Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Apelación JENITZA SANTIAGO procedente del TORRES Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelada KLAN202400709 Aibonito
v. Caso núm.: AI2019RF00194 MOISÉS LABRADOR (003) FLORES Sobre: Apelante Divorcio (Ruptura Irreparable) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Sanchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2024.
Un padre de una menor, quien cumplió 6 años de edad hace
apenas unos días, impugna la decisión del Tribunal de Primera
Instancia (“TPI”) de (i) permitir que la niña viaje a Estados Unidos a
relacionarse con el padre por un mes (este solicita sea, en vez, por
mes y medio), (ii) exigir que el padre pague por el pasaje aéreo de la
niña para el referido viaje (el padre solicita que la madre pague la
mitad), y (iii) permitir que la niña hable con el padre tres veces en
semana por espacio de una hora (este solicita sea, en vez, todos los
días). Según se explica a continuación, concluimos que procede la
confirmación de lo actuado por el TPI.
I.
La acción de referencia, sobre divorcio, se presentó en
noviembre de 2019 por la Sa. Jenitza Santiago Torres (la “Madre”)
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores: KLAN202200523, KLCE202201263 y KLCE202300642.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400709 2
en contra del Sr. Moisés Labrador Flores (el “Padre”); estos habían
contraído matrimonio el 18 de agosto de 2017 en Killeen, Texas. Al
cabo de varias incidencias procesales, en agosto de 2020, el TPI
emitió una Sentencia en la que decretó disuelto el vínculo
matrimonial.
Durante su matrimonio, las partes procrearon una hija (la
“Hija” o la “Menor”), quien nació en Puerto Rico el 8 de octubre
de 2018. En la sentencia de divorcio, el TPI determinó que la patria
potestad sería compartida y le concedió la custodia a la Madre. Las
relaciones paternofiliales serían abiertas. Además, le concedió a la
Madre facultades tutelares a favor de la menor para que pueda
tomar decisiones en cuanto a vivienda, salud, educación y gestionar
un pasaporte, sin que el consentimiento del Padre, debido a que este
reside en los Estados Unidos. Añadió que, de antemano, existía una
pensión alimentaria, ascendente a $1,174.00, a favor de la Menor,
establecida por la Administración para el Sustento de Menores
(ASUME).
Así las cosas, el 22 de diciembre de 2020, el Padre instó una
Moción Urgente para que se Establezcan Relaciones Paterno-Filiales
Estructuradas y Ante Estancia del Padre en la Isla. En síntesis,
solicitó relacionarse con la Menor de manera estructurada, incluidos
varios días de la Menor pernoctar con este, al confrontar lo que
catalogó como múltiples limitaciones para relacionarse con su hija
cuando visita la Isla.
Por su parte, el 24 de diciembre, la Madre presentó una
Moción en Contestación a Moción Urgente para que se Establezcan
Relaciones Paterno-Filiales (sic) Estructuradas y Ante Estancia del
Padre en la Isla. Refirió que no se opone a que el Padre se relacione
con la Menor, pero le preocupaba que el Padre supuestamente no
guardaba las medidas de distanciamiento social, aconsejables a raíz
de la pandemia del COVID-19, durante su estadía en la Isla. Añadió KLAN202400709 3
que, aunque el Padre insistía en hablar con la Menor (quien
entonces contaba con apenas dos años de edad), mediante
videollamadas telefónicas, por una hora, a menudo se quedaba
dormido y le increpaba cuando la Madre decidía terminar la
llamada. La Madre propuso que la Hija se relacionara con el Padre
durante un horario fijo, de 10:00 am-5:00 pm, durante todos los
días que este se encontrara de visita en Puerto Rico. En cuanto a
que la Menor pernoctara con el Padre, la Madre sugirió periodos
cortos de no más de dos (2) días consecutivos.
El 23 de diciembre, notificada el 29 de diciembre, el TPI dictó
una Orden en la cual indicó que la Menor podía pernoctar con el
Padre todas las veces que fuera posible durante el periodo de
vacaciones navideñas. De no ser posible, el Padre y la Menor podían
relacionarse diariamente de 10:30 am-5:00 pm. Los días en los que
la Menor pernocte con el Padre, la Madre podía llamarla por las
mañanas y en las noches. Además, el TPI les concedió a las partes
hasta el 8 de enero de 2021, para que presentaran un acuerdo en
torno a las relaciones paternofiliales estructuradas, tanto en días
regulares como festivos.
El 8 de enero de 2021, la Madre incoó una Moción en
Cumplimiento de Orden. Informó que las partes acordaron que la
Menor pernoctaría con el Padre desde el 29 de diciembre hasta el
31 de diciembre de 2020. No obstante, luego de tener conocimiento
de la Orden del 29 de diciembre, la Madre alegó que el Padre rehusó
a cumplir con su compromiso de entregar a la menor el día 31 de
diciembre hasta el siguiente el 1 de enero de 2021, cuando entregó
a la Menor aproximadamente a la 1:30 pm. Añadió que se oponía a
que la Menor pernoctara en casa del abuelo paterno de la Menor por
estar registrado en el Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores. KLAN202400709 4
La Madre también detalló que la Menor, en ese entonces de
dos (2) años, no contaba con una cama individual para dormir
cuando pernoctaba con su Padre, y que dormía con el Padre, su
esposa y una hermana. Es decir, que dormía con tres (3) personas
adicionales en una cama. Además, la Madre solicitó un estudio
social y propuso un esquema de relaciones paternofiliales con el cual
el Padre supuestamente no estuvo de acuerdo.
El 9 de enero de 2021, el TPI dictó una Resolución en la que
dejó sin efecto el plan de relaciones paternofiliales abiertas ante lo
que catalogó como la incapacidad de las partes para llegar a los
acuerdos necesarios para llevarlas a cabo. Estableció un horario de
videollamadas diarias entre 7:00pm-8:00pm, de entre cinco (5) a
quince (15) minutos de duración, aunque si la Menor deseaba
extenderse por más tiempo, se le permitiría hacerlo. Cuando el
Padre se encontrase en Puerto Rico, debía notificarle por escrito a la
Madre su viaje con dos semanas de anticipación y dejarle saber los
días y horarios en que interesaba compartir con la niña. También
debía notificar los lugares, con dirección y teléfono, en donde la
Menor estaría pernoctando. Los lugares de recogido y entrega de la
Menor serían en el hogar de la abuela materna o el hogar de la
Madre. La Menor podía pernoctar con el Padre por un periodo no
mayor de cuatro noches consecutivas, siempre y cuando el Padre
cumpliera con la notificación escrita con dos semanas de
anticipación. Durante dicho periodo, la Madre podría comunicarse
con la Menor mediante voz o video entre 7:00 p.m.-8:00 p.m. Si el
Padre deseaba que la Menor pernoctara nuevamente, debía dejar
transcurrir al menos dos (2) noches de la Menor haber estado con la
Madre. El TPI añadió horarios para cuando la Menor no fuera a
pernoctar con el Padre y para días festivos. Denegó por el momento
la solicitud de referido a la Unidad Social y ordenó a las partes KLAN202400709 5
abstenerse de exponer a la Menor a contagios de enfermedades de
fácil transmisión.
Al cabo de varios trámites procesales, el 29 de julio de 2021,
el TPI celebró una vista en torno a la ampliación y modificación del
plan de relaciones paternofiliales. De acuerdo con una Minuta que
recoge las incidencias de la vista, quedó pendiente el asunto de los
viajes de la Menor a Texas, lugar de residencia del Padre en ese
momento. El TPI ordenó a las partes dialogar para que acordaran
sobre la edad en que sería viable que la Menor viajase a la residencia
del Padre.
El 20 de agosto de 2021, el Padre presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden sobre Viajes de la Menor a los Estados
Unidos. Básicamente, se opuso a que el TPI estableciera la edad de
cuatro (4) años como el mínimo para autorizar los viajes de la Menor.
Además, presentó un esquema de relaciones paternofiliales para los
viajes de la Menor. Solicitó que se autorizaran viajes siempre que él
tuviese tiempo libre o vacaciones y la Menor no se encontrara en
periodo escolar (a partir de kínder), previa notificación a la Madre
con dos (2) semanas de anticipación a la fecha programada del viaje.
El Padre enviaría a la Madre los pasajes de ida y vuelta. Asimismo,
el Padre costearía los pasajes y viajaría a Puerto Rico a buscar a la
Menor y de regreso a la Isla.
En respuesta, la Madre instó una Moción en Contestación a
Moción en Cumplimiento de Orden Sobre Viajes de la Menor a los
Estados Unidos. Se opuso al plan propuesto por el Padre para los
viajes fuera de Puerto Rico de la Menor.
El TPI ordenó al Padre informar las fechas propuestas para el
próximo viaje, para así poder estar en posición de evaluar la
solicitud.
Mediante una Moción en Cumplimiento de Orden presentada el
23 de octubre de 2021, el Padre reiteró las dificultades para KLAN202400709 6
planificar los viajes, por su carrera militar, pero aclaró que
intentaría que los viajes fueran en verano o Navidad por un periodo
aproximado de dos semanas. Informó que hizo arreglos para las
primeras dos (2) semanas de diciembre.
El 2 de noviembre, el TPI emitió una Orden en la que autorizó,
de manera transicional, viajes fuera de Puerto Rico de la Menor
para relacionarse con el Padre a partir del verano de 2022. Se
estableció que el Padre debería informar con un mes de antelación
las fechas del viaje y la dirección del lugar donde pernoctaría la
Menor. Asimismo, durante esas dos semanas, la Madre podría
comunicarse con la Menor durante media hora.
Inconforme con el resultado, el Padre solicitó que se le
permitiera viajar a la Menor durante las primeras dos (2) semanas
de diciembre, para lo cual había hecho arreglos previamente. Por
su parte, la Madre se opuso a dicha solicitud por considerar que la
Menor únicamente había pernoctado con su Padre por dos noches
consecutivas. Además, mostró preocupación de que en un futuro
se afectara el periodo lectivo de la Menor debido a que el Padre no
pudiese planificar los viajes de la Menor.
Subsiguientemente, el 22 de noviembre, el Padre interpuso
una Réplica en la que informó que logró hacer arreglos para buscar
a la Menor a Puerto Rico el 18 de diciembre, día siguiente al fin de
la asistencia al Centro Head Start, y devolverla el 31 de diciembre,
con entrega y recogida en el aeropuerto Luis Muñoz Marín.
El 29 de noviembre, el TPI celebró una vista de emergencia,
mediante un sistema de videoconferencia. En igual fecha, emitió
una Resolución y Orden en la cual autorizó el viaje de la Menor con
su padre a Texas, desde el 17 de diciembre hasta el 27 de diciembre.
Subsecuentemente, el Padre solicitó la revisión de la pensión
alimentaria, y el TPI refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones
Alimentarias (la “Examinadora”). Luego de varios incidentes KLAN202400709 7
procesales, el 28 de septiembre de 2022, el Padre aceptó capacidad
económica.
El 8 de marzo de 2023, el Padre presentó una Moción Urgente
Informativa y en Solicitud de Remedio. En esencia, sostuvo que era
injusto tener que sufragar la totalidad del costo de los pasajes
aéreos. Solicitó que se le impusiera a la Madre el pago de los pasajes
de avión de regreso de la Menor a Puerto Rico. El 10 de marzo, el
TPI emitió una Resolución en la que refirió a la Examinadora el
asunto del pago de los pasajes de avión.
El 23 de enero de 2024, el Padre solicitó la custodia
monoparental de la Menor, mediante una Moción Urgente Sobre
Traslado Fuera De La Jurisdicción. Alegó que la Madre había tenido
dos compañeros consensuales, se había mudado en cinco (5)
ocasiones en tres municipios distintos y cambiado a la menor de
escuela en más de cuatro ocasiones. Añadió que contaba con todas
las comodidades necesarias para la Menor en su hogar y que los
servicios de salud y seguridad en el lugar donde reside (Louisiana),
eran mejores que los de Puerto Rico. Además, sostuvo que su
esposa, incapacitada por el ejército de los Estados Unidos, no
trabajaba y se dedicaba al cuido de sus otros dos hijos y a los
quehaceres del hogar. El 11 de marzo, el Padre reiteró su solicitud
de custodia monoparental, mediante una Moción en Cumplimiento
de Orden, para que se Disponga sobre Relaciones Paterno Filiales de
Verano y se Atienda Solicitud de Custodia Monoparental.
El 14 de marzo, la Madre presentó una Réplica a Moción en
Cumplimiento de Orden, para que se Disponga sobre Relaciones
Paterno Filiales de Verano y Se Atienda Solicitud de Custodia
Monoparental. En síntesis, se opuso a la solicitud de custodia
monoparental y negó las alegaciones en su contra. Insistió en que
no se opone a que la Menor se relacione con su Padre, pero indicó
que el tiempo solicitado por el Padre en verano le parecía excesivo, KLAN202400709 8
toda vez que la Menor también tiene derecho a disfrutar parte del
verano con la Madre y su familia materna.
El 3 de abril, el TPI emitió una Orden en la que dispuso que la
Menor se relacionaría con su Padre desde finalizado el curso escolar
en mayo de 2024 hasta el 30 de junio de 2024.
Luego de varios incidentes procesales, el 23 de mayo, el Padre
retiró la admisión de capacidad económica, mediante una Moción
Urgente en Solicitud para que se Dicte Orden y para Retirar Admisión
de Capacidad Económica.
El 24 de mayo, el Padre interpuso una Moción en Solicitud para
que se Dicte Resolución ante Aceptación de Oferta para el Periodo del
11 de Abril de 2022 al 23 de Mayo de 2024. Alegó que las partes
alcanzaron un acuerdo en cuanto a la pensión alimentaria y gastos
de la Menor durante el periodo de tiempo antes indicado. El TPI
refirió el asunto del acuerdo de la pensión alimentaria de la Menor
a la Examinadora.
En igual fecha, el Padre instó una Moción en Solicitud para que
se Dicte Resolución y se Enmienden las Relaciones Paterno Filiales.
En síntesis, sostuvo que deseaba que se establecieran de manera
fija las relaciones paternofiliales. Expresó que, si el TPI acogía su
plan, desistiría de la solicitud de custodia monoparental debido al
alto costo para contratar un perito que realice un estudio
interjurisdiccional.
El Padre sugirió un esquema de días feriados alternados entre
ambos progenitores. Además, sugirió que, durante el periodo de
verano, la Menor pernoctara con el Padre desde el 1 de junio hasta
el 15 de julio. Propuso que el costo de los pasajes se dividiera entre
ambos progenitores. Propuso videollamadas telefónicas diarias de
una hora de duración.
El 14 de junio, la Madre incoó una Moción en Cumplimiento de
Orden en Relación a Moción para que se Dicte Resolución y se KLAN202400709 9
Enmienden las Relaciones Paternofiliales. Fundamentalmente, se
opuso a la solicitud del Padre en cuanto al plan de vacaciones de
verano, principalmente por la corta edad de la Menor, cinco (5) años
en ese momento, y debido a que la niña nunca había pernoctado
más de tres (3) semanas con el Padre.
En cuanto a las llamadas telefónicas o videollamadas, la
Madre indicó que el Padre y la Menor no se comunican todos los
días, por problemas de conectividad o porque el Padre no puede y
no lo notifica antes. Añadió que a veces tiene compromisos durante
el horario de las llamadas y deja a la menor con los abuelos
maternos, quienes no son diestros en cuanto a la tecnología de las
videollamadas. La Madre expresó que ha tenido que intervenir ante
expresiones del Padre a la Menor para evitar lo que cataloga como
daño emocional de la Menor. Aseveró que el Padre amedrenta y
amenaza a la Menor si esta no quiere hablar. Sugirió un plan de
llamadas de tres (3) días por semana y que la duración de estas sea
acorde a los deseos de la Menor, toda vez que se le hace difícil
mantener una conversación por una (1) hora.
Asimismo, la Madre se opuso a sufragar parte del costo del
pasaje de avión de la Menor; señaló que anteriormente el Padre
ofreció pagar los pasajes en su totalidad y fue quien eligió vivir fuera
de Puerto Rico.
El 26 de junio, el TPI notificó una Resolución (el “Dictamen”)
mediante el cual dispuso que las relaciones paternofiliales, mediante
videollamadas o llamadas telefónicas, serían los lunes, jueves y
sábados entre 7:00 pm-8:00 pm. El tiempo de la llamada de una
hora sería relativo a los deseos de la Menor, en atención a su corta
edad. En cuanto al periodo de verano, se dispuso que la Menor
viajará al lugar de residencia del Padre desde el 1 de junio hasta el
1 de julio de cada año. Los boletos de avión serán costeados por el
Padre. KLAN202400709 10
En desacuerdo, el 29 de julio (primer día laborable luego del
24 de julio), el Padre presentó el recurso de referencia; formula los
siguientes señalamientos de error:
Error A Erró el TPI al limitar sin fundamento las relaciones filiales mediante videollamadas y que habían sido concedidas diariamente desde 2021 tras celebrar una vista evidenciaria a solo tres días por semana porque así lo pidió la Madre en su oposición al plan estructurado de relaciones en [sic] una completa injusticia porque la menor ya está acostumbrada a que su padre la llame y éste tiene el perfecto derecho de llamar a su hija diariamente.
Error B Erró el TPI al no conceder 45 días al padre para relacionarse con la menor durante el verano aun cuando la madre la tiene consigo todo el año y en un retroceso a las relaciones de verano provisionales concedidas en 2024 que fueron desde la finalización del curso escolar en mayo de 2024 hasta el 30 de junio de 2024.
Error C Erró el TPI al ordenar al Apelante el pago total de los boletos de avión de la menor para relacionarse con él en los Estados Unidos a pesar de que las partes se casaron y residían como matrimonio en esa jurisdicción por la carrera militar del Apelante y fue la Apelada quien decidió regresar a Puerto Rico tras la separación, adicional a que esta decisión interfiere con el derecho constitucional del padre a relaciones con la menor y su mejor bienestar puesto a que ambos padres vienen llamados a responder por las necesidades y derechos de su hija, siendo una de ellas relacionarse con su padre.
El 18 de agosto, le ordenamos a la Madre presentar su alegato
en o antes del 28 de agosto de 2024, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 22 de nuestro Reglamento. 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 22. El 28 de agosto, la Madre anunció que había prescindido de
los servicios de su representación legal y solicitó 30 días adicionales
para presentar su alegato. El término solicitado transcurrió sin que
la Madre compareciera nuevamente. Resolvemos.
II.
Sabido es que el ejercicio de la custodia sobre los hijos
menores de edad, la patria potestad y la toma de decisiones
personales en cuestiones de la vida familiar, es un derecho de KLAN202400709 11
raigambre constitucional, que dimana del interés libertario que
protege el debido proceso de ley, tanto en la Constitución de
Puerto Rico, como en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución
de los Estados Unidos. Véase, Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745,
753-754 (1982); Wisconsin v. Yoder, 406 U.S. 205, 232 (1972). En
Puerto Rico, el derecho a las relaciones familiares también se
enmarca en el derecho a la intimidad, cuyo ejercicio no depende de
legislación que lo habilite, debido a que opera ex proprio vigore.
Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250, 259 y 275 (1978).
Resaltamos que el derecho a mantener relaciones paterno o
materno filiales, según sea el caso, es uno apremiante y repercute
sobre la política pública a tal punto que los tribunales “pueden
regular las relaciones paternofiliales, pero no pueden prohibirlas
totalmente, a menos que existan causas muy graves para hacerlo”.
Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 775 (1985). Además, son parte
integral del desarrollo multidimensional de un menor de edad. Íd.
Una vez el tribunal sentenciador otorga la custodia a uno de los
progenitores, el progenitor no custodio conserva el derecho de
mantener relaciones paterno o materno filiales con el menor. Estas
relaciones están revestidas de protección constitucional, al amparo
del derecho a la libertad garantizado por la Decimocuarta Enmienda
de la Constitución de los Estados Unidos. Santana Medrano v.
Acevedo Osorio, 116 DPR 298, 302 (1985).
Claro está, la norma en cuanto al establecimiento de
relaciones filiales tiene preminentemente como norte la protección y
el mejor interés del menor. Sánchez Cruz v. Torres Figueroa,
123 DPR 418 (1991). Es decir, el derecho a las relaciones familiares
no es absoluto, por lo que puede limitarse a fines de propiciar el
interés apremiante del Estado de proteger el bienestar de los
menores. Rivera Aponte v. Morales Martínez, 167 DPR 280, 290
(2006); Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 146 (2004). KLAN202400709 12
Al adjudicar asuntos de esta naturaleza, el tribunal tiene la
obligación de sopesar integradamente todos los factores que tenga a
su alcance para lograr la solución más justa posible. Sánchez Cruz
v. Torres Figueroa, 123 DPR a la pág. 431; Nudelman v. Ferrer
Bolívar, 107 DPR 495, 511 (1978). Dichos factores consisten en:
(a) la preferencia del menor, su sexo, edad y salud mental y física;
(b) el cariño que pueda brindársele por las partes en controversia;
(c) la habilidad de las partes para satisfacer debidamente las
necesidades afectivas, morales y económicas del menor; (d) el grado
de ajuste del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive;
(e) la interrelación del menor con las partes, sus hermanos y otros
miembros de la familia y; (f) la salud síquica de todas las partes.
Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación
Comparada, Vol. I, Programa de Educación Jurídica Continua UIPR,
1997, pág. 724. Lo anterior cobra mayor importancia en aquellos
casos en los que los progenitores no se ponen de acuerdo en cómo
se reglamentarán las relaciones paternofiliales o cuando estas
tienen un efecto adverso a los intereses de los menores. Sterzinger
v. Ramírez, 116 DPR a la pág. 778.
Finalmente, al dictar la forma en que se reglamentarán los
derechos de visita del padre no custodio, el tribunal deberá
asegurarse de que este último está capacitado para tener la
compañía de su hijo fuera del ámbito del otro progenitor por
determinado tiempo, el cual podría ser desde unas horas hasta
varios meses. De ordinario, se permitirá el derecho a tener la
compañía temporera del menor de la forma más amplia y razonable
posible, de acuerdo con las circunstancias y el bienestar del menor.
Ello con el propósito de garantizar el derecho fundamental del padre
o madre no custodio a la privacidad e intimidad en las relaciones
familiares con sus hijos. Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR a las
págs. 778-779. KLAN202400709 13
III.
Luego de un cuidadoso estudio de la totalidad del expediente,
concluimos que procede confirmar el Dictamen.
Como cuestión de umbral, resaltamos que el Padre ha estado
presente y ha podido relacionarse con la Menor durante toda su
vida. La Menor ha viajado y pernoctado con su Padre fuera de
Puerto Rico y, según ha crecido la niña, el TPI ha ampliado
paulatinamente el tiempo que la Menor permanece con el Padre
fuera de Puerto Rico. Asimismo, el Padre ha viajado a Puerto Rico
siempre que ha podido y se ha relacionado con la Menor.
En cuanto a la duración del periodo de la Menor fuera de
Puerto Rico, es razonable la determinación del TPI. En esta etapa
en que la Menor tiene apenas seis años de edad, un mes fuera de
Puerto Rico constituye un sustancial período de tiempo que le
permite al Padre relacionarse adecuadamente con la Menor. No
podemos olvidar que a la Menor también le conviene tener un tiempo
de asueto y vacaciones con la Madre y la familia materna. El Padre
no ha presentado planteamiento alguno que nos convenza de que
los 15 días adicionales que él solicita son necesarios para asegurar
el mejor bienestar de la Menor o el adecuado desarrollo de las
relaciones entre él y la Hija.
Tampoco el TPI cometió error de derecho, o abusó de su
discreción, al determinar que el Padre podría comunicarse tres veces
por semana con la Menor. Las razones para limitar las llamadas a
tres (3) días a la semana obran en el expediente: problemas de
conectividad, la edad de la Menor, la falta de destrezas tecnológicas
de los abuelos maternos, la aprehensión de la Madre por expresiones
anteriores del Padre a la Menor y el propio trabajo del Padre. Todo
ello afecta la duración y frecuencia de las llamadas. El Padre no nos
ha convencido de que sea necesario que las llamadas ocurran todos KLAN202400709 14
los días, ni en términos del mejor bienestar de la Menor, ni en
términos de la relación entre él y la Hija.
Finalmente, en cuanto al costo de la transportación aérea de
la Menor para visitar al Padre en verano, subrayamos que
inicialmente el Padre ofreció sufragar la totalidad de los pasajes; de
forma similar, inicialmente, aceptó tener capacidad económica para
pagar la pensión alimentaria, pero luego retiró dicha capacidad. El
asunto de la pensión alimentaria, y de los gastos de la Menor
(incluidos los pasajes de avión), está pendiente de adjudicación ante
la Examinadora. En esta etapa, no hay base en el récord para
intervenir con la discreción del TPI al determinar que, por ahora, el
Padre deberá pagar la totalidad de los pasajes de avión de la Hija.
En vista de todo lo anterior, y contrario a lo planteado por el
Padre, a este se le ha respetado su derecho a un debido proceso de
ley, así como su derecho constitucional a relacionarse con su hija.
El Dictamen no contiene error de derecho, o abuso de discreción,
alguno que requiera nuestra intervención.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones