Jorge Espada Muñoz v. Negociado De La Policía De Puerto Rico; Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 6, 2025·No. TA2025AP00290·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI1

JORGE ESPADA MUÑOZ Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de TA2025AP00290 San Juan

NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE Caso Número:

PUERTO RICO; ESTADO SJ2025CV05547 LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: Interdicto Preliminar;

Apelado Mandamus; Debido Proceso de Ley; Ley

de Armas; LPAU

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2025.

Comparece ante nos el señor Jorge Espada Muñoz (Sr. Espada Muñoz o Apelante) y solicita la revocación de la Sentencia, notificada el 29 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). En esta, el TPI desestimó la causa de acción, al amparo de la Regla 10.2(5) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El Sr. Espada Muñoz incoó la demanda juramentada de epígrafe en contra del Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado o Apelado), el 18 de junio de 2025. Suplicó al TPI que ordenara la expedición de un interdicto preliminar y mandamus en contra del Negociado, por entender que no existe otro remedio en ley

1 DJ-2025-063.

para lograr la reactivación de su licencia de armas, pendiente el proceso administrativo ante la agencia apelada. Indicó que, mediante una carta recibida el 30 de abril de 2025, el Negociado le revocó su licencia de armas por un presunto incumplimiento con el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 168-2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462l. A esos efectos, y por conducto de su representación legal, solicitó una vista administrativa y, hasta la fecha, la agencia no había actuado. Sostuvo que, agentes del Negociado han acudido a su residencia y a su oficina para requerir la entrega de sus armas de fuego, sin orden judicial alguna. Ante ello, incoó la presente causa, en la que reclamó una orden del TPI para reactivar su licencia de armas, hasta tanto culmine el proceso administrativo correspondiente. Además, solicitó una orden de cese y desista al Negociado de continuar actos que le perturban su paz y violan sus derechos.

En reacción, el Negociado instó una Moción de Desestimación2 al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. Informó que, la agencia señaló la vista administrativa solicitada, a celebrarse el 21 de agosto de 2025, por lo que no se justificaba la concesión de un remedio. Puntualizó que, tampoco procedía la expedición del auto privilegiado de mandamus por cuanto, como el requerimiento del Sr. Espada Muñoz fue debidamente atendido, no existe un deber ministerial incumplido. Además, planteó que, el foro primario debía abstenerse de asumir jurisdicción, al amparo de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.

Con relación al injunction preliminar solicitado, el Negociado argumentó que, el Sr. Espada Muñoz tampoco había establecido que sufriría un daño irreparable de no mantenerse el status quo, hasta tanto culmine el proceso administrativo en este caso. Por razón de

2 Entrada Núm. 7, SUMAC TPI.

lo antes, imploró al foro primario disponer de la causa de acción instada en su contra por falta de jurisdicción.

Al oponerse al referido petitorio dispositivo, el Apelante reiteró los argumentos sobre la presunta violación del Negociado a su debido proceso de ley, así como, los demás remedios invocados en la Demanda.3 Evaluadas las posturas de las partes, el TPI declaró ha lugar la Moción de desestimación del Negociado y emitió el dictamen desestimatorio apelado. En apretada síntesis, el foro primario consignó que, a pesar de conocer de la vista señalada, la pretensión del demandante es que el foro judicial intervenga en el proceso administrativo, sin establecer ningún daño irreparable o fundamento que sostenga la expedición de remedios extraordinarios cuando claramente existen otros mecanismos eficaces y adecuados para dilucidar el caso. Oportunamente, el Apelante solicitó sin éxito la reconsideración del referido dictamen.

Aun insatisfecho, acude ante nos mediante el presente recurso en donde señala los siguientes errores:

Erró el TPI al desestimar el presente pleito determinando que no tenía jurisdicción y que [a]l demandante le correspondía agotar el remedio administrativo cuando las controversias del caso no guardan relación con tal proceso administrativo ni serán atendidas o resueltas por este.

Erró el TPI al no determinar que el NPPR no puede revocar sumariamente una licencia de armas sin la celebración de la vista administrativa que requiere el debido proceso de ley, la LPAU y la Ley 168-2019.

Erró el TPI al no determinar que el NPPR no puede intentar ocupar las armas y municiones de un ciudadano con licencia de armas bajo investigación sin una orden judicial, contrario a lo establecido [en la] Ley 168-2019.

En respuesta, el Negociado comparece mediante su Alegato en Oposición. En esencia, reproduce los fundamentos sobre los cuales sustentó su petitorio dispositivo y nos solicita que confirmemos el dictamen apelado.

3 Entrada Núm. 9, SUMAC TPI.

Con el beneficio de los planteamientos de ambas partes, resolvemos.

II.

A. La Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil

La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, viabiliza que un demandado solicite la desestimación de la causa de acción en su contra, antes de contestarla, si de las alegaciones de la demanda surge claramente que alguna de las defensas afirmativas derrotará la pretensión de la parte demandante. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado, et al., 211 DPR 70, 83 (2023). Particularmente, la Regla 10.2, supra, enumera las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable. Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y otros, 2024 TSPR 113, resuelto el 25 de octubre de 2024; Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y otro, 2024 TSPR 93, resuelto el 20 de agosto de 2024.

Ante una solicitud de desestimación bajo el inciso (5) de la citada Regla 10.2 de Procedimiento Civil, el tribunal ha de tomar como ciertos todos los hechos claros y concluyentes, bien alegados en la demanda. Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y otros, supra; Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y otro, supra. Asimismo, el tribunal deberá evaluar si la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida, luego de interpretar las alegaciones, conjunta y liberalmente, de la forma más favorable a la parte demandante y resolviendo toda duda a su favor. Íd.

Cabe destacar que, la desestimación de una demanda no procede, a menos que se desprenda con toda certeza que el

demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que pueda ser probado en apoyo a su reclamación. Íd. En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha establecido que, una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, va dirigida a los méritos de la controversia, no a aspectos procesales del caso. Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E. y otros, supra.

B. El Recurso de Mandamus

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Jorge Espada Muñoz v. Negociado De La Policía De Puerto Rico; Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

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