Hill Top Development, Corp. v. Oficina De Gerencia Y Permisos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2025
DocketKLRA202500109
StatusPublished

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Hill Top Development, Corp. v. Oficina De Gerencia Y Permisos, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión Administrativa HILL TOP DEVELOPMENT CORP. procedente del Parte Recurrente Departamento de KLRA202500109 Desarrollo Económico v. y Comercio, Oficina de Gerencia de Permisos OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS Caso Núm. 2021- Parte Recurrida 408432-CCO-014194

Sobre: Vivienda Unifamilar

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hidalgo y la Juez Lotti Rodríguez.1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

La parte recurrente, Hill Top Development Corp., por conducto del Ing.

Enrique Blanes Palmer, radicó ante la consideración de la Oficina de Gerencia

de Permisos (OGPe) una solicitud de consulta de construcción que quedó

registrada bajo el número 2021-408432-CCO-014194 (Solicitud de

Construcción). Así las cosas, conforme a la Regla 2.1.10 del Reglamento Núm.

9473,2 la Junta Adjudicativa de la OGPe determinó celebrar una vista pública

para dilucidar todos los aspectos relacionados a la Solicitud de Construcción.

La vista pública fue celebrada el 29 de julio de 2004 y el 22 de agosto de 2024,

mediante el sistema de video conferencia. El 20 de septiembre de 2024, la

1 Conforme la OATA2025-0069 la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez, sustituye al Hon. Abelardo

Bermúdez Torres. 2 Reglamento Conjunto para la evaluación y expedición de permisos relacionados al

desarrollo, uso de terrenos y operación de negocios, Reglamento Núm. 9473 del 16 de junio de 2023.

NÚMERO IDENTIFICADOR

SEN2025___________________ KLRA202500109 2

Oficial Examinadora, Viviana Pereira Santiago, presentó el Informe de Vista

ante la Junta Adjudicativa de la OGPe. En dicho informe, la Oficial

Examinadora recomendaba que no se aprobara la consulta de construcción

presentada con el propósito de que se le eximiera al peticionario del

cumplimiento con la Zona de Separación del Reglamento Conjunto.

Así las cosas, el 28 de enero de 2025, la Junta Adjudicativa de la OGPe

emitió y notificó una Resolución en la que determinó acoger el Informe del

Oficial Examinador en todas sus partes, hacerlo parte del dictamen e indicó

que, en adición a los señalamientos expresado en el informe del Oficial

Examinador, el proyecto propuesto no cumplía con las disposiciones del

Reglamento Núm. 13, Reglamento sobre Áreas Especiales de Peligro a

Inundación. En su consecuencia, denegó la aprobación de la Consulta de

Construcción Número 2021-408432-CCO-014194.

Inconforme con dicha determinación, el 20 de febrero de 2025, la parte

recurrente compareció ante nos mediante un recurso de Revisión Judicial en

el que señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró la OGPe al denegar la consulta de construcción mediante una determinación final que carece por completo de conclusiones de derecho. Erró la OGPe al denegar la exención a la separación de la ZMT a pesar de que la misma cumple cabalmente con las disposiciones aplicables del Reglamento Conjunto 2023. Erró la OGPe al concluir que la acción propuesta no cumple con el Reglamento N[ú]m. 13. Erró la OGPe al denegar la consulta de construcción porque alegadamente el proyecto crea sombras sobre la ZMT.

El 14 de marzo de 2025, la OGPe presentó ante nos una Moción

Informativa y Solicitud de Devolución del Caso en la cual esbozó que luego de

haber examinado el recurso de Revisión Judicial y el expediente

administrativo, solicitó la devolución del caso para su reevaluación y expedir

una determinación final. Por su parte, la interventora Asociación Vecinos Pro KLRA202500109 3

Seguridad Punta Las Marías, Inc., presentó su Alegato en Oposición el 14 de

marzo de 2025. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el derecho

y jurisprudencia aplicables, resolvemos.

II

Como se sabe, la jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el

tribunal para considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí.3

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que, las decisiones,

órdenes y resoluciones finales de los organismos administrativos están

sujetas a la revisión judicial del Tribunal de Apelaciones.4

A esos efectos, "Una parte adversamente afectada por una orden o

resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios

provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo

correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de

Apelaciones...". Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida

como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672. De ordinario esta revisión judicial

procede una vez se adjudican todas las controversias pendientes ante la

agencia y concluyen los trámites administrativos.5

En materia de revisión judicial sobre órdenes o resoluciones

administrativas, es claro el estándar de revisión y la deferencia que habremos

de concederle a las agencias. Ello así, debido a que las Agencias e

Instrumentalidades Administrativas poseen una vasta experiencia y el

conocimiento especializado en los asuntos que atienden.6 En su

3 Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y(c); Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B. Véase, además Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). 4 Véase, además, Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 211 DPR 99 (2023). 5 Fonte Elizondo v. F&R Const., 196 DPR 353, 358 (2016); DACo. v. Fcia. San Martín, 175 DPR 198, 212-213, (2009)). 6 Pacheco v. Estancias de Yauco, 160 DPR 409, 432 (2003); Rivera Concepción v. ARPE, 152

DPR 116, 122 (2000). KLRA202500109 4

consecuencia, es limitada nuestra intervención como revisores judiciales de

una decisión administrativa. Sólo procedemos a determinar si la actuación

administrativa fue una razonable y cónsona con el propósito legislativo o si

por el contrario fue irrazonable, ilegal o medió abuso de discreción.7 Ante una

petición para revisar una determinación administrativa, nos corresponde

analizar si conforme al expediente administrativo: 1) el remedio concedido fue

razonable; 2) las determinaciones de hechos están razonablemente

sostenidas por la prueba y; 3) las conclusiones de derecho del organismo

administrativo son correctas.8 Según la sección 4.5 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”),9 “[l]as determinaciones de

hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si

se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el

Tribunal.” Para el Profesor Demetrio Fernández Quiñones, las tres áreas

dentro del alcance de la revisión judicial de estas actuaciones administrativas

son: (1) concesión del remedio apropiado, (2) revisión de las determinaciones

de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial y (3) revisión completa

y absoluta de las conclusiones de derecho.10 Para cumplir cabalmente con

nuestra obligación y deber de revisión judicial, las agencias deben de emitir

órdenes o resoluciones con expresiones claras sobre los hechos presentados

ante sí. Sus determinaciones deben incluir los hechos probados de tal manera

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