Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
REVISIÓN MARIA V. AYALA ADMINISTRATIVA RODRIGUEZ Procedente de Lesionada-Recurrida Comisión Industrial de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE EDUCACION KLRA202500141 CASO CI: Patrono 12-XXX-XX-XXXX-06 CASO CFSE: COMISION INDUSTRIAL 12-34-00983-9 DE PUERTO RICO Agencia-Recurrida Sobre: Incapacidad Total (Factor Socio- v. Económico)
CORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurrentes
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, la Corporación del Seguro del Estado, en
adelante, CFSE o recurrente, mediante Recurso de Revisión y nos
solicita que revoquemos la “Resolución” emitida por la Comisión
Industrial de Puerto Rico, en adelante, Comisión Industrial, el 7 de
febrero de 2025. En el dictamen, la Comisión Industrial decidió
revocar la determinación inicial que emitió el Administrador de la
CFSE emitida el 23 de diciembre de 2023, determinando así que la
señora María Ayala Rodríguez, en adelante Ayala Rodríguez o
recurrida, tenía incapacidad total.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 1 de noviembre de 2011, la señora Ayala Rodríguez reportó
un accidente mientras laboraba como cocinera para el
Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500141 2
Departamento de Educación. El día del incidente, la recurrida cayó
al suelo recibiendo golpes en diferentes áreas del cuerpo.1
Oportunamente, Ayala Rodríguez se presentó ante la CFSE para
reportar su accidente y recibir el tratamiento conveniente.
Surge del alegato de la parte recurrente que, el 21 de febrero
de 2012, la CFSE otorgó el alta médica a la recurrida. No obstante,
Ayala Rodríguez apeló la referida determinación ante la Comisión
Industrial. También alegó que luego de varios trámites, el 14 de
enero de 2021, la Comisión Industrial refirió a Ayala Rodríguez a la
CFSE para una evaluación ante el Comité de Factores
Socioeconómicos. Esto con el propósito de determinar si la recurrida
se encontraba totalmente incapacitada para desempeñar sus
funciones laborales de manera efectiva y ordinaria.
Según el recurso de la CFSE, el 13 de diciembre de 2022 la
recurrente notificó su decisión sobre los factores socioeconómicos,
y denegó la incapacidad total de Ayala Rodríguez. La recurrida apeló
nuevamente la determinación, ante la Comisión Industrial. A esos
fines, se celebró una vista pública el 17 de agosto de 2023. En la
“Resolución” notificada 18 de enero de 2024, la Comisión Industrial
emitió una decisión en la que confirmó la decisión del Administrador
de la CFSE del 13 de diciembre de 2022. En la referida resolución,
se determinó que la recurrida no tenía derecho a recibir los
beneficios establecidos en la Ley del Sistema de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11
LPRA sec. 1 et seq., en adelante, Ley de Compensaciones, para casos
de incapacidad total permanente por factores socioeconómicos.2
Así las cosas, el 7 de febrero de 2024, la recurrida presentó
“Moción Solicitando Reconsideración”.3 En vista de lo anterior, la
1 Apéndice del Recurso, pág. 19. 2 Id., pág 1. 3 Id., pág. 25. KLRA202500141 3
Comisión Industrial notificó el 22 de febrero de 2024 la
“Notificación Acogiendo Moción para Reconsideración y Orden”.4 En
la misma, dispuso que acogía la moción presentada por la parte
recurrida para resolver dentro del término de noventa (90) días a
partir de la fecha de radicación de la “Moción de Reconsideración”.5
En vista de lo anterior, surge del alegato del recurrente que el
27 de febrero de 2024 la CFSE presentó su oposición. Por otro lado,
el 29 de abril de 2024, la Comisión Industrial emitió una “Resolución
Sobre Extensión de Término”, notificando que aún no habían podido
concluir la investigación jurídica requerida para adjudicar la
controversia. Así que extendió un término de treinta (30) días
adicionales para resolver la misma.6
No obstante, no fue hasta el 7 de febrero de 2025, que la
Comisión Industrial emitió la “Resolución de la Reconsideración”
donde declaró “Ha Lugar” la solicitud de reconsideración presentada
por Ayala Rodríguez y revocó, a su vez, la “Resolución” del 18 de
enero de 2024.7 Por otra parte, la Comisión Industrial también le
reconoció a la recurrida el derecho a recibir los beneficios
establecidos en la Ley de Compensaciones, supra, para casos de
incapacidad total permanente por factores socioeconómicos.
Además, ordenó a la CFSE a hacer efectivo los beneficios de la
compensación a la recurrida.8
Insatisfecho con lo resuelto, la CFSE acudió ante nos
mediante un “Recurso de Revisión” y señalo el siguiente error de la
Comisión Industrial:
Erró la Comisión Industrial al resolver la Moción de Reconsideración fuera del término de 90 días establecido por el Artículo 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
4 Apéndice del recurso, pág. 27. 5 Id. 6 Id., pág. 28. 7 Id., pág. 8. 8 Id. KLRA202500141 4
Uniforme, supra, así como del plazo adicional de 30 días que extendió motu proprio, conforme a dicha ley y al Reglamento de la Comisión Industrial de Puerto Rico, supra. Al actuar sin jurisdicción y sin autoridad para ello, su resolución es nula, careciendo de validez y efectos legales.
El 12 de marzo de 2025, emitimos “Resolución” para que la
parte recurrida presentara su posición en cuanto al recurso en o
antes del 9 de abril de 2025. En cumplimiento de orden, la parte
recurrida presentó “Oposición a Recurso de Revisión” el 3 de abril de
2025. En la misma, solicitó a este Foro que denegara el recurso de
revisión interpuesto por la CFSE, por carecer de fundamento
jurídico, y que ratificara la validez de la “Resolución” emitida por la
Comisión Industrial, debido a que el poder inherente que tienen las
agencias para corregir sus errores no está limitado por términos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y
perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.
II.
A. Revisión Judicial de Agencias Administrativas
La revisión judicial de decisiones administrativas tiene como
fin, “asegurar que los organismos administrativos actúan conforme
a las facultades concedidas por ley”. Jusino Rodríguez vs. Junta de
Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024); OEG vs. Martínez
Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022). En vista de ello, esta doctrina nos
exige “examinar si las determinaciones de las agencias
administrativas se tomaron dentro de los poderes delegados y son
compatibles con la política pública que las origina”. Rolón Martínez
vs. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
Sabido es, que los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y KLRA202500141 5
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. San Juan,
2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Otero Rivera vs. USAA Fed. Savs.
Bank, 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024); Voilí Voilá vs. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Hernández Feliciano v. Mun.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
REVISIÓN MARIA V. AYALA ADMINISTRATIVA RODRIGUEZ Procedente de Lesionada-Recurrida Comisión Industrial de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE EDUCACION KLRA202500141 CASO CI: Patrono 12-XXX-XX-XXXX-06 CASO CFSE: COMISION INDUSTRIAL 12-34-00983-9 DE PUERTO RICO Agencia-Recurrida Sobre: Incapacidad Total (Factor Socio- v. Económico)
CORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurrentes
Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, la Corporación del Seguro del Estado, en
adelante, CFSE o recurrente, mediante Recurso de Revisión y nos
solicita que revoquemos la “Resolución” emitida por la Comisión
Industrial de Puerto Rico, en adelante, Comisión Industrial, el 7 de
febrero de 2025. En el dictamen, la Comisión Industrial decidió
revocar la determinación inicial que emitió el Administrador de la
CFSE emitida el 23 de diciembre de 2023, determinando así que la
señora María Ayala Rodríguez, en adelante Ayala Rodríguez o
recurrida, tenía incapacidad total.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 1 de noviembre de 2011, la señora Ayala Rodríguez reportó
un accidente mientras laboraba como cocinera para el
Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500141 2
Departamento de Educación. El día del incidente, la recurrida cayó
al suelo recibiendo golpes en diferentes áreas del cuerpo.1
Oportunamente, Ayala Rodríguez se presentó ante la CFSE para
reportar su accidente y recibir el tratamiento conveniente.
Surge del alegato de la parte recurrente que, el 21 de febrero
de 2012, la CFSE otorgó el alta médica a la recurrida. No obstante,
Ayala Rodríguez apeló la referida determinación ante la Comisión
Industrial. También alegó que luego de varios trámites, el 14 de
enero de 2021, la Comisión Industrial refirió a Ayala Rodríguez a la
CFSE para una evaluación ante el Comité de Factores
Socioeconómicos. Esto con el propósito de determinar si la recurrida
se encontraba totalmente incapacitada para desempeñar sus
funciones laborales de manera efectiva y ordinaria.
Según el recurso de la CFSE, el 13 de diciembre de 2022 la
recurrente notificó su decisión sobre los factores socioeconómicos,
y denegó la incapacidad total de Ayala Rodríguez. La recurrida apeló
nuevamente la determinación, ante la Comisión Industrial. A esos
fines, se celebró una vista pública el 17 de agosto de 2023. En la
“Resolución” notificada 18 de enero de 2024, la Comisión Industrial
emitió una decisión en la que confirmó la decisión del Administrador
de la CFSE del 13 de diciembre de 2022. En la referida resolución,
se determinó que la recurrida no tenía derecho a recibir los
beneficios establecidos en la Ley del Sistema de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11
LPRA sec. 1 et seq., en adelante, Ley de Compensaciones, para casos
de incapacidad total permanente por factores socioeconómicos.2
Así las cosas, el 7 de febrero de 2024, la recurrida presentó
“Moción Solicitando Reconsideración”.3 En vista de lo anterior, la
1 Apéndice del Recurso, pág. 19. 2 Id., pág 1. 3 Id., pág. 25. KLRA202500141 3
Comisión Industrial notificó el 22 de febrero de 2024 la
“Notificación Acogiendo Moción para Reconsideración y Orden”.4 En
la misma, dispuso que acogía la moción presentada por la parte
recurrida para resolver dentro del término de noventa (90) días a
partir de la fecha de radicación de la “Moción de Reconsideración”.5
En vista de lo anterior, surge del alegato del recurrente que el
27 de febrero de 2024 la CFSE presentó su oposición. Por otro lado,
el 29 de abril de 2024, la Comisión Industrial emitió una “Resolución
Sobre Extensión de Término”, notificando que aún no habían podido
concluir la investigación jurídica requerida para adjudicar la
controversia. Así que extendió un término de treinta (30) días
adicionales para resolver la misma.6
No obstante, no fue hasta el 7 de febrero de 2025, que la
Comisión Industrial emitió la “Resolución de la Reconsideración”
donde declaró “Ha Lugar” la solicitud de reconsideración presentada
por Ayala Rodríguez y revocó, a su vez, la “Resolución” del 18 de
enero de 2024.7 Por otra parte, la Comisión Industrial también le
reconoció a la recurrida el derecho a recibir los beneficios
establecidos en la Ley de Compensaciones, supra, para casos de
incapacidad total permanente por factores socioeconómicos.
Además, ordenó a la CFSE a hacer efectivo los beneficios de la
compensación a la recurrida.8
Insatisfecho con lo resuelto, la CFSE acudió ante nos
mediante un “Recurso de Revisión” y señalo el siguiente error de la
Comisión Industrial:
Erró la Comisión Industrial al resolver la Moción de Reconsideración fuera del término de 90 días establecido por el Artículo 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
4 Apéndice del recurso, pág. 27. 5 Id. 6 Id., pág. 28. 7 Id., pág. 8. 8 Id. KLRA202500141 4
Uniforme, supra, así como del plazo adicional de 30 días que extendió motu proprio, conforme a dicha ley y al Reglamento de la Comisión Industrial de Puerto Rico, supra. Al actuar sin jurisdicción y sin autoridad para ello, su resolución es nula, careciendo de validez y efectos legales.
El 12 de marzo de 2025, emitimos “Resolución” para que la
parte recurrida presentara su posición en cuanto al recurso en o
antes del 9 de abril de 2025. En cumplimiento de orden, la parte
recurrida presentó “Oposición a Recurso de Revisión” el 3 de abril de
2025. En la misma, solicitó a este Foro que denegara el recurso de
revisión interpuesto por la CFSE, por carecer de fundamento
jurídico, y que ratificara la validez de la “Resolución” emitida por la
Comisión Industrial, debido a que el poder inherente que tienen las
agencias para corregir sus errores no está limitado por términos.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y
perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.
II.
A. Revisión Judicial de Agencias Administrativas
La revisión judicial de decisiones administrativas tiene como
fin, “asegurar que los organismos administrativos actúan conforme
a las facultades concedidas por ley”. Jusino Rodríguez vs. Junta de
Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024); OEG vs. Martínez
Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022). En vista de ello, esta doctrina nos
exige “examinar si las determinaciones de las agencias
administrativas se tomaron dentro de los poderes delegados y son
compatibles con la política pública que las origina”. Rolón Martínez
vs. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
Sabido es, que los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y KLRA202500141 5
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. San Juan,
2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Otero Rivera vs. USAA Fed. Savs.
Bank, 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024); Voilí Voilá vs. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud,
supra, págs., 88-89; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819
(2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126
(2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Es por ello,
que, tales determinaciones suponen una presunción de legalidad y
corrección que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras
la parte que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. San Juan, supra; Transporte
Sonell, LLC vs. Junta Subastas, 2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024);
Otero Rivera vs. USAA Fed. Savs. Bank, supra; Jusino Rodríguez vs.
Junta de Retiro, supra.
El Art. 4.006, de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec.
24y, establece en su inciso (c) la competencia del Tribunal de
Apelaciones. A esos efectos, dispone que este Foro conocerá
mediante recurso de revisión judicial, las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas.
Simpson, Passalacqua vs. Quirós, Betances, 2024 TSPR 64, 214 DPR
___ (2024); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910-911 (2018); Depto. Educ.
v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Procuradora
Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 33-34 (2004).
Por su parte, la Sección 1.3 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante,
LPAUG, 3 LPRA sec. 9601, define “orden o resolución” como
“cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que
adjudique derechos u obligaciones de una o más personas KLRA202500141 6
específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas,
excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador”.
Además, la precitada sección define “orden interlocutoria” como
“aquella acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que
disponga de algún asunto meramente procesal”. Simpson,
Passalacqua vs. Quirós, Betances, supra.
La Sec. 4.2 de la LPAUG, supra, sec. 9672, también establece
que la revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones se
hará respecto a las órdenes o resoluciones finales, luego de que el
recurrente haya agotado “todos los remedios provistos por la agencia
o por el organismo administrativo apelativo correspondiente”. Es
decir, no serán revisables directamente a este Tribunal las órdenes
o resoluciones interlocutorias de una agencia, esto es, aquellas que
se emitan durante los procesos administrativos que se desarrollan
por etapas, y no sean finales. A esos efectos, esta misma sección
provee que la disposición interlocutoria de la agencia podrá ser
objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la
orden o resolución final de la agencia.
A pesar de que la LPAUG no define el término “orden o
resolución final”, esta contiene una descripción de lo que tiene que
incluir para ser considerada final. Simpson, Passalacqua vs. Quirós,
Betances, supra. En su Sección 3.14, supra, sec. 9654, este cuerpo
estatutario requiere que se incluyan determinaciones de hecho y las
conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación, además
de añadir la advertencia del derecho a solicitar una reconsideración
o revisión, según sea el caso. J. Exam. Tec. Méd. V. Elías et al., 144
DPR 483, 489-490 (1997).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que para que una orden emitida por una agencia pueda
ser revisada ante el Tribunal de Apelaciones, deben cumplirse dos
requisitos: (i) que la parte adversamente afectada por la orden haya KLRA202500141 7
agotado los remedios provistos por la agencia y (ii) que la resolución
sea final y no interlocutoria. Simpson, Passalacqua vs. Quirós,
Betances, supra. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, supra,
pág. 543; Procuradora Paciente v. MCS, supra, págs. 34-35. Se
entiende como final, la orden o resolución emitida por la última
autoridad decisoria o adjudicativa de la agencia administrativa. Bird
Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935 (2000). Nuestro Alto Foro
lo ha descrito como una orden o resolución que “le ponga fin al caso
ante la agencia y que tenga efectos sustanciales sobre las
partes”. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 812-813 (2008);
Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 28-29 (2006).
Con relación a la deferencia, la determinación administrativa
no será mantenida por los tribunales cuando: a) no esté basada en
evidencia sustancial; b) el ente administrativo haya errado al
aplicar o interpretar las leyes o los reglamentos que se le han
encomendado administrar; c) el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, irrazonable, ilegal o cometido abuso de
discreción, realizando determinaciones carentes de una base
racional; o d) cuando la actuación administrativa lesiona derechos
constitucionales fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, supra; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra,
pág. 114; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016).
(Énfasis suplido).
Los tribunales, para lograr su encomienda, deberán evaluar
los siguientes tres (3) aspectos: 1) si el remedio concedido fue el
apropiado; 2) si las determinaciones de hecho están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto
en su totalidad; y 3) si se sostienen las conclusiones de derecho
realizadas por la agencia. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas,
supra, pág. 115; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Moreno KLRA202500141 8
Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Torres
Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, págs. 626-627.
B. Jurisdicción de Reconsideraciones Administrativas
La Ley de Compensaciones, supra, es una legislación de
carácter remedial que brinda ciertas garantías y beneficios a los
trabajadores en el contexto de accidentes o enfermedades
ocupacionales que ocurren en el ámbito laboral. Hernández Morales
v. CFSE, 183 DPR 232, 240 (2011). Ello así, al dar cumplimiento a
nuestra Constitución, la cual reconoce el derecho a todo trabajador
a la “protección contra riesgos para su salud o integridad personal
en su trabajo o empleo”. Art. II, Sec. 16, Const. ELA, LPRA, Tomo
1. Para llevar a cabo la política pública establecida, la Ley de
Compensaciones, supra, creó dos organismos: la CFSE y la
Comisión Industrial. En síntesis, la CFSE, a través de su
Administrador, “es el foro primario donde se dilucida si un obrero es
elegible o no a los beneficios que establece la ley”. Agosto Serrano v.
F.S.E., 132 DPR 866, 874 (1993). Por su parte, la Comisión
Industrial “es un organismo de carácter fundamentalmente
adjudicativo y revisor”, con funciones cuasi-judiciales y cuasi-
tutelares para la investigación y la resolución de los casos en que el
Administrador de la CFSE y el empleado lesionado no lleguen a un
acuerdo. Id., pág. 875.
Por su parte, la Sección 3.15 de la LPAUG, supra, sec. 9655
dispone lo siguiente:
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los KLRA202500141 9
noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. (Énfasis Suplido).
Nuestro más Alto Foro ha reiterado en Kelly Temporary
Services v. F.S.E., 142 DPR 290, 300-301 (1997), que la Sección 3.15
de la LPAUG, supra, sec. 9655 sobre el proceso de reconsideración
administrativa, es aplicable sólo a casos en que se solicita revisión
judicial. Además, se dispuso que, aunque la ley orgánica de la CFSE
no le concede de forma expresa la facultad para reconsiderar sus
propias decisiones, los organismos administrativos tienen la
facultad inherente para reconsiderar sus órdenes en cualquier
momento antes de que pierdan jurisdicción sobre el caso,
independientemente de lo que se establezca por el propio estatuto
que crea el organismo. Por lo tanto, las agencias y sus entes
revisores tienen el poder inherente para revisar sus decisiones,
para lo que las partes tienen a su disposición los mecanismos
equivalentes a los establecidos en las Reglas 47 y 49.2 de
Procedimiento Civil. Kelly Temporary Services v. F.S.E., supra,
págs. 300-301.
Sin embargo, el aludido caso también explica que regirán los
criterios básicos de equidad y razonabilidad para resolver una
moción de reconsideración. Es decir, “los parámetros de
razonabilidad ciertamente no pueden sobrepasar los términos
dispuestos en la Sec. 3.15 de la LPAUG, que limitan el término que
tiene tanto una parte para acudir ante la agencia mediante moción
de reconsideración como la agencia para resolver dicha petición”.
Id., pág. 303. KLRA202500141 10
III.
La parte recurrente en el caso de marras nos solicita que
declaremos nula la “Resolución en Reconsideración”, emitida por la
Comisión Industrial el 7 de febrero de 2025. Alega el recurrente que
la misma fue dictada fuera del término jurisdiccional dispuesto en
la Sección 3.15 de la LPAUG, supra, sec. 9655. Le asiste la razón.
La recurrida solicitó la reconsideración de la “Resolución”
inicial del CFSE, en la que se le denegó la incapacidad total y
permanente. Luego de acoger la solicitud de reconsideración de la
recurrida, la Comisión Industrial notificó el 30 de abril de 2024 una
“Resolución Sobre Extensión de Término”, en la cual esboza que el
término para resolver la reconsideración se extendería treinta (30)
días adicionales por no haber concluido con la investigación. Siendo
aproximadamente, el 7 de junio de 2024, la fecha en que la Comisión
Industrial debió informar su decisión respecto a la controversia. Sin
embargo, no es hasta el 7 de febrero de 2025, que la parte recurrida
atiende la misma. Es decir, casi diez (10) meses más tarde.
Por consiguiente, la CFSE acude ante nos señalando que erró
la Comisión Industrial al resolver la moción de reconsideración
presentada por Ayala Rodríguez, fuera del término establecido en el
Sección 3.15 de la LPAUG, supra, sec. 9655. Por ende, arguye que,
actuó la Comisión Industrial sin jurisdicción ni autoridad.
Por su parte, la recurrida sostiene que las agencias tienen un
poder inherente para corregir sus errores, y por tal motivo, no tienen
un tiempo limitado. Esto no se sostiene en derecho.
Como hemos reseñado previamente, la Sección 3.15 de la
LPAUG, supra, sec.9655 concede a las agencias un término de
noventa (90) días para resolver una solicitud de reconsideración y,
cuando exista justa causa, se puede extender el precitado término
por treinta (30) días adicionales. Sin embargo, lo cierto es que el KLRA202500141 11
referido estatuto sobre reconsideración aplica solo a los casos de
revisión judicial.
Ahora bien, en el caso de autos, la controversia planteada
versa sobre la aplicabilidad de la Sección 3.15 de la LPAUG, supra,
sec.9655, a la reconsideración de la Comisión con relación a su
determinación inicial. Para casos como el de epígrafe, Kelly
Temporary Services v. F.S.E., supra estableció que las agencias
deberán adherirse a los principios básicos de equidad y
razonabilidad para atender una reconsideración. Además, expresó,
que estos parámetros no pueden sobrepasar los términos dispuestos
en la LPAUG, supra.
Según nos obliga esta norma, utilizamos lo dispuesto en la
Sección 3.15 de la LPAUG, supra, sec.9655 como criterio de
razonabilidad para evaluar el periodo de tiempo entre la solicitud de
reconsideración de Ayala Rodríguez y la “Resolución en
Reconsideración” de la Comisión Industrial. Considerando que la
misma se emitió diez (10) meses posteriores a los términos
dispuestos por la LPAUG, supra, concluimos que el mismo no fue
razonable. Por lo cual, justipreciamos que la Comisión Industrial
perdió jurisdicción para atender la solicitud de reconsideración.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
“Resolución” recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones