Ayala Rodriguez, Maria v. v. Departamento De Educacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2025
DocketKLRA202500141
StatusPublished

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Ayala Rodriguez, Maria v. v. Departamento De Educacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

REVISIÓN MARIA V. AYALA ADMINISTRATIVA RODRIGUEZ Procedente de Lesionada-Recurrida Comisión Industrial de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE EDUCACION KLRA202500141 CASO CI: Patrono 12-XXX-XX-XXXX-06 CASO CFSE: COMISION INDUSTRIAL 12-34-00983-9 DE PUERTO RICO Agencia-Recurrida Sobre: Incapacidad Total (Factor Socio- v. Económico)

CORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurrentes

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, la Corporación del Seguro del Estado, en

adelante, CFSE o recurrente, mediante Recurso de Revisión y nos

solicita que revoquemos la “Resolución” emitida por la Comisión

Industrial de Puerto Rico, en adelante, Comisión Industrial, el 7 de

febrero de 2025. En el dictamen, la Comisión Industrial decidió

revocar la determinación inicial que emitió el Administrador de la

CFSE emitida el 23 de diciembre de 2023, determinando así que la

señora María Ayala Rodríguez, en adelante Ayala Rodríguez o

recurrida, tenía incapacidad total.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 1 de noviembre de 2011, la señora Ayala Rodríguez reportó

un accidente mientras laboraba como cocinera para el

Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500141 2

Departamento de Educación. El día del incidente, la recurrida cayó

al suelo recibiendo golpes en diferentes áreas del cuerpo.1

Oportunamente, Ayala Rodríguez se presentó ante la CFSE para

reportar su accidente y recibir el tratamiento conveniente.

Surge del alegato de la parte recurrente que, el 21 de febrero

de 2012, la CFSE otorgó el alta médica a la recurrida. No obstante,

Ayala Rodríguez apeló la referida determinación ante la Comisión

Industrial. También alegó que luego de varios trámites, el 14 de

enero de 2021, la Comisión Industrial refirió a Ayala Rodríguez a la

CFSE para una evaluación ante el Comité de Factores

Socioeconómicos. Esto con el propósito de determinar si la recurrida

se encontraba totalmente incapacitada para desempeñar sus

funciones laborales de manera efectiva y ordinaria.

Según el recurso de la CFSE, el 13 de diciembre de 2022 la

recurrente notificó su decisión sobre los factores socioeconómicos,

y denegó la incapacidad total de Ayala Rodríguez. La recurrida apeló

nuevamente la determinación, ante la Comisión Industrial. A esos

fines, se celebró una vista pública el 17 de agosto de 2023. En la

“Resolución” notificada 18 de enero de 2024, la Comisión Industrial

emitió una decisión en la que confirmó la decisión del Administrador

de la CFSE del 13 de diciembre de 2022. En la referida resolución,

se determinó que la recurrida no tenía derecho a recibir los

beneficios establecidos en la Ley del Sistema de Compensaciones

por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11

LPRA sec. 1 et seq., en adelante, Ley de Compensaciones, para casos

de incapacidad total permanente por factores socioeconómicos.2

Así las cosas, el 7 de febrero de 2024, la recurrida presentó

“Moción Solicitando Reconsideración”.3 En vista de lo anterior, la

1 Apéndice del Recurso, pág. 19. 2 Id., pág 1. 3 Id., pág. 25. KLRA202500141 3

Comisión Industrial notificó el 22 de febrero de 2024 la

“Notificación Acogiendo Moción para Reconsideración y Orden”.4 En

la misma, dispuso que acogía la moción presentada por la parte

recurrida para resolver dentro del término de noventa (90) días a

partir de la fecha de radicación de la “Moción de Reconsideración”.5

En vista de lo anterior, surge del alegato del recurrente que el

27 de febrero de 2024 la CFSE presentó su oposición. Por otro lado,

el 29 de abril de 2024, la Comisión Industrial emitió una “Resolución

Sobre Extensión de Término”, notificando que aún no habían podido

concluir la investigación jurídica requerida para adjudicar la

controversia. Así que extendió un término de treinta (30) días

adicionales para resolver la misma.6

No obstante, no fue hasta el 7 de febrero de 2025, que la

Comisión Industrial emitió la “Resolución de la Reconsideración”

donde declaró “Ha Lugar” la solicitud de reconsideración presentada

por Ayala Rodríguez y revocó, a su vez, la “Resolución” del 18 de

enero de 2024.7 Por otra parte, la Comisión Industrial también le

reconoció a la recurrida el derecho a recibir los beneficios

establecidos en la Ley de Compensaciones, supra, para casos de

incapacidad total permanente por factores socioeconómicos.

Además, ordenó a la CFSE a hacer efectivo los beneficios de la

compensación a la recurrida.8

Insatisfecho con lo resuelto, la CFSE acudió ante nos

mediante un “Recurso de Revisión” y señalo el siguiente error de la

Comisión Industrial:

Erró la Comisión Industrial al resolver la Moción de Reconsideración fuera del término de 90 días establecido por el Artículo 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo

4 Apéndice del recurso, pág. 27. 5 Id. 6 Id., pág. 28. 7 Id., pág. 8. 8 Id. KLRA202500141 4

Uniforme, supra, así como del plazo adicional de 30 días que extendió motu proprio, conforme a dicha ley y al Reglamento de la Comisión Industrial de Puerto Rico, supra. Al actuar sin jurisdicción y sin autoridad para ello, su resolución es nula, careciendo de validez y efectos legales.

El 12 de marzo de 2025, emitimos “Resolución” para que la

parte recurrida presentara su posición en cuanto al recurso en o

antes del 9 de abril de 2025. En cumplimiento de orden, la parte

recurrida presentó “Oposición a Recurso de Revisión” el 3 de abril de

2025. En la misma, solicitó a este Foro que denegara el recurso de

revisión interpuesto por la CFSE, por carecer de fundamento

jurídico, y que ratificara la validez de la “Resolución” emitida por la

Comisión Industrial, debido a que el poder inherente que tienen las

agencias para corregir sus errores no está limitado por términos.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y

perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.

II.

A. Revisión Judicial de Agencias Administrativas

La revisión judicial de decisiones administrativas tiene como

fin, “asegurar que los organismos administrativos actúan conforme

a las facultades concedidas por ley”. Jusino Rodríguez vs. Junta de

Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024); OEG vs. Martínez

Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022). En vista de ello, esta doctrina nos

exige “examinar si las determinaciones de las agencias

administrativas se tomaron dentro de los poderes delegados y son

compatibles con la política pública que las origina”. Rolón Martínez

vs. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).

Sabido es, que los tribunales apelativos debemos otorgar

amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y KLRA202500141 5

pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados

por la Asamblea Legislativa. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. San Juan,

2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Otero Rivera vs. USAA Fed. Savs.

Bank, 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024); Voilí Voilá vs. Mun.

Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Hernández Feliciano v. Mun.

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