Programa De Solidaridad-Utier v. Departamento Del Trabajo Y Los Recursos Humanos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 26, 2025·No. TA2025CE00181·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Revisión

PROGRAMA DE Administrativa SOLIDARIDAD-UTIER procedente de la Comisión Apelativa

Parte Peticionaria TA2025CE00181 del Servicio Público

v. Sobre:

Petición de

DEPARTAMENTO DEL Representación TRABAJO Y LOS RECURSOS HUMANOS Caso núm.:

PR-24-004

Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Robles Adorno.1 Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

El 23 de julio de 2025, el Programa de Solidaridad-Utier (parte peticionaria) presentó ante nos un Recurso de Revisión Administrativa2 en el que solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 16 de mayo de 2025, notificada el 20 de mayo de 2025, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).3 En el aludido dictamen, la CASP resolvió que procedía el cierre y archivo de la Petición de Representación instada por la parte recurrente debido a que la Ley Para Garantizar la Negociación Colectiva, Ley Núm. 9 de 30 de junio de 2021 (Ley Núm. 9-2021), según enmendada, 3 LPRA sec. 9838, et. seq, produjo el efecto de extender los convenios colectivos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso ante nuestra consideración.

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Jueza Annette M. Prats Palerm. 2 Aunque la parte peticionaria tituló el recurso como Revisión Administrativa, la

parte peticionaria lo presentó como un Certiorari. En vista de lo anterior, acogemos el mismo como un recurso de revisión judicial, pero mantenemos el alfanumérico asignado por la Secretaria de este Tribunal. 3 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, PR24-004 2025-05-20RES.

I.

El caso de marras tiene su inicio cuando el 4 de diciembre de 2024, la parte peticionaria instó una Petición de representación en la que esbozó su interés en representar a los empleados de la Unidad Apropiada adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH o parte recurrida).4 Particularmente, la parte peticionaria indicó que aspiraba en convertirse en el Representante Exclusivo de la Unidad Apropiada. Asimismo, anejó junto con su petición 256 endosos firmados por los empleados de la Unidad Apropiada.

El 9 de diciembre de 2024, la CASP le cursó un correo electrónico al DTRH en la que le informó acerca de la Petición de Representación incoada por la parte peticionaria.5 En dicha misiva, la CASP le informó que emitió una Certificación de Representante Exclusivo, Certificación Núm. 043, en la que certificó a la División de Empleados Públicos, UGT (SEIU) como representante exclusivo de la Unidad Apropiada de Empleados del DTRH. Además, razonó que conforme la Ley Núm. 9-2021, la División de Empleados Públicos UGT (SEIU) continuaba siendo el representante exclusivo de la “unidad de empleados centrales” del DTRH. Asimismo, sostuvo que la División de Empleados Públicos UGT (SEIU) le cursó una comunicación al DTRH en la que manifestó su intención de iniciar negociaciones para un nuevo convenio colectivo.

Tras varios trámites procesales, el 16 de mayo de 2025, notificada el 20 de mayo de 2025, la CASP emitió una Resolución en la que esgrimió que el 20 de agosto de 2004, la CASP certificó a la División de Empleados Públicos, UGT (SEIU) como el representante exclusivo de la Unidad de Empleados de Programas Centrales del DTRH.6 En esa línea, aseveró que las partes firmaron un convenio

4 Íd., Certificación. 5 Íd., Contestación a requerimiento de información.

6 Íd., PR24-004 2025-05-20RES.

colectivo con vigencia del 29 de agosto de 2014 hasta el 30 de junio de 2017.

No obstante, la CASP argumentó que el 23 de enero de 2017, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley para atender la Crisis económica, fiscal y presupuestaria para garantizar el funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico, Ley 3 de 23 de enero de 2017 (Ley Núm. 3-2017), según enmendada, 3 LPRA sec. 9391, et. seq, la cual tuvo el efecto de extender los convenios colectivos hasta el 30 de junio de 2021. Además, adujo que la aprobación de la Ley Núm. 9-2021, extendió los convenios colectivos que expiraban el 30 de junio de 2021 o a la fecha en que entraba en vigor la ley, en cuanto a las cláusulas no económicas u otras cláusulas que no fuesen afectadas por el mencionado estatuto. Por consiguiente, resaltó que el citado estatuto impidió la presentación y celebración de las elecciones sindicales de los convenios colectivos extendidos.

Consecuentemente, la CASP resolvió que las leyes previamente contempladas produjeron el efecto de extender los convenios colectivos. A su vez, determinó que la extensión de los convenios constituyó un impedimento para radicar y celebrar las elecciones de representación o de descalificación de un representante exclusivo. Por ende, la parte peticionaria presentó una Petición de representación durante la vigencia de un convenio colectivo y, por tanto, la CASP estaba vedada de continuar la tramitación de la Petición de representación instada por la parte peticionaria. Así pues, la CASP ordenó el cierre y archivo de la Petición de representación.

Insatisfecha, el 5 de junio de 2025, la parte peticionaria radicó una Moción en solicitud de reconsideración en la que alegó que la CASP le negó su derecho a celebrar una elección para ser considerada como representante de la División de Empleados, UGT (SEIU). Además, arguyó que no existen negociaciones entre el DTRH

y la División de Empleados, UGT (SEIU) para mantener a la División de Empleados, UGT (SEIU) como el representante exclusivo del DTRH.7 Por tanto, adujo que se le estaba coartando a los empleados el derecho a la libre asociación.

El 23 de junio de 2025, la CASP emitió y notificó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción en solicitud de reconsideración.8 Inconforme, el 23 de julio de 2025, la parte peticionaria compareció ante nos mediante un recurso titulado Petición de Revisión Administrativa en la que formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró la Honorable CASP al ordenar el cierre y archivo de la Petición de Elección, toda vez que se basa en disposiciones que laceran el derecho constitucional a la libertad de expresión.

Segundo error: Erró la Honorable CASP al ordenar el cierre y archivo de la Petición de Elección, toda vez que se basa en disposiciones que laceran el derecho constitucional a la libertad de expresión.

Tercer error: Erró la Honorable CASP al no resolver todas las controversias en torno a las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho al concluir su proceso investigativo.

Cuarto error: Erró la Honorable CASP al concluir que no procede la Petición de Elecciones solicitada, aún cuando se proveyó evidencia de que la Unión recurrida no goza de las protecciones de la Ley Núm. 9-2021 toda vez que comenzó a negociar tres años fuera del término establecido para gozar de las protecciones de la Ley Núm. 9-2021.

En atención a nuestra resolución, el 15 de septiembre de 2025, el DTRH presentó una Solicitud de desestimación en la que argumentó que esta Curia carece de jurisdicción para atender la controversia a la luz de que la Resolución recurrida no es final y firme.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a resolver el caso de epígrafe.

7 Íd., Caso PR-24-004 Moción en solicitud de reconsideración.

8 Íd., Resolución del 25 de junio de 2025.

II.

A.

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Programa De Solidaridad-Utier v. Departamento Del Trabajo Y Los Recursos Humanos, (prapp 2025).

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