Norberto Rivera Sáez Y Lizmarie Báez Emanuelli Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 13, 2026·No. TA2026AP00122·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

NORBERTO RIVERA APELACIÓN SÁEZ Y procedente del LIZMARIE BÁEZ Tribunal de Primera EMANUELLI Instancia Sala TA2026AP00122 Superior de Aibonito

Caso Número:

EX PARTE AI2024RF00337

Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Lizmarie Báez Emanuelli, en adelante, Báez Emanuelli o apelante, solicitando que revisemos la “Resolución” notificada el 9 de diciembre de 2025 del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, en adelante, TPI- Aibonito. En la misma, el Foro Primario estableció el arreglo de custodia entre las partes del caso, las relaciones paternofiliales y ordenó varios asuntos, incluyendo que la apelante cumpla con el plan de servicios establecido por el Departamento de Familia, en adelante, Departamento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma.

I.

Norberto Rivera Sáez, en adelante, Rivera Sáez o apelado, contrajo nupcias con Báez Emanuelli el 26 de febrero de 2010.1 Ese mismo año, el 7 de septiembre, les nació a las partes el menor de edad Y.A.R.B.2

1 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 3. 2 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 4.

Sin embargo, el 2 de septiembre de 2024, Rivera Sáez y Báez Emanuelli presentaron una “Petición” ex parte de divorcio ante el TPI-Aibonito, amparados en la causal de ruptura irreparable.3 Además, ese mismo día, radicaron una moción solicitando que el Foro Primario resuelva de manera sumaria, por no existir controversia entre ambos.4 Mediante “Orden” del 3 de septiembre de 2024, el TPI-Aibonito declaró “No Ha Lugar” la petición de sentencia sumaria, e instruyó a las partes a informar si existe entre ellos un acuerdo para el plan de custodia compartida, previo a la vista que pautó para el 17 de septiembre de 2024.5 Al día siguiente, las partes presentaron moción cumpliendo con lo ordenado.6 Luego de celebrada la vista en el día señalado, el TPI-Aibonito emitió una “Sentencia” el 7 de octubre de 2024 en la que decretó el divorcio entre las partes, y estableció los acuerdos de custodia compartida y pensión alimentaria, la cual fijó en dos (2) partes iguales.7 Luego, el 27 de diciembre de 2024, la apelante presentó una “Moción Solicitando Custodia Monoparental y Referido ante el Examinador de Pensiones Alimentarias”.8 Luego de varios asuntos procesales, el 28 de marzo de 2025, Rivera Sáez se opuso a la solicitud de custodia monoparental.9 Así, el 11 de abril de 2025, el TPI-Aibonito refirió el asunto de custodia y relaciones paternofiliales a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Tribunal, en adelante, Unidad Social.

3 SUMAC, Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 3. 6 Íd., Entrada Núm. 4. 7 Íd., Entrada Núm. 8. 8 Íd., Entrada Núm. 10. 9 Íd., Entrada Núm. 29.

La Examinadora de Pensiones Alimentarias que atendió este asunto fijó vista para el 15 de julio de 2025.10 Celebrada la misma, y concluidos los asuntos presentados ante la Unidad Social, el TPI- Aibonito informó el 3 de octubre de 2025 que recibió el informe de esta.11 En la misma, concedió a las partes un término para expresarse en cuanto al mismo.

Por su parte, la apelante presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden” el 29 de octubre de 2025 en la que acogió solo algunas recomendaciones, sin allanarse a la última.12 Esta última le ordenaba a cumplir con el plan de servicios del Departamento. Sostuvo que para ello el Foro Apelado no tenía jurisdicción. Por otro lado, Rivera Sáez desistió voluntariamente de impugnar el informe de la Unidad Social, y solicitó que se acogieran las recomendaciones del mismo.13 Así las cosas, el 9 de diciembre de 2025 el TPI-Aibonito emitió una “Resolución” en la que acogió todas las recomendaciones del informe de la Unidad Social y ordenó a la apelante a cumplir con el plan de servicios establecido por el Departamento. Por ello, ordenó el cierre del asunto en la Unidad Social.14 Inconforme, Báez Emanuelli solicitó al Foro Apelado que reconsiderara el dictamen, arguyendo que el Departamento no era parte en el asunto en consideración ante el TPI-Aibonito, por lo que no podía ordenarle a cumplir con el plan de servicios de la agencia. Solicitó que se reconsidere el mismo a los únicos efectos de eliminar esa disposición, puesto que el asunto ante el Departamento es uno administrativo y en curso.15

10 SUMAC, Entrada Núm. 60. 11 Íd., Entrada Núm. 85. 12 Íd., Entrada Núm. 95. 13 Íd., Entrada Núm. 102. 14 Íd., Entrada Núm. 103. 15 Íd., Entrada Núm. 107.

El Foro Primario emitió una “Resolución Interlocutoria” el 7 de enero de 2026 en la que declaró la solicitud de reconsideración “No Ha Lugar”, y le indicó a la apelante que con relación a la orden de cumplimiento con el plan de servicios que establezca el Departamento, “el tribunal tiene la facultad para requerirlo ya que es un criterio que se utiliza al momento de evaluar la otorgación de la custodia y relaciones filiales, así como controversias posteriores”.16 No obstante, el 6 de febrero de 2026, la apelante presentó un “Escrito de Apelación” en el que hizo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL BASAR SU DETERMINACIÓN EXCLUSIVAMENTE EN EL INFORME DE LA TRABAJADORA SOCIAL EL CUAL ES PRUEBA DE REFERENCIA; NO FUE ADMITIDO EN EVIDENCIA CONFORME A DERECHO, A PESAR DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE APELANTE EN CUANTO A LAS RECOMENDACIONES DEL REFERIDO INFORME.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER LAS RECOMENDACIONES CONTENIDAS EN EL INFORME SOCIAL SIN CELEBRACIÓN DE VISTA, LO CUAL VIOLENTÓ IMPERMISIBLEMENTE EL DERECHO DEL APELANTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY Y A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, HABIDA CUENTA QUE DESDE EL PASADO 29 DE OCTUBRE DE 2025, SE INFORMÓ NO ESTAR DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL INFORME SOCIAL FORENSE.

TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIGNAR EN SU RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHO NI CONCLUSIONES DE DERECHO.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR A LA PARTE APELANTE A SOMETERSE A UN PLAN DE SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, PRIVANDO A ESTA DE PODER IMPUGNAR LOS HALLAZGOS DE LA AGENCIA

16 SUMAC, Entrada Núm. 108.

MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RIGOR, INCURRIENDO EN PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO.

El 10 de febrero de 2026 emitimos una “Resolución” en la que concedimos a la parte apelada a presentar su posición en cuanto al recurso en o antes del 9 de marzo de 2026. El 6 de marzo de 2026, Rivera Sáez compareció mediante “Alegato de Apelado”.

II.

A. Apelación Civil Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias, sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).

La apelación no es un recurso discrecional como en los casos de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).

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Norberto Rivera Sáez Y Lizmarie Báez Emanuelli Ex Parte, (prapp 2026).

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