Gonzalez Santiago, Elda v. Consejo De Titulares Cond Santa Rita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2025
DocketKLRA202500116
StatusPublished

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Bluebook
Gonzalez Santiago, Elda v. Consejo De Titulares Cond Santa Rita, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ELDA GONZÁLEZ Revisión SANTIAGO Administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de V. Asuntos del Consumidor KLRA202500116 CONSEJO DE TITULARES Querella Núm: DEL CONDOMINIO SANTA C-SAN-2023- RITA, JUNTA DE 0015179 DIRECTORES DEL CONDOMINIO SANTA RITA, SHEILA CANDELARIO BARRETO- PRESIDENTA, MARICARMEN VARGAS VARGAS, SECRETARIA, MICHAEL ZARCONE CANDELARIO-TESORERO RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2025.

Comparece la señora Elda González Santiago (señora

González Santiago o recurrente) y nos solicita la revocación de la

Resolución en Reconsideración, notificada el 30 de enero de 2024,

por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo o agencia

recurrida).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos el dictamen administrativo recurrido.

I.

La presente causa inició el 24 de marzo de 2023 mediante la

presentación de una Querella que la recurrente instó ante el DACo

en contra del Consejo de Titulares; de la Junta de Directores del

Condominio Santa Rita; de su Presidenta, la señora Sheila

Candelario Barreto; de su Secretaria, la señora Maricarmen Vargas

Número Identificador

SEN2025________ KLRA202500116 2

Vargas y de su Tesorero, el señor Michael Zarcone Candelario (en

conjunto, los recurridos). En síntesis, la señora González Santiago

solicitó la anulación de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 23

de febrero de 2023 y los acuerdos allí realizados, por entender que,

se incumplieron con los Artículos 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley Núm.

129-2020, conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico (Ley

Núm. 129-2020).1 Reclamó, además, que se le eximiera de cualquier

pago a la licenciada Marimar Pérez Riera por los servicios legales

rendidos durante la referida asamblea, los cuales no fueron

presupuestados. Por último, solicitó que se le relevara de cualquier

pago de costas, gastos de peritaje y honorarios en el trámite de este

caso, y de los requerimientos del Artículo 65 de la Ley Núm. 129-

2020, 31 LPRA sec. 1923j.2

Los recurridos acreditaron su Contestación a Querella, en la

cual negaron las alegaciones.3 Expusieron que, la querellante no ha

pagado su cuota mensual debidamente establecida, el 23 de febrero

de 2023, por la Asamblea del Condominio Santa Rita. Además,

solicitaron al DACo una orden de cese y desista en contra de la

recurrente. Lo antes, por presuntamente ella vender artesanías en

su apartamento, a pesar de que la Escritura Matriz prohíbe realizar

actividad comercial en el Condominio, siendo este de carácter

residencial.

Evaluado lo antes, el DACo notificó una Resolución Sumaria,

el 25 de enero de 2024. En esta, la agencia determinó lo siguiente:

La querellante Elda González radicó la querella de epígrafe para impugnar la celebración de una asamblea extraordinaria. Ésta no incluyó con la querella una certificación de que no tiene ningún tipo de deuda con el Consejo de Titulares del Condominio Santa Rita, ya fuera por cuotas de mantenimiento, derramas, multas vencidas y/o primas de seguro. La querellante no estaba eximida de cumplir con tal requisito. Por lo cual, y conforme el Reglamento de Condominios, tal incumplimiento da lugar al cierre y archivo de la querella.4

1 31 LPRA secs.1922u, 1922v, 1922w, 1922x, 1922y. 2 Apéndice, págs. 7-15. 3 Apéndice, págs. 57-59. 4 Apéndice, pág. 54. KLRA202500116 3

Inconforme, la recurrente instó una solicitud de

reconsideración ante el DACo. En ella, arguyó que, según la Orden

Administrativa 2021-006, Sección III, la agencia estaba obligada a

notificarle las deficiencias o ausencias de documentos y a proveerle

un término para subsanar defectos, antes de desestimar su

Querella. Aseguró que, al presentar su reclamación, no se había

establecido una cuota de mantenimiento y, por tanto, no se había

generado una deuda, toda vez que, en su Querella impugnó el primer

presupuesto del Condominio.

Mediante una Resolución en Reconsideración, notificada el 1

de marzo de 2024, el DACo desestimó el petitorio de reconsideración

de la señora González Santiago, por falta de jurisdicción.

Insatisfecha, la recurrente acudió ante esta Curia (Recurso Núm.

KLRA202400158) y, mediante una Sentencia emitida el 8 de julio de

2024, revocamos el referido dictamen y devolvimos el asunto a la

agencia recurrida para que atendiera la reconsideración interpuesta

por la recurrente. A esos efectos y evaluada la referida solicitud, el

DACo notificó, el 30 de enero de 2025, la Resolución en

Reconsideración aquí impugnada, en la cual, declaró no ha lugar a

la solicitud de la señora González Santiago.

En la Resolución en Reconsideración, el DACo destacó que:

La querellante radicó la querella de epígrafe para impugnar la celebración de una asamblea extraordinaria y no para impugnar deuda alguna. Por lo que, independientemente de que su alegación de que la parte querellada no había aprobado presupuesto alguno o establecido cuota alguna la tomemos como cierta, ello no le impedía solicitarle al Consejo de Titulares una certificación sobre no deuda y cumplir con la presentación de dicha certificación al radicar la querella. […] La querellante pudo haber incluido con su solicitud de reconsideración el documento para acreditar el cumplimiento con los requisitos para presentar la querella en el DAC[o], y así subsanar el error o falta. Sin embargo, no incluyó una certificación negativa de deuda con el Consejo de Titulares. Por lo que no subsanó la falta. El 6 de septiembre de 2024 la querellante radicó en el DAC[o] una “Moción se tome conocimiento del mandato del TA y reafirmando reconsideración”. En dicha moción la querellante incluyó como único anejo la copia de una página de la “Carta de trámite sobre mandato” del Tribunal de Apelaciones. Ésta no incluyó una certificación negativa de deuda con el Consejo de Titulares. Posteriormente, el 23 de enero de 2025 la querellante radicó en el DAC[o] una “Moción solicitando se cumpla con el mandato”. La querellante KLRA202500116 4

tampoco incluyó con la misma una certificación negativa de deuda ni anejó documento alguno a dicha moción. Por todo lo cual, la querellante ha tenido la oportunidad de haber cumplido con la entrega del documento requerido de certificación negativa con el Consejo de Titulares, no solo con la presentación de su solicitud de reconsideración sino al presentar sus dos escritos posteriores, y no lo ha hecho. Siendo así, nos vemos inhabilitados para la continuación del proceso. Por lo cual, rechazamos la petición de la parte querellante de que se reabra la querella de epígrafe. […]5

La señora González Santiago acude ante nos y señala los

siguientes errores:

a. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al desestimar la querella de la Sra. González al entender que la recurrente no cumplió con presentar prueba de que no tenía deuda ante el Consejo de Titulares, err[ó] al expresar que no estaba exenta de presentar certificación de no deuda y al no acoger la prueba en expediente que demuestra que no tenía deuda cuando present[ó] la querella. b. Err[ó] el Departamento de [A]suntos del Consumidor al no considerar que se está impugnando desde la primera querella sometida por la recurrente, al igual que en esta de epígrafe, la legitimidad de la parte recurrida de llegar a acuerdos con sus votaciones. c.

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