Clínica Todo Salud, LLC v. Depto. De Salud De Puerto Rico, Secretaria Auxiliar Para La Reglamentación Y Acreditación De Facilidades De Salud

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 21, 2025·No. TA2025RA00142·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

REVISIÓN

Clínica Todo Salud, ADMINISTRATIVA LLC. procedente de la Secretaría Auxiliar

Querellante- para la Recurrente Regulación de la Salud Pública

Vs. TA2025RA00142 del Departamento de Salud

Depto. De Salud de Puerto Rico, Secretaria Querella Núm.

Auxiliar para la Q-22-08-011 Reglamentación y Acreditación de SOBRE:

Facilidades de Salud Revisión de Resolución

Querellado de la SARSP que impide

Hospital Español Auxilio presentar evidencia Mutuo de PR, Inc.; en Laboratorio Clínico el contravención con la Monte, Inc.; COOPLAB; LPAU. Asociación Laboratorios Clínicos, Inc.;

Laboratorio Biomédico de Puerto Rico;

Integrante Community Health System, Inc.;

Metro Pavia, Inc.

Parte Indispensable-

Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.

El 11 de agosto de 2025, Clínica Todo Salud, LLC. (CTS o la recurrente) compareció ante nos mediante un recurso de Revisión Judicial y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 1 de julio de 2025 y se notificó el 8 de julio de 2025 por la División de Vistas Administrativas del Departamento de Salud (DS o la recurrida). Mediante el aludido dictamen, el DS declaró Ha Lugar la Moción Objetando la Admisibilidad de Documentos Nuevos […] que presentó el Hospital Español Auxilio Mutuo de P.R., Inc. (HEAM). En

consecuencia, resolvió que el Estudio de Necesidad y Conveniencia de Junio de 2025 y el nuevo Análisis Financiero presentado por CTS eran inadmisibles por ser evidencia documental que no estuvo disponible para la vista pública del caso. Para fundamentar su determinación, sostuvo que la Regla 22 del Reglamento Núm. 9321, aprobado el 29 de octubre de 2021 (Reglamento Núm. 9321), le autorizaba al Oficial Examinador a excluir aquella evidencia que fuese impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales y legales basados en privilegios evidenciarios. Además, añadió que el inciso duodécimo de la Orden Gubernativa de las Vistas Adjudicativas del 27 de septiembre de 2019 establecía que, en los caos de Querellas para impugnar la determinación del Secretario de Salud sobre el otorgamiento de un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC), solo sería admisible evidencia documental o testifical que hubiese estado disponible a la fecha de la vista pública para la evaluación del CNC.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos por falta de jurisdicción.

I.

El 17 de octubre de 2022, CTS presentó una Segunda Querella Enmendada ante el Departamento de Salud en la cual impugnó una determinación realizada por el Secretario de Salud.1 En ese dictamen, el Secretario de Salud le denegó un CNC a la recurrente para establecer un laboratorio clínico ya que no presentó evidencia de que los HMOs a los que estaba afiliada, tuviesen una certificación de exención federal que le permitiese obtener su CNC al amparo del Art. 6 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, también conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, 24 LPRA sec. 334f.

1 Véase, Anejo 21 del apéndice del recurso, SUMAC TA.

Luego de la presentación de la querella antes mencionada se llevaron a cabo varios trámites procesales. Entre estos, CTS presentó interrogatorios y requerimientos de producción de documentos dirigidos a las partes opositoras, a saber, HEAM, Laboratorio Clínico Hyde Park y Metro Pavía Clinic. Dichas entidades presentaron sus respectivas contestaciones, las cuales fueron objetadas por CTS por considerarlas insuficientes, y la Oficial Examinadora emitió varias Órdenes relacionadas a tales objeciones.2 Eventualmente, el 27 de mayo de 2025, la Oficial Examinadora del DS emitió una Orden en la cual señaló la vista adjudicativa para celebrarse el 27, 28, y 29 de agosto de 2025.3 El 24 de junio de 2025, la recurrente envió a todas las partes un Informe de Conferencia con Antelación al Juicio actualizado y la prueba documental que estaría presentando en la vista.4 Así las cosas, el 1 de julio de 2025, HEAM presentó una Moción Objetando la Admisibilidad de Documentos […].5 En síntesis, objetó la admisibilidad de dos documentos presentados por CTS, a saber, un Estudio de Necesidad y Conveniencia de Junio de 2025 y un análisis financiero, por tratarse de evidencia nueva no incluida en la propuesta inicial del CNC ni anunciada durante las etapas previas del procedimiento. Planteó que su presentación tardía constituía un intento de corregir deficiencias previamente señaladas, en violación a los principios de transparencia y equidad procesal establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativo Uniforme del Gobierno y el Reglamento Núm. 9321. Asimismo, argumentó que dicha presentación vulneraba el debido proceso al privar a las partes de la oportunidad de recibir notificación

2 Íd., Anejo 15. 3 Íd., Anejo 8. 4 Íd., Anejo 6. 5 Íd., Anejo 5.

oportuna, evaluar el contenido y responder adecuadamente. Finalmente, sostuvo que conforme a la Regla 22 del Reglamento Núm. 9321, supra, la Oficial Examinadora tenía plena facultad para excluir evidencia por ser inoportuna, impertinente y generadora de un perjuicio injustificado, lo que colocaba a las partes en un estado de indefensión. Cabe precisar que, el 7 de julio de 2025, Laboratorio Clínico Hyde Park presentó una moción uniéndose a los argumentos de HEAM.6 Evaluada esta moción, el 1 de julio de 2025, la Oficial Examinadora del DS emitió una Orden que se notificó el 8 de julio de 2025. En esta, declaró Ha Lugar la Moción Objetando la Admisibilidad de Documentos Nuevos […] que presentó HEAM. Consecuentemente, resolvió que el Estudio de Necesidad y Conveniencia de Junio de 2025 y el nuevo Análisis Financiero presentado por CTS eran inadmisibles por ser evidencia documental que no estuvo disponible para la vista pública del caso. Para fundamentar su determinación, sostuvo que la Regla 22 del Reglamento Núm. 9321, supra, le autorizaba al Oficial Examinador a excluir aquella evidencia que fuese impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales y legales basados en privilegios evidenciarios. Además, añadió que el inciso duodécimo de la Orden Gubernativa de las Vistas Adjudicativas del 27 de septiembre de 2019 establecía que, en los casos de Querellas para impugnar la determinación del Secretario de Salud sobre el otorgamiento de un CNC, solo sería admisible evidencia documental o testifical que hubiese estado disponible a la fecha de la vista pública para la evaluación del CNC.

Inconforme con esta determinación, el 17 de julio de 2025, CTS presentó una solicitud de reconsideración que fue denegada

6 Íd., Anejo 4.

mediante una Orden que se emitió y notificó el 18 de julio de 2025 por la Oficial Examinadora del DS.7 Aún en desacuerdo, el 11 de agosto de 2025, CTS presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró la Oficina Examinadora al disponer que, durante la vista adjudicativa, CTS sólo podía presentar como evidencia lo que ya hubiese presentado durante la vista pública toda vez que dicha determinación es contraria a las garantías procesales de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

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Clínica Todo Salud, LLC v. Depto. De Salud De Puerto Rico, Secretaria Auxiliar Para La Reglamentación Y Acreditación De Facilidades De Salud, (prapp 2025).

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