Edwin Franqui Marrero v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2025
DocketTA2025AP00246
StatusPublished

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Edwin Franqui Marrero v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACIÓN EDWIN FRANQUI Procedente del MARRERO Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Apelante Superior de Mayagüez v. TA2025AP00246 Caso núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO MZ2025CV01060 DE PUERTO RICO Sobre: Parte Apelada Mandamus, Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar e Injunction Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Juez Aldebol Mora y el Juez Robles Adorno.1

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.

El 24 de julio de 2025, el señor Edwin Franqui Marrero (el

señor Franqui Marrero o el apelante) presentó ante nos un recurso

de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida

el 25 de junio de 2025, notificada el 26 de junio de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o

foro primario).2

En el aludido dictamen, el TPI resolvió que carecía de

jurisdicción puesto que el apelante no cumplió con la doctrina de

agotamiento de remedios administrativos. Ello, toda vez que no

presentó un recurso de Revisión Judicial ante este Tribunal de

Apelaciones tras ser el recurso correcto para solicitar que se revoque

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Juez Salgado Schwarz. 2 Apéndice de la Apelación, Sentencia. TA2025AP00246 2

la Resolución emitida el 12 de mayo de 2025, notificada al apelante

el 12 de junio de 2025 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP).3

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de epígrafe tiene su inicio cuando el 27 de septiembre

de 2023, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)

refirió al señor Franqui Marrero a la JLBP para que evaluara si este

cualificaba para obtener el privilegio de libertad bajo palabra.4 Es

menester señalar que, el señor Franqui Marrero fue declarado

culpable por el foro primario tras infringir los siguientes delitos:

Asesinato en Primer Grado (Art. 93 del Código Penal de 1974, 33

LPRA sec. 4001), Asesinato en Segundo Grado (Art. 93 del Código

Penal de 1974, supra sec. 5142), Tentativa de Asesinato (Art. 35 del

Código Penal de 1974 supra sec. 3121), Secuestro (Art. 157 del

Código Penal de 1974 supra sec. 4178), Robo (Art. 189 del Código

Penal de 1974 supra sec. 4279) , Robo Agravado (Art. 190 del Código

Penal de 1974 supra sec. 4277) e infracciones a la Ley de Armas

(Art. 1.01 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404

de 11 de septiembre de 2000 (Ley Núm. 404-2000), según

enmendada, 25 LPRA sec. 455, et. seq).5

Tras diversos trámites procesales, el 10 de diciembre de 2024,

notificada al apelante el 7 de enero de 2025, la JLBP emitió una

Resolución interlocutoria en la que informó que el señor Franqui

Marrero cumplió, el 1 de diciembre de 2023, el mínimo de sentencia

requerido para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra.6

En esa línea, le solicitó al DCR que le remitiera una Certificación de

Delito Excluyente conforme la Ley Núm. 85 del 28 de mayo de 2024

3 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). 4 Apéndice de la Apelación, Resolución del 12 de mayo de 2025. 5 Íd. 6 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el SUMAC. TA2025AP00246 3

(Ley Núm. 85-2024) en la que indicara en qué fecha el apelante

cumpliría la sentencia impuesta por el delito de Secuestro.

Asimismo, le concedió al DCR un plazo de sesenta (60) días,

contados a partir de la notificación de la resolución en cuestión, para

que le remitiera la Certificación de Delito Excluyente solicitada. A su

vez, informó que, volvería a considerar el caso en marzo de 2025 o a

partir del recibo de la información solicitada.

El 15 de enero de 2025, el DCR emitió una Certificación de

delito excluyente conforme la Ley Núm. 85-2024, en la que certificó

que el señor Franqui Marrero cumpliría con la sentencia impuesta

por el delito de Secuestro el 20 de marzo de 2054. 7 Indicó que no

cualificaba para el privilegio de libertad bajo palabra a tenor con lo

establecido en la Ley Núm. 85-2024. Ello, toda vez que por los delitos

que fue convicto no cualificaba para gozar de dicho privilegio.

El 21 de enero de 2025, el DCR le remitió a la JLBP una Hoja

de Control sobre Liquidación de Sentencias en la que le informó las

fechas en que el apelante cumpliría con las sentencias de los delitos

en que fue encontrado culpable por el TPI.8

Ese mismo día, la División de Remedios Administrativos del

DCR emitió una Respuesta del área concernida, en relación con la

Certificación de delito excluyente conforme la Ley Núm. 85-2024, en

la que le enfatizó que no podía beneficiarse de la libertad de acuerdo

con lo establecido en la Ley Núm. 85-2024.9

Tiempo después, el 12 de mayo de 2025, notificada al señor

Franqui Marrero el 12 de junio de 2025, la JLBP emitió una

Resolución en la que resolvió que, en virtud de la información

contenida en la Certificación de Delito Excluyente y la Sección 3 de

la Ley Núm. 85-2024, la JLBP carecía de jurisdicción para

7 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el SUMAC. TA2025AP00246 4

concederle al apelante el privilegio de libertad bajo palabra.10 Ello,

debido a que la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, prohíbe que se

le conceda a una persona convicta por un delito de secuestro el

privilegio de libertad bajo palabra, delito por el cual el apelante

cumple una sentencia.

Insatisfecho, el 13 de junio de 2025, el señor Franqui Marrero

presentó una Reconsideración en la que argumentó que se le violentó

el debido proceso de ley tras aplicársele una ley que de su faz era

inconstitucional.11 En esa línea, el apelante arguyó que se le aplicó

una ley ex post facto puesto que la Ley Núm. 85-2024, fue aplicada

de forma retroactiva y tuvo el efecto de privar al apelante de gozar

del privilegio de la libertad bajo palabra.

El 25 de junio de 2025, notificado al apelante el 27 de junio

de 2025, la JLBP emitió una Resolución y Orden en la que declaró

No Ha Lugar la Moción de reconsideración instada por el apelante.12

Ese mismo día, el apelante instó un Mandamus ante el foro

primario en el que solicitó que este emitiera una Sentencia

Declaratoria en la que revisara la Resolución emitida por la JLBP

dado que dicho organismo administrativo le denegó la solicitud, para

obtener el privilegio de libertad bajo palabra, tras aplicarle una ley

ex post facto para fundamentar su denegatoria. Además, suplicó que

el foro primario emitiera un injunction preliminar y un injunction

permanente. Con respecto al injunction preliminar, el apelante alegó

que al aplicarle la Ley Núm. 85-2024, le ha sido vedado el poder

gozar de la libertad bajo palabra. Por tanto, solicitó que el foro a quo

le ordenara a la JLBP desistir de aplicarle al apelante el citado

estatuto. En cuanto al injunction permanente, el señor Franqui

Marrero solicitó que el TPI declarara inconstitucional la Ley Núm.

85-2024 tras surgir de su faz la inconstitucionalidad del estatuto.

10 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el SUMAC.

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