Norberto Rivera Sáez Y Lizmarie Báez Emanuelli Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2026
DocketTA2026AP00122
StatusPublished

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Norberto Rivera Sáez Y Lizmarie Báez Emanuelli Ex Parte, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

NORBERTO RIVERA APELACIÓN SÁEZ Y procedente del LIZMARIE BÁEZ Tribunal de Primera EMANUELLI Instancia Sala TA2026AP00122 Superior de Aibonito

Caso Número: EX PARTE AI2024RF00337

Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Lizmarie Báez Emanuelli, en adelante,

Báez Emanuelli o apelante, solicitando que revisemos la

“Resolución” notificada el 9 de diciembre de 2025 del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, en adelante, TPI-

Aibonito. En la misma, el Foro Primario estableció el arreglo de

custodia entre las partes del caso, las relaciones paternofiliales y

ordenó varios asuntos, incluyendo que la apelante cumpla con el

plan de servicios establecido por el Departamento de Familia, en

adelante, Departamento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma.

I.

Norberto Rivera Sáez, en adelante, Rivera Sáez o apelado,

contrajo nupcias con Báez Emanuelli el 26 de febrero de 2010.1 Ese

mismo año, el 7 de septiembre, les nació a las partes el menor de

edad Y.A.R.B.2

1 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 3. 2 Íd., Entrada Núm. 1, Anejo 4. TA2026AP00122 2

Sin embargo, el 2 de septiembre de 2024, Rivera Sáez y Báez

Emanuelli presentaron una “Petición” ex parte de divorcio ante el

TPI-Aibonito, amparados en la causal de ruptura irreparable.3

Además, ese mismo día, radicaron una moción solicitando que el

Foro Primario resuelva de manera sumaria, por no existir

controversia entre ambos.4

Mediante “Orden” del 3 de septiembre de 2024, el TPI-Aibonito

declaró “No Ha Lugar” la petición de sentencia sumaria, e instruyó

a las partes a informar si existe entre ellos un acuerdo para el plan

de custodia compartida, previo a la vista que pautó para el 17 de

septiembre de 2024.5 Al día siguiente, las partes presentaron

moción cumpliendo con lo ordenado.6

Luego de celebrada la vista en el día señalado, el TPI-Aibonito

emitió una “Sentencia” el 7 de octubre de 2024 en la que decretó el

divorcio entre las partes, y estableció los acuerdos de custodia

compartida y pensión alimentaria, la cual fijó en dos (2) partes

iguales.7

Luego, el 27 de diciembre de 2024, la apelante presentó una

“Moción Solicitando Custodia Monoparental y Referido ante el

Examinador de Pensiones Alimentarias”.8 Luego de varios asuntos

procesales, el 28 de marzo de 2025, Rivera Sáez se opuso a la

solicitud de custodia monoparental.9 Así, el 11 de abril de 2025, el

TPI-Aibonito refirió el asunto de custodia y relaciones paternofiliales

a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores

del Tribunal, en adelante, Unidad Social.

3 SUMAC, Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 2. 5 Íd., Entrada Núm. 3. 6 Íd., Entrada Núm. 4. 7 Íd., Entrada Núm. 8. 8 Íd., Entrada Núm. 10. 9 Íd., Entrada Núm. 29. TA2026AP00122 3

La Examinadora de Pensiones Alimentarias que atendió este

asunto fijó vista para el 15 de julio de 2025.10 Celebrada la misma,

y concluidos los asuntos presentados ante la Unidad Social, el TPI-

Aibonito informó el 3 de octubre de 2025 que recibió el informe de

esta.11 En la misma, concedió a las partes un término para

expresarse en cuanto al mismo.

Por su parte, la apelante presentó una “Moción en

Cumplimiento de Orden” el 29 de octubre de 2025 en la que acogió

solo algunas recomendaciones, sin allanarse a la última.12 Esta

última le ordenaba a cumplir con el plan de servicios del

Departamento. Sostuvo que para ello el Foro Apelado no tenía

jurisdicción. Por otro lado, Rivera Sáez desistió voluntariamente de

impugnar el informe de la Unidad Social, y solicitó que se acogieran

las recomendaciones del mismo.13

Así las cosas, el 9 de diciembre de 2025 el TPI-Aibonito emitió

una “Resolución” en la que acogió todas las recomendaciones del

informe de la Unidad Social y ordenó a la apelante a cumplir con el

plan de servicios establecido por el Departamento. Por ello, ordenó el

cierre del asunto en la Unidad Social.14

Inconforme, Báez Emanuelli solicitó al Foro Apelado que

reconsiderara el dictamen, arguyendo que el Departamento no era

parte en el asunto en consideración ante el TPI-Aibonito, por lo que

no podía ordenarle a cumplir con el plan de servicios de la agencia.

Solicitó que se reconsidere el mismo a los únicos efectos de eliminar

esa disposición, puesto que el asunto ante el Departamento es uno

administrativo y en curso.15

10 SUMAC, Entrada Núm. 60. 11 Íd., Entrada Núm. 85. 12 Íd., Entrada Núm. 95. 13 Íd., Entrada Núm. 102. 14 Íd., Entrada Núm. 103. 15 Íd., Entrada Núm. 107. TA2026AP00122 4

El Foro Primario emitió una “Resolución Interlocutoria” el 7 de

enero de 2026 en la que declaró la solicitud de reconsideración “No

Ha Lugar”, y le indicó a la apelante que con relación a la orden de

cumplimiento con el plan de servicios que establezca el

Departamento, “el tribunal tiene la facultad para requerirlo ya que

es un criterio que se utiliza al momento de evaluar la otorgación de

la custodia y relaciones filiales, así como controversias

posteriores”.16

No obstante, el 6 de febrero de 2026, la apelante presentó un

“Escrito de Apelación” en el que hizo los siguientes señalamientos de

error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL BASAR SU DETERMINACIÓN EXCLUSIVAMENTE EN EL INFORME DE LA TRABAJADORA SOCIAL EL CUAL ES PRUEBA DE REFERENCIA; NO FUE ADMITIDO EN EVIDENCIA CONFORME A DERECHO, A PESAR DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE APELANTE EN CUANTO A LAS RECOMENDACIONES DEL REFERIDO INFORME. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER LAS RECOMENDACIONES CONTENIDAS EN EL INFORME SOCIAL SIN CELEBRACIÓN DE VISTA, LO CUAL VIOLENTÓ IMPERMISIBLEMENTE EL DERECHO DEL APELANTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY Y A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, HABIDA CUENTA QUE DESDE EL PASADO 29 DE OCTUBRE DE 2025, SE INFORMÓ NO ESTAR DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL INFORME SOCIAL FORENSE. TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIGNAR EN SU RESOLUCIÓN DETERMINACIONES DE HECHO NI CONCLUSIONES DE DERECHO. CUARTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR A LA PARTE APELANTE A SOMETERSE A UN PLAN DE SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, PRIVANDO A ESTA DE PODER IMPUGNAR LOS HALLAZGOS DE LA AGENCIA

16 SUMAC, Entrada Núm. 108. TA2026AP00122 5

MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RIGOR, INCURRIENDO EN PREJUICIO, PARCIALIDAD Y ERROR MANIFIESTO.

El 10 de febrero de 2026 emitimos una “Resolución” en la que

concedimos a la parte apelada a presentar su posición en cuanto al

recurso en o antes del 9 de marzo de 2026. El 6 de marzo de 2026,

Rivera Sáez compareció mediante “Alegato de Apelado”.

II.

A. Apelación Civil

Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un

orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda

demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,

mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,

sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.

Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la

próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).

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