Ayala Rodriguez, Maria v. v. Departamento De Educacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 13, 2025·No. KLRA202500141·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

REVISIÓN

MARIA V. AYALA ADMINISTRATIVA RODRIGUEZ Procedente de Lesionada-Recurrida Comisión Industrial de Puerto Rico

DEPARTAMENTO DE EDUCACION KLRA202500141 CASO CI: Patrono 12-XXX-XX-XXXX-06 CASO CFSE:

COMISION INDUSTRIAL 12-34-00983-9 DE PUERTO RICO Agencia-Recurrida Sobre: Incapacidad Total (Factor Sociov

. Económico)

CORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurrentes

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, la Corporación del Seguro del Estado, en adelante, CFSE o recurrente, mediante Recurso de Revisión y nos solicita que revoquemos la “Resolución” emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico, en adelante, Comisión Industrial, el 7 de febrero de 2025. En el dictamen, la Comisión Industrial decidió revocar la determinación inicial que emitió el Administrador de la CFSE emitida el 23 de diciembre de 2023, determinando así que la señora María Ayala Rodríguez, en adelante Ayala Rodríguez o recurrida, tenía incapacidad total.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 1 de noviembre de 2011, la señora Ayala Rodríguez reportó un accidente mientras laboraba como cocinera para el

Número Identificador SEN2025___________________

Departamento de Educación. El día del incidente, la recurrida cayó al suelo recibiendo golpes en diferentes áreas del cuerpo.1 Oportunamente, Ayala Rodríguez se presentó ante la CFSE para reportar su accidente y recibir el tratamiento conveniente.

Surge del alegato de la parte recurrente que, el 21 de febrero de 2012, la CFSE otorgó el alta médica a la recurrida. No obstante, Ayala Rodríguez apeló la referida determinación ante la Comisión Industrial. También alegó que luego de varios trámites, el 14 de enero de 2021, la Comisión Industrial refirió a Ayala Rodríguez a la CFSE para una evaluación ante el Comité de Factores Socioeconómicos. Esto con el propósito de determinar si la recurrida se encontraba totalmente incapacitada para desempeñar sus funciones laborales de manera efectiva y ordinaria.

Según el recurso de la CFSE, el 13 de diciembre de 2022 la recurrente notificó su decisión sobre los factores socioeconómicos, y denegó la incapacidad total de Ayala Rodríguez. La recurrida apeló nuevamente la determinación, ante la Comisión Industrial. A esos fines, se celebró una vista pública el 17 de agosto de 2023. En la “Resolución” notificada 18 de enero de 2024, la Comisión Industrial emitió una decisión en la que confirmó la decisión del Administrador de la CFSE del 13 de diciembre de 2022. En la referida resolución, se determinó que la recurrida no tenía derecho a recibir los beneficios establecidos en la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 1 et seq., en adelante, Ley de Compensaciones, para casos de incapacidad total permanente por factores socioeconómicos.2 Así las cosas, el 7 de febrero de 2024, la recurrida presentó “Moción Solicitando Reconsideración”.3 En vista de lo anterior, la

1 Apéndice del Recurso, pág. 19. 2 Id., pág 1. 3 Id., pág. 25.

Comisión Industrial notificó el 22 de febrero de 2024 la “Notificación Acogiendo Moción para Reconsideración y Orden”.4 En la misma, dispuso que acogía la moción presentada por la parte recurrida para resolver dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha de radicación de la “Moción de Reconsideración”.5 En vista de lo anterior, surge del alegato del recurrente que el 27 de febrero de 2024 la CFSE presentó su oposición. Por otro lado, el 29 de abril de 2024, la Comisión Industrial emitió una “Resolución Sobre Extensión de Término”, notificando que aún no habían podido concluir la investigación jurídica requerida para adjudicar la controversia. Así que extendió un término de treinta (30) días adicionales para resolver la misma.6 No obstante, no fue hasta el 7 de febrero de 2025, que la Comisión Industrial emitió la “Resolución de la Reconsideración” donde declaró “Ha Lugar” la solicitud de reconsideración presentada por Ayala Rodríguez y revocó, a su vez, la “Resolución” del 18 de enero de 2024.7 Por otra parte, la Comisión Industrial también le reconoció a la recurrida el derecho a recibir los beneficios establecidos en la Ley de Compensaciones, supra, para casos de incapacidad total permanente por factores socioeconómicos. Además, ordenó a la CFSE a hacer efectivo los beneficios de la compensación a la recurrida.8 Insatisfecho con lo resuelto, la CFSE acudió ante nos mediante un “Recurso de Revisión” y señalo el siguiente error de la Comisión Industrial:

Erró la Comisión Industrial al resolver la Moción de Reconsideración fuera del término de 90 días establecido por el Artículo 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo

4 Apéndice del recurso, pág. 27. 5 Id. 6 Id., pág. 28. 7 Id., pág. 8. 8 Id.

Uniforme, supra, así como del plazo adicional de 30 días que extendió motu proprio, conforme a dicha ley y al Reglamento de la Comisión Industrial de Puerto Rico, supra. Al actuar sin jurisdicción y sin autoridad para ello, su resolución es nula, careciendo de validez y efectos legales.

El 12 de marzo de 2025, emitimos “Resolución” para que la parte recurrida presentara su posición en cuanto al recurso en o antes del 9 de abril de 2025. En cumplimiento de orden, la parte recurrida presentó “Oposición a Recurso de Revisión” el 3 de abril de 2025. En la misma, solicitó a este Foro que denegara el recurso de revisión interpuesto por la CFSE, por carecer de fundamento jurídico, y que ratificara la validez de la “Resolución” emitida por la Comisión Industrial, debido a que el poder inherente que tienen las agencias para corregir sus errores no está limitado por términos.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.

II.

A. Revisión Judicial de Agencias Administrativas La revisión judicial de decisiones administrativas tiene como fin, “asegurar que los organismos administrativos actúan conforme a las facultades concedidas por ley”. Jusino Rodríguez vs. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024); OEG vs. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022). En vista de ello, esta doctrina nos exige “examinar si las determinaciones de las agencias administrativas se tomaron dentro de los poderes delegados y son compatibles con la política pública que las origina”. Rolón Martínez vs. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).

Sabido es, que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y

pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados por la Asamblea Legislativa. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Otero Rivera vs. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024); Voilí Voilá vs. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud, supra, págs., 88-89; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Es por ello, que, tales determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. San Juan, supra; Transporte Sonell, LLC vs. Junta Subastas, 2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); Otero Rivera vs. USAA Fed. Savs. Bank, supra; Jusino Rodríguez vs. Junta de Retiro, supra.

El Art. 4.006, de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec.

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Ayala Rodriguez, Maria v. v. Departamento De Educacion, (prapp 2025).

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