Nicole Phung Javier v. Guillermo Echevarría Vélez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 12, 2026·No. TA2026CE00080·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

NICOLE PHUNG JAVIER Certiorari procedente del

Peticionaria Tribunal de Primera

Instancia, Sala

TA2026CE00080 Superior de V. Ponce

GUILLERMO ECHEVARRÍA Caso Núm.:

VÉLEZ PO2022RF00412

Recurrido Sobre:

Divorcio

Consentimiento

Mutuo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.

Comparece la señora Nicole Phung Javier (en adelante, la señora Phung Javier o peticionaria) mediante recurso de Certiorari presentado el 20 de enero de 2026, nos solicita que dejemos sin efecto la Orden emitida el 5 de diciembre de 2025, notificada el 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no existían circunstancias graves para limitar o suspender relaciones filiales con el padre, el señor Guillermo Echevarría Vélez (en adelante, señor Echevarría Vélez o recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el Auto solicitado y se confirma la Resolución recurrida.

I.

La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen, en un pleito entre la señora Phung Javier y el señor Echevarría Vélez por la custodia de sus tres (3) hijos, menores de edad. A esos fines, el 20 de noviembre de 2024, el foro primario emitió una Orden para que se realizara un Informe Social Forense sobre relaciones filiales, custodia, alienación parental y relocalización de los menores (en adelante, Informe Social).1 En cumplimiento con esa Orden, el 23 de octubre de 2025 la trabajadora social del caso, Wanda I. Cintrón González, presentó el Informe Social.2 En vista de lo anterior, el 27 de octubre de 2025, el TPI dictó una Orden en la cual concedió el término de veinte (20) días a los(as) abogados(as) del caso para mostrar causa y fundamento por lo cual el Tribunal no debía acoger las recomendaciones que surgen del Informe Social.3 El 19 de noviembre de 2025, el recurrido presentó una Moción Informativa en la que indicó no tener objeción con el Informe Social.4 Por su parte, la peticionaria no compareció en el término dispuesto por el TPI.

A esos efectos, el 24 de noviembre de 2025, el foro primario notificó una Resolución en la que acogió el Informe Social y ordenó, entre otras cosas, el traslado de los menores al estado de Minnesota con el padre.5 Igualmente, en ese dictamen estableció un plan de comunicaciones y relaciones maternofiliales.6 En desacuerdo con ese dictamen, el 8 de diciembre de 2025, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración, mediante la cual solicitó al foro primario que se enmiende o actualice el

1 Entrada #89 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #137 de SUMAC TPI. 3 Entrada #141 de SUMAC TPI. 4 Entrada #142 de SUMAC TPI. 5 Entrada #144 de SUMAC TPI. 6 Íd.

Informe Social Forense, o en su defecto la preparación de un nuevo informe.7 En esa línea, solicitó que se incorpore la Orden de Protección en contra del señor Echevarría Vélez, dado a que esta se encuentra vigente hasta el 7 de octubre de 2027. Esta Orden se expidió el 7 de octubre de 2025 por la Sala Municipal de Ponce con número de caso PO2025MU00203.8 La peticionaria sostuvo que existen determinaciones de hechos que indican que el recurrido incurrió en maltrato físico, verbal, emocional, psicológico y amenazas contra esta; que el recurrido mantuvo un patrón de “maltrato sociológico” mediante querellas frívolas ante el Departamento de la Familia; que existe un patrón de difamación de este hacia la peticionaria; y que, durante la relación, el recurrido agredió a la peticionaria.9 Por último, en la misma Orden de Protección se le prohibió al recurrido acercarse o interferir con la peticionaria y los menores; contactar o comunicarse con la peticionaria o con los menores, por cualquier medio o por conducto de terceras personas.10 El 19 de diciembre de 2025, el TPI notificó la Orden en la que declaró “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración y expresó, entre otras cosas, que no surgen de la orden actos constitutivos de maltrato o negligencia por parte del padre a los menores, así como tampoco surge del Informe Social.

Inconforme con el proceder del foro primario, el 20 de enero de 2026, la peticionaria acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y señala los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moción de reconsideración y ordenar entregar los menores al recurrido, ya que dicha orden es jurídicamente

7 Entrada #155 de SUMAC TPI. 8 Entrada #150, Anejo 1 de SUMAC TPI. 9 Entrada #155 de SUMAC TPI. 10 Entrada #150, Anejo 1 de SUMAC TPI.

inexigible y constituye abuso de discreción al ordenar algo que choca frontalmente con una Orden de Protección vigente, que suspende provisionalmente relaciones filiales del recurrido y le prohíbe el contacto con los menores.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener que no existían circunstancias graves y al minimizar la Orden de Protección, por no alegar maltrato directo a los menores. La violencia doméstica es un factor pertinente en casos de custodia y la misma Orden de Protección incluye a los menores como protegidos y suspendió las relaciones filiales al recurrido.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta en su decisión el alcance y efectos de la Orden de Protección vigente.

CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no ordenar una vista evidenciaria o un informe social complementario actualizado y resolver el caso sin asegurarse que contaba con la información más completa y sobre hechos determinantes, lo cual contraviene el deber de parens patriae y el estándar de análisis “objetivo, sereno y cuidadoso” del bienestar del menor.

La parte peticionada ha comparecido mediante Alegato en Oposición al recurso y el caso está perfeccionado para ser resuelto.

II.

A.

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez- López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). En lo que nos atañe, esta regla nos faculta por excepción, a revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

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Nicole Phung Javier v. Guillermo Echevarría Vélez, (prapp 2026).

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