DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ v. DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 1, 2025
DocketTA2025RA00192
StatusPublished

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DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ v. DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe), (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

REVISIÓN ADMINISTRATIVA DAVID HERNÁNDEZ Procedente de la LÓPEZ Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) Parte recurrente TA2025RA00192 v. Caso OGPe: DEPARTAMENTO DE 2023-515771-CCO- DESARROLLO 013980 ECONÓMICO Y COMERCIO OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe) Sobre: Consulta de Construcción Parte recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, David Hernández López, en adelante,

Hernández López o recurrente, solicitando que revisemos la

“Resolución de Consulta de Construcción” de la Oficina de Gerencia

de Permisos, en adelante, OGPe, del 6 de marzo de 2025. En la

misma, la agencia denegó un permiso de construcción al recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

En el año 2022, Zaida Correa, vecina colindante de Hernández

López, radicó la querella Núm. 2022-SRQ-011947, ante la OGPe.1

En la misma aduce que el recurrente había construido una

ampliación de su marquesina que invadía el paseo peatonal y una

1 Apéndice del recurso, Anejo 5. TA2025RA00192 2

habitación en la parte posterior que no cumplió con los límites

establecidos y requeridos entre una residencia y la otra.

A estos efectos, el 17 de noviembre de 2023, Hernández López

presentó una Consulta de Construcción ante la OGPe, para la

edificación de un proyecto residencial unifamiliar en el Municipio de

Gurabo, ubicada en un Distrito Residencial Intermedio.2 El

recurrente solicitó permisos para realizar unas variaciones,

incluyendo una ampliación de la marquesina. Sin embargo, sostuvo

que la misma no tenía el propósito de alterar el uso permitido de la

propiedad.

Por su parte, el 18 de enero de 2024, Zaida Correa presentó

una “Solicitud de Intervención” ante la OGPe, con relación a la

Consulta de Construcción del recurrente.3 La misma fue declarada

“Ha Lugar” por la agencia recurrida el 30 de enero de 2024. En la

misma, la interventora añadió que la propiedad objeto de consulta

busca legalizar una ampliación del patio lateral a la derecha, la cual

colinda con una de las calles de la urbanización. Esto, a su entender,

crea un problema de seguridad, por merma en la visibilidad para el

tránsito de vehículos.

Finalmente, el 6 de marzo de 2025, la OGPe emitió una

“Resolución de Consulta de Construcción” en la que concluyó que la

misma no es viable.4

Inconforme, Hernández López solicitó reconsideración a OGPe

el 23 de marzo de 2025.5 El mismo fue acogido el 8 de abril de 2025.

El 23 de julio de 2025, la agencia declaró “No Ha Lugar” la misma.6

Por ello, el 21 de agosto de 2025, el recurrente presentó ante

esta Curia un “Recurso de Revisión Administrativa”, en el que hizo

el siguiente señalamiento de error:

2 Apéndice de recurso, Anejo 2. 3 Id., Anejo 5. 4 Id., Anejo 2. 5 Id., Anejo 6. 6 Id. TA2025RA00192 3

Erro la OGPe al expedir una Resolución declarando no

favorable la consulta de construcción sin un expediente

completo y sin perfeccionar.

Mediante “Resolución” del 26 de agosto de 2025 concedimos a

la OGPe hasta el 22 de septiembre de 2025 para presentar su

posición en cuanto al recurso, conforme a la Regla 63 del

Reglamento de Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 83-84, 215 DPR ___ (2025).

Sin embargo, surge del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC) que la notificación del recurso a

la agencia recurrida y nuestras resoluciones a OGPe fueron

devueltas. No obstante, luego de un análisis de los documentos que

obran en autos, justipreciamos que contamos con lo necesario para

adjudicar. Por todo lo cual, amparados en la Regla 7(B)(5) de nuestro

Reglamentos, supra, pág. 15, prescindimos de la comparecencia de

la agencia y las partes recurridas.

II.

A. Revisión Administrativa

La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las

agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las

facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el

poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con

los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función,

especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Vázquez

et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Simpson,

Passalaqcua v. Quirós, Betances, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___

(2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754

(2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015

(2008). TA2025RA00192 4

En términos simples, la revisión judicial constituye “el recurso

exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa

sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal”.

Simpson, Passalqcua v. Quirós, Betances, supra; Voilí Voilá Corp. et

al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 753; Depto. Educ. v. Sindicato

Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante,

LPAUG, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. La precitada Ley es la que

autoriza la revisión judicial de las decisiones de las agencias

administrativas. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022);

LPAUG, supra, secs. 9671-9677.

La LPAUG, supra, sec. 9675 dispone que, “[l]as

determinaciones de derecho pueden ser revisables en todos sus

aspectos por el tribunal”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR

26, 36 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627

(2016). Tanto la referida Ley, como la jurisprudencia aplicable,

establecen que la función revisora de las decisiones administrativas

concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en

determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las

facultades que le fueron conferidas por ley, y si la misma es legal y

razonable. Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616

(2006); T–JAC v. Caguas Centrum, 148 DPR 70, 80 (1999).

Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir

con las decisiones administrativas. Empresas Loyola v. Com.

Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1041 (2012).

Nuestro más Alto Foro ha establecido que las evaluaciones de

las agencias administrativas sobre los hechos de un caso tienen

una presunción de regularidad y corrección, haciendo necesario

que aquel que desee impugnar dichas decisiones, presente evidencia

suficiente que derrote la misma, y no descanse en meras

alegaciones. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. San Juan, 2025 TSPR 33, TA2025RA00192 5

215 DPR ___ (2025); Transp. Sonell, v. Jta. Subastas ACT, 2024

TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,

2024 TSPR 70, 213 DPR___ (2024); Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud,

supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819

(2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126

(2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Conforme lo

ha interpretado nuestro Tribunal Supremo, la revisión judicial de

este tipo de decisiones se debe limitar a determinar si la actuación

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