Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión PROGRAMA DE Administrativa SOLIDARIDAD-UTIER procedente de la Comisión Apelativa Parte Peticionaria TA2025CE00181 del Servicio Público
v. Sobre: Petición de DEPARTAMENTO DEL Representación TRABAJO Y LOS RECURSOS HUMANOS Caso núm.: PR-24-004 Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Robles Adorno.1 Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.
El 23 de julio de 2025, el Programa de Solidaridad-Utier (parte
peticionaria) presentó ante nos un Recurso de Revisión
Administrativa2 en el que solicitó que revoquemos la Resolución
emitida el 16 de mayo de 2025, notificada el 20 de mayo de 2025,
por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).3 En el aludido
dictamen, la CASP resolvió que procedía el cierre y archivo de la
Petición de Representación instada por la parte recurrente debido a
que la Ley Para Garantizar la Negociación Colectiva, Ley Núm. 9 de
30 de junio de 2021 (Ley Núm. 9-2021), según enmendada, 3 LPRA
sec. 9838, et. seq, produjo el efecto de extender los convenios
colectivos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso ante nuestra consideración.
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución de la Jueza Annette M. Prats Palerm. 2 Aunque la parte peticionaria tituló el recurso como Revisión Administrativa, la
parte peticionaria lo presentó como un Certiorari. En vista de lo anterior, acogemos el mismo como un recurso de revisión judicial, pero mantenemos el alfanumérico asignado por la Secretaria de este Tribunal. 3 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, PR24-004 2025-05-20RES. TA2025CE00181 2
I.
El caso de marras tiene su inicio cuando el 4 de diciembre de
2024, la parte peticionaria instó una Petición de representación en
la que esbozó su interés en representar a los empleados de la Unidad
Apropiada adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos (DTRH o parte recurrida).4 Particularmente, la parte
peticionaria indicó que aspiraba en convertirse en el Representante
Exclusivo de la Unidad Apropiada. Asimismo, anejó junto con su
petición 256 endosos firmados por los empleados de la Unidad
Apropiada.
El 9 de diciembre de 2024, la CASP le cursó un correo
electrónico al DTRH en la que le informó acerca de la Petición de
Representación incoada por la parte peticionaria.5 En dicha misiva,
la CASP le informó que emitió una Certificación de Representante
Exclusivo, Certificación Núm. 043, en la que certificó a la División
de Empleados Públicos, UGT (SEIU) como representante exclusivo
de la Unidad Apropiada de Empleados del DTRH. Además, razonó
que conforme la Ley Núm. 9-2021, la División de Empleados
Públicos UGT (SEIU) continuaba siendo el representante exclusivo
de la “unidad de empleados centrales” del DTRH. Asimismo, sostuvo
que la División de Empleados Públicos UGT (SEIU) le cursó una
comunicación al DTRH en la que manifestó su intención de iniciar
negociaciones para un nuevo convenio colectivo.
Tras varios trámites procesales, el 16 de mayo de 2025,
notificada el 20 de mayo de 2025, la CASP emitió una Resolución en
la que esgrimió que el 20 de agosto de 2004, la CASP certificó a la
División de Empleados Públicos, UGT (SEIU) como el representante
exclusivo de la Unidad de Empleados de Programas Centrales del
DTRH.6 En esa línea, aseveró que las partes firmaron un convenio
4 Íd., Certificación. 5 Íd., Contestación a requerimiento de información. 6 Íd., PR24-004 2025-05-20RES. TA2025CE00181 3
colectivo con vigencia del 29 de agosto de 2014 hasta el 30 de junio
de 2017.
No obstante, la CASP argumentó que el 23 de enero de 2017,
la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para atender la Crisis
económica, fiscal y presupuestaria para garantizar el funcionamiento
del Gobierno de Puerto Rico, Ley 3 de 23 de enero de 2017 (Ley Núm.
3-2017), según enmendada, 3 LPRA sec. 9391, et. seq, la cual tuvo
el efecto de extender los convenios colectivos hasta el 30 de junio de
2021. Además, adujo que la aprobación de la Ley Núm. 9-2021,
extendió los convenios colectivos que expiraban el 30 de junio de
2021 o a la fecha en que entraba en vigor la ley, en cuanto a las
cláusulas no económicas u otras cláusulas que no fuesen afectadas
por el mencionado estatuto. Por consiguiente, resaltó que el citado
estatuto impidió la presentación y celebración de las elecciones
sindicales de los convenios colectivos extendidos.
Consecuentemente, la CASP resolvió que las leyes
previamente contempladas produjeron el efecto de extender los
convenios colectivos. A su vez, determinó que la extensión de los
convenios constituyó un impedimento para radicar y celebrar las
elecciones de representación o de descalificación de un
representante exclusivo. Por ende, la parte peticionaria presentó
una Petición de representación durante la vigencia de un convenio
colectivo y, por tanto, la CASP estaba vedada de continuar la
tramitación de la Petición de representación instada por la parte
peticionaria. Así pues, la CASP ordenó el cierre y archivo de la
Petición de representación.
Insatisfecha, el 5 de junio de 2025, la parte peticionaria radicó
una Moción en solicitud de reconsideración en la que alegó que la
CASP le negó su derecho a celebrar una elección para ser
considerada como representante de la División de Empleados, UGT
(SEIU). Además, arguyó que no existen negociaciones entre el DTRH TA2025CE00181 4
y la División de Empleados, UGT (SEIU) para mantener a la División
de Empleados, UGT (SEIU) como el representante exclusivo del
DTRH.7 Por tanto, adujo que se le estaba coartando a los empleados
el derecho a la libre asociación.
El 23 de junio de 2025, la CASP emitió y notificó una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción en solicitud de
reconsideración.8
Inconforme, el 23 de julio de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso titulado Petición de
Revisión Administrativa en la que formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró la Honorable CASP al ordenar el cierre y archivo de la Petición de Elección, toda vez que se basa en disposiciones que laceran el derecho constitucional a la libertad de expresión.
Segundo error: Erró la Honorable CASP al ordenar el cierre y archivo de la Petición de Elección, toda vez que se basa en disposiciones que laceran el derecho constitucional a la libertad de expresión.
Tercer error: Erró la Honorable CASP al no resolver todas las controversias en torno a las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho al concluir su proceso investigativo.
Cuarto error: Erró la Honorable CASP al concluir que no procede la Petición de Elecciones solicitada, aún cuando se proveyó evidencia de que la Unión recurrida no goza de las protecciones de la Ley Núm. 9-2021 toda vez que comenzó a negociar tres años fuera del término establecido para gozar de las protecciones de la Ley Núm. 9-2021.
En atención a nuestra resolución, el 15 de septiembre de
2025, el DTRH presentó una Solicitud de desestimación en la que
argumentó que esta Curia carece de jurisdicción para atender la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión PROGRAMA DE Administrativa SOLIDARIDAD-UTIER procedente de la Comisión Apelativa Parte Peticionaria TA2025CE00181 del Servicio Público
v. Sobre: Petición de DEPARTAMENTO DEL Representación TRABAJO Y LOS RECURSOS HUMANOS Caso núm.: PR-24-004 Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Robles Adorno.1 Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.
El 23 de julio de 2025, el Programa de Solidaridad-Utier (parte
peticionaria) presentó ante nos un Recurso de Revisión
Administrativa2 en el que solicitó que revoquemos la Resolución
emitida el 16 de mayo de 2025, notificada el 20 de mayo de 2025,
por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).3 En el aludido
dictamen, la CASP resolvió que procedía el cierre y archivo de la
Petición de Representación instada por la parte recurrente debido a
que la Ley Para Garantizar la Negociación Colectiva, Ley Núm. 9 de
30 de junio de 2021 (Ley Núm. 9-2021), según enmendada, 3 LPRA
sec. 9838, et. seq, produjo el efecto de extender los convenios
colectivos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso ante nuestra consideración.
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución de la Jueza Annette M. Prats Palerm. 2 Aunque la parte peticionaria tituló el recurso como Revisión Administrativa, la
parte peticionaria lo presentó como un Certiorari. En vista de lo anterior, acogemos el mismo como un recurso de revisión judicial, pero mantenemos el alfanumérico asignado por la Secretaria de este Tribunal. 3 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, PR24-004 2025-05-20RES. TA2025CE00181 2
I.
El caso de marras tiene su inicio cuando el 4 de diciembre de
2024, la parte peticionaria instó una Petición de representación en
la que esbozó su interés en representar a los empleados de la Unidad
Apropiada adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos (DTRH o parte recurrida).4 Particularmente, la parte
peticionaria indicó que aspiraba en convertirse en el Representante
Exclusivo de la Unidad Apropiada. Asimismo, anejó junto con su
petición 256 endosos firmados por los empleados de la Unidad
Apropiada.
El 9 de diciembre de 2024, la CASP le cursó un correo
electrónico al DTRH en la que le informó acerca de la Petición de
Representación incoada por la parte peticionaria.5 En dicha misiva,
la CASP le informó que emitió una Certificación de Representante
Exclusivo, Certificación Núm. 043, en la que certificó a la División
de Empleados Públicos, UGT (SEIU) como representante exclusivo
de la Unidad Apropiada de Empleados del DTRH. Además, razonó
que conforme la Ley Núm. 9-2021, la División de Empleados
Públicos UGT (SEIU) continuaba siendo el representante exclusivo
de la “unidad de empleados centrales” del DTRH. Asimismo, sostuvo
que la División de Empleados Públicos UGT (SEIU) le cursó una
comunicación al DTRH en la que manifestó su intención de iniciar
negociaciones para un nuevo convenio colectivo.
Tras varios trámites procesales, el 16 de mayo de 2025,
notificada el 20 de mayo de 2025, la CASP emitió una Resolución en
la que esgrimió que el 20 de agosto de 2004, la CASP certificó a la
División de Empleados Públicos, UGT (SEIU) como el representante
exclusivo de la Unidad de Empleados de Programas Centrales del
DTRH.6 En esa línea, aseveró que las partes firmaron un convenio
4 Íd., Certificación. 5 Íd., Contestación a requerimiento de información. 6 Íd., PR24-004 2025-05-20RES. TA2025CE00181 3
colectivo con vigencia del 29 de agosto de 2014 hasta el 30 de junio
de 2017.
No obstante, la CASP argumentó que el 23 de enero de 2017,
la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para atender la Crisis
económica, fiscal y presupuestaria para garantizar el funcionamiento
del Gobierno de Puerto Rico, Ley 3 de 23 de enero de 2017 (Ley Núm.
3-2017), según enmendada, 3 LPRA sec. 9391, et. seq, la cual tuvo
el efecto de extender los convenios colectivos hasta el 30 de junio de
2021. Además, adujo que la aprobación de la Ley Núm. 9-2021,
extendió los convenios colectivos que expiraban el 30 de junio de
2021 o a la fecha en que entraba en vigor la ley, en cuanto a las
cláusulas no económicas u otras cláusulas que no fuesen afectadas
por el mencionado estatuto. Por consiguiente, resaltó que el citado
estatuto impidió la presentación y celebración de las elecciones
sindicales de los convenios colectivos extendidos.
Consecuentemente, la CASP resolvió que las leyes
previamente contempladas produjeron el efecto de extender los
convenios colectivos. A su vez, determinó que la extensión de los
convenios constituyó un impedimento para radicar y celebrar las
elecciones de representación o de descalificación de un
representante exclusivo. Por ende, la parte peticionaria presentó
una Petición de representación durante la vigencia de un convenio
colectivo y, por tanto, la CASP estaba vedada de continuar la
tramitación de la Petición de representación instada por la parte
peticionaria. Así pues, la CASP ordenó el cierre y archivo de la
Petición de representación.
Insatisfecha, el 5 de junio de 2025, la parte peticionaria radicó
una Moción en solicitud de reconsideración en la que alegó que la
CASP le negó su derecho a celebrar una elección para ser
considerada como representante de la División de Empleados, UGT
(SEIU). Además, arguyó que no existen negociaciones entre el DTRH TA2025CE00181 4
y la División de Empleados, UGT (SEIU) para mantener a la División
de Empleados, UGT (SEIU) como el representante exclusivo del
DTRH.7 Por tanto, adujo que se le estaba coartando a los empleados
el derecho a la libre asociación.
El 23 de junio de 2025, la CASP emitió y notificó una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción en solicitud de
reconsideración.8
Inconforme, el 23 de julio de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso titulado Petición de
Revisión Administrativa en la que formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró la Honorable CASP al ordenar el cierre y archivo de la Petición de Elección, toda vez que se basa en disposiciones que laceran el derecho constitucional a la libertad de expresión.
Segundo error: Erró la Honorable CASP al ordenar el cierre y archivo de la Petición de Elección, toda vez que se basa en disposiciones que laceran el derecho constitucional a la libertad de expresión.
Tercer error: Erró la Honorable CASP al no resolver todas las controversias en torno a las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho al concluir su proceso investigativo.
Cuarto error: Erró la Honorable CASP al concluir que no procede la Petición de Elecciones solicitada, aún cuando se proveyó evidencia de que la Unión recurrida no goza de las protecciones de la Ley Núm. 9-2021 toda vez que comenzó a negociar tres años fuera del término establecido para gozar de las protecciones de la Ley Núm. 9-2021.
En atención a nuestra resolución, el 15 de septiembre de
2025, el DTRH presentó una Solicitud de desestimación en la que
argumentó que esta Curia carece de jurisdicción para atender la
controversia a la luz de que la Resolución recurrida no es final y
firme.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el caso de epígrafe.
7 Íd., Caso PR-24-004 Moción en solicitud de reconsideración. 8 Íd., Resolución del 25 de junio de 2025. TA2025CE00181 5
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco,
211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias
en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS
Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La
jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del
Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no
tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen. SLG
Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.
Martí, 165 D.P.R. 356 (2005). Los asuntos relacionados a la
jurisdicción son privilegiadas y deben resolverse con preferencia a
cualquiera otras. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra pág. 882.
Los tribunales deben examinar su propia jurisdicción, así como del
foro de donde procede el recurso ante su consideración. SLG
Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra pág. 883.
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq., (LPAU) establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor de
esta y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,
esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia se dio TA2025CE00181 6
dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, si es
compatible con la política pública que la origina y si es legal y
razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 590-
591 (2020). La Revisión Judicial es aplicable a aquellas órdenes,
resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por
agencias o funcionarios administrativos que serán revisadas por el
Tribunal de Apelaciones. Íd. 3 LPRA sec. 9671.
La Revisión Judicial de determinaciones administrativas responde
principalmente a delimitar la discreción de las agencias y velar que
ejerzan sus funciones conforme a la ley. Mun. de San Juan v. J.C.A.,
149 DPR 263, 279 (1999); Edward Simpson v. Consejo de Titulares
y Junta de Directores del Condominio Coral Beach, 214 DPR 370
(2024). La intervención judicial se rige por los parámetros
establecidos en la LPAU. Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, supra. Asimismo,
la sección 4.2 de la LPAU establece que,
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Íd. 3 LPRA sec. 9672.
El mecanismo de revisión judicial se extiende a aquellas
órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas
por las agencias o funcionarios administrativos. Edward
Simpson v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Coral Beach, supra, pág. 378. La LPAU no define lo que es una orden
o resolución final pero, el Tribunal Supremo ha definido una orden
o resolución final como “las decisiones que ponen fin al caso ante la
agencia y que tienen efectos sustanciales sobre las partes”. J. Exam TA2025CE00181 7
Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997). La orden o
resolución final, resuelve todas las controversias pendientes ante la
agencia y da finalidad al proceso administrativo. Edward
Simpson v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Coral Beach, supra, pág. 378, citando a: Miranda Corrada v. DDEC
et al., 211 DPR 738, 741–742 (2023); Fonte Elizondo v. F & R Const.,
196 DPR 353, 358 (2016); A.R.Pe. v. Coordinadora, 165 DPR 850,
867 (2005); Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 813 (2008);
Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 28 (2006). Las
decisiones administrativas que no cumplan ese criterio no son
revisables judicialmente. Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, supra, pág. 378.
C.
El Art. 3 de la Ley Núm. 3-2017, supra sec. 9393, establece
que la mencionada ley fue creada con el propósito de atender la
crisis fiscal, económica y presupuestaria que atravesaba Puerto
Rico. Además, la Ley Núm. 3-2017 aplica a todas las Entidades de
la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, es decir a agencias,
instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto
Rico, con independencia del grado de autonomía fiscal o
presupuestaria que le confiera su ley orgánica u otra legislación
aplicable. supra sec. 9395. En lo pertinente a la controversia, el Art.
8 de la Ley Núm. 3-2017, supra sec. 9398, establece que:
Los convenios colectivos expirados a la fecha del comienzo de la vigencia de esta Ley o que expiren durante la vigencia de la misma, serán extendidos en cuanto a las cláusulas no económicas u otras cláusulas no afectadas por esta Ley, hasta el 30 de junio de 2021. Dicha extensión constituirá impedimento para la presentación y celebración de elecciones de representación. Una vez terminada la vigencia de esta Ley, los sindicatos que al 1ro. de julio de 2014 representaban a los empleados unionados en cada Entidad de la Rama Ejecutiva, podrán comenzar la negociación de nuevos convenios colectivos, incluyendo cláusulas económicas y no económicas, y las Entidades de la Rama Ejecutiva negociarán los mismos, conforme la normativa y derecho aplicable, y considerando primordialmente las realidades de la situación económica y fiscal de la Entidad de la Rama Ejecutiva y del Gobierno en general. TA2025CE00181 8
Por otro lado, la Sección 4.2 de la Ley Núm. 9-2021,
supra sec. 9398, estatuye que,
Los convenios colectivos expirados al 30 de junio de 2021 o a la fecha del comienzo de la vigencia de esta Ley o que expiren durante la vigencia de esta, serán extendidos en cuanto a las cláusulas no económicas u otras cláusulas no afectadas por esta Ley, hasta tanto las partes concluyan la negociación de un nuevo convenio colectivo. Dicha extensión constituirá un impedimento para la radicación y celebración de elecciones de representación o de descalificación de un representante exclusivo de negociación.
Es decir, la Asamblea Legislativa reiteró lo dispuesto en la Ley
Núm. 3-2017 acerca los convenios colectivos expirados y la
prohibición para la radicación y celebración de elecciones de
representación sobre un representante exclusivo durante el término
de la extensión. Cónsono con lo anterior, la Sección 10.1 de la Ley
de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico,
Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 (Ley Núm. 45-1998), según
enmendada, 3 LPRA sec. 1452d, delineó los dictámenes emitidos por
la CASP que son sujetos de revisión judicial al disponer lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones, a solicitud de parte, tendrá jurisdicción para entender discrecionalmente en los recursos de revisión de órdenes y resoluciones finales de la Comisión según los términos que dispone la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. Los recursos de revisión serán competencia de los Paneles de la Región Judicial de San Juan. El Tribunal de Apelaciones, vendrá obligado a dictar una orden, en aquellos casos, en que la Comisión habiendo impuesto una multa solicite mediante una moción ex-parte una orden para congelar de los fondos de la organización sindical una cantidad de dinero igual a la cantidad de la multa impuesta
Con ello, la Sección 508 del Reglamento de la Comisión de
Relaciones del Trabajo del Servicio Público, Reglamento Núm. 6385
del 28 de diciembre de 2001 (Reglamento Núm. 6385), pág. 37,
establece que,
A. Se podrá solicitar revisión judicial únicamente de las órdenes y resoluciones finales de la Comisión. No se considerará como Decisión y Orden final la determinación que tome la Comisión en una reconsideración de una resolución u orden parcial. B. Cualquier parte adversamente afectada por una orden o resolución final y que haya agotado todos los remedios provistos por la Comisión podrá presentar una solicitud de TA2025CE00181 9
revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de conformidad con la Ley. C. Transcurridos los términos de reconsideración ante la Comisión y de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, las órdenes y resoluciones de la Comisión serán finales y firmes.
Empero, el Tribunal Supremo ha resuelto que, una petición
de representación desestimada no es final. La determinación es una
sin perjuicio dado que el peticionario puede volver a instar una
solicitud de representación siempre y cuando cumpla con las
disposiciones estatutarias. Depto. Educ v. Sindicato Puertorriqueño,
168 DPR 527, 550 (2006). En específico, una petición de
representación de un síndico no impide que este pueda volver a
iniciar un procedimiento para representar a la unidad apropiada en
cuestión. Depto. Educ v. Sindicato Puertorriqueño, supra, pág. 550.
Particularmente, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:
[L]a determinación en que se desestima la petición no es final. Una determinación de la Comisión sobre estos asuntos es sin perjuicio, ya que dentro del término de presentación que dispone la Sec. 303(C) del Reglamento de la Comisión —periodo de noventa a sesenta días previo al vencimiento de un convenio colectivo o cuando no exista un convenio— el peticionario puede volver a presentar una petición de representación siempre y cuando cumpla con los requisitos de la citada Sec. 302 del Reglamento Núm. 6385. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, supra, pág. 550.
Además, el máximo foro judicial interpretó que la petición de
representación es un asunto encomendado a la pericia de los
organismos administrativos y no es una determinación final. Íd. Por
tanto, los foros apelativos carecemos de jurisdicción. Íd. En esa
línea, un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones desestimó
una Revisión Judicial debido a que razonó que carecía de
jurisdicción dado que la Resolución emitida por la CASP con
respecto a una Petición de Representación “no equivale a una
resolución final revisable por este Foro”. Departamento de
Transportación y Obras Públicas v. Programa de Solidarida-UTIER,
KLRA202500106. TA2025CE00181 10
III.
En virtud de las normas jurídicas pormenorizadas nos
corresponde determinar si estamos en posición de atender el recurso
ante nuestra consideración. Esta Curia tiene jurisdicción para
atender una orden o resolución administrativa que brinde finalidad
a una controversia. Cónsono con lo anterior, la LPAU nos faculta
intervenir en los méritos de un dictamen final emitido por un
organismo administrativo. De lo contrario carecemos de jurisdicción
para atender la determinación sujeta a ser revisada por este
Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, es conocido que debemos ser
“celosos guardianes de nuestra propia jurisdicción” y no intervenir
en asuntos en los que carezcamos de tener jurisdicción sobre la
materia.
A esos efectos, una Petición de representación, como en el caso
de autos, es un asunto que aún no tiene finalidad y, por tanto, es
una resolución interlocutoria. Con ello, el máximo foro judicial ha
interpretado que los foros apelativos no tienen jurisdicción para
atender una petición de representación tras versar sobre un asunto
interlocutorio. Ello, puesto que un peticionario puede nuevamente
interponer un recurso de petición de representación. Asimismo, los
asuntos relacionados a una petición de representación han sido
delegado al organismo administrativo tras tener la pericia requerida
para atender el asunto. Ciertamente, estamos imposibilitados para
ejercer nuestra función apelativa. Además, destacamos que, en el
caso de epígrafe, aún continua vigente el convenio acordado entre el
DTRH y la División de Empleados, UGT (SEIU). De igual forma, los
estatutos previamente citados y contemplados establecen que el
convenio entre el DTRH y la División de Empleados, UGT (SEIU)
continua vigente, salvo que la División de Empleados, UGT (SEIU)
determine no proseguir en ser el representante exclusivo del DTRH. TA2025CE00181 11
A la luz de lo esbozado, resolvemos que carecemos de jurisdicción
para atender el caso ante nos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
ante nuestra consideración.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones