Programa De Solidaridad-Utier v. Departamento Del Trabajo Y Los Recursos Humanos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2025
DocketTA2025CE00181
StatusPublished

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Programa De Solidaridad-Utier v. Departamento Del Trabajo Y Los Recursos Humanos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión PROGRAMA DE Administrativa SOLIDARIDAD-UTIER procedente de la Comisión Apelativa Parte Peticionaria TA2025CE00181 del Servicio Público

v. Sobre: Petición de DEPARTAMENTO DEL Representación TRABAJO Y LOS RECURSOS HUMANOS Caso núm.: PR-24-004 Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Robles Adorno.1 Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

El 23 de julio de 2025, el Programa de Solidaridad-Utier (parte

peticionaria) presentó ante nos un Recurso de Revisión

Administrativa2 en el que solicitó que revoquemos la Resolución

emitida el 16 de mayo de 2025, notificada el 20 de mayo de 2025,

por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).3 En el aludido

dictamen, la CASP resolvió que procedía el cierre y archivo de la

Petición de Representación instada por la parte recurrente debido a

que la Ley Para Garantizar la Negociación Colectiva, Ley Núm. 9 de

30 de junio de 2021 (Ley Núm. 9-2021), según enmendada, 3 LPRA

sec. 9838, et. seq, produjo el efecto de extender los convenios

colectivos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso ante nuestra consideración.

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Jueza Annette M. Prats Palerm. 2 Aunque la parte peticionaria tituló el recurso como Revisión Administrativa, la

parte peticionaria lo presentó como un Certiorari. En vista de lo anterior, acogemos el mismo como un recurso de revisión judicial, pero mantenemos el alfanumérico asignado por la Secretaria de este Tribunal. 3 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, PR24-004 2025-05-20RES. TA2025CE00181 2

I.

El caso de marras tiene su inicio cuando el 4 de diciembre de

2024, la parte peticionaria instó una Petición de representación en

la que esbozó su interés en representar a los empleados de la Unidad

Apropiada adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos (DTRH o parte recurrida).4 Particularmente, la parte

peticionaria indicó que aspiraba en convertirse en el Representante

Exclusivo de la Unidad Apropiada. Asimismo, anejó junto con su

petición 256 endosos firmados por los empleados de la Unidad

Apropiada.

El 9 de diciembre de 2024, la CASP le cursó un correo

electrónico al DTRH en la que le informó acerca de la Petición de

Representación incoada por la parte peticionaria.5 En dicha misiva,

la CASP le informó que emitió una Certificación de Representante

Exclusivo, Certificación Núm. 043, en la que certificó a la División

de Empleados Públicos, UGT (SEIU) como representante exclusivo

de la Unidad Apropiada de Empleados del DTRH. Además, razonó

que conforme la Ley Núm. 9-2021, la División de Empleados

Públicos UGT (SEIU) continuaba siendo el representante exclusivo

de la “unidad de empleados centrales” del DTRH. Asimismo, sostuvo

que la División de Empleados Públicos UGT (SEIU) le cursó una

comunicación al DTRH en la que manifestó su intención de iniciar

negociaciones para un nuevo convenio colectivo.

Tras varios trámites procesales, el 16 de mayo de 2025,

notificada el 20 de mayo de 2025, la CASP emitió una Resolución en

la que esgrimió que el 20 de agosto de 2004, la CASP certificó a la

División de Empleados Públicos, UGT (SEIU) como el representante

exclusivo de la Unidad de Empleados de Programas Centrales del

DTRH.6 En esa línea, aseveró que las partes firmaron un convenio

4 Íd., Certificación. 5 Íd., Contestación a requerimiento de información. 6 Íd., PR24-004 2025-05-20RES. TA2025CE00181 3

colectivo con vigencia del 29 de agosto de 2014 hasta el 30 de junio

de 2017.

No obstante, la CASP argumentó que el 23 de enero de 2017,

la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para atender la Crisis

económica, fiscal y presupuestaria para garantizar el funcionamiento

del Gobierno de Puerto Rico, Ley 3 de 23 de enero de 2017 (Ley Núm.

3-2017), según enmendada, 3 LPRA sec. 9391, et. seq, la cual tuvo

el efecto de extender los convenios colectivos hasta el 30 de junio de

2021. Además, adujo que la aprobación de la Ley Núm. 9-2021,

extendió los convenios colectivos que expiraban el 30 de junio de

2021 o a la fecha en que entraba en vigor la ley, en cuanto a las

cláusulas no económicas u otras cláusulas que no fuesen afectadas

por el mencionado estatuto. Por consiguiente, resaltó que el citado

estatuto impidió la presentación y celebración de las elecciones

sindicales de los convenios colectivos extendidos.

Consecuentemente, la CASP resolvió que las leyes

previamente contempladas produjeron el efecto de extender los

convenios colectivos. A su vez, determinó que la extensión de los

convenios constituyó un impedimento para radicar y celebrar las

elecciones de representación o de descalificación de un

representante exclusivo. Por ende, la parte peticionaria presentó

una Petición de representación durante la vigencia de un convenio

colectivo y, por tanto, la CASP estaba vedada de continuar la

tramitación de la Petición de representación instada por la parte

peticionaria. Así pues, la CASP ordenó el cierre y archivo de la

Petición de representación.

Insatisfecha, el 5 de junio de 2025, la parte peticionaria radicó

una Moción en solicitud de reconsideración en la que alegó que la

CASP le negó su derecho a celebrar una elección para ser

considerada como representante de la División de Empleados, UGT

(SEIU). Además, arguyó que no existen negociaciones entre el DTRH TA2025CE00181 4

y la División de Empleados, UGT (SEIU) para mantener a la División

de Empleados, UGT (SEIU) como el representante exclusivo del

DTRH.7 Por tanto, adujo que se le estaba coartando a los empleados

el derecho a la libre asociación.

El 23 de junio de 2025, la CASP emitió y notificó una

Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción en solicitud de

reconsideración.8

Inconforme, el 23 de julio de 2025, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante un recurso titulado Petición de

Revisión Administrativa en la que formuló los siguientes

señalamientos de error:

Primer error: Erró la Honorable CASP al ordenar el cierre y archivo de la Petición de Elección, toda vez que se basa en disposiciones que laceran el derecho constitucional a la libertad de expresión.

Segundo error: Erró la Honorable CASP al ordenar el cierre y archivo de la Petición de Elección, toda vez que se basa en disposiciones que laceran el derecho constitucional a la libertad de expresión.

Tercer error: Erró la Honorable CASP al no resolver todas las controversias en torno a las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho al concluir su proceso investigativo.

Cuarto error: Erró la Honorable CASP al concluir que no procede la Petición de Elecciones solicitada, aún cuando se proveyó evidencia de que la Unión recurrida no goza de las protecciones de la Ley Núm. 9-2021 toda vez que comenzó a negociar tres años fuera del término establecido para gozar de las protecciones de la Ley Núm. 9-2021.

En atención a nuestra resolución, el 15 de septiembre de

2025, el DTRH presentó una Solicitud de desestimación en la que

argumentó que esta Curia carece de jurisdicción para atender la

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