Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
REVISIÓN Clínica Todo Salud, ADMINISTRATIVA LLC. procedente de la Secretaría Auxiliar Querellante- para la Recurrente Regulación de la Salud Pública Vs. TA2025RA00142 del Departamento de Salud Depto. De Salud de Puerto Rico, Secretaria Querella Núm. Auxiliar para la Q-22-08-011 Reglamentación y Acreditación de SOBRE: Facilidades de Salud Revisión de Resolución Querellado de la SARSP que impide Hospital Español Auxilio presentar evidencia Mutuo de PR, Inc.; en Laboratorio Clínico el contravención con la Monte, Inc.; COOPLAB; LPAU. Asociación Laboratorios Clínicos, Inc.; Laboratorio Biomédico de Puerto Rico; Integrante Community Health System, Inc.; Metro Pavia, Inc.
Parte Indispensable- Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.
El 11 de agosto de 2025, Clínica Todo Salud, LLC. (CTS o la
recurrente) compareció ante nos mediante un recurso de Revisión
Judicial y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 1 de julio
de 2025 y se notificó el 8 de julio de 2025 por la División de Vistas
Administrativas del Departamento de Salud (DS o la recurrida).
Mediante el aludido dictamen, el DS declaró Ha Lugar la Moción
Objetando la Admisibilidad de Documentos Nuevos […] que presentó
el Hospital Español Auxilio Mutuo de P.R., Inc. (HEAM). En TA2025RA00142 2
consecuencia, resolvió que el Estudio de Necesidad y Conveniencia
de Junio de 2025 y el nuevo Análisis Financiero presentado por CTS
eran inadmisibles por ser evidencia documental que no estuvo
disponible para la vista pública del caso. Para fundamentar su
determinación, sostuvo que la Regla 22 del Reglamento Núm. 9321,
aprobado el 29 de octubre de 2021 (Reglamento Núm. 9321), le
autorizaba al Oficial Examinador a excluir aquella evidencia que
fuese impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por
fundamentos constitucionales y legales basados en privilegios
evidenciarios. Además, añadió que el inciso duodécimo de la Orden
Gubernativa de las Vistas Adjudicativas del 27 de septiembre de
2019 establecía que, en los caos de Querellas para impugnar la
determinación del Secretario de Salud sobre el otorgamiento de un
Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC), solo sería admisible
evidencia documental o testifical que hubiese estado disponible a la
fecha de la vista pública para la evaluación del CNC.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos por falta de jurisdicción.
I.
El 17 de octubre de 2022, CTS presentó una Segunda Querella
Enmendada ante el Departamento de Salud en la cual impugnó una
determinación realizada por el Secretario de Salud.1 En ese
dictamen, el Secretario de Salud le denegó un CNC a la recurrente
para establecer un laboratorio clínico ya que no presentó evidencia
de que los HMOs a los que estaba afiliada, tuviesen una certificación
de exención federal que le permitiese obtener su CNC al amparo del
Art. 6 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según
enmendada, también conocida como Ley de Certificados de
Necesidad y Conveniencia, 24 LPRA sec. 334f.
1 Véase, Anejo 21 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025RA00142 3
Luego de la presentación de la querella antes mencionada se
llevaron a cabo varios trámites procesales. Entre estos, CTS
presentó interrogatorios y requerimientos de producción de
documentos dirigidos a las partes opositoras, a saber, HEAM,
Laboratorio Clínico Hyde Park y Metro Pavía Clinic. Dichas
entidades presentaron sus respectivas contestaciones, las cuales
fueron objetadas por CTS por considerarlas insuficientes, y la Oficial
Examinadora emitió varias Órdenes relacionadas a tales
objeciones.2
Eventualmente, el 27 de mayo de 2025, la Oficial
Examinadora del DS emitió una Orden en la cual señaló la vista
adjudicativa para celebrarse el 27, 28, y 29 de agosto de 2025.3 El
24 de junio de 2025, la recurrente envió a todas las partes un
Informe de Conferencia con Antelación al Juicio actualizado y la
prueba documental que estaría presentando en la vista.4
Así las cosas, el 1 de julio de 2025, HEAM presentó una
Moción Objetando la Admisibilidad de Documentos […].5 En síntesis,
objetó la admisibilidad de dos documentos presentados por CTS, a
saber, un Estudio de Necesidad y Conveniencia de Junio de 2025 y
un análisis financiero, por tratarse de evidencia nueva no incluida
en la propuesta inicial del CNC ni anunciada durante las etapas
previas del procedimiento. Planteó que su presentación tardía
constituía un intento de corregir deficiencias previamente
señaladas, en violación a los principios de transparencia y equidad
procesal establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativo
Uniforme del Gobierno y el Reglamento Núm. 9321. Asimismo,
argumentó que dicha presentación vulneraba el debido proceso al
privar a las partes de la oportunidad de recibir notificación
2 Íd., Anejo 15. 3 Íd., Anejo 8. 4 Íd., Anejo 6. 5 Íd., Anejo 5. TA2025RA00142 4
oportuna, evaluar el contenido y responder adecuadamente.
Finalmente, sostuvo que conforme a la Regla 22 del Reglamento
Núm. 9321, supra, la Oficial Examinadora tenía plena facultad para
excluir evidencia por ser inoportuna, impertinente y generadora de
un perjuicio injustificado, lo que colocaba a las partes en un estado
de indefensión. Cabe precisar que, el 7 de julio de 2025, Laboratorio
Clínico Hyde Park presentó una moción uniéndose a los argumentos
de HEAM.6
Evaluada esta moción, el 1 de julio de 2025, la Oficial
Examinadora del DS emitió una Orden que se notificó el 8 de julio
de 2025. En esta, declaró Ha Lugar la Moción Objetando la
Admisibilidad de Documentos Nuevos […] que presentó HEAM.
Consecuentemente, resolvió que el Estudio de Necesidad y
Conveniencia de Junio de 2025 y el nuevo Análisis Financiero
presentado por CTS eran inadmisibles por ser evidencia documental
que no estuvo disponible para la vista pública del caso. Para
fundamentar su determinación, sostuvo que la Regla 22 del
Reglamento Núm. 9321, supra, le autorizaba al Oficial Examinador
a excluir aquella evidencia que fuese impertinente, inmaterial,
repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales y legales
basados en privilegios evidenciarios. Además, añadió que el inciso
duodécimo de la Orden Gubernativa de las Vistas Adjudicativas del
27 de septiembre de 2019 establecía que, en los casos de Querellas
para impugnar la determinación del Secretario de Salud sobre el
otorgamiento de un CNC, solo sería admisible evidencia documental
o testifical que hubiese estado disponible a la fecha de la vista
pública para la evaluación del CNC.
Inconforme con esta determinación, el 17 de julio de 2025,
CTS presentó una solicitud de reconsideración que fue denegada
6 Íd., Anejo 4. TA2025RA00142 5
mediante una Orden que se emitió y notificó el 18 de julio de 2025
por la Oficial Examinadora del DS.7 Aún en desacuerdo, el 11 de
agosto de 2025, CTS presentó el recurso de epígrafe y formuló el
siguiente señalamiento de error:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
REVISIÓN Clínica Todo Salud, ADMINISTRATIVA LLC. procedente de la Secretaría Auxiliar Querellante- para la Recurrente Regulación de la Salud Pública Vs. TA2025RA00142 del Departamento de Salud Depto. De Salud de Puerto Rico, Secretaria Querella Núm. Auxiliar para la Q-22-08-011 Reglamentación y Acreditación de SOBRE: Facilidades de Salud Revisión de Resolución Querellado de la SARSP que impide Hospital Español Auxilio presentar evidencia Mutuo de PR, Inc.; en Laboratorio Clínico el contravención con la Monte, Inc.; COOPLAB; LPAU. Asociación Laboratorios Clínicos, Inc.; Laboratorio Biomédico de Puerto Rico; Integrante Community Health System, Inc.; Metro Pavia, Inc.
Parte Indispensable- Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.
El 11 de agosto de 2025, Clínica Todo Salud, LLC. (CTS o la
recurrente) compareció ante nos mediante un recurso de Revisión
Judicial y solicitó la revisión de una Orden que se emitió el 1 de julio
de 2025 y se notificó el 8 de julio de 2025 por la División de Vistas
Administrativas del Departamento de Salud (DS o la recurrida).
Mediante el aludido dictamen, el DS declaró Ha Lugar la Moción
Objetando la Admisibilidad de Documentos Nuevos […] que presentó
el Hospital Español Auxilio Mutuo de P.R., Inc. (HEAM). En TA2025RA00142 2
consecuencia, resolvió que el Estudio de Necesidad y Conveniencia
de Junio de 2025 y el nuevo Análisis Financiero presentado por CTS
eran inadmisibles por ser evidencia documental que no estuvo
disponible para la vista pública del caso. Para fundamentar su
determinación, sostuvo que la Regla 22 del Reglamento Núm. 9321,
aprobado el 29 de octubre de 2021 (Reglamento Núm. 9321), le
autorizaba al Oficial Examinador a excluir aquella evidencia que
fuese impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por
fundamentos constitucionales y legales basados en privilegios
evidenciarios. Además, añadió que el inciso duodécimo de la Orden
Gubernativa de las Vistas Adjudicativas del 27 de septiembre de
2019 establecía que, en los caos de Querellas para impugnar la
determinación del Secretario de Salud sobre el otorgamiento de un
Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC), solo sería admisible
evidencia documental o testifical que hubiese estado disponible a la
fecha de la vista pública para la evaluación del CNC.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos por falta de jurisdicción.
I.
El 17 de octubre de 2022, CTS presentó una Segunda Querella
Enmendada ante el Departamento de Salud en la cual impugnó una
determinación realizada por el Secretario de Salud.1 En ese
dictamen, el Secretario de Salud le denegó un CNC a la recurrente
para establecer un laboratorio clínico ya que no presentó evidencia
de que los HMOs a los que estaba afiliada, tuviesen una certificación
de exención federal que le permitiese obtener su CNC al amparo del
Art. 6 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según
enmendada, también conocida como Ley de Certificados de
Necesidad y Conveniencia, 24 LPRA sec. 334f.
1 Véase, Anejo 21 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025RA00142 3
Luego de la presentación de la querella antes mencionada se
llevaron a cabo varios trámites procesales. Entre estos, CTS
presentó interrogatorios y requerimientos de producción de
documentos dirigidos a las partes opositoras, a saber, HEAM,
Laboratorio Clínico Hyde Park y Metro Pavía Clinic. Dichas
entidades presentaron sus respectivas contestaciones, las cuales
fueron objetadas por CTS por considerarlas insuficientes, y la Oficial
Examinadora emitió varias Órdenes relacionadas a tales
objeciones.2
Eventualmente, el 27 de mayo de 2025, la Oficial
Examinadora del DS emitió una Orden en la cual señaló la vista
adjudicativa para celebrarse el 27, 28, y 29 de agosto de 2025.3 El
24 de junio de 2025, la recurrente envió a todas las partes un
Informe de Conferencia con Antelación al Juicio actualizado y la
prueba documental que estaría presentando en la vista.4
Así las cosas, el 1 de julio de 2025, HEAM presentó una
Moción Objetando la Admisibilidad de Documentos […].5 En síntesis,
objetó la admisibilidad de dos documentos presentados por CTS, a
saber, un Estudio de Necesidad y Conveniencia de Junio de 2025 y
un análisis financiero, por tratarse de evidencia nueva no incluida
en la propuesta inicial del CNC ni anunciada durante las etapas
previas del procedimiento. Planteó que su presentación tardía
constituía un intento de corregir deficiencias previamente
señaladas, en violación a los principios de transparencia y equidad
procesal establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativo
Uniforme del Gobierno y el Reglamento Núm. 9321. Asimismo,
argumentó que dicha presentación vulneraba el debido proceso al
privar a las partes de la oportunidad de recibir notificación
2 Íd., Anejo 15. 3 Íd., Anejo 8. 4 Íd., Anejo 6. 5 Íd., Anejo 5. TA2025RA00142 4
oportuna, evaluar el contenido y responder adecuadamente.
Finalmente, sostuvo que conforme a la Regla 22 del Reglamento
Núm. 9321, supra, la Oficial Examinadora tenía plena facultad para
excluir evidencia por ser inoportuna, impertinente y generadora de
un perjuicio injustificado, lo que colocaba a las partes en un estado
de indefensión. Cabe precisar que, el 7 de julio de 2025, Laboratorio
Clínico Hyde Park presentó una moción uniéndose a los argumentos
de HEAM.6
Evaluada esta moción, el 1 de julio de 2025, la Oficial
Examinadora del DS emitió una Orden que se notificó el 8 de julio
de 2025. En esta, declaró Ha Lugar la Moción Objetando la
Admisibilidad de Documentos Nuevos […] que presentó HEAM.
Consecuentemente, resolvió que el Estudio de Necesidad y
Conveniencia de Junio de 2025 y el nuevo Análisis Financiero
presentado por CTS eran inadmisibles por ser evidencia documental
que no estuvo disponible para la vista pública del caso. Para
fundamentar su determinación, sostuvo que la Regla 22 del
Reglamento Núm. 9321, supra, le autorizaba al Oficial Examinador
a excluir aquella evidencia que fuese impertinente, inmaterial,
repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales y legales
basados en privilegios evidenciarios. Además, añadió que el inciso
duodécimo de la Orden Gubernativa de las Vistas Adjudicativas del
27 de septiembre de 2019 establecía que, en los casos de Querellas
para impugnar la determinación del Secretario de Salud sobre el
otorgamiento de un CNC, solo sería admisible evidencia documental
o testifical que hubiese estado disponible a la fecha de la vista
pública para la evaluación del CNC.
Inconforme con esta determinación, el 17 de julio de 2025,
CTS presentó una solicitud de reconsideración que fue denegada
6 Íd., Anejo 4. TA2025RA00142 5
mediante una Orden que se emitió y notificó el 18 de julio de 2025
por la Oficial Examinadora del DS.7 Aún en desacuerdo, el 11 de
agosto de 2025, CTS presentó el recurso de epígrafe y formuló el
siguiente señalamiento de error:
Erró la Oficina Examinadora al disponer que, durante la vista adjudicativa, CTS sólo podía presentar como evidencia lo que ya hubiese presentado durante la vista pública toda vez que dicha determinación es contraria a las garantías procesales de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Cabe precisar que, junto al recurso de epígrafe, CTS presentó
una Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando que emitiéramos
un remedio en equidad o injuction para ordenarle al DS a permitirle
presentar en la vistas adjudicativas a celebrarse un Estudio de
Necesidad y Conveniencia con fecha de junio de 2025 preparado por
su perito economista y un Análisis Financiero presentado por su
Director de Finanzas de conformidad con la Sección 3.1 de la
LPAUG, 3 LPRA sec. 9641 y la Regla 22 el Reglamento Núm. 9321,
supra. En la alternativa, solicitó que paralizáramos las vistas
adjudicativas hasta tanto el DS o los opositores interventores
mostraran causa bajo la referida Sección 3.1 de la LPAUG y los
Reglamentos Núm. 9084 y 9321 por la cual no se debía revocar la
Orden recurrida que excluía la prueba antes mencionada.
Atendido el recurso y la solicitud de auxilio de jurisdicción, el
11 de agosto de 2025, emitimos una Resolución concediéndole a la
parte recurrida hasta el 18 de agosto de 2025 para presentar su
posición en cuanto al auxilio y al recurso. Oportunamente, el
Laboratorio Clínico Hyde Park presentó su Moción de Desestimación
por Falta de Jurisdicción En la Alternativa, Oposición a Recurso de
Revisión a la Moción en Auxilio de Jurisdicción. Por su parte, el HEAM
7 Íd., Anejo 1 y 2. TA2025RA00142 6
presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción y
Oposición A Moción en Auxilio de Jurisdicción y Recurso de Revisión.
En sus escritos, ambas partes solicitaron la denegación de la
solicitud de auxilio de jurisdicción y negaron que el DS cometiera el
error que CTS le imputó. Sin embargo, solicitaron la desestimación
del recurso argumentando que la CTS no acudía ante nos de una
decisión administrativa final, sino de una orden interlocutoria
relativa a un asunto meramente procesal de admisibilidad de
evidencia. En vista de ello y del derecho aplicable, sostuvieron que
carecíamos de jurisdicción para tender la revisión solicitada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877,
882 (2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu propio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 145 (2023).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor
de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado.
(Énfasis nuestro). Yumac Homa v. Empresas Masso, 194 DPR
96,104 (2015). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben
ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de TA2025RA00142 7
jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. (Énfasis
suplido) Pérez Lopez y otros v. CFSE, supra, pág. 883. Ello, ya que
los tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde
no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso, supra, pág. 103.
Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo. (Énfasis suplido) Freire Ruiz
v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).
Ahora bien, en lo pertinente al caso ante nos, cabe preciar
que, el Art. 4.006(c) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada,
mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c), establece que
el Tribunal de Apelaciones tiene competencia para revisar las
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. De igual forma, la Regla 56 del Tribunal
de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 79 , 215 DPR ____ (2025), claramente dispone que son objeto
de revisión judicial “las resoluciones y providencias finales dictadas
por organismos o agencias administrativas”.
Por su parte, la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq., delimita
el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas y
en su Sección 4.2, 3 LPRA sec. 9672, dispone que la revisión
administrativa ante el Tribunal de Apelaciones se hará respecto a
las órdenes o resoluciones finales, luego de que el recurrente haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente.
Consonó con lo anterior, nuestro más alto foro ha expresado
que una orden o resolución final es aquella que culmina el
procedimiento administrativo, tiene efectos sustanciales sobre las
partes y resuelve todas las controversias ante la agencia, les pone TA2025RA00142 8
fin, sin dejar pendiente una para ser decidida en el futuro.
Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). Por su
parte, La LPAUG no define expresamente el término “orden o
resolución final”, sin embargo, la Sec. 3.14 de la referida ley, 3 LPRA
sec.9654, dispone que una orden o resolución final debe incluir
determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que
fundamentan la adjudicación y la advertencia del derecho a solicitar
una reconsideración o revisión, según sea el caso.8
En vista de lo anterior, las órdenes y resoluciones
interlocutorias no serán directamente revisables, sino que podrán
ser “objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de
orden o resolución final”. Sección 4.2 de la LPAUG, supra. La orden
interlocutoria es “aquella acción de la agencia en un procedimiento
adjudicativo que disponga de algún asunto meramente procesal”.
Sección 1.3 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9603(i).
Vemos que, por lo general, la revisión judicial se efectuará una
vez se han adjudicado todas las controversias pendientes ante la
agencia. Fonte Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353, 358 (2016). A
tenor de la doctrina de agotamiento de remedios, norma de
autolimitación judicial, “los tribunales discrecionalmente se
abstienen de revisar la actuación de una agencia hasta tanto la parte
afectada por dicha actuación agote todos los remedios
administrativos disponibles, de manera tal que la determinación
administrativa refleje la postura final de la agencia”. Colón Rivera, et
al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013). Comúnmente, esta norma
aplica a casos en los que la parte que “instó o tiene instada alguna
acción ante una agencia u organismo administrativo, recurre a
algún tribunal sin antes haber completado todo el trámite
administrativo disponible”. Íd. Entiéndase, esta norma se invoca
8 La Regla 30 del Reglamento Núm. 9321, supra, también establece lo que debe
contener una orden o resolución final. TA2025RA00142 9
para impugnar la acción judicial de una parte litigante que
originalmente acudió o era parte de un procedimiento
administrativo y que “recurrió luego al foro judicial, aunque aún
tenía remedios administrativos disponibles”. Íd.
A pesar de la utilidad de esta doctrina, no se trata de “un
principio de aplicación inexorable”. S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843, 852 (2008). Al respecto, la Sección 4.3 de la LPAUG,
3 LPRA sec. 9673, dispone, en lo pertinente:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, [...], o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.
Si bien el Tribunal Supremo ha resuelto que el requisito de
que este foro intermedio solo revise órdenes y resoluciones finales
de una agencia es distinto a la doctrina de agotamiento de remedios,
interpretó que “ambas doctrinas tienen un alcance análogo y [...], de
ordinario, ambas gozan de las mismas excepciones”. (Énfasis en el
original.) Íd.
III.
En su único señalamiento de error, la CTS argumentó que la
Oficial Examinadora del DS erró al resolver que, durante la vista
adjudicativa, únicamente se podía presentar como evidencia lo que
ya hubiese presentado durante la vista pública. Sostuvo que dicha
determinación era contraria a las garantías procesales de la LPAUG.
De entrada, cabe reiterar que las cuestiones relativas a la
jurisdicción de un tribunal para atender ciertas controversias se
tienen que resolver con preferencia. Por consiguiente, resolvemos
que, examinada la Orden recurrida a la luz del marco legal aplicable,
carecemos de jurisdicción para atender la presente revisión judicial. TA2025RA00142 10
El Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, supra, la Regla 56
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y la Sección 4.2
de la LPAUG, supra, disponen claramente que este Foro únicamente
posee competencia para revisar resoluciones, órdenes o dictámenes
finales emitidos por organismos o agencias administrativas.
Conforme a la norma jurisprudencial, se reputa final aquella
determinación que culmina el procedimiento administrativo,
resuelve todas las controversias sustantivas ante la agencia y no
deja pendiente asunto alguno para adjudicación futura.
Comisionado Seguros v. Universal, supra, pág. 29.
En el caso de autos, la Orden emitida por la Oficial
Examinadora del DS el 1 de julio de 2025, y notificada el 8 de julio
de 2025, resolvió una controversia probatoria relativa a la
admisibilidad de ciertos documentos. Dicha orden no puso fin al
procedimiento administrativo, no resolvió el fondo de la controversia
sustantiva, ni adjudicó todas las reclamaciones ante la agencia. Por
el contrario, se trata de una determinación interlocutoria dictada en
el curso del trámite administrativo, cuya función fue únicamente
excluir evidencia del récord.
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha resuelto que al
requisito de que este foro intermedio solo revise órdenes y
resoluciones finales le aplican las mismas excepciones reconocidas
a la doctrina de agotamiento de remedios, revisado el expediente
concluimos que no concurren ninguna de estas excepciones que
justifique atender en esta etapa la orden interlocutoria recurrida. No
surge que el remedio administrativo resulte inadecuado, que la
recurrente enfrente un daño irreparable, ni que la controversia
planteada consista en un asunto estrictamente de derecho que haga
innecesaria la pericia administrativa. En vista de lo anterior, y dado
que nuestra jurisdicción no se extiende a la revisión de órdenes TA2025RA00142 11
interlocutorias emitidas por agencias administrativas, procede
desestimar el recurso presentado por falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, declaramos No Ha
Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones