de 2023.
Adujo que los 20 días concedidos por el tribunal expiraron el 27
de noviembre, pero que desde el viernes 24 de noviembre se
encontraba enferma y el 28 de noviembre tuvo el diagnóstico del
COVID. Agregó que no podía cumplir con la orden del tribunal
porque físicamente no estaba en condiciones de atender el
trabajo, lo cual entendió que era justa causa. Explicó que regresó
al trabajo el 18 de diciembre e hizo gestiones con Pro-Bono para
que autorizaran la contratación de un perito. Incluyó como
evidencia la prueba de laboratorio y la orden médica. Agregó a la
moción un correo electrónico relacionado a la autorización de Pro-
Bono para la contratación de un perito de impugnación, recibida
por correo electrónico el 21 de diciembre de 2023. El documento
también incluía una comunicación de la abogada del señor
Maldonado Vargas dirigido a Pro-Bono el 13 de diciembre
relacionada a otro caso. Sostuvo que negarle el derecho de
impugnar el informe conllevaría una injusticia para el demandado.
El 17 de enero de 2024, notificada el día siguiente, el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.
Aun inconforme, el señor Maldonado Vargas acudió ante
este Tribunal de Apelaciones mediante la presentación de un
recurso de certiorari y señaló los siguientes errores:
Primero: Erró el TPI al no permitir al peticionario padre de las dos menores impugnar un informe que recomenzó unas relaciones paterno filiares en el programa encuentro por una hora 2 veces al mes cuando los informes psicológicos lo consideran capacitados para ejercer el rol custodio.
Segundo: Erró el TPI al valorar el incumplimiento del término de 20 días concedido y no valorar las razones que mediaron para el incumplimiento como justa causa, cuando lo que se está dilucidando es el derecho KLCE202400207 8
constitucional del peticionario y sus hijas a relacionarse entre ellos.
Tercero: Erró el TPI al dictar Resolución acogiendo el informe sin una vista para discutirlo.
El 25 de marzo de 2024 Santiago Rodríguez presentó su
alegato en oposición. Disponemos.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR ___ (2023), 2023 TSPR 46; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Así, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. En el ámbito
judicial, la discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del
resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión
justiciera. Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, establece la autoridad limitada de este Tribunal para revisar
las órdenes y las resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional
del certiorari. Esta dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una KLCE202400207 9
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro).
[…]
En nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que
un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador
cuando este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso
abuso de discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311
(2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, supra, pág.
664; Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Valencia
Ex Parte, 116 DPR 909 (1986). El adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414
(2013); Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Solo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción
en aquellas instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1)
actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso
de discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera Durán v. Banco
Popular de Puerto Rico, supra, pág. 154.
B.
El derecho del padre [o la madre] a la compañía del hijo,
aunque sea esporádica, no es mera derivación del bienestar del KLCE202400207 10
niño, sino parte también de derechos fundamentales que nacen
de la paternidad [o la maternidad], de nociones de libertad y
justicia que una sociedad sujeta a limitaciones constitucionales no
puede ignorar del todo. Rentas Nieves v. Betancourt, 201 DPR 416
(2018), citando a Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 777
(1985). Así pues, los padres y madres tienen un derecho
fundamental a criar, cuidar y custodiar a sus hijos, protegido por
la Constitución. Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 148
(2004). Ahora bien, aun cuando el derecho de un progenitor a
tener consigo a sus hijos es uno de superior jerarquía, este tiene
que ceder ante la facultad de parens patriae del Estado de
salvaguardar y proteger el bienestar del menor. Rivera v. Morales,
167 DPR 280, 290 (2006); Pena v. Pena, 164 DPR 949
(2005); Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16 (2005).
Para poder determinar que un dictamen judicial sobre la
custodia redundará en el mayor bienestar del menor es preciso
examinar ciertos factores, entre ellos, la preferencia del menor,
su interrelación con las partes, sus hermanos y otros miembros
de la familia, la salud psíquica de todas las partes y otros. Muñoz
Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016). La
determinación de a quién le corresponde la custodia de un menor
es una que está precedida de un análisis objetivo y sereno de
todos los hechos que rodean la controversia ante la consideración
del magistrado; y, tiene como norte, exclusivamente, garantizar
y proteger el mejor interés y bienestar de ese menor. Pena v.
Pena, supra, pág. 958.
Con ello en mente, un tribunal, enfrentado a un litigio donde
se dilucida la custodia, patria potestad o las relaciones
paternofiliales, no puede actuar livianamente. De ahí que debe
contar con la información más completa y variada posible para KLCE202400207 11
resolver correctamente. Pena v. Pena, supra. Esta
responsabilidad incluye, a su vez, la potestad de ordenar las
investigaciones de índole social que el tribunal entienda
procedentes. Jusino González v. Norat Santiago, 211 DPR __,
2023TSPR47; Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, supra, pág.
652; Pena v. Pena, supra. No obstante, en última instancia, "la
responsabilidad y la capacidad para adjudicar un pleito de custodia
descansa, no en los peritos, sino en los tribunales." Pena v.
Pena, supra, pág. 960-961. En ese sentido, mientras más
información esté disponible para el tribunal -–así como para las
partes--, más informada y justa será la decisión que se
tome. Pena v. Pena, supra, pág. 962.
C.
El proceso de privar de custodia a cualquiera de los
progenitores para que solo uno obtenga –por el mejor bienestar
del menor- el pleno disfrute de ésta, conlleva claras
consideraciones de debido proceso de ley. Rentas Nieves v.
Betancourt, supra, pág. 428. En ese contexto, el debido proceso
de ley procesal exige que en todo procedimiento adversativo se
cumpla con ciertos requisitos, entre los que se encuentran el que
una parte tiene derecho a examinar la evidencia presentada en su
contra y a contrainterrogar a los testigos de la otra parte. Rentas
Nieves v. Betancourt, supra; Díaz Carrasquillo v. García Padilla,
191 DPR 97 (2014); Domínguez Castro v. E.L.A., 178 DPR
1 (2010). A tales efectos, es necesario que las partes afectadas
por un Informe de un Trabajador Social puedan formular
objeciones al mismo y/o presentar prueba en contra de las
conclusiones de dicho Informe. Rentas Nieves v. KLCE202400207 12
Betancourt, supra.14 Asimismo, se ha establecido que los
tribunales deben proveer a la parte afectada una oportunidad para
formular objeciones o presentar prueba en contra de las
conclusiones de dicho informe. Íd.
D.
Por último, como regla general, los tribunales están
obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia e
incumplimiento con las órdenes del tribunal mediante su efectiva,
pronta y oportuna intervención. Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 298 (2012); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117
DPR 807, 816 (1986). Además, tienen el poder discrecional,
según las Reglas de Procedimiento Civil, de desestimar una
demanda o eliminar las alegaciones de una parte. No obstante,
esa determinación debe ejercerse juiciosa y apropiadamente.
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 298; Maldonado v.
Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). De manera
que, planteada una situación que amerita sanciones, el tribunal
debe, en primera instancia, imponerlas al abogado de la parte. Si
dicha acción disciplinaria no surte efectos positivos, procederá la
imposición severa de la desestimación de la demanda o
eliminación de las alegaciones únicamente después que la parte
haya sido propiamente informada y apercibida de la situación y de
las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea
corregida. HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, 205 DPR
689, 702 (2020), citando a Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales,
supra, pág. 498.
14 Citando en carácter persuasivo a Marrero v. López Negrón (KLCE05001093), Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 13 de septiembre de 2005 de la entonces Hon. Jueza Pabón Charneco. KLCE202400207 13
Por otro lado, existen términos que no son fatales y se
pueden extender o prorrogar, si la parte que presentó o notificó
fuera de término demostró justa causa por la demora. Div.
Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR ___ (2023); Rivera
Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016); Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). En tales casos,
se le requiere a la parte que solicite la prórroga o actúe fuera de
término que presente, mediante escrito debidamente evidenciado,
explicaciones concretas y particulares que permitan concluir que
hubo una excusa razonable para la tardanza o demora. Marcucci
et al. v. Suiza Dairy, supra, págs. 171-172; Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 93; Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720(2003).
En este contexto, la "enfermedad de un abogado ... es una
circunstancia especial, no planificada, que constituye una justa
causa, siempre que se acredite fehacientemente su ocurrencia,
por la cual un tribunal puede ejercer su discreción y prorrogar o
permitir el cumplimiento tardío de un término de cumplimiento
estricto." Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 740 (2005).
III.
El peticionario Maldonado Vargas, cuestiona las
determinaciones del foro primario de no aceptar su solicitud de
impugnación al informe social, por haberse presentado tal petición
luego de expirado el término de veinte (20) días que el foro
primario otorgó en la orden del 6 de noviembre de 2023.
Alega el señor Maldonado Vargas que le presentó prueba
documental al foro primario de la situación de salud que enfrentó
su abogada, pero el tribunal resolvió que no se cumplió con la
orden de los veinte (20) días. Explicó, además, que carecía de
recursos económicos para asumir el costo de un perito para
impugnar el informe. Mencionó que, por ello tuvo que hacer KLCE202400207 14
gestiones con el Programa de Pro-Bono hasta que estos aceptaron
que se contratara un perito. Agregó que el TPI al dictar una
Resolución acogiendo todo el Informe Social sin vista, conociendo
que una parte no está de acuerdo, viola su derecho al debido
proceso de ley.
La recurrida Santiago Rodríguez por su parte alega que
carecemos de jurisdicción para atender el recurso. Explicó que la
moción de reconsideración que presentó Maldonado Vargas no
cumplió con el requisito de especificidad establecido en la Regla
47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico15, por tanto, no
interrumpió el término. Señaló que Maldonado Vargas se centró
en fundamentar las razones que justificaron su tardanza en
mostrar causa por la que no debía acogerse la recomendación del
Informe Social.16 En cuanto a la petición de impugnar el informe,
indicó que el peticionario se limitó a plantear que, “[l]as evidencias
que dan base el informe contradicen los resultados de la
recomendación final que se le ha hecho al tribunal”. Sostuvo que
el peticionario no especificó en que consistía la alegada
15 Regla 47 Reconsideración
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución […] La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
16 Alegato en Oposición, pág. 15. KLCE202400207 15
contradicción y porqué era necesaria una impugnación de la
resolución notificada el 9 de enero. Es decir, si la recomendación
final del informe y acogida por el TPI, era sostenida por el récord
y, sobre todo, si se basó o no en el criterio rector del mejor
bienestar de las niñas. Por ello, concluyó que el término para
recurrir de la resolución no fue interrumpido y comenzó a
transcurrir el 9 de enero de 2024 hasta el periodo de cumplimiento
estricto del 8 de febrero de 2024.
En cuanto a la decisión del foro primario de acoger el
informe social aludió a la Ley 223-2011, Ley Protectora de los
Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de
Custodia, que incluye el historial de violencia doméstica como uno
de los factores para deben ser considerados en las decisiones de
custodia. Explicó que la decisión del TPI fue correcta a la luz de
la totalidad de las circunstancias y ejerció su autoridad de parens
patriae cuando ordenó a la Unidad de Trabajo Social del tribunal
llevar a cabo una amplia investigación forense sobre la viabilidad
de la custodia compartida. Señaló que la perito del TPI realizó
una extensa y rigurosa investigación que incluyó las entrevistas a
las partes y colaterales, el historial biopsicosocial de las partes
recopilado durante entrevistas, observaciones, visita a la escuela
y la residencia del peticionario y la recurrida. Incluso, examinó
documentos, las regrabaciones de dos vistas de orden de
protección y se entrevistó con la sicóloga que realizó las
evaluaciones. Adujo que el peticionario no aportó prueba de que
las actuaciones del TPI fueron productos de la irreflexión,
parcialidad, pasión, prejuicio o abuso de discreción. Mencionó que
el récord refleja que al peticionario se le brindaron oportunidades
para defenderse y que no se justifica intervenir con las KLCE202400207 16
determinaciones del TPI. Expresó que los casos de familia no son
cosa juzgada. Evaluamos.
El 10 de noviembre de 2022 la señora Carmen Santiago
Rodríguez, abuela materna de las dos menores, presentó una
petición de custodia y remedio provisional contra el padre de las
niñas, el señor Maldonado Vargas. El 20 de diciembre de 2022 el
Tribunal dictó una sentencia en la que le otorgó la custodia legal
provisional de las menores a su abuela materna.
Posteriormente, el señor Maldonado Vargas compareció con
su abogada de Pro-Bono a la vista de custodia pautada para el 15
de marzo de 2023. Ese día el foro primario ordenó un estudio de
custodia y relaciones paterno filiares para “evaluar bajo 223 y/o
relaciones filiales de no cualificar para la custodia compartida”.17
Tras otros trámites, culminado el Informe Social preliminar y las
evaluaciones, el 6 de noviembre de 2023 el Tribunal les ordenó a
las partes que en veinte (20) días mostraran causa por la cual no
debía dictarse sentencia acogiendo las recomendaciones del
informe. Advirtió que de no presentar oposición o informar que
pretenderían impugnar el informe, dictaría sentencia acogiendo
las recomendaciones. Ese término vencía el 27 de noviembre de
2023.
El 27 de noviembre de 2023, la señora Santiago Rodríguez
presentó una Moción en cumplimiento de orden, no así el
peticionario demandado. El 28 de noviembre de 2023 el TPI le
concedió veinte (20) días a la parte demandada, para que
expusiera su posición a lo que solicitó la demandante.18 El término
venció el lunes 18 de diciembre. No obstante, cuatro días
después, el 22 de diciembre de 2023, peticionario presentó una
17 Apéndice pág. 28. 18 Apéndice pág. 89. KLCE202400207 17
Urgente moción informativa y anunciando la impugnación del
informe social. En la moción indicó que impugnaría el informe
social. La representante legal del señor Maldonado Vargas explicó
que confrontó problemas de salud, incluyendo el COVID, que la
mantuvieron fuera de la oficina. También informó que luego de
realizar las gestiones con el Programa Pro-Bono la perito sería la
Dra. Ileana Carrión Maldonado. En moción aparte, presentada ese
mismo día, incluyó el curriculum vitae del perito.
El Tribunal no aceptó la solicitud para impugnar el informe,
pues el 2 de enero de 2024 emitió una orden en la cual decretó,
“Ver orden del 6 de noviembre de 2023. El Tribunal otorgó 20
días para ello y los mismos pasaron en exceso.”19
Consecuentemente el 9 de enero siguiente determinó acoger el
informe social con las recomendaciones.
Insatisfecho, el peticionario solicitó reconsideración. Junto
al escrito la abogada incluyó una prueba de laboratorio de COVID,
una certificación médica del 4 de diciembre de 2023 y la
autorización del programa de Pro-Bono, emitida el 21 de
diciembre de 2023 para la contratación del perito. Aun así, el TPI
denegó la reconsideración.
Sin duda el peticionario no respondió a la orden del 6 de
noviembre, que venció el 27 de noviembre de 2023, ni a la orden
del 28 de noviembre que venció el 18 de diciembre a los fines de
expresarse en cuanto al Informe Social. No obstante, contestó el
22 de diciembre de 2023 y allí su abogada expresó las razones de
salud que no le permitieron cumplir con la orden del tribunal.
Explicó, además, las gestiones que realizó para contratar un perito
bajo el programa de Pro-Bono e indicó el nombre del perito con el
19 Apéndice pág. 114. KLCE202400207 18
curriculum vitae. Luego, en la moción de reconsideración
presentada el 17 de enero de 2024, dentro de los 15 días de
emitidas las ordenes impugnadas, el peticionario estableció de
forma más concreta y particular la situación de salud que enfrentó
su abogada que le impidió presentar a tiempo su reacción al
informe. En su escrito acompañó la evidencia médica y las
gestiones realizadas sobre lo que ocasionó el incumplimiento con
la orden del Tribunal. En este sentido, validamos que la solicitud
de reconsideración cumplió las exigencias de la Regla 47 de
Procedimiento Civil,20 al ser presentada a tiempo y exponer con
particularidad las razones por las cuales el foro primario debió
reconsiderar sus órdenes.
Aun cuando es evidente que el peticionario no cumplió con
las dos órdenes del tribunal, validamos como justa causa para ese
incumplimiento las razones expresadas por la abogada en las
mociones que presentó el 22 de diciembre y en la moción de
reconsideración. La enfermedad de un abogado constituye una
justa causa cuando se acredita de forma fehaciente su ocurrencia,
como aquí sucedió.
Si bien el foro primario realizó ciertas advertencias en su
orden del 6 de noviembre, el hecho de denegar la solicitud del
peticionario para presentar un perito para impugnar el informe,
luego de que su abogada explicara las razones para incumplir,
resultó ser una sanción drástica. Mas aun cuando es norma
reiterada que la adjudicación de un pleito sin ir a sus méritos,
como un medio de sanción, es un último recurso al cual se debe
20 La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. 32 LPRA Ap. V. R. 47. KLCE202400207 19
recurrir solo después que otras sanciones han sido ineficaces y
con previo apercibimiento.21
De otro lado, es norma reiterada que el proceso de privar
de custodia a cualquiera de los progenitores conlleva claras
consideraciones de debido proceso de ley. Una de estas es la
oportunidad de contrainterrogar al perito de la Unidad Social que
rindió el informe con la debida recomendación.22
En estas circunstancias, revocamos la decisión del foro
primario de no aceptar como justa causa para el incumplimiento,
la condición de salud de la abogada del peticionario, según orden
del 2 de enero de 2024. Se devuelve el asunto al foro primario
para la continuación de los procedimientos. Con lo aquí resuelto
no estamos prejuzgando ni interviniendo en los méritos del
informe social rendido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Resolución recurrida. Devolvemos el
asunto al foro primario para la continuación de los procedimientos
de forma cónsona a lo aquí expresado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 HRS Erase, Inc. v. CMT, Inc., supra. 22 Rentas Nieves v. Betancourt, supra.