Departamento de Servicios Sociales v. Crespo Valle

6 T.C.A. 820, 2001 DTA 49
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 2000
DocketNúm. KLAN-00-00409
StatusPublished

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Departamento de Servicios Sociales v. Crespo Valle, 6 T.C.A. 820, 2001 DTA 49 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso, la parte apelante, Silvia Crespo Valle, nos solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 18 de febrero del 2000, debidamente notificada a las partes el 3 de marzo del mismo año. En dicho dictamen, el foro de instancia ordenó privar a la señora Silvia Crespo Valle, parte aquí apelante, de la custodia de su hijo, el menor S.J.S.C., concediéndole la custodia legal de éste al Departamento de la Familia, y la custodia física a la señora Geralda Sánchez. No conforme con el anterior dictamen, recurre ante nos la parte apelante solicitándonos revoquemos el mismo, y ordenemos le sea entregada la custodia legal y física de su hijo, el menor S.J.S.C. Evaluada la prueba que tuvo ante su consideración el tribunal de instancia, nada nos inclina a variar la determinación a la que llegó dicho foro hermano.

La cabal comprensión de las controversias presentadas nos exigen, primero, realizar un breve recuento fáctico y procesal de los asuntos que dieron origen al recurso instado.

[821]*821I. HECHOS

Según las determinaciones de hechos que realizara el foro de instancia, el menor SJ.S.C. nació el 2 de noviembre de 1994. Cuando tenía poco más de dos (2) años, dicho menor fue removido de su hogar materno, amparada la remoción en las disposiciones de la Ley Núm. 75 el 26 de abril de 1997. Al momento de la remoción del menor, la madre de éste, la señora Silvia Crespo Valle, tenía diecinueve (19) años y vivía en casa de su abuela materna, la señora Alejandrina Valle Velázquez. En dicho hogar también vivían tres (3) hermanos de la apelante, de las siguientes edades, quince (15), diecisiete (17) y veintitrés (23) años. El hogar era recipiente de los servicios del entonces Departamento de Servicios Sociales, hoy Departamento de la Familia (el Departamento, en adelante), desde el año de 1987.

Además del menor SJ.S.C., la parte apelante era madre de otra hija. El padre de esta última había presentado, anterior a los hechos de este caso, una acción contra la apelante, en la cual, como parte de los acuerdos alcanzados por las partes, estipularon que la apelante y los dos menores se fueran a vivir a la casa de la señora Geralda Sánchez en Guaynabo. La. apelante, junto a una hermana, había vivido anteriormente en dicho hogar, desde que tenía diez (10) años, hasta los trece (13) años de edad.

La apelante abandonó el hogar de la señora Sánchez y regresó al hogar de la abuela, la señora Valle. Hecho lo anterior, la apelante le solicitó al padre de la hija, hermana del menor SJ.S.C., que asumiera la custodia de ésta, a lo que el padre accedió. Fue entonces que el Departamento procedió a remover al menor SJ.S.C. del hogar de su madre, puesto que en dicho hogar no había acomodo para madre e hijo, y tampoco había alimentos. A lo anterior se añade que la apelante dejaba el menor al cuidado de la abuela, sin supervisar las necesidades físicas y médicas de éste.

Efectuada la remoción del menor, la trabajadora social asignada al caso estableció un plan de servicios para la apelante en el que se incluyó lo siguiente: recibir servicios de C.E.D.E.; evaluaciones sicológicas; servicios en Proyecto Amanecer y reuniones familiares. La apelante no cumplió con el plan de servicios que le fue diseñado. Se indica que la apelante mostraba actitud de indiferencia para con las orientaciones, y aunque fue orientada en el sentido de que siguiera estudiando, y fue gestionado su ingreso a Job Corps, ésta optó por trabajar.

Tomando en consideración información que relacionaba a la apelante con personas de dudosa reputación, entre éstos usuarios de drogas, fue referida a C.E.D.E. Allí acudió a una evaluación, el 2 de diciembre de 1997, y quedó citada para el 23 de diciembre del mismo año. La apelante no asistió a la cita concertada, por lo cual su caso fue cerrado.

La apelante tampoco se pudo beneficiar del servicio de la escuela para padres. No pudo asistir a dicha escuela, en primer término, porque trabajaba en una fábrica y se le hacía imposible asistir. Sin embargo, tampoco asistió a la escuela de padres, aun cuando la trabajadora social le gestionó la misma, nuevamente, estando la apelante desempleada.

Las relaciones matemo-filiales se daban en casa de la madre. En un momento dado, hubo cambios positivos en la conducta de la apelante que le valieron el que se aumentaran las relaciones matemo-filiales, y que se permitiera que el menor pernoctara en dicha casa. Sin embargo, en algunas de estas reuniones, la madre no tenía alimentos para el menor, los cuales tenía que comprar el mismo día. La apelante apenas cocinaba para el menor. En algunas ocasiones, la trabajadora social no pudo supervisar estas reuniones por el hecho de que la apelante se mudaba y no informaba dónde se encontraba viviendo. La comunicación entre la apelante y la trabajadora social era muy pobre, la primera apenas visitaba la oficina de la trabajadora social.

El menor fue descrito como bien activo y agresivo. La madre de crianza del menor, Geralda Sánchez, indicó que cuando éste regresaba de las reuniones filiales con su madre, se notaba más agresivo que de costumbre. A [822]*822lo anterior se añade que el menor fue referido al Proyecto Amanecer porque se notó cierta conducta sexualizada. No se encontró evidencia de abuso sexual, pero sí que en el hogar se le estaba dando un modelo inadecuado.

La propia apelante aceptó que el menor era bien cuidado por la madre de crianza, la señora Geralda Sánchez, y que no quería que se lo quitaran a ninguna de las dos. Finalmente, la apelante solicitó unos meses más hasta que recibiera la permanencia en su trabajo, pero que si no la recibía, entonces que el menor se quedara con la madre de crianza.

El 18 de febrero del 2000, el tribunal de instancia emitió la sentencia de la cual se recurre, en la que determinó que, a pesar del plan de servicios que implemento el Departamento a favor de la apelante, ésta no demostró estar capacitada o dispuesta a asumir la custodia del menor.

Inconforme con dicho dictamen, la parte apelante recurre ante nos mediante recurso de apelación y nos plantea los siguientes errores:

“1- Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar a la apelante de la custodia del menor S.J.S.C., pues en este caso, el Estado no realizó esfuerzos razonables para reunificar al menor S.J.S.C. y a su madre, la apelante.
2- Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la apelante no cumplió con el plan de servicios que requiere la ley. ”

El 6 de noviembre del 2000, la Procuradora Especial de Relaciones de Menores, por conducto de la Oficina del Procurador General, nos presentó alegato en oposición a escrito de apelación. Teniendo el beneficio de los escritos de las partes, nos encontramos en posición de resolver las controversias presentadas.

II. EXPOSICION Y ANALISIS

El procedimiento de privación de custodia ante el tribunal de instancia fue conducido según las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, 8 L.P.R.A. see. 401 et seq., también conocida como la Ley de Protección de Menores. En la Exposición de Motivos de dicha ley se expresa que su finalidad es: "lograr la protección de los niños que son víctimas del maltrato o negligencia; por tanto, la actividad del funcionario, profesional o magistrado que intervenga en estos casos, será, antes que nada, de protección a los menores".

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