Thalia S. Rivera v. Municipio De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2025
DocketTA2025RA00175
StatusPublished

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Thalia S. Rivera v. Municipio De San Juan, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

THALIA S. RIVERA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Parte recurrida Procedente de la Comisión Apelativa de Servicio Público v. TA2025RA00175 Caso Núm. 2015-11-430 MUNICIPIO DE SAN JUAN Sobre:

Parte recurrente Retención

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos, el Municipio de San Juan, en adelante,

MSJ o recurrente, y nos solicita que revisemos la “Resolución”

emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante,

CASP, notificada el 10 de julio de 2025. En su dictamen, la CASP

declaró “Ha Lugar” la “Apelación” presentada por Thalia S. Rivera,

en adelante Sra. Rivera o recurrida, y, en consecuencia, ordenó la

restitución de esta última en su puesto, luego de dejar sin efecto la

medida disciplinaria de destitución para sustituirla por una

suspensión de empleo y sueldo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

La Sra. Rivera comenzó a laborar como maestra de nivel Pre-

Escolar para el MSJ en el año 2002.1 Para el momento de los hechos

1 Apéndice del recurso, Anejo 1, pág. 3. El recurrente sometió el apéndice de su

recurso mediante una moción informativa fechada el 19 de agosto de 2025, de manera que estaremos haciendo alusión a los anejos allí presentados. TA2025RA00175 2

que originaron el pleito que nos ocupa, la Sra. Rivera ocupaba el

puesto de Maestra Pre-Escolar en el Salón I del Centro Head Start

Hoare, en adelante CHSH.2 En dicho salón, la recurrida tenía a su

cargo una matrícula de cuatro (4) estudiantes con autismo, por lo

que disponía de dos (2) asistentes, las señoras Ruth Rosario y

Stephanie González Cruz.3

El 7 de noviembre de 2014, debido a una presunta queja

presentada por los padres de uno de los estudiantes, se realizó una

observación grupal en el salón a cargo de la recurrida. Esta

observación se llevó a cabo por Elizabeth López, Coordinadora

Educativa del CHSH, junto a Maribel Pérez y Lorna Fernández,

psicóloga clínica y terapista ocupacional, respectivamente4. A base

del resultado de dicha intervención, dichas funcionarias

suscribieron un informe sobre sus hallazgos, los cuales imputaban,

en esencia, un trato hostil, descuidado e inadecuado de la Sra. Rivera

hacia sus estudiantes5.

A estos efectos, el 13 de noviembre de 2014, el MSJ le cursó

una carta a la Sra. Rivera, mediante la cual le notificó que sería

suspendida sumariamente mientras se conducía una investigación

sobre maltrato psicológico e institucional por los eventos del 7 de

noviembre de 2014.6 Así las cosas, el 15 de diciembre de 2014, la

trabajadora social a cargo de la investigación rindió un informe

sobre maltrato institucional, en la que concluyó que la conducta

imputada a la recurrida fue confirmada como maltrato y negligencia

institucional.7 En este, recomendó que se evaluara la acción de

incumplimiento de las faltas señaladas conforme al Reglamento de

2 Apéndice del recurso, Anejo 1, pág. 3. 3 Íd. 4 Íd., Anejo 3. 5 Íd., Anejo 3. 6 Íd., Anejo 4. 7 Íd., Anejo 5. TA2025RA00175 3

Conducta de Empleados del MSJ, y que se aplicaran las medidas

disciplinarias correspondientes.

Consecuentemente, el 26 de enero de 2015, el recurrente

cursó una misiva a la Sra. Rivera en la que le notificó el resultado

de la antedicha investigación, por la cual procedió a informarle la

intención de destitución de su puesto, y a imputarle cargos por la

infracción de las siguientes normas de conducta, según contenidas

en el “Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias del

Municipio de San Juan”:

Norma de Conducta Prohibida Número 1 (a): “Realizar el trabajo en forma negligente o descuidada, conforme a los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario”.

Norma de Conducta Prohibida Número 20: “Cometer una agresión o intento de agresión y/o pelear en el trabajo.”

Norma de Conducta Prohibida Número 49: “Poner en peligro la vida y seguridad de otros empleados o personas de forma negligente o deliberada”.

Norma de Conducta Prohibida Número 56: “En caso de cualquier otra conducta impropia o en detrimento de los mejores intereses del Municipio, se aplicarán medidas disciplinarias de acuerdo a su importancia y gravedad, aún cuando la infracción no haya sido especificada en esta Tabla de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias”.8

Luego del proceso administrativo informal, el MSJ le notificó

a la Sra. Rivera del resultado mediante una carta fechada el 15 de

octubre de 2015.9 En la misma, el recurrente concluyó que la

recurrida no logró rebatir los cargos imputados de negligencia y

maltrato institucional, por lo que procedió a notificarle su decisión

de destituirla de su puesto de Maestra Pre-Escolar de manera

8 Apéndice del recurso, Anejo 6. 9 Íd., Anejo 7. TA2025RA00175 4

inmediata, a pesar de que la Oficial Examinadora recomendó la

suspensión de empleo y sueldo como medida disciplinaria10.

En desacuerdo con la decisión del MSJ, el 16 de noviembre de

2015, la Sra. Rivera procedió a presentar una “Apelación” ante la

CASP.11 En su escrito ante la agencia, adujo que la prueba

presentada por el MSJ no sustentaba ni corroboraba las

imputaciones en su contra de manera alguna. Además, arguyó que

la destitución no representaba la sanción disciplinaria adecuada,

pues el MSJ ignoró la recomendación de suspensión de la Oficial

Examinadora que presidió la vista informal, así como ciertos

criterios atenuantes a su favor que presuntamente justificaban la

disciplina progresiva. Por ello, solicitó ser restituida a su puesto

laboral.

Por su parte, el 16 de enero de 2016, el MSJ presentó su

correspondiente contestación a la apelación de la recurrida.12 La

recurrente sostuvo que el expediente contiene suficiente evidencia

para sostener las imputaciones de maltrato psicológico e

institucional contra los menores bajo su cargo, los cuales requerían

un grado mayor de cuidado y atención debido a su condición. Adujo,

también, que la gravedad de los actos y omisiones de la Sra. Rivera

justificaba la imposición de la medida disciplinaria más severa. Por

lo tanto, arguyó que la destitución no viola el principio de mérito,

pues dicha medida disciplinaria fue adecuada y proporcional.

Finalmente, el 10 de julio de 2025, la CASP emitió una

“Resolución”. En su dictamen, la agencia hizo unas conclusiones de

hechos y de derecho, y concluyó que el MSJ logró probar solamente

la infracción de una (1) de las cuatro (4) normas de conductas

imputadas a la Sra. Rivera, por lo que, siendo la primera infracción

10 Apéndice del recurso, Anejo 7, pág. 4. 11 Íd., Anejo 8. 12 Íd., Anejo 9. TA2025RA00175 5

durante su carrera como maestra, procedía la aplicación progresiva

de las medidas disciplinarias.13 De esta manera, determinó que

correspondía la sanción menos severa de suspensión de empleo y

sueldo. Por lo tanto, la CASP declaró “Ha Lugar” la “Apelación” de la

recurrida y, en consecuencia, dejó sin efecto la medida disciplinaria

de destitución, y la sustituyó por una suspensión de empleo y sueldo

por cincuenta (50) días. Además, ordenó la restitución de la Sra.

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