Departamento de la Familia v. Rosario Luzunaris

15 T.C.A. 1133, 2010 DTA 58
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2010
DocketNúm. KLCE-2009-01914
StatusPublished

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Departamento de la Familia v. Rosario Luzunaris, 15 T.C.A. 1133, 2010 DTA 58 (prapp 2010).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Procuradora de Asuntos de Familia, representada por la Oficina de la Procuradora General (en adelante, la “peticionaria”) solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. José M. Hernández Pérez, J.), el 18 de noviembre de 2009. Mediante el dictamen notificado a las partes el 23 de ese mes, declaró Ha Lugar la solicitud de descalificación de los Procuradores de Asuntos de Familia de Puerto Rico para intervenir en el caso y ordenó que dicho funcionario fuera sustituido por un defensor judicial ad litem para representar los intereses de los menores AGCR y ADR.

Luego de ordenar a los recurridos Jessica Rosario Luzunaris y Luis Colón Rivera que mostraran causa, con el beneficio de su comparecencia, resolvemos, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acontecido ante el foro de instancia.

[1135]*1135H

El 28 de julio de 2009, ante alegaciones de maltrato por exponer a los menores a eventos de violencia doméstica y agresión, mediante Petición de Emergencia (Declaración Jurada), presentada al amparo de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como la Ley Para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez (en adelante, “Ley Núm. 177"), el Departamento de la Familia compareció al Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina, en solicitud de la custodia provisional de los menores AGCR y ADR. Ese mismo día, por razón de Resolución y Orden, dicho tribunal concedió la custodia provisional de ambos menores al Departamento de la Familia (en lo sucesivo, el “Departamento”).

Así las cosas, señaló la vista de ratificación para el 13 de agosto de 2009. Durante la audiencia, el representante legal de la recurrida, licenciado Santos Rivera Martínez, solicitó la descalificación de la Procuradora de Asuntos de Menores por razón de que existe un conflicto de interés entre dicho funcionario y la recurrida, quien es menor removida en otro proceso y custodia legal del Departamento. Según adujo la Procuradora no puede ser defensora judicial de la recurrida en un pleito y a su vez defensora de los intereses de los menores hijos de la recurrida, AGCR y ADR, en este proceso. Considerada dicha solicitud, el Tribunal concedió un término a la Procuradora para exponer su posición por escrito. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2009, durante una vista, el licenciado Rivera Martínez solicitó nuevamente la descalificación de la Procuradora e incluso adujo que el conflicto de intereses en este caso no se resolvía con nombrar otra Procuradora de otra región, ya que la Procuraduría es una sola entidad y cuando comparece al pleito lo hace en representación del Estado; por lo tanto, es el Departamento de Justicia a través de los Procuradores de Asuntos de Familia que tiene el conflicto; no es alguien en particular. Por ello, solicitó se nombrara un defensor judicial distinto e independiente para el menor removido. Ante los nuevos planteamientos, la Procuradora solicitó un término adicional para presentar un escrito, plazo que fue concedido por el Tribunal.

En cumplimiento de lo ordenado, el 30 de septiembre de 2009, la Procuradora presentó su escrito. Adujo que no procedía la solicitud de descalificación de la recurrida, pues la comparecencia del Procurador en casos bajo la Ley Núm. 177 es mandataria y les impone a estos funcionarios un deber ministerial de velar por los mejores intereses de los menores víctimas de maltrato. Ello en consideración al conocimiento y entrenamiento de dichos funcionarios para salvaguardar el mejor interés del menor durante todo el proceso. Además, la Procuradora propuso que se ordenara en la alternativa que una Procuradora de otra jurisdicción distinta a la Carolina atendiera el caso, pues ello subsanaría cualquier conflicto de interés. En igual fecha, la recurrida presentó Solicitud de Descalificación del Departamento de Justicia (Procuradores de Familia) como Representante, Abogado o Guardián Ad Litem del Menor Promovido. Indicó que la comparecencia de la Procuradora no es en su carácter personal, sino en calidad de representante de la oficina de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia para Situaciones de Maltrato de Menores, ello como dependencia del Departamento de Justicia y este último del Estado. Al asumir la Procuradora la representación de la menor-recurrida en otro proceso donde sus padres eran promovidos en una acción de maltrato, alineo, comprometió al Estado en una acción tutelar sobre un interés determinado. Permitir su comparecencia en el caso de autos en representación de los menores removidos y en contra de la menor-recurrida, equivale a avalar la representación por parte del Estado de intereses distintos, potencialmente opuestos o encontrados.

Luego de otros trámites procesales, el 28 de octubre de 2009, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. A dicho señalamiento, entre otros, compareció el licenciado Rivera Martínez, representante de la recurrida; el recurrido no compareció, pero estuvo representado por la Leda. Blanca Gari Pérez y la Leda. Arlymarie Escalera García, en representación del Departamento. Así también, estuvo presente la Procuradora de Relaciones de Familia de la región de Fajardo, Iris Morales Meléndez, en representación de los mejores intereses de los menores removidos. Según surge de la Minuta de esta vista, la Leda. Gari Pérez avaló la solicitud de descalificación presentada por la recurrida, porque según expresó la Procuradora tiene un conflicto ético que sólo es subsanable con el nombramiento de un defensor judicial para sopesar los intereses de los menores. Por su parte, la Procuradora argumentó que acoger el planteamiento del Ledo. Rivera Martínez y la [1136]*1136Leda. Gari Pérez implicaría que habría conflicto de intereses en todos los casos de maltrato, ya que el Departamento de la Familia y el Departamento de Justicia son parte del Gobierno. Así pues, el Foro a quo emitió Resolución el 18 de noviembre de 2009, declarando Ha Lugar la solicitud de descalificación de todos los Procuradores según presentada por los recurridos y ordenó que se nombrara un defensor judicial a los menores.

Insatisfecha con la determinación, la peticionaria presentó ante nos su Petición de Certiorari, el 23 de diciembre de 2009, señalando que:

“1) Erró el Tribunal al prohibir la intervención de los Procuradores de Asuntos de Familia impidiendo a dichos funcionarios del Estado ejercer el deber ministerial que el Legislador le impuso en acciones judiciales sobre maltrato de menores en virtud de la Ley Núm. 177; 2) al descalificar a dicho funcionario equiparando sus funciones ministeriales con la relación abogado-cliente existente entre el representante legal de una parte litigante en un proceso adversativo ordinario y dicha parte; 3) al concluir que el hecho de que los recurridos en una acción judicial bajo la Ley Núm. 177 sea menor removido en una primera acción judicial presentada al amparo de dicho estatuto impide la intervención de los Procuradores de Asuntos de Familia en el segundo proceso.”

III

En Puerto Rico, la legislación a favor del bienestar de los menores ha sido objeto de constantes enmiendas a los fines de mejorar los servicios a ser ofrecidos a los menores en caso de ser víctimas de maltrato o negligencia por parte de sus padres. El propósito ínsito y común en todas estas legislaciones ha sido establecer la responsabilidad que debe asumir el Estado en estas circunstancias, ello en virtud del poder de “Parens Patriae’’. Ley Núm. Ill

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