ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
NICOLE PHUNG JAVIER Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2026CE00080 Superior de V. Ponce
GUILLERMO ECHEVARRÍA Caso Núm.: VÉLEZ PO2022RF00412
Recurrido Sobre:
Divorcio Consentimiento Mutuo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.
Comparece la señora Nicole Phung Javier (en adelante, la
señora Phung Javier o peticionaria) mediante recurso de Certiorari
presentado el 20 de enero de 2026, nos solicita que dejemos sin
efecto la Orden emitida el 5 de diciembre de 2025, notificada el
19 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Ponce (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró no existían circunstancias graves
para limitar o suspender relaciones filiales con el padre, el señor
Guillermo Echevarría Vélez (en adelante, señor Echevarría Vélez
o recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el Auto solicitado y se confirma la Resolución recurrida. TA2026CE00080 2
I.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen,
en un pleito entre la señora Phung Javier y el señor Echevarría
Vélez por la custodia de sus tres (3) hijos, menores de edad. A
esos fines, el 20 de noviembre de 2024, el foro primario emitió
una Orden para que se realizara un Informe Social Forense sobre
relaciones filiales, custodia, alienación parental y relocalización de
los menores (en adelante, Informe Social).1 En cumplimiento con
esa Orden, el 23 de octubre de 2025 la trabajadora social del caso,
Wanda I. Cintrón González, presentó el Informe Social.2 En vista
de lo anterior, el 27 de octubre de 2025, el TPI dictó una Orden
en la cual concedió el término de veinte (20) días a los(as)
abogados(as) del caso para mostrar causa y fundamento por lo
cual el Tribunal no debía acoger las recomendaciones que surgen
del Informe Social.3 El 19 de noviembre de 2025, el recurrido
presentó una Moción Informativa en la que indicó no tener
objeción con el Informe Social.4 Por su parte, la peticionaria no
compareció en el término dispuesto por el TPI.
A esos efectos, el 24 de noviembre de 2025, el foro primario
notificó una Resolución en la que acogió el Informe Social y
ordenó, entre otras cosas, el traslado de los menores al estado de
Minnesota con el padre.5 Igualmente, en ese dictamen estableció
un plan de comunicaciones y relaciones maternofiliales.6
En desacuerdo con ese dictamen, el 8 de diciembre de 2025,
la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración, mediante
la cual solicitó al foro primario que se enmiende o actualice el
1 Entrada #89 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #137 de SUMAC TPI. 3 Entrada #141 de SUMAC TPI. 4 Entrada #142 de SUMAC TPI. 5 Entrada #144 de SUMAC TPI. 6 Íd. TA2026CE00080 3
Informe Social Forense, o en su defecto la preparación de un
nuevo informe.7 En esa línea, solicitó que se incorpore la Orden
de Protección en contra del señor Echevarría Vélez, dado a que
esta se encuentra vigente hasta el 7 de octubre de 2027. Esta
Orden se expidió el 7 de octubre de 2025 por la Sala Municipal de
Ponce con número de caso PO2025MU00203.8 La peticionaria
sostuvo que existen determinaciones de hechos que indican que
el recurrido incurrió en maltrato físico, verbal, emocional,
psicológico y amenazas contra esta; que el recurrido mantuvo un
patrón de “maltrato sociológico” mediante querellas frívolas ante
el Departamento de la Familia; que existe un patrón de difamación
de este hacia la peticionaria; y que, durante la relación, el
recurrido agredió a la peticionaria.9 Por último, en la misma Orden
de Protección se le prohibió al recurrido acercarse o interferir con
la peticionaria y los menores; contactar o comunicarse con la
peticionaria o con los menores, por cualquier medio o por
conducto de terceras personas.10
El 19 de diciembre de 2025, el TPI notificó la Orden en la
que declaró “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración y
expresó, entre otras cosas, que no surgen de la orden actos
constitutivos de maltrato o negligencia por parte del padre a los
menores, así como tampoco surge del Informe Social.
Inconforme con el proceder del foro primario, el 20 de enero
de 2026, la peticionaria acudió ante este Tribunal mediante
recurso de certiorari y señala los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moción de reconsideración y ordenar entregar los menores al recurrido, ya que dicha orden es jurídicamente
7 Entrada #155 de SUMAC TPI. 8 Entrada #150, Anejo 1 de SUMAC TPI. 9 Entrada #155 de SUMAC TPI. 10 Entrada #150, Anejo 1 de SUMAC TPI. TA2026CE00080 4
inexigible y constituye abuso de discreción al ordenar algo que choca frontalmente con una Orden de Protección vigente, que suspende provisionalmente relaciones filiales del recurrido y le prohíbe el contacto con los menores.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener que no existían circunstancias graves y al minimizar la Orden de Protección, por no alegar maltrato directo a los menores. La violencia doméstica es un factor pertinente en casos de custodia y la misma Orden de Protección incluye a los menores como protegidos y suspendió las relaciones filiales al recurrido.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta en su decisión el alcance y efectos de la Orden de Protección vigente.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar una vista evidenciaria o un informe social complementario actualizado y resolver el caso sin asegurarse que contaba con la información más completa y sobre hechos determinantes, lo cual contraviene el deber de parens patriae y el estándar de análisis “objetivo, sereno y cuidadoso” del bienestar del menor.
La parte peticionada ha comparecido mediante Alegato en
Oposición al recurso y el caso está perfeccionado para ser resuelto.
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González TA2026CE00080 5
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido
recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Mun.
de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). En lo
que nos atañe, esta regla nos faculta por excepción, a revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Ahora bien, con el fin de que podamos ejercer de una manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el
recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap. XXII-B. La referida regla señala
los criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, dispone lo
siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2026CE00080 6
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es norma reiterada que los jueces de instancia tienen gran
flexibilidad y discreción para lidiar con el manejo diario y
tramitación de los asuntos judiciales. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra, págs. 333-334. La deferencia al juicio y a la
discreción del foro sentenciador está fundamentada en el principio
de que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni
manejar el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el
Tribunal de Primera Instancia. Como es sabido, dicho foro es el
que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en
mejor posición para tomar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una
disposición final. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334,
citando a Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012).
Así pues, como regla general, los foros apelativos no
intervendrán en la discreción de los foros primarios a no ser que
las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su
discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR,
LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021). El adecuado ejercicio TA2026CE00080 7
de discreción judicial está estrechamente relacionado con el
concepto de razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
pág. 335; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-
435 (2013); Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
Ahora bien, la discreción cede en las circunstancias en las
que se configura un craso abuso de esta o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo,
y que la intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial
a la parte afectada por su determinación. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. Por
ende, si no se encuentra presente en la petición ante nuestra
consideración ninguno de los criterios antes transcritos y la
actuación del foro primario “no está desprovista de base razonable
ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que
prevalezca el criterio del juez de instancia a quien corresponde la
dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959).
B.
Como se sabe, los casos de familia están revestidos del más
alto interés público. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128
(1998). Es por ello por lo que la protección de nuestros niños
constituye uno de los pilares de nuestro derecho de familia, así
como uno de los deberes que los tribunales de justicia, al amparo
de su poder de parens patriae.
En Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 146 (2004), nuestro
Tribunal Supremo explicó que el concepto “libertad” de la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos,
están incluidos, entre otros, el derecho a casarse, a establecer un TA2026CE00080 8
hogar y a criar a los hijos. Igualmente, aseveró que los menores
de edad no son meras criaturas del Estado; por ende, la relación
entre padres e hijos está protegida constitucionalmente y se ha
establecido que los padres tienen derecho a decidir sobre el
cuidado, la custodia y el control de sus hijos. Íd.; Véase, además:
Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, 201 DPR 416, 428 (2018).
Debe quedar así claramente establecido que el proceso de
privar de custodia a cualquiera de los progenitores para que solo
uno obtenga —por el mejor bienestar del menor—el pleno disfrute
de esta conlleva claras consideraciones de debido proceso de ley.
Íd. De lo que se deriva que el debido proceso de ley procesal exige
que en todo procedimiento adversativo se cumpla con ciertos
requisitos, entre los que se encuentran el que una parte tiene
derecho a examinar la evidencia presentada en su contra y a
contrainterrogar a los testigos de la otra parte. Íd.
Ante dicha obligación inalienable, los tribunales deben
conceder la custodia misma a aquel padre que sea más
conveniente y beneficioso para el niño; de modo que promueva
su bienestar, desarrollo y vida plena. Recordemos que el TPI tiene
el deber de adjudicar la custodia a base del mejor bienestar e
interés de los menores; guía y norte de todo caso de familia. Art.
604 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7283; Rivera v.
Morales, 167 DPR 280, 291, 293 (2006); Maldonado v. Burris, 154
DPR 161, 164 (2001); Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 DPR 495,
508-509 (1978); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 DPR 90,
104 (1976).
Para facilitar tan ardua encomienda la jurisprudencia fijó
unos criterios o guías que se deben sopesar al momento de
otorgar la custodia, a saber: (1) la preferencia del menor; (2) su
sexo, edad y salud mental y física; (3) el cariño que puede TA2026CE00080 9
brindársele por las partes en controversia; (4) la habilidad de las
partes para satisfacer debidamente las necesidades afectivas,
morales y económicas del menor; (5) el grado de ajuste del menor
al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; (6) la
interrelación del menor con las partes, sus hermanos, y otros
miembros de la familia; y 7) la salud psíquica de todas las partes.
Es claro que ninguno de estos factores es por sí solo decisivo, por
lo que hay que evaluarlos todos en aras de arribar a la solución
más justa y razonable posible. Rivera v. Morales, supra, a la pág.
293; Nudelman v. Ferrer Bolívar, supra, pág. 511-512.
Los criterios antes precisados son esenciales y deben
analizarse a la luz de la realidad fáctica del caso en cuestión.
Consecuentemente, la no contemplación de estos puede incidir en
una decisión de custodia errada y que no garantice el mejor
bienestar del menor.
III.
En esencia, la peticionaria alega que el TPI erró al ordenar
la entrega en custodia monoparental al recurrido, ya que a su
entender existían circunstancias graves y una Orden de Protección
vigente que impedían tal determinación. Igualmente, esta aduce
que incidió el foro primario al no ordenar una vista evidenciaria o
un Informe Social complementario actualizado.
Al estar estrechamente relacionados, discutiremos los
errores señalados en conjunto.
Surge del expediente que, el 20 de noviembre de 2024, el
foro primario emitió una Orden para que se realizara un Informe
Social. No obstante, en el transcurso del pleito y mientras se
preparaba el informe, la señora Phung Javier solicitó a su favor y
la de sus hijos, una Orden de Protección en contra del señor
Echevarría Vélez. Esta se expidió el 7 de octubre de 2025 por la TA2026CE00080 10
Sala Municipal de Ponce y tiene una vigencia hasta el 7 de octubre
de 2027. Unos días después, el 23 de octubre de 2025, la
trabajadora social del caso, Wanda I. Cintrón González, presentó
el Informe Social. Allí, la trabajadora social recomendó, entre
otras cosas, la custodia monoparental al recurrido.
Ante ello, el 27 de octubre de 2025, el TPI dictó una Orden
cual el Tribunal no debía acoger las recomendaciones que surgen
del Informe Social.11 No obstante, la peticionaria no compareció
en el término dispuesto por el TPI. De modo que, el 20 de
noviembre de 2025, notificada el 24 de noviembre de 2024, el
foro primario acogió las recomendaciones del Informe Social y
entregó la custodia monoparental de los tres (3) menores al señor
Echevarría Vélez.12
De todo lo anterior, la peticionaria alega que resulta
incompatible que exista una Orden de Protección que prohíbe al
recurrido acercarse a los hijos de ambos y que se le concediera la
custodia a este. Este razonamiento, aunque aparentemente
persuasivo, resulta jurídicamente insostenible. Veamos.
Según la peticionaria, no se tomó en consideración la Orden
de Protección en el Informe Social. Sin embargo, de una lectura
del informe, la trabajadora social expresó lo siguiente:
Al cierre de la intervención se recibió llamada telefónica del padre, verbalizando que la madre solicitó una orden de protección en su contra, debido a que esta alegó que este ha realizado 5 referidos al Departamento de la Familia sin razón. Por lo que, al momento no se ha podido comunicar con los menores. De la misma manera, se procedió a dialogar con la madre y esta validó lo informado por el padre, sobre la orden de protección, debido a que esta siente que los referidos que este realiza, está afectando a los menores y a ella emocionalmente.13
11 Entrada #141 de SUMAC TPI. 12 Entrada #144 de SUMAC TPI. 13 Entrada #137 de SUMAC TPI, pág. 11. TA2026CE00080 11
Por tanto, la trabajadora social tomó en consideración la
Orden de Protección en contra del recurrido y aun así recomendó
que los menores van a estar mejor bajo la custodia de este. Al
examinar el Informe Social, somos de la opinión que se hizo
un sereno, concienzudo y cuidadoso análisis de todas las
circunstancias para que la decisión sea basada en el mejor
interés y bienestar de los menores.14
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando del expediente
surge que, la Sala Municipal de Ponce indicó en la Orden de
Protección los siguientes hechos: “[e]l peticionado tiene un patrón
de maltrato sociológico radicando hasta 5 querellas ante el
Departamento de la Familia [,] querellas frívolas. Todas resultaron
frívolas. Todas las querellas fueron encontradas sin fundamento.
El peticionado tiene un patrón de difamación contra la peticionaria.
Durante su relación, el peticionado la agredió”. Siendo ello así, el
foro primario entendió que no se presentan circunstancias graves
o de emergencia que requieran la protección de los menores de
edad.15 Coincidimos con el foro primario, toda vez que la referida
orden no contiene actos constitutivos de maltrato o negligencia
por parte del recurrido en contra de los menores, que impidan que
se le otorgue la custodia.
Además, el TPI ahondó en cuanto a la Orden de Protección
y cuando presenta en un caso de custodia que se encuentra en
sus últimas etapas:
De la orden de protección dictada, y anejada por la Sra. Phung Javier el 2 de diciembre de 2025, no se desprenden determinaciones de hecho que muevan a este Tribunal a reconsiderar la resolución dictada en el mejor interés de los menores cuando contamos con el beneficio de un informe social forense que consideró la totalidad de las circunstancias de ambos progenitores, el derecho aplicable y el deseo e
14 Véase, Entrada #137 de SUMAC TPI. 15 Entrada #162 de SUMAC TPI. TA2026CE00080 12
interés de los menores, previo a emitir sus recomendaciones, hallazgos y conclusiones.
. . . . . . . .
Este Tribunal no puede avalar la práctica de acudir a las salas municipales en busca de remedios que tienen que ver con los menores de edad, a sabiendas de que se ventila un proceso de custodia en la Sala de Relaciones de Familia, cuando no existen circunstancias graves o de emergencia que así lo requieran en protección de los menores de edad. Tampoco podemos avalar el que no se informe a este Tribunal oportunamente sobre el remedio obtenido y posteriormente se pretenda utilizarlo como excusa para incumplir con lo ordenado en el presente caso. (Énfasis nuestro).16
En vista de lo anterior, entendemos que tanto como la
trabajadora social que preparó el Informe Social y el foro primario,
sopesaron adecuadamente la totalidad de las circunstancias de
ambos progenitores, el derecho aplicable y el deseo e interés de
los menores con la Orden de Protección. Asimismo, este Tribunal
evaluó minuciosamente el expediente y el Informe Social, lo cual
nos permite confirmar con seguridad la decisión tomada por el
foro recurrido. Por lo tanto, resolvemos que no incidió el foro
primario al acoger las recomendaciones de Informe Social y
entregar custodia monoparental de los tres (3) menores al señor
Echevarría Vélez.
De otro lado, conviene mencionar que, la peticionaria no
compareció dentro del término dispuesto por el TPI para oponerse
a las recomendaciones del Informe Social. No es hasta el 8 de
diciembre de 2025, que esta presentó una Moción de
Reconsideración para disputar que el TPI estaba impedido de
acoger las recomendaciones del Informe Social. Asimismo, no fue
hasta el 2 de diciembre de 2025 el foro primario advino en
conocimiento del contenido y alcance de la Orden de Protección.
A pesar de ello, el TPI evaluó la Orden de Protección y los
16 Íd., págs. 6-8. TA2026CE00080 13
argumentos esgrimidos por la peticionaria en la Moción de
Reconsideración. Así pues, resolvemos que el foro primario no
incidió al no ordenar una vista evidenciaria o un informe social
complementario actualizado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el Auto
solicitado y se confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones