Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
REVISIÓN RODRIGUEZ READY MIX, ADMINISTRATIVA INC.1 Procedente de la Peticionario Oficina de Gerencia de Permisos v. Sobre: OFICINA DE GERENCIA KLRA202500185 REVISIÓN DE PERMISOS ADMINISTRATIVA Agencia Recurrida (CONSULTA DE UBICACIÓN)
HORMIGONERA CHAPARRO, INC. Caso núm.: Parte Interventora- 2023-48872-CUB- Recurrente 010271 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Robles Adorno.2
Robles Adorno, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.
El 26 de marzo de 2025, Hormigonera Chaparro, Inc.
(Hormigonera Chaparro o parte recurrente), presentó ante nos una
Petición de Revisión Administrativa en la que solicitó que revoquemos
la Resolución de Consulta de Ubicación emitida y notificada el 9 de
octubre de 2024, por la Oficina de Gerencia de Permisos del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (OGPe o parte
recurrida).3
En el aludido dictamen, la OGPe aprobó favorablemente la
solicitud de Consulta de Ubicación presentada por Rodríguez Ready
Mix, Inc. (Rodríguez Ready Mix) debido a que Rodríguez Ready Mix
cumplió cabalmente con las especificaciones de variación en uso a
tenor el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionado al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de
1 Parte peticionaria para efectos de la Querella en la agencia administrativa. 2 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución del Juez Rodríguez Flores. 3 Apéndice de la Petición de Revisión Administrativa, Anejo 10.
Num. Identificador: SEN2025______________ KLRA202500185 2
Negocios de la Junta de Planificación de 16 de junio de 2023
(Reglamento Conjunto de 2023).4 Además, la determinación de la
OGPe fue fundamentada en que ostenta discreción para resolver la
solicitud de consulta de ubicación por medio de una variación en
uso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Resolución recurrida.
I.
El caso de autos tiene su origen el 9 de enero de 2024, cuando
Rodríguez Ready Mix solicitó ante la OGPe una Consulta de
Ubicación con el fin de variar el uso de un terreno, del cual era
arrendataria, y construir una planta dosificadora de hormigón al
amparo del Reglamento Conjunto de 2023. En relación con ello,
Rodríguez Ready Mix presentó un Memorial Explicativo en el que
indicó que el predio estaba ubicado en la Carretera PR-417, Km 1.9,
Barrio Cerro Gordo de Aguada y actualmente opera una planta de
asfalto. Argumentó que, ese terreno, según el mapa de calificación
de suelos, está calificado en el Distrito I-P (Industrial Pesado) y tiene
una clasificación de suelo SRC (Suelo Rústico Común), según el Plan
de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Aguada. Así
mismo, en la solicitud incluyó lo siguientes documentos: (1)
escritura de compraventa del dueño del terreno; (2) contrato de
arrendamiento; (3) una tabla de parámetros reglamentarios; y (3)
una Evaluación Ambiental aprobada por la División de Evaluación
Ambiental de la OGPe. Ante ello, adujo que procedía concederle el
permiso solicitado para variar el uso de terreno para incluir una
dosificadora de hormigón.
Así las cosas, según consta en el expediente de la OGPe, se
citó el caso para vistas públicas el 10 de abril de 2024. Ese mismo
4 Íd., Anejo 3. KLRA202500185 3
día, la OGPe emitió una Resolución en la que declaró Ha Lugar la
solicitud de intervención de Hormigonera Chaparro.5
El 2 de julio de 2024, la OGPe emitió una Minuta de Vista
Pública en la que citó la continuación de la vista pública para el 27
y 28 de junio de 2024.6
El 13 de julio de 2024, Hormigonera Chaparro radicó una
Oposición a Solicitud de Consulta de Ubicación mediante la cual
indicó que la OGPe carecía de jurisdicción para atender el recurso.7
Ello pues, a tenor con el Reglamento Conjunto de 2023, la Junta
Adjudicativa no ostenta jurisdicción para conceder una variación de
uso en aras de alterar la calificación de un Distrito de un suelo a
otro tipo de Distrito. Añadió que, la OGPe no debió celebrar la vista
pública por no cumplir con todos los requisitos sustantivos y
procesales correspondientes. En cuanto a los criterios sustantivos,
puntualizó que la Consulta de Ubicación no satisface los criterios
requeridos. Consecuentemente, la OGPe carecía de prueba sobre la
justificación de las variaciones y ausencia de la Declaración de
Impacto Ambiental para conceder la variación de uso.
Por otro lado, con relación al aspecto procesal, puntualizó que
Rodríguez Ready Mix incumplió con la sección 2.9.2(k) del
Reglamento Conjunto de 2023, dado que no tenía una certificación
del plano. Por su parte, citó la sección 2.1.104(c) del Reglamento
Conjunto de 2023, al entender que no pautó un anuncio en una
emisora de radio de difusión local con mayor audiencia de la
comunidad, que se vería impactada por la variación de uso en
controversia, por lo menos en dos ocasiones, en el horario entre las
7:00 a.m. y 7:00 p.m. Igualmente, sostuvo que la Junta Adjudicativa
no debió celebrar la vista adjudicativa sin antes obtener una
rezonificación o cambio de calificación a I-E (Industrial
5 Íd., Anejo 10. 6 Íd., Anejo 8. 7 Íd., Anejo 7. KLRA202500185 4
Especializado) de la zona. Finalmente, planteó que incumplió con la
debida notificación hacia los colindantes de la zona, al amparo de la
sección 2.1.9.2(L) del Reglamento Conjunto de 2023, y con la copia
de la declaración jurada sometida de Radio WUNO.
El 9 de octubre de 2024, la OGPe emitió una Resolución en la
que formuló cuarenta y siete (47) determinaciones de hechos
relacionados al tracto procesal y la prueba presentada ante su
consideración.8 A su vez, indicó que, la Junta Adjudicativa tenía la
facultad para ver casos discrecionales conforme a la Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011
et seq. (Ley Núm. 161-2009). Además, sostuvo que la consulta de
ubicación fue solicitada a través de una variación de uso, toda vez
que el uso propuesto no se reconoce ministerialmente en el listado
de usos permitidos para un distrito calificado como I-P, de
conformidad con la Sección 6.1.16.2 del Reglamento Conjunto 2023.
Ello, al entender que, al momento de la recalificación del predio,
mediante la aprobación del POT de Aguada, la calificación I-P
resultaba la certificación correspondiente para las previas
actividades en la parcela; actividades que allí operan por los pasados
50 años y que ahora corresponden a un distrito calificado (I-E),
según el Reglamento Conjunto de 2023. Ante este cuadro, resolvió
que procedía conceder la variación de uso solicitada por Rodríguez
Ready Mix.
En desacuerdo, el 25 de octubre de 2024, Hormigonera
Chaparro presentó una Solicitud de Revisión Administrativa donde
reafirmó que la OGPe incidió al no resolver el asunto jurisdiccional
previamente planteado.9
El 30 de diciembre de 2024, la OGPe emitió y notificó una
Orden de Reseñalamiento en la cual señaló vista para el 3 de febrero
8 Íd., Anejo 10. 9 Íd. KLRA202500185 5
de 2025 con relación a la Solicitud de Revisión Administrativa
presentada.10
Ante la inacción de la agencia, el 26 de marzo de 2025, la parte
recurrente presentó ante nos un recurso de Revisión Administrativa
en la que formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró la Oficina de Gerencia de Permisos, de ahora en adelante OGPe, al no haber determinado previo a la certificación de la vista pública, el aspecto jurisdiccional planteado.
Segundo error: Erró la Oficina de Gerencia de Permisos, de ahora en adelante OGPe, aun asumiendo que tenía jurisdicción, al haber celebrado la vista pública cuando los requisitos procesales que establece la Ley 161-2009, según enmendada, no fueron satisfechos.
Tercer error: Erró la Oficina de Gerencia de Permisos, de ahora en adelante OGPe, aun asumiendo que tenía jurisdicción, al conceder una variación de uso a un arrendatario.
Cuarto error: Erró la Oficina de Gerencia de Permisos, de ahora en adelante OGPe, aun asumiendo que tenía jurisdicción, al no requerir una declaración de impacto ambiental- D.I.A., tal como lo mandata la Ley 406 de 26 de septiembre de 2024, según enmendada.
En atención a nuestra Resolución, luego de varios trámites
procesales, el 28 de abril de 2025, la OGPe presentó un Alegato en
Oposición. Ese mismo día, Rodríguez Ready Mix también presentó
un Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver el caso de epígrafe.
II.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq., (LPAU) establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor de
esta y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,
esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia se dio
10 Íd., Anejo 11. KLRA202500185 6
dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, si es
compatible con la política pública que la origina y si es legal y
razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 590-
591 (2020). La Revisión Judicial es aplicable a aquellas órdenes,
resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por
agencias o funcionarios administrativos que serán revisadas por el
Tribunal de Apelaciones. Íd., 3 LPRA sec. 9671. La Revisión
Judicial de determinaciones administrativas principalmente
responde a delimitar la discreción de las agencias y velar que ejerzan
sus funciones conforme a la ley. Mun. de San Juan v. J.C.A., 149
DPR 263, 279 (1999); Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, 214 DPR 370
(2024). La intervención judicial se rige por los parámetros
establecidos en la LPAU. Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, supra. Asimismo,
la sección 4.2 de la LPAU establece que,
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Íd. 3 LPRA sec. 9672.
El mecanismo de revisión judicial se extiende a aquellas
órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas
por las agencias o funcionarios administrativos. Edward
Simpson v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Coral Beach, supra, pág. 378. La LPAU no define lo que es una orden
o resolución final, pero, el Tribunal Supremo ha definido una orden
o resolución final como “las decisiones que ponen fin al caso ante la KLRA202500185 7
agencia y que tienen efectos sustanciales sobre las partes”. J. Exam
Tec. Med. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997). La orden o
resolución final, resuelve todas las controversias pendientes ante la
agencia y da finalidad al proceso administrativo. Edward
Simpson v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Coral Beach, supra, pág. 378, citando a: Miranda Corrada v. DDEC
et al., 211 DPR 738, 741–742 (2023); Fonte Elizondo v. F & R Const.,
196 DPR 353, 358 (2016); A.R.Pe. v. Coordinadora, 165 DPR 850,
867 (2005); Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 813 (2008);
Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 28 (2006). Las
decisiones administrativas que no cumplan ese criterio no son
revisables judicialmente. Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, supra, pág. 378.
B.
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico,
Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009 (Ley Núm. 161-2009), 23
LPRA sec. 9011, et. seq, fue creada con el fin de establecer un marco
legal y administrativo para regir la solicitud, evaluación, concesión
y denegación de permisos en Puerto Rico. Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 161-2009; Diaz Vázquez v. Colon Pena, 214 DPR 1135,
1143 (2024). Para ello, se creó la Oficina de Gerencia de Permisos
como una Secretaría Auxiliar del Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio. Artículo 2.1 de la Ley Núm. 161-2009, 23
LPRA sec. 9012.
En lo pertinente, la Ley Núm. 161-2009, supra, sec. 9012d,
transfirió la jurisdicción a la Junta de Planificación conforme a los
cambios de calificación o recalificación directa de solares y las de
transacciones de terrenos públicos. Así mismo, le concedió la
facultad jurisdiccional a la Junta Adjudicativa de la OPGe para
evaluar y adjudicar, entre otros, asuntos de carácter discrecional.
Sin embargo, en el Artículo 6.3 de la referida ley, determinó que la KLRA202500185 8
Junta Adjudicativa “solo podrá delegar las siguientes funciones: la
evaluación y adjudicación de toda consulta de ubicación en aquellos
casos en las que la solicitud no conlleve un cambio de calificación
indirecto”. Íd., sec. 9016g(2)(a) (énfasis nuestro).
A tenor con las facultades que le fueron conferidas por la Ley
Núm. 161-2009, supra, la Junta de Planificación (JP), con la
colaboración de la Oficina de Gerencia de Permisos y otras agencias
concernientes, preparó un reglamento. Tras la correspondiente
aprobación, se adoptó el Reglamento Conjunto de Permisos para
Obras de Construcción y Usos de Terrenos de la Junta de
Planificación de 29 de noviembre de 2010 (Reglamento Conjunto de
2010). Sin embargo, luego los embates atmosféricos del 2017, se
adoptó el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionado al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de
(Reglamento Conjunto de 2023), con el fin de promover la protección
del ambiente. Al ser incompatible con el estado de derecho a la luz
de la Ley Núm. 161, supra, el Reglamento Conjunto 2010 es
inaplicable.
En lo pertinente, la Sección 19.12.1 del Reglamento Conjunto
de 2010, supra, disponía que el propósito del Distrito Industrial
Pesado (I-P) fuese el siguiente:
a. Este distrito se establece para clasificar áreas industriales pesadas, desarrolladas o a desarrollarse por proyectos específicos que por su naturaleza e intensidad requieren de una ubicación especial por lo que solamente se considerarán vía consulta de ubicación. Cualquier desarrollo propuesto en este distrito será evaluado por la Junta Adjudicativa o la Junta de Planificación si la propuesta es un desarrollo supra-regional.
b. La determinación de la extensión de terrenos para industrias pesadas estará basada en las potencialidades del área para el desarrollo de industrias pesadas, la dirección de los vientos, efectos detrimentales de las industrias pesadas sobre el aire, agua u otros tales como olores, ruidos, vibraciones y reflejos de luces; de las implicaciones del tránsito generado por estas industrias en el KLRA202500185 9
sistema de transportación y de la mejor organización del uso de los terrenos. Como objetivo se persigue que los terrenos a clasificarse para industrias pesadas se dediquen a tales fines, excluyendo en este distrito los usos residenciales, comerciales e industrias livianas. Íd.
Asimismo, dentro de los usos compatibles con el propósito del
Distrito I-P, se permitió el uso de productos de asfalto y productos
de hormigón, tales como bloques. Íd., sec. 19.12.2.
De otro lado, la Regla 6.1.16 del Reglamento Conjunto de
2023, supra, atiende los asuntos pertinentes al Distrito I-P. En la
referida regla, la sección 6.1.16, supra, define el propósito del
Distrito I-P como sigue:
a. Este distrito se establece para clasificar áreas para el establecimiento de industrias pesadas. Se persigue u ellos terrenos para industrias pesadas se dediquen a tales finales, excluyendo en este distrito los usos residenciales. Lo usos comerciales son permitido cuando sirvan de apoyo a la operación industrial pesada, mientras que las industrias livianas serán permitidas ministerialmente en este distrito.
b. La determinación de la extensión de terrenos para industrias pesadas estará basada en las potencialidades del área para el desarrollo de industrias pesadas, la dirección de los vientos efectos detrimentales de las industrias pesadas sobre el aire, agua u otros tales como olores, ruidos, vibraciones y reflejos de luces; de las implicaciones del tránsito generado por estas industrias en el sistema de transportación y de la mejor organización del uso de terrenos. Íd.
Sin embargo, en cuanto a los usos, este Reglamento Conjunto de
2023, no incluyó el uso de productos de asfalto y productos
hormigón.
Conforme a la sección 6.1.14.1, Regla 6.1.14 del Reglamento
Conjunto 2023, supra, pág. 411-412, el propósito del Distrito
Industrial Especializado (I-E) está enmarcado en los siguientes
enunciados:
a. Este distrito se establece para clasificar extensiones del suelo donde se promueven proyectos industriales específico que por su naturaleza e intensidad requieren de una ubicación especial, así como para identificar terreno dedicados o a dedicarse a extracción, excavación o remoción de material de la KLRA202500185 10
corteza terrestre y onde en estos se podrá elaborar, fabricar, tratar, procesar o refinar de materiales. b. Proyectos de extracción de material terrestre el distrito se extenderá hasta donde le análisis de reserva determine la presencia del material que se propone extraer. c. Este distrito es uno de carácter rural, por lo que es cónsono con los suelos rústicos común así clasificados. d. La determinación de la extensión de terrenos para estos usos estará basada en las potencialidades del área para el desarrollo propuesto en la consulta de ubicación a ser presentada ante la Junta Adjudicativa de la OGPe o Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III. e. La propuesta de estos usos o actividades deberán tomar en consideración entre otros, los ruidos, vibraciones, uso de explosivos, impacto sobre las vías por maquinaria, equipo, camiones, deterioro de las vías de tránsito, rotulación adecuada y seguridad. f. Se promueve conservar y estimular el establecimiento de estos usos para atender las necesidades primordialmente asociadas a las actividades del recurso tierra y del sector de la construcción en el país y eventualmente conformar las actividades incompatible existentes. Íd.
Por su parte, la sección 6.1.14.2 del Reglamento Conjunto
2023, supra, establece lo correspondiente a los usos permitidos en
Distrito I-E. Dentro de esos los usos permitidos se encuentra el uso
industrial de dosificadora de hormigón o asfalto y productos de
hormigón o bloques. Íd.
En cuanto a la consulta de ubicación, la sección 2.1.8.3 del
Reglamento Conjunto de 2023, supra, pág. 21, define, en lo
pertinente, la consulta de ubicación como “el [p]rocedimiento ante
la OGPe o los Municipio Autónomos con Jerarquía de la I a la III, a
los cuales se le haya delegado dicha facultad por medio del Convenio
de Transferencia, para que evalúen, pasen juicio y tomen la
determinación que estime pertinente sobre propuestos usos de
terrenos que no son permitidos ministerialmente y que no pueden
considerarse mediante otro mecanismo. Las áreas no calificadas
incluyen propuestos usos de terrenos que por su naturaleza y
complejidad requieran un grado mayor de análisis”. Íd. KLRA202500185 11
Con respecto al asunto ante nuestra consideración, el
Reglamento Conjunto establece, en la sección 6.3.2.1(a) que,
“la variación en uso es un permiso para dedicar una propiedad a un
uso prohibido por las restricciones impuestas por el Reglamento
Conjunto en una zona o distrito de calificación y que solo se concede,
vía excepción, para evitar perjuicio a una propiedad cuando se
demuestre que debido a circunstancias extraordinarias la aplicación
estricta de esa reglamentación equivaldría a una confiscación de la
propiedad (“taking”)”. Íd., pág. 474.
De igual forma, el Reglamento Conjunto de 2023 establece en
su Sección 6.3.1.5(c) en sus condiciones para otorgar variaciones
que “[l]a variación solicitada no tendrá el efecto de cambiar un
distrito en otro, toda vez que esto constituye un cambio de
calificación, el cual es jurisdicción de la JP o el Municipio
Autónomo con jerarquía de la III a la V, según aplique, este podrá
solicitarse como tal, mediante el mecanismo correspondiente”. Íd.,
pág. 476. (énfasis nuestro).
Por último, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el
propósito de las variaciones es aliviar las restricciones que regulan
el disfrute de determinada propiedad, cuando la aplicación de la
reglamentación sea irrazonable y le ocasione perjuicios a su
propietario. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 267 (2007).
De esta manera, las variaciones evitan[n] que una reglamentación
existente se convierta en un instrumento inflexible e incapaz de
acomodarse a situaciones extraordinarias. Íd. Empero, dado al
carácter excepcional de las variaciones, las mismas no se favorecen
y solamente deben concederse en situaciones realmente
extraordinarias, cuando estén claramente justificadas y procesan
conforme a las leyes y los reglamentos aplicables. Íd. Lo anterior se
debe a que, el uso inapropiado e indiscriminado de este mecanismo
podría destruir todo nuestro esquema de zonificación y cambiar KLRA202500185 12
eventualmente las características de un distrito, planificado
originalmente con una infraestructura para ciertos usos. Íd.
III.
En el caso de epígrafe, la parte recurrente alegó que la OGPe
erró al asumir la jurisdicción, tras acoger el recurso presentado
como una consulta de ubicación con variación en uso, cuando
realmente se trataba de un cambio en la calificación de la zona.
Arguyó que, el Reglamento Conjunto de 2023, prohíbe conceder una
variación que tenga el efecto de un cambio de calificación, por este
ser un asunto en el que la jurisdicción le corresponde a la Junta de
Planificación o del Municipio Autónomo con Jerarquía de la III a la
V, según corresponda. Íd., sec. 6.3.1.5(c).
Conforme las normativas jurídicas pormenorizadas, la Ley
Núm. 161-2009, prohíbe a la Junta Adjudicativa acoger consultas
de ubicación en aquellos casos en las que la solicitud conlleve un
cambio de calificación indirecto. En efecto, es menester de la Junta
de Planificación evaluar las solicitudes de recalificación, según
dispone el Artículo 2.5 de la referida ley. Íd., sec. 9012d.
Asimismo, la Sección 6.3.1.5(d) del Reglamento Conjunto de
2023, prohíbe conceder una variación en uso cuando la variación
solicitada tenga el efecto de cambiar de un distrito a otro. Esto,
luego de considerar las facultades otorgadas estatutariamente a la
Junta de Planificación, quienes tienen la jurisdicción sobre los
asuntos de cambio en calificación o recalificación del suelo.
Tras un análisis detallado del expediente, resolvemos que la
OGPe erró al asumir jurisdicción en el caso de epígrafe.
Según surge del expediente, el predio objeto de la presente
controversia está calificado como Distrito I-P donde actualmente
existe y opera una dosificadora de asfalto desde el 2012 por
concesión del Reglamento Conjunto de 2010. Ahora, mediante una
Consulta de Ubicación, Rodríguez Ready Mix solicitó construir y KLRA202500185 13
añadir una dosificadora de hormigón. Sin embargo, el actual
Reglamento Conjunto de 2023, no permite el uso del Distrito I-P
para dosificar hormigón. En cambio, el vigente reglamento añadió
una nueva clasificación, Distrito I-E, en la que permite dosificar
asfalto y hormigón.
Es forzoso concluir que, el permiso en controversia resulta en
un cambio de distrito, cuando el uso del terreno es completamente
distinto al reglamentado. En consecuencia, otorgar un permiso
excepcional, como lo es el permiso de variación, para facultar a
Rodríguez Ready Mix realizar labores en un predio no autorizado,
tendría el efecto de inmiscuir un cambio de calificación del predio
de un Distrito I-P a un Distrito I-E para dosificar asfalto y hormigón.
Esto, en contra de las facultades otorgadas a la Junta Adjudicativa,
según dispone la Ley Núm. 161-2009. Además, resolvemos que la
OGPe se excedió de las facultades concedidas estatutariamente
dado que asumió tener jurisdicción en un asunto del cual carece
poseer jurisdicción. Ello, en virtud de que la Junta de Planificación
es el organismo administrativo facultado para conceder una
variación de uso que resulte en un cambio de distrito.
A tenor con lo anterior, resolvemos que la OGPe actuó
incorrectamente al otorgarle el permiso de variación de uso a
Rodríguez Ready Mix. Ello, a la luz de que la Rama Legislativa no le
confirió la jurisdicción a la OGPe para otorgar un permiso de
variación de uso que tenga el efecto de cambiar de un distrito a otro.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Resolución
recurrida.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones