ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CARMEN V. PÉREZ CURET REVISIÓN DE DECISIÓN APELANTE(S)-RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA procedente de la Junta Adjudicativa del V. KLRA202400152 DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Civil Núm.: APELADA(S)-RECURRIDA(S) 2023-PPSF-00061
Sobre: Extender Pago de Subvención
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 5 de septiembre de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora CARMEN V.
PÉREZ CURET (señora PÉREZ CURET) mediante una Revisión Judicial incoada
el 25 de marzo de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Resolución promulgada el 31 de enero de 2024 por la JUNTA ADJUDICATIVA DEL
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA (JUNTA).1 Mediante esta determinación
administrativa, entre otras, se confirmó la Acción de Denegación emitida por
la ADMINISTRACIÓN DE FAMILIAS Y NIÑOS (ADFAN) del DEPARTAMENTO DE LA
FAMILIA, Oficina Regional de Bayamón.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Este dictamen administrativo fue notificado y archivado en autos el 31 de enero de 2024. Apéndice de la Revisión Judicial, págs. 33- 35.
Número Identificador: SEN2025________________ KLRA202400152 Página 2 de 18
-I-
El 1 de febrero de 2023, la ADFAN le cursó una misiva a la señora PÉREZ
CURET en la cual expuso: “[n]o consideramos que existan los criterios para
extender el pago de subvención. Confirmamos la decisión tomada por la
oficina local”.2
En desacuerdo, el 16 de febrero de 2023, la señora PÉREZ CURET
presentó una Apelación Administrativa ante la JUNTA.3 Esencialmente, infirió
que la ADFAN desacertó al no extenderle el pago de la subvención a los
jóvenes Eddie García Sáez y Caleb Sáez Rodríguez hasta que estos alcanzaran
la mayoría de edad (21 años).
Luego de varios incidentes procesales, el 13 de noviembre de 2023, se
celebró una vista administrativa. En la audiencia, testificaron las señoras
PÉREZ CURET, Evelyn Ramos Santos y Vanessa Santana Concepción.
Testimonio de la señora Carmen Pérez Curet
Esta narró que es madre de hogar de crianza desde hace veinticinco (25) años y le quedan aún dos (2) hijos de crianza.4 Manifestó que conoce a Eddie desde que tenía tres (3) añitos y a Caleb desde que tenía cuatro (4) años.5 Declaró que visitó la Clínica Doctor Merlos; le dieron una certificación de que el menor tomaba medicamentos y tenía problemas. Entregó dicha certificación a la señora Jessica Pérez.6 Esta certificación precisa que Caleb tiene trastorno, déficit de atención e hiperactividad.7 La Certificación de 22 de diciembre de 2020 fue entregada a la señora Vanessa Pérez.8 Esta Certificación indica que tiene trastorno de déficit de atención, de hiperactividad contiguo combinado, trastorno analizado en desarrollo de lo específico y autismo.9 Alegó que realizó varias gestiones y nunca recibió contestación. Se reunió con las señoras Evelyn Ramos, Jessica Pérez y Vanessa Pérez durante el año 2021.10 Aludió que entregó los récords a la señora
2 Apéndice de la Revisión Judicial, págs. 1- 5. 3 Id., págs. 6- 13. 4 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 9, líneas 15- 20. 5 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 10, líneas 3- 4. 6 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 18, líneas 19- 25. 7 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 20, líneas 7- 8. Marcado como Exhibit 5 con fecha de 13 de febrero de 2020. 8 Marcado como Exhibit 6 concerniente a Eddie García Sáez. 9 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 21, líneas 4- 7. 10 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 24, líneas 13- 24. KLRA202400152 Página 3 de 18
Glorimar Villanueva.11 Aludió que incurrió en gastos de graduación de cuarto año para ambos jóvenes; paga los gastos de comestibles y medicamentos dado que el plan de la Reforma no los cubre.12 Caleb asistió a dos (2) universidades (Interamericana y EDP College); y tomó el examen para ingresar al Navy, pero no aprobó.13 Señaló que el Departamento de Educación le pagaba los gastos médicos, medicamentos y las terapias a Eddie.14 La mensualidad de Caleb era $459.00; y de Eddie era $700.00 por su condición de autismo.15 Arguyó que tienen condición incapacitante por las evaluaciones del doctor Merlos y las de la escuela hechas a Eddie.16
Testimonio de la señora Evelyn Ramos Santos
Testificó que funge como trabajadora social del DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA desde hace veinticinco (25) años. Actualmente funge como supervisora regional.17 Los asuntos fiscales tienen que ser aprobados por las oficinas locales o supervisor regional.18 La normativa contempla que una tutela subvencionada es hasta los dieciocho (18) años de edad. Por vía excepción, se puede extender hasta los veintiún (21) años en caso de condición física o mental incapacitante.19 Reconoció que los documentos preparados por los facultativos que evalúan son quienes determinan que si una condición es incapacitante.20 Aclaró que los menores con tutela subvencionada no están bajo la custodia del Departamento de la Familia. Anualmente, deben renovar sus documentos para que se le pueda otorgar la subvención.21 Enunció que el 9 de junio de 2021, se reunió con la señora Pérez Curet.22 Se le hizo llegar una evaluación realizada en abril de 2022 a Eddie que confirma que tiene autismo I y déficit de atención con hiperactividad.23 Ninguno de los documentos, notas, certificación o evaluación menciona incapacidad.24 Los casos fueron consultados con la señora Sandra Rosario (especialista a nivel central).25 El propósito de la subvención es ayudar al
11 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 28, líneas 9- 22. Marcado como Exhibit 7 expediente médico de la Clínica del Dr. Merlos y Asociados de Caleb que consta de 45 páginas; y Exhibit 8 expediente médico de la Clínica del Dr. Merlos y Asociados de Eddie que consta de 54 páginas. 12 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 32, línea 18- pág. 34, línea 5. 13 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 36, líneas 3- 7. 14 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 52, líneas 8- 12. 15 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 54, línea 21- pág. 55, línea 3. 16 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 60, líneas 17- pág. 61, línea 2. 17 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 62, líneas 2- 11. 18 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 64, líneas 1- 10. 19 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 67, línea 20- pág. 68, línea 2. 20 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 68, líneas 17- 25. 21 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 69, líneas 16- 24. 22 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 70, líneas 11- 13. 23 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 72, línea 20- pág. 73, línea 5. 24 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 73, líneas 20- pág. 74, línea 1. 25 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 74, líneas 5- 10. KLRA202400152 Página 4 de 18
recurso con todos los gastos de tratamientos, servicios, o recursos del menor.26 No tuvo ante su consideración documento alguno relacionado a gastos de terapias o servicios que no estuvieran cubiertos por el Departamento de Educación, Salud u otra agencia.27
Atestiguó que labora como administradora auxiliar de protección social de menores.28 Ha laborado con el DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA desde hace dieciséis (16) años.29 Tuvo la oportunidad de evaluar los documentos presentados por la señora PÉREZ CURET. La documentación suministrada no certificó una condición incapacitante y no se presentó evidencia de gastos o desembolsos extraordinarios concernientes a las condiciones de los jóvenes.30
Así, el 18 de enero de 2024, se rindió el Informe del Oficial Examinador
(Informe) en el cual se recomendó a la JUNTA “confirmar la Acción de
Denegación notificada a la [señora PÉREZ CURET] por la Administración de
Familias y Niños (ADFAN) del DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, Oficina
Regional de Bayamón”.31 El alusivo Informe contiene las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La Sra. Carmen Pérez Curet (parte apelante) lleva veinticinco (25) años como Hogar de Crianza y en septiembre de 2019 solicitó la extensión del Servicio de pago de Subvención hasta los veintiún (21) años para los jóvenes Eddie García Sáez y Caleb Cruz [sic] Rodríguez. 2. La fecha de nacimiento de Caleb Cruz Rodríguez es el 11 de septiembre de 2000 y la fecha de nacimiento de Eddie García Sáez es el 11 de octubre de 2002. 3. El 1 de febrero de 2023, la parte apelada le notificó a la Sra. Carmen Pérez Curet que “No consideramos que existan los criterios para extender el pago de subvención. Confirmamos la decisión tomada por la Oficina Local.” 4. Inconforme con la determinación de la parte apelada, la Sra. Carmen Pérez Curet presentó apelación el 16 de febrero de 2023. 5. Durante la vista, la apelante indicó que es madre de crianza de Eddie García Sáez y Caleb Cruz Rodríguez desde que tenían tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente. Además, que ellos recibían subvención por parte del Departamento de la Familia.
26 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 76, líneas 2- 10. 27 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 76, líneas 11- 16. 28 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 85, líneas 1- 2. 29 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 85, líneas 20- 22. 30 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 89, línea 12- pág. 90, línea 11. 31 Apéndice de la Revisión Judicial, págs. 36- 43. KLRA202400152 Página 5 de 18
6. El 1 de marzo de 2019, las partes suscribieron el “Convenio de Servicios para menor en un Hogar Temporero” mediante el cual, la apelante se comprometió a recibir a Caleb Cruz Rodríguez en su Hogar Sustituto y la parte apelada se comprometió a subvencionar a la parte apelante por la cantidad de $450.00 mensuales. La vigencia del convenio y el pago de la Subvención Especial Autorizada era del 1 de marzo al 9 de diciembre de 2019. 7. El 30 de abril de 2019, las partes suscribieron el “Convenio de Servicios para menor en un Hogar Temporero”, mediante el cual la apelante se comprometió a recibir a Eddie García Sáez en su Hogar Sustituto y la parte apelada se comprometió a subvencionar a la parte apelante por la cantidad de $700.00 mensuales. La vigencia del convenio y el pago de la Subvención Especial Autorizada era del 1 de marzo [al] 2 de febrero de 2020. 8. Caleb Sáez Rodríguez cumplió dieciocho (18) años el 11 de septiembre de 2018 y recibió subvención hasta el 12 de septiembre de 2019. 9. Eddie García Sáez recibió subvención hasta el 11 de o[c]tubre de 2020, fecha en que cumplió dieciocho (18) años. 10. Caleb Sáez Rodríguez está diagnosticado con Trastorno Déficit de Atención con Hiperactividad, Tipo Inatento (F.90.0) y medicado con Focalin 10 mg. 11. Eddie García Sáez está diagnosticado con Trastorno Déficit de Atención con Hiperactividad, Tipo Combinado (F90.2), Trastorno generalizado del desarrollo, no especificado (F84.9) y Trastorno Autista (F84.0). Medicado con Vistaril 25 mg, Focalin 10 mg y Risperdal 0.5 mg. 12. En el año 2017, el Tribunal le concedió a la parte apelante la tutela de los jóvenes Eddie García Sáez y Caleb Cruz Rodríguez. 13. Caleb Cruz Rodríguez recibía terapias grupales en la Clínica Merlos y estudiaba en la corriente regular en el Departamento de Educación. 14. Luego de culminar su cuarto año escolar, Caleb Cruz Rodríguez estuvo matriculado en la Universidad Interamericana y en ADP College, no culminó los estudios y no trabaja. Además, en el año 2022 tomó el examen para entrar al Army y fracasó en dos (2) ocasiones. 15. Eddie García Sáez recibe terapia desde pequeño, era estudiante del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación y posteriormente fue ubicado en salón contenido con salón regular. 16. Durante la vista, la Sra. Evelyn Ramos indicó que “yo puedo tener mi criterio de que es incapacitante, pero realmente esa es la función que hacen los documentos cuando pedimos a las personas, que sean los facultativos que evalúan el niño, quienes determinen que esa condición es incapacitante porque claramente nosotros no somos personas expertas para determinar incapacidad” y que “vamos a evaluar según la prueba documental que tengamos que pueda establecer que hay una incapacidad…”. 17. Los medicamentos, terapias y tratamientos de los jóvenes Eddie García Sáez y Caleb Cruz Rodríguez estaban cubiertos en su totalidad.
El Informe proveyó que, “[a] pesar de las condiciones diagnosticadas,
sus limitaciones y de los medicamentos que los jóvenes utilizan, el propio KLRA202400152 Página 6 de 18
médico de éstos no los incapacita. De la evidencia presentada no surge que
estos jóvenes tengan condiciones de salud físicas o mentales
incapacitantes”.32 Entretanto, el 31 de enero de 2024, la JUNTA emitió la
Resolución apelada.
Insatisfecha, el 20 de febrero de 2024, la señora PÉREZ CURET presentó
su Moción de Reconsideración.33 Sustentó que “existe amplia evidencia
sustancial en el expediente, la cual demuestra una incapacidad de Eddie y
Caleb en la realización de actividades e interacción con el mundo a su
alrededor”. El 21 de febrero de 2024, la JUNTA prescribió Resolución en
Reconsideración declarando no ha lugar a la petitoria de reconsideración.34
Opuesta a lo decidido, el 25 de marzo de 2024, la señora PÉREZ CURET
acudió ante este foro revisor mediante la Revisión Judicial. En la misma,
señala el(los) siguiente(s) error(es):
Erró la Junta Adjudicativa al determinar que de la prueba documental y oral presentada no surge que los jóvenes Eddie García Sáez y Caleb Sáez Rodríguez tengan condiciones de salud físicas o mentales incapacitantes.
Erró la Junta Adjudicativa al determinar que las condiciones diagnosticadas, limitaciones y medicamentos de los jóvenes Eddie García Sáez y Caleb Sáez Rodríguez reconocidos por la Junta no son condiciones incapacitantes para propósitos de la extensión de la Tutela Subvencionada solicitada.
Erró la Junta Adjudicativa al confirmar la acción administrativa y adoptar requisitos adicionales a los establecidos en la Normativa, Ley y Reglamentación Federal aplicable en torno a los requisitos necesarios para ser acreedor de una Tutela Subvencionada hasta los 21 años y[,] en consecuencia, imponer una interpretación más restrictiva en contravención a la provista por el Gobierno Federal.
Erró la Junta Adjudicativa al concluir que la apelante no presentó prueba sustancial para destruir la presunción de legalidad y corrección que cobija a [la] decisión administrativa emitida por la ADFAN el 1 de febrero de 2023.
El 4 de abril de 2024, decretamos Resolución en la cual concedimos un
32 Apéndice de la Revisión Judicial, pág. 42. 33 Íd., págs. 219- 233. 34 Íd., págs. 234- 235. KLRA202400152 Página 7 de 18
plazo de treinta (30) días a la ADFAN del DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA para
presentar su(s) alegato(s) en oposición y se reglamentaron los
procedimientos para encauzar la reproducción de la prueba oral.
Más adelante, el 17 de julio de 2024, la señora PÉREZ CURET presentó
su Alegato Suplementario de la Revisión Judicial. Argumentó que tanto la ley
federal como la carta normativa de la ADFAN, requieren como un requisito
para conferir la extensión de la subvención que un facultativo médico
determine que la condición sufrida por la persona sea incapacitante. Agregó
que, en conformidad a ello, la prueba documental que obra en el expediente
demuestra que los jóvenes Caleb y Eddie padecen de diferentes
circunstancias mentales que inciden y dificultan sus actividades cotidianas.
El 16 de agosto de 2024, la ADFAN presentó su Alegato en Oposición.
Apuntaló que el derecho aplicable viabiliza la subvención de la tutela de los
menores hasta los veintiún años (21) años, si el Estado (ADFAN) determinase
que el menor padece de alguna discapacidad física o mental.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes; y habiéndole dado la debida
consideración a la transcripción de la prueba oral, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - Revisión Judicial
La Ley Núm. 38- 2017, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), provee un
cuerpo de reglas mínimas para gobernar los procesos de adjudicación y
reglamentación en la administración pública.35 Su sección 4.1 instituye la
revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias por este
Tribunal de Apelaciones.36
35 3 LPRA § 9601-9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 36 3 LPRA § 9671. KLRA202400152 Página 8 de 18
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las
agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley.37 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un
foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia.38
Nuestra evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a
determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus
acciones constituyen un abuso de discreción.39
Empero, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que,
sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.40
Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a
considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre
cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son
especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia
administrativa.41 Ello implica que los dictámenes de los entes administrativos
merecen deferencia judicial.42
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha
instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.43
Particularmente, concretó las normas básicas sobre el alcance de la revisión
judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó
37 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). Véase, además J. A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones Situm (2017), págs. 304– 306. 38 Fonte Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353 (2016); Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 543. 39 Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 660 (2022). 40 Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas, 2024 TSPR 82; 214 DPR ____; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). 41 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 42 DACo v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 765 (2014). 43 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628. KLRA202400152 Página 9 de 18
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.44
Primordialmente, el alcance de la revisión judicial de las
determinaciones administrativas se ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones
de hecho de la agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo, y (3) si las conclusiones de derecho fueron las
correctas.45
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por
los tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad.46 La evidencia
sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como
adecuada para sostener una conclusión.47 Debido a la presunción de
regularidad y corrección que cobija a las decisiones de las agencias
administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar
prueba suficiente para derrotar dicha presunción. 48 Para ello “tiene que
demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe
el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo
con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”.49 De modo que
no podrá basarse únicamente en simple alegaciones.A esto se le conoce como
la norma de la evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el
criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio
del tribunal revisor.50 Por lo tanto, aun cuando exista más de una
44 Íd. 45 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022). 46 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). 47 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 48 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). 49 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 50 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). KLRA202400152 Página 10 de 18
interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe dar deferencia a la
agencia, y no sustituir su criterio por el de esta.51
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables
en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno. 52 Nuestro
Máximo Foro ha pronunciado que “los tribunales deben ejercer un juicio
independiente al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias”.53 Es decir, no existe deferencia en la interpretación
de derecho realizada por una agencia administrativa, debido a que esto es
una función consustancial de los tribunales de justicia.54
En suma, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.55 A contrario sensu, los tribunales revisores podemos
intervenir con la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia
sustancial, o cuando la actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando
afecta derechos fundamentales.56 Del mismo modo, el Prof. Echevarría
Vargas ha apuntalado que las decisiones de las agencias gubernamentales no
deben ser “revocadas o modificadas salvo que conste una actuación
arbitraria, ilegal o irrazonable”.57
- B- Subvención por Tutela
En nuestro ordenamiento jurídico, las controversias sobre los vínculos
familiares han sido examinadas por los tribunales en el contexto del derecho
a la intimidad.58 En consecuencia, el Estado ha de reducir a un mínimo su
intervención con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las
relaciones de familia.59
51 Id. 52 3 LPRA § 9675. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). 53 Vázquez v. Consejo Titulares, 2025 TSPR 56, pág. 28. 54 Íd., pág. 32. 55 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893. 56 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). 57 J. A. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta. ed. Rev., San Juan, Ediciones Situm, 2023, pág. 340. 58 Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 143 (2004). 59 García Santiago v. Acosta, 104 DPR 321, 324 (1975). KLRA202400152 Página 11 de 18
En ese sentido, los padres y las madres tienen un derecho
constitucional fundamental de criar, cuidar, custodiar y de escoger con
quienes se relacionan sus hijos.60 Tal derecho está protegido por la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la
Constitución de los Estados Unidos de América.61 Empero, el aludido derecho
no es absoluto, por esta razón estos ceden ante intereses apremiantes del
Estado en lograr el bienestar de los menores.62
Existen múltiples derechos que emanan de las relaciones familiares y
el Estado persigue garantizar el interés óptimo de los menores. En este caso,
es menester enfocarnos en la figura jurídica de la tutela subvencionada. Según
el Manual de Normas y Procedimientos de los Servicios de Cuidado Sustituto y
Adopción, la subvención se define como la “cantidad de dinero que aporta la
Agencia a los menores con custodia del Departamento de la Familia para los
gastos de sostenimiento y de sus necesidades”.63 El DEPARTAMENTO DE LA
FAMILIA en su Plan de Reorganización instauró el Plan de Permanencia de
Tutela conforme la legislación Fostering Connections To Success and
Increasing Adoptions Act of 2008.64 Mediante la Carta Normativa ADFAN –
CSA – 2006 – 02A (Carta Normativa), se implantó el Plan de Tutela, como uno
de los planes de permanencia que se tomará en consideración con menores,
bajo la custodia del Estado. En ese contexto, el Plan de Permanencia de Tutela
es una opción dirigida al logro de la meta de permanencia, la cual es uno de
los componentes medulares que asegura que los menores desarrollen un
sentido de pertenencia y estabilidad en el ámbito familiar, comunal y social.
En tal sentido, este método implica un tracto formal, a través del cual se ha
identificado a una persona que pueda ser un familiar o un recurso particular
que haya estado involucrado en la supervisión y cuidado del menor, de
60 Rexach v. Ramírez, supra, pág.146. 61 Íd., pág. 148. 62 Íd., págs. 147– 148. 63 Véase: Manual CSA – 2020 (VII) (KK). (diciembre de 2020). 64 (énfasis nuestro). Refiérase: https://www.congress.gov/bill/110th-congress/house- bill/6893. KLRA202400152 Página 12 de 18
manera que, en su hogar se haya logrado estabilidad y el desarrollo de lazos
afectivos y familiares para con el menor.65
En ese contexto, la Carta Normativa instituye los requisitos y los
criterios de selección del Plan de Tutela. Entre los múltiples criterios y
elementos a evaluar y considerar; se encuentra el límite de edad, para la
otorgación de la subvención. Bajo el Plan de Permanencia de la Tutela, como
norma general, la subvención será otorgada hasta los dieciocho (18)
años o hasta los veintiún (21) años, en caso de que el menor tuviera
condiciones de salud físicas o mentales incapacitantes.66
El estatuto federal textualmente expone:67
(A) Notwithstanding any other provision of this section, a payment may not be made pursuant to this section to parents or relative guardians with respect to a child— (i) who has attained— (I) 18 years of age, or such greater age as the State may elect under section 675(8)(B)(iii) of this title; or (II) 21 years of age, if the State determines that the child has a mental or physical handicap which warrants the continuation of assistance; (ii) who has not attained 18 years of age, if the State determines that the parents or relative guardians, as the case may be, are no longer legally responsible for the support of the child; or (iii) if the State determines that the child is no longer receiving any support from the parents or relative guardians, as the case may be.
Es decir, para que proceda la extensión de los tres (3) años de la
subvención, el Estado debe determinar que el menor padece o ha sido
diagnosticado con alguna condición física o mental incapacitante.
- C - Doctrina del Campo Ocupado
En términos precisos, es conocido que la Constitución de los Estados
Unidos de América es de aplicabilidad en Puerto Rico. Con ello en
perspectiva, cabe destacar que, en caso de conflicto con las leyes estatales,
cuando la ley federal no pueda coexistir con la estatal, la Constitución
dispone que la Ley federal tendrá supremacía sobre la Ley estatal.68 Tal
65 Refiérase ADFAN – CSA – 2013 – 011. (8 de julio de 2013). 66 Íd., (4). (Énfasis nuestro). 67 42 US Code § 673 - Adoption and guardianship assistance program. (énfasis nuestro). 68 Cotto Morales v. Ríos, 140 DPR 604 (1996). (énfasis nuestro). KLRA202400152 Página 13 de 18
máxima de derecho se conoce como la cláusula de supremacía, de la cual
emana la doctrina del campo ocupado. En virtud de esta doctrina es que el
Congreso de los Estados Unidos de América puede ocupar el campo sobre un
asunto federal y excluir la regulación local.69
Principalmente, la doctrina de campo ocupado persigue evitar los
conflictos regulatorios y fomentar así una política uniforme.70 Esta doctrina
es aplicable a Puerto Rico como si fuera un estado.71 El gobierno federal
ocupa el campo, cuando así lo haya expresado el Congreso o cuando la clara
intención de la ley sea privar de jurisdicción a los tribunales estatales, o en
aquellas circunstancias en las cuales el interés o propósito federal es tan
dominante que no debe existir reglamentación estatal, o cuando esta podría
producir un resultado incompatible con los objetivos federales en
determinada área.72 Por ende, cualquier ley estatal que contravenga una ley
federal es nula.73
- III -
La señora PÉREZ CURET punteó que la JUNTA se equivocó al evaluar la
prueba documental y, así determinar que los jóvenes Caleb y Eddie, sus hijos
de crianza, no poseen condiciones de salud incapacitantes. Fundamentó su
posición, en que sus circunstancias los hacía merecedores de una subvención
excepcional hasta los veintiún (21) años, por estos contar con un diagnóstico
de Trastorno de Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH), condición
para la cual ingieren medicamentos regularmente.74 En el caso de Eddie,
además del mencionado diagnóstico, tiene un prognosis de un espectro leve
69 Lilly del Caribe. v. Mun. de Carolina, 210 DPR 306, 318 (2022); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 70 Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc., 197 DPR 5, 14 (2016); González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 566; Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 DPR 517, 523 (1977). 71 Puerto Rico Dept. of Consumer Affairs v. Isla Petroleum Corp., 485 U.S. 495, 499, 108 S. Ct. 1350, 99 L. Ed. 2d 582 (1988). (énfasis nuestro). 72 Lilly del Caribe, Inc. v. Municipio Autónomo de Carolina, supra, pág. 318-319; Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc., supra, págs. 14–15. 73 Lilly del Caribe, Inc. v. Municipio Autónomo de Carolina, supra, pág. 319. 74 Del expediente administrativo se desprende que joven Caleb toma Focalín 10mg; mientras que Eddie ingiere Vistaril 25mg; Focalín 10mg; y Risperdal 0.5mg. Apéndice de la Revisión Judicial, págs. 52– 53. KLRA202400152 Página 14 de 18
de autismo.75 En ese sentido, la señora PÉREZ CURET citó textualmente las
condiciones de los jóvenes Caleb y Eddie como incapacidad que han sido
reconocidas en el Individuals with Disabilities Education Act.76
Por su parte, la ADFAN decidió descontinuar la subvención de tutela
debido a que del récord o expediente administrativo no surge que estén
discapacitados para estudiar o trabajar y así progresar en sus vidas.
Sucintamente, replicó que “ninguno de los dos expedientes médicos
específica cuáles son las [condiciones] cómo afecta el funcionamiento de
estos jóvenes en su desarrollo. Si se examinan los expedientes médicos,
ambos tienen una …se desprende que ambos tienen capacidades de progresar
y de adaptarse.”77 ADFAN reiteró que la señora PÉREZ CURET no ha
evidenciado o probado que Caleb y Eddie, sus hijos de crianza, tengan alguna
condición incapacitante que justifique extender la subvención de su tutela
hasta que estos advinieran a la mayoría de edad (21 años).
Expuestos los argumentos principales de las partes, nos encontramos
en posición de resolver. Este caso nos plantea la controversia de evaluar si un
diagnóstico de Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)
y/o el autismo, pueden considerarse como una condición mental
incapacitante, suficiente para extender excepcionalmente una tutela
subvencionada.
75 Apéndice de la Revisión Judicial, pág. 191. 76 La Ley de Educación para Todos los Niños Discapacitados, conocida en inglés como Education for All Handicapped Children Act (EHA), Ley Pública 94- 142), se creó para apoyar a los estados y localidades en la protección de los derechos, la satisfacción de las necesidades individuales y la mejora de los resultados de bebes, infantes, niños y jóvenes con discapacidades y sus familias. En el 1990, su nombre cambió a Ley de Educación para Personas con Discapacidades, conocida en inglés como Individuals with Disabilities Education Act (IDEA). Su propósito es garantizar que los niños con discapacidades tengan la oportunidad de recibir una educación pública adecuada y gratuita, al igual que los demás niños. Dicha legislación define: CHILD WITH A DISABILITY- (A) IN GENERAL- The term child with a disability means a child (i) with mental retardation, hearing impairments (including deafness), speech or language impairments, visual impairments (including blindness), serious emotional disturbance (referred to in this title as emotional disturbance), orthopedic impairments, autism, traumatic brain injury, other health impairments, or specific learning disabilities; and (ii) who, by reason thereof, needs special education and related services.. Refiérase a 20 USC § 602 (3) (A). (énfasis nuestro). 77 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 111. KLRA202400152 Página 15 de 18
Al efectuar una búsqueda, el Centro para el Control y la Prevención de
Enfermedades, conocido en inglés como Centers for Disease Control and
Prevention, apuntala que “[e]l trastorno por déficit de atención e
hiperactividad (TDAH) es uno de los trastornos neuroconductuales más
comunes de la niñez. Por lo general, se diagnostica inicialmente en la infancia
y a menudo perdura hasta la edad adulta. […] En la mayoría de los casos, la
mejor forma de tratar el trastorno por déficit de atención e hiperactividad es
con una combinación de terapia conductual y medicamentos.”.78
Desde otra perspectiva, la Asociación Americana de Psiquiatría
asevera que “[a]demás, del TDAH, muchos niños padecen de otros trastornos
simultáneamente, como la ansiedad, la depresión, el autismo o problemas de
conducta (CDC, 2022)”.79 Enfatiza, además, que “[e]l TDAH no implica que
un niño no sea inteligente o que no pueda tener éxito en la escuela. Una vez
que recibe tratamiento y se controlan sus síntomas, puede tener un
desempeño comparable al de sus compañeros”.80
En lo referente a “condiciones de salud físicas o mentales
incapacitantes” debemos enfatizar la palabra “incapacitantes”. Según la Real
Academia Española (RAE), la palabra incapacidad tiene dos (2) acepciones:
(i) “falta de capacidad para hacer, recibir o aprender algo”; y (ii) “falta de
entendimiento o inteligencia.”81
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos los
errores señalados de forma conjunta. Al examinar detenidamente la totalidad
del historial administrativo, notamos que, la Carta Normativa no define la
figura o requisito de incapacidad para la concesión de la extensión de
subvención. Igualmente, carece de una Sentencia judicial o de una
declaración o certificación de un facultativo médico determinando que los
78 Véase: https://www.cdc.gov/adhd/es/articles/que-es-el-trastorno-por-deficit-de- atencion-e-hiperactividad-tdah.html 79 Véase: https://www.psychiatry.org/patients-families/la-salud-mental/trastorno-por- deficit-de-atencion-con-hiperactivid/que-es-el-tdah (énfasis nuestro). 80 Íd. 81 Véase https://dle.rae.es/incapacidad. KLRA202400152 Página 16 de 18
jóvenes Caleb y Eddie tengan condiciones que pueden catalogarse como
incapacitantes.
En ese sentido, la normativa federal – la cual delega tal facultad al
Estado – tampoco exige o establece los elementos para determinar qué
condiciones – a la luz de esta reglamentación – se deben clasificar
incapacitantes para ser merecedor o conceder la extensión de la subvención.
Evidentemente, la prueba documental presentada por la señora PÉREZ
CURET acredita que, los jóvenes Caleb y Eddie poseen un diagnóstico de
TADH, condición para la cual han recibido tratamiento farmacológico y
terapias individuales en el Programa de Niños y Adolescentes de la Clínica
Dr. Merlos y Asociados desde el año 2010.82
Empero, al escrutar escrupulosamente la Transcripción de la Prueba
Oral, la señora PÉREZ CURET asintió que los gastos recurrentes de los jóvenes
Caleb y Eddie fueron cubiertos por el DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA y el
Departamento de Educación. La señora PÉREZ CURET no ofreció información
precisa sobre cuáles fueron los gastos, si alguno, en los cuales incurrió que no
fueron cubiertos por los Departamentos. Incluso, del Apéndice se desprende
que el joven Caleb, a pesar de haber alcanzado los dieciocho (18) años de edad
durante el año 2018 (fecha de nacimiento: 11 de septiembre de 2000), continuó
recibiendo los beneficios de la subvención hasta septiembre de 2019. Es decir,
un (1) año adicional a lo pautado en la legislación federal y la Carta
Normativa.
Precisado estos puntos, compelimos que, ciertamente las condiciones
de salud (diagnóstico de TADH) de los jóvenes Caleb y Eddie son serias y de
cuidado. Pese a ello, consideramos que son superables. Esto es, los
tratamientos recibidos les ayudaron a reducir sus síntomas y mejorar su
funcionamiento. Un análisis de las hojas de evaluación y las Certificaciones
de la Clínica Dr. Merlos y Asociados reflejan que tanto Caleb como Eddie
82 Apéndice de la Revisión Judicial, págs. 52– 153. KLRA202400152 Página 17 de 18
mostraron progreso en la medida en que continuaban recibiendo sus
tratamientos farmacológicos, y terapias individualizadas y/o familiares.
Ambos alcanzaron progreso; inclusive, habían participado en actividades
sociales que los entusiasmaba. Sus diagnósticos, aunque pudiesen ser
limitantes, no son sinónimo de falta de capacidad. La propia evidencia
sustancial que obra en el expediente acredita o confirma que los jóvenes
Caleb y Eddie consiguieron sobreponerse a sus circunstancias, y graduarse de
duodécimo grado. El joven Eddie, pese a su diagnóstico de autismo, logró
enriquecer su lenguaje expresivo mediante el escrito de canciones.
Nótese que de los Informe de Evaluación Psicológica del
Departamento de Educación ni de las hojas de evaluación de la Clínica del
Dr. Merlos y Asociados se desprende algún incidente particular que denote
falta de capacidad sin oportunidad de progreso a conocerse como
condiciones “mentales incapacitantes”.
Escudriñado minuciosamente la totalidad del expediente, no hallamos
prueba o indicador alguno que refleje que el DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
hubiese actuado de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus acciones
constituyen un abuso de discreción al denegar la extensión de subvención.
Contrario a ello, denotamos que del expediente emana la existencia de
suficientes elementos que nos llevan a concluir que esta decisión
administrativa está sustentada o avalada por evidencia sustancial.
No subsiste razón alguna de hecho o derecho que nos persuada a
intervenir y variar el dictamen impugnado. Además, no se desprende de la
Revisión Judicial alguna otra prueba o evidencia para rebatir la presunción de
corrección que cobija el dictamen administrativo.
Cónsono con lo anterior, somos del criterio de que la Resolución
decretada por el DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA fue una apropiada KLRA202400152 Página 18 de 18
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Resolución
prescrita el 31 de enero de 2024 por la JUNTA ADJUDICATIVA DEL
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones