Edwin Franqui Marrero v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 14, 2025·No. TA2025AP00246·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

APELACIÓN

EDWIN FRANQUI Procedente del MARRERO Tribunal de Primera Instancia, Sala

Parte Apelante Superior de Mayagüez

v. TA2025AP00246 Caso núm.:

ESTADO LIBRE ASOCIADO MZ2025CV01060 DE PUERTO RICO Sobre:

Parte Apelada Mandamus, Sentencia

Declaratoria,

Injunction Preliminar

e Injunction

Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Juez Aldebol Mora y el Juez Robles Adorno.1

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.

El 24 de julio de 2025, el señor Edwin Franqui Marrero (el señor Franqui Marrero o el apelante) presentó ante nos un recurso de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el 25 de junio de 2025, notificada el 26 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario).2 En el aludido dictamen, el TPI resolvió que carecía de jurisdicción puesto que el apelante no cumplió con la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Ello, toda vez que no presentó un recurso de Revisión Judicial ante este Tribunal de Apelaciones tras ser el recurso correcto para solicitar que se revoque

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Juez Salgado Schwarz. 2 Apéndice de la Apelación, Sentencia.

la Resolución emitida el 12 de mayo de 2025, notificada al apelante el 12 de junio de 2025 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP).3 Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de epígrafe tiene su inicio cuando el 27 de septiembre de 2023, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) refirió al señor Franqui Marrero a la JLBP para que evaluara si este cualificaba para obtener el privilegio de libertad bajo palabra.4 Es menester señalar que, el señor Franqui Marrero fue declarado culpable por el foro primario tras infringir los siguientes delitos: Asesinato en Primer Grado (Art. 93 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 4001), Asesinato en Segundo Grado (Art. 93 del Código Penal de 1974, supra sec. 5142), Tentativa de Asesinato (Art. 35 del Código Penal de 1974 supra sec. 3121), Secuestro (Art. 157 del Código Penal de 1974 supra sec. 4178), Robo (Art. 189 del Código Penal de 1974 supra sec. 4279) , Robo Agravado (Art. 190 del Código Penal de 1974 supra sec. 4277) e infracciones a la Ley de Armas (Art. 1.01 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000 (Ley Núm. 404-2000), según enmendada, 25 LPRA sec. 455, et. seq).5 Tras diversos trámites procesales, el 10 de diciembre de 2024, notificada al apelante el 7 de enero de 2025, la JLBP emitió una Resolución interlocutoria en la que informó que el señor Franqui Marrero cumplió, el 1 de diciembre de 2023, el mínimo de sentencia requerido para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra.6 En esa línea, le solicitó al DCR que le remitiera una Certificación de Delito Excluyente conforme la Ley Núm. 85 del 28 de mayo de 2024

3 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). 4 Apéndice de la Apelación, Resolución del 12 de mayo de 2025. 5 Íd. 6 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el SUMAC.

(Ley Núm. 85-2024) en la que indicara en qué fecha el apelante cumpliría la sentencia impuesta por el delito de Secuestro. Asimismo, le concedió al DCR un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de la resolución en cuestión, para que le remitiera la Certificación de Delito Excluyente solicitada. A su vez, informó que, volvería a considerar el caso en marzo de 2025 o a partir del recibo de la información solicitada.

El 15 de enero de 2025, el DCR emitió una Certificación de delito excluyente conforme la Ley Núm. 85-2024, en la que certificó que el señor Franqui Marrero cumpliría con la sentencia impuesta por el delito de Secuestro el 20 de marzo de 2054. 7 Indicó que no cualificaba para el privilegio de libertad bajo palabra a tenor con lo establecido en la Ley Núm. 85-2024. Ello, toda vez que por los delitos que fue convicto no cualificaba para gozar de dicho privilegio.

El 21 de enero de 2025, el DCR le remitió a la JLBP una Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias en la que le informó las fechas en que el apelante cumpliría con las sentencias de los delitos en que fue encontrado culpable por el TPI.8 Ese mismo día, la División de Remedios Administrativos del DCR emitió una Respuesta del área concernida, en relación con la Certificación de delito excluyente conforme la Ley Núm. 85-2024, en la que le enfatizó que no podía beneficiarse de la libertad de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 85-2024.9 Tiempo después, el 12 de mayo de 2025, notificada al señor Franqui Marrero el 12 de junio de 2025, la JLBP emitió una Resolución en la que resolvió que, en virtud de la información contenida en la Certificación de Delito Excluyente y la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, la JLBP carecía de jurisdicción para

7 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el SUMAC. 9 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el SUMAC.

concederle al apelante el privilegio de libertad bajo palabra.10 Ello, debido a que la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2024, prohíbe que se le conceda a una persona convicta por un delito de secuestro el privilegio de libertad bajo palabra, delito por el cual el apelante cumple una sentencia.

Insatisfecho, el 13 de junio de 2025, el señor Franqui Marrero presentó una Reconsideración en la que argumentó que se le violentó el debido proceso de ley tras aplicársele una ley que de su faz era inconstitucional.11 En esa línea, el apelante arguyó que se le aplicó una ley ex post facto puesto que la Ley Núm. 85-2024, fue aplicada de forma retroactiva y tuvo el efecto de privar al apelante de gozar del privilegio de la libertad bajo palabra.

El 25 de junio de 2025, notificado al apelante el 27 de junio de 2025, la JLBP emitió una Resolución y Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción de reconsideración instada por el apelante.12 Ese mismo día, el apelante instó un Mandamus ante el foro primario en el que solicitó que este emitiera una Sentencia Declaratoria en la que revisara la Resolución emitida por la JLBP dado que dicho organismo administrativo le denegó la solicitud, para obtener el privilegio de libertad bajo palabra, tras aplicarle una ley ex post facto para fundamentar su denegatoria. Además, suplicó que el foro primario emitiera un injunction preliminar y un injunction permanente. Con respecto al injunction preliminar, el apelante alegó que al aplicarle la Ley Núm. 85-2024, le ha sido vedado el poder gozar de la libertad bajo palabra. Por tanto, solicitó que el foro a quo le ordenara a la JLBP desistir de aplicarle al apelante el citado estatuto. En cuanto al injunction permanente, el señor Franqui Marrero solicitó que el TPI declarara inconstitucional la Ley Núm. 85-2024 tras surgir de su faz la inconstitucionalidad del estatuto.

10 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el SUMAC. 11 Entrada Núm. 1 del caso MZ2025CV01060 en el SUMAC.

12 Íd., Resolución y Orden.

En igual fecha, notificada el 26 de junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que desestimó la causa de acción por carecer de tener jurisdicción.13 A esos fines, el TPI determinó que el apelante debió haber agotado todos los remedios administrativos disponibles ante la JLBP. Con ello, el foro primario resolvió que el apelante tenía a su alcance el presentar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones para cuestionar el dictamen de la JLBP. Por tanto, el TPI desestimó, sin perjuicio, el pleito.

Inconforme, el 24 de julio de 2025, el apelante compareció ante nos mediante un recurso de Apelación en el que formuló los siguientes señalamientos de error:

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Edwin Franqui Marrero v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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