Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JESÚS MORENO REVISIÓN PÉREZ ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202500200 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Núm. de Querella: CORRECCIÓN Y 316-24-174 REHABILITACIÓN Sobre: Querella de Recurridos Incidente Disciplinario Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Jesús Moreno Pérez, en adelante,
Moreno Pérez o recurrente, solicitando que revisemos la “Resolución”
del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante, DCR
o recurrida, notificada el 17 de enero de 2025. En la misma, el DCR
sancionó al recurrente por alegadamente violar el Reglamento
Número 9221.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso solicitado.
I.
Del recurso y expediente surge que Moreno Pérez se encuentra
confinado en la Institución Correccional Guerrero ubicada en el
Municipio de Aguadilla. El 18 de septiembre de 2024, un oficial
correccional realizó una querella contra el recurrente.1 En la misma,
alegó que mientras realizaba el recuento reglamentario de la
1 “Informe Disciplinario” anejado al recurso.
Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500200 2
mañana ese día, se percató que Moreno Pérez estaba obstaculizando
la visibilidad del interior de su celda con una sábana.
El 8 de octubre de 2024, el recurrente fue querellado por
incumplir con el Código 210 de la Regla 16 del Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional,
Reglamento Número 9221 del 8 de octubre de 2020.2 Por estos
hechos, el recurrente fue citado para una Vista Administrativa el 20
de noviembre de 2024.3
Posteriormente, luego de celebrada la Vista Administrativa el
8 de enero de 2025, el 17 de enero del mismo año, la recurrida emitió
una “Resolución” en la que encontró incurso a Moreno Pérez de lo
querellado, y lo sancionó privándolo de varios privilegios.4
Inconforme, el 20 de enero de 2025, el recurrente solicitó
reconsideración.5 Sin embargo, el 18 de marzo de 2025, la misma
fue rechazada de plano, y confirmó la sanción impuesta mediante
“Resolución”.6
Así las cosas, el 3 de abril de 2025, el recurrente radicó ante
esta Curia un recurso de Revisión Administrativa. En su petitorio,
Moreno Pérez desarrolló y argumentó dos señalamientos de error.
En el primero, arguyó que el oficial que intervino con él durante los
hechos del caso no siguió el debido proceso para ello. En el segundo,
sostuvo que en el informe disciplinario y en la querella existen
discrepancias, que inciden en la forma en que, por reglamento, se
procesan las querellas.
El 29 de abril de 2025, emitimos una “Resolución” en la que
ordenamos al recurrente evidenciar el cumplimiento con lo
dispuesto en la Regla 58(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58, en un término de cinco (5)
2 “Reporte de Cargos” anejado al recurso. 3 “Citación para Vista Administrativa Disciplinaria” anejado al recurso. 4 “Resolución” recurrida anejada al recurso. 5 Solicitud de reconsideración anejada al recurso. 6 “Determinación” del DCR anejada al recurso. KLRA202500200 3
días. Además, le concedimos a la recurrida hasta el 5 de mayo de
2025 para presentar su posición en cuanto al recurso.
Llegado el 7 de mayo de 2025 sin el cumplimiento de lo
ordenado, emitimos otra “Resolución” en la que concedimos hasta el
12 de mayo de 2025 para que Moreno Pérez mostrara causa por la
que no se debaría desestimar el recurso. El recurrente no cumplió.
Por su parte, el 8 de mayo de 2025, la recurrida compareció
ante nos, solicitando un término adicional de treinta (30) días para
contestar. No obstante, en su petitorio señaló que a la fecha de la
referida moción, no había recibido notificación del recurso de
revisión ni de sus anejos.
II.
A. Jurisdicción
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí. Mun. Rio Grande v. Adquisición
Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025); Freire Ruiz de Val y otros
v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun.
Aguada v. W. Const. Recovery Finance, 2024 TSPR 69, 213 DPR ___
(2024); R & B Power Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Matos, Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, 354 (2023);
FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions, LCC v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209
DPR 402, 414 (2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). Además, es norma reiterada en nuestro
ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción
allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR KLRA202500200 4
239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007).
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal
para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto
legal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. Freire Ruiz de Val y otros
v. Morales, Hernández, supra; Pueblo v. Rios Nieves, 209 DPR 264,
273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268
(2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
No es necesario que una o ambas partes cuestionen la
jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo
motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual confiere
facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de
parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. También, la
precitada Regla dispone que este Tribunal, podrá desestimar un
recurso por cualquiera de los siguientes motivos:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico.
(Énfasis nuestro). KLRA202500200 5
B. Revisión de Agencias Administrativas
El Tribunal de Apelaciones ostenta la facultad de revisar,
como cuestión de derecho, las decisiones promovidas por las
agencias administrativas, en conformidad con las disposiciones de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9676. Sin embargo, el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JESÚS MORENO REVISIÓN PÉREZ ADMINISTRATIVA Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. KLRA202500200 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Núm. de Querella: CORRECCIÓN Y 316-24-174 REHABILITACIÓN Sobre: Querella de Recurridos Incidente Disciplinario Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, Jesús Moreno Pérez, en adelante,
Moreno Pérez o recurrente, solicitando que revisemos la “Resolución”
del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante, DCR
o recurrida, notificada el 17 de enero de 2025. En la misma, el DCR
sancionó al recurrente por alegadamente violar el Reglamento
Número 9221.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso solicitado.
I.
Del recurso y expediente surge que Moreno Pérez se encuentra
confinado en la Institución Correccional Guerrero ubicada en el
Municipio de Aguadilla. El 18 de septiembre de 2024, un oficial
correccional realizó una querella contra el recurrente.1 En la misma,
alegó que mientras realizaba el recuento reglamentario de la
1 “Informe Disciplinario” anejado al recurso.
Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500200 2
mañana ese día, se percató que Moreno Pérez estaba obstaculizando
la visibilidad del interior de su celda con una sábana.
El 8 de octubre de 2024, el recurrente fue querellado por
incumplir con el Código 210 de la Regla 16 del Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional,
Reglamento Número 9221 del 8 de octubre de 2020.2 Por estos
hechos, el recurrente fue citado para una Vista Administrativa el 20
de noviembre de 2024.3
Posteriormente, luego de celebrada la Vista Administrativa el
8 de enero de 2025, el 17 de enero del mismo año, la recurrida emitió
una “Resolución” en la que encontró incurso a Moreno Pérez de lo
querellado, y lo sancionó privándolo de varios privilegios.4
Inconforme, el 20 de enero de 2025, el recurrente solicitó
reconsideración.5 Sin embargo, el 18 de marzo de 2025, la misma
fue rechazada de plano, y confirmó la sanción impuesta mediante
“Resolución”.6
Así las cosas, el 3 de abril de 2025, el recurrente radicó ante
esta Curia un recurso de Revisión Administrativa. En su petitorio,
Moreno Pérez desarrolló y argumentó dos señalamientos de error.
En el primero, arguyó que el oficial que intervino con él durante los
hechos del caso no siguió el debido proceso para ello. En el segundo,
sostuvo que en el informe disciplinario y en la querella existen
discrepancias, que inciden en la forma en que, por reglamento, se
procesan las querellas.
El 29 de abril de 2025, emitimos una “Resolución” en la que
ordenamos al recurrente evidenciar el cumplimiento con lo
dispuesto en la Regla 58(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58, en un término de cinco (5)
2 “Reporte de Cargos” anejado al recurso. 3 “Citación para Vista Administrativa Disciplinaria” anejado al recurso. 4 “Resolución” recurrida anejada al recurso. 5 Solicitud de reconsideración anejada al recurso. 6 “Determinación” del DCR anejada al recurso. KLRA202500200 3
días. Además, le concedimos a la recurrida hasta el 5 de mayo de
2025 para presentar su posición en cuanto al recurso.
Llegado el 7 de mayo de 2025 sin el cumplimiento de lo
ordenado, emitimos otra “Resolución” en la que concedimos hasta el
12 de mayo de 2025 para que Moreno Pérez mostrara causa por la
que no se debaría desestimar el recurso. El recurrente no cumplió.
Por su parte, el 8 de mayo de 2025, la recurrida compareció
ante nos, solicitando un término adicional de treinta (30) días para
contestar. No obstante, en su petitorio señaló que a la fecha de la
referida moción, no había recibido notificación del recurso de
revisión ni de sus anejos.
II.
A. Jurisdicción
Como es conocido, la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tiene un Tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí. Mun. Rio Grande v. Adquisición
Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025); Freire Ruiz de Val y otros
v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun.
Aguada v. W. Const. Recovery Finance, 2024 TSPR 69, 213 DPR ___
(2024); R & B Power Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Matos, Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, 354 (2023);
FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); Cobra Acquisitions, LCC v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209
DPR 402, 414 (2022); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). Además, es norma reiterada en nuestro
ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción
allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR KLRA202500200 4
239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007).
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal
para atender y resolver controversias sobre determinado aspecto
legal. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. Freire Ruiz de Val y otros
v. Morales, Hernández, supra; Pueblo v. Rios Nieves, 209 DPR 264,
273 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268
(2018); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
No es necesario que una o ambas partes cuestionen la
jurisdicción de un tribunal, sino que es nuestro deber levantarlo
motu proprio. Así lo establece la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, la cual confiere
facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de
parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. También, la
precitada Regla dispone que este Tribunal, podrá desestimar un
recurso por cualquiera de los siguientes motivos:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico.
(Énfasis nuestro). KLRA202500200 5
B. Revisión de Agencias Administrativas
El Tribunal de Apelaciones ostenta la facultad de revisar,
como cuestión de derecho, las decisiones promovidas por las
agencias administrativas, en conformidad con las disposiciones de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9676. Sin embargo, el
derecho a la revisión judicial no puede coartar la responsabilidad de
que estos recursos sean debidamente perfeccionados. Además, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que “las disposiciones
reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no
puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.” Freire Ruiz
de Val y otros v. Morales, Hernández, supra; UGT v. Centro Médico
del Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022); Isleta v. Inversiones Isleta
Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); García Morales v. Mercado
Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group,
189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181
DPR 281, 290 (2011). El incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias concernientes al contenido, forma y presentación de
los recursos podría implicar que sean desestimados.
La LPAUG, en su Sección 4.6, dispone que “[e]l procedimiento
a seguir para los recursos de revisión será de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones aprobado
por el Tribunal Supremo”. LPAUG, supra, sec. 9676. En el
Reglamento de este Tribunal, supra, se recoge la normativa interna
que rige los procedimientos y la organización del Tribunal
Apelativo.
Relativo al caso ante nos, la Sección 4.2 de la LPAUG, supra,
sec. 9672, establece que “[l]a parte notificará la presentación de la KLRA202500200 6
solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del
término para solicitar dicha revisión”. (Énfasis nuestro). Es
decir, debe notificar a las partes su recurso, dentro de los treinta
(30) días que tiene para presentar el mismo. Simpson, Passalacqua
v. Quiñones, Betances, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___ (2024); Méndez
v. Corp. Quintas San Luis, 127 DPR 635, 637 (1991). Así también lo
dispone la Regla 58(B)(1) del Reglamento, supra.
También, el Reglamento, supra, en su Parte VII, regula, entre
otros, lo pertinente a la notificación y al cuerpo de un recurso de
revisión judicial. Regla 58(A) del Reglamento, supra, establece la
forma y manera en la que un recurrente debe notificar a las partes
sobre el recurso de revisión judicial. Además, establece que la parte
promovente debe hacer constar la notificación, conforme a lo
dispuesto en la Regla 13(B) del Reglamento, supra, la cual dispone,
en esencia, que la parte debe acreditar, con prueba documental, la
manera y fecha en la que notificó a las partes.
Además, la Regla 58, en su inciso (B)(4), del Reglamento,
supra, reza de la siguiente manera:
La parte recurrente certificará al Tribunal de Apelaciones en el escrito de revisión el método mediante el cual notificó o notificará a las partes, y el cumplimiento con el término dispuesto para ello. […] El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
(Énfasis nuestro).
Ahora bien, los preceptos reglamentarios establecen que dicho
requisito de notificación es uno de cumplimiento estricto. Es decir,
el mismo no es fatal, por lo que una dilación en la notificación del
recurso de revisión puede ser eximida solamente ante la
demostración de una causa justificada. Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, en la pág. 93. Deberá entonces la parte que incumple, KLRA202500200 7
acreditar mediante alegaciones concretas, la justa causa para la
deficiencia incurrida. La notificación incorrecta de un recurso, en
ausencia de justa causa, constituye una falta grave que incide sobre
su eficacia e impide que este Tribunal pueda adjudicar las
controversias planteadas. Id. Nuestro Máximo Foro ha expresado
que, la notificación tiene como propósito el promover “que todas las
partes del pleito estén plenamente enteradas de todo lo que allí
acontece y [así] puedan expresarse sobre todos los desarrollos de
éste”. Rosario Domínguez et al. v. ELA et al., 198 DPR 197, 215
(2017), citando a Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 618 (1997).
III.
Moreno Pérez recurre ante nos solicitando que revisemos la
“Resolución” del DCR en la que lo privó de varios privilegios, por un
alegado incumplimiento con el Reglamento Número 9221, supra.
Arguye, entre otras cosas, que la intervención del oficial correccional
y el proceso disciplinario no se dio conforme a los contornos
reglamentarios aplicables.
Sin embargo, estamos vedados de adentrarnos en los méritos
del recurso, esto es, en la adjudicación del mismo. Como
reseñáramos previamente, los Tribunales estamos llamados a
procurar la correcta asunción de jurisdicción, antes de entender
sobre un recurso. Así, en el ejercicio de auscultar la nuestra sobre
el caso de marras, concluimos que no tenemos jurisdicción por falta
de notificación a las partes.
En su recurso, Moreno Pérez no acreditó la notificación que,
tanto la jurisprudencia como el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, exige se haga constar ante este Foro. Por ser el
término de notificación a las partes recurridas uno de estricto
cumplimiento, se le concedió al recurrente un término para mostrar
causa que justificara su incumplimiento. Sin embargo, este no KLRA202500200 8
evidenció dentro del término concedido la notificación a las partes,
ni justificó el incumplimiento, según le ordenamos.
Añadimos que los recurrentes en estos casos deben notificar
a la otra parte, dentro del término jurisdiccional, para solicitar la
revisión administrativa. Habiendo recibido Moreno Pérez la
notificación rechazando su reconsideración el 18 de marzo de 2025,
el recurrente tenía hasta el 17 de abril de 2025 para notificarle su
recurso al DCR. Sin embargo, el 8 de mayo de 2025 la parte
recurrida nos indicó que nunca fue notificada del recurso.
En atención a todo lo esbozado, nos vemos forzados a concluir
que no tenemos jurisdicción para atender el recurso de marras, por
falta de notificación a la parte recurrida.
Finalmente, señalamos que “el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR
714, 722 (2003). Este tipo de comparecencia tampoco puede
justificar que las partes incumplan con términos jurisdiccionales o
de cumplimiento estricto. Id.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones