DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ v. DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe)

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 1, 2025·No. TA2025RA00192·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

REVISIÓN

ADMINISTRATIVA

DAVID HERNÁNDEZ Procedente de la LÓPEZ Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe)

Parte recurrente TA2025RA00192

v.

Caso OGPe:

DEPARTAMENTO DE 2023-515771-CCO- DESARROLLO 013980 ECONÓMICO Y COMERCIO OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe) Sobre: Consulta de Construcción

Parte recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, David Hernández López, en adelante, Hernández López o recurrente, solicitando que revisemos la “Resolución de Consulta de Construcción” de la Oficina de Gerencia de Permisos, en adelante, OGPe, del 6 de marzo de 2025. En la misma, la agencia denegó un permiso de construcción al recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

En el año 2022, Zaida Correa, vecina colindante de Hernández López, radicó la querella Núm. 2022-SRQ-011947, ante la OGPe.1 En la misma aduce que el recurrente había construido una ampliación de su marquesina que invadía el paseo peatonal y una

1 Apéndice del recurso, Anejo 5.

habitación en la parte posterior que no cumplió con los límites establecidos y requeridos entre una residencia y la otra.

A estos efectos, el 17 de noviembre de 2023, Hernández López presentó una Consulta de Construcción ante la OGPe, para la edificación de un proyecto residencial unifamiliar en el Municipio de Gurabo, ubicada en un Distrito Residencial Intermedio.2 El recurrente solicitó permisos para realizar unas variaciones, incluyendo una ampliación de la marquesina. Sin embargo, sostuvo que la misma no tenía el propósito de alterar el uso permitido de la propiedad.

Por su parte, el 18 de enero de 2024, Zaida Correa presentó una “Solicitud de Intervención” ante la OGPe, con relación a la Consulta de Construcción del recurrente.3 La misma fue declarada “Ha Lugar” por la agencia recurrida el 30 de enero de 2024. En la misma, la interventora añadió que la propiedad objeto de consulta busca legalizar una ampliación del patio lateral a la derecha, la cual colinda con una de las calles de la urbanización. Esto, a su entender, crea un problema de seguridad, por merma en la visibilidad para el tránsito de vehículos.

Finalmente, el 6 de marzo de 2025, la OGPe emitió una “Resolución de Consulta de Construcción” en la que concluyó que la misma no es viable.4 Inconforme, Hernández López solicitó reconsideración a OGPe el 23 de marzo de 2025.5 El mismo fue acogido el 8 de abril de 2025. El 23 de julio de 2025, la agencia declaró “No Ha Lugar” la misma.6 Por ello, el 21 de agosto de 2025, el recurrente presentó ante esta Curia un “Recurso de Revisión Administrativa”, en el que hizo el siguiente señalamiento de error:

2 Apéndice de recurso, Anejo 2. 3 Id., Anejo 5. 4 Id., Anejo 2. 5 Id., Anejo 6. 6 Id.

Erro la OGPe al expedir una Resolución declarando no favorable la consulta de construcción sin un expediente completo y sin perfeccionar.

Mediante “Resolución” del 26 de agosto de 2025 concedimos a la OGPe hasta el 22 de septiembre de 2025 para presentar su posición en cuanto al recurso, conforme a la Regla 63 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 83-84, 215 DPR ___ (2025).

Sin embargo, surge del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) que la notificación del recurso a la agencia recurrida y nuestras resoluciones a OGPe fueron devueltas. No obstante, luego de un análisis de los documentos que obran en autos, justipreciamos que contamos con lo necesario para adjudicar. Por todo lo cual, amparados en la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamentos, supra, pág. 15, prescindimos de la comparecencia de la agencia y las partes recurridas.

II.

A. Revisión Administrativa La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Simpson, Passalaqcua v. Quirós, Betances, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___ (2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015 (2008).

En términos simples, la revisión judicial constituye “el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal”. Simpson, Passalqcua v. Quirós, Betances, supra; Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 753; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante, LPAUG, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. La precitada Ley es la que autoriza la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); LPAUG, supra, secs. 9671-9677.

La LPAUG, supra, sec. 9675 dispone que, “[l]as determinaciones de derecho pueden ser revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). Tanto la referida Ley, como la jurisprudencia aplicable, establecen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, y si la misma es legal y razonable. Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006); T–JAC v. Caguas Centrum, 148 DPR 70, 80 (1999).

Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1041 (2012).

Nuestro más Alto Foro ha establecido que las evaluaciones de las agencias administrativas sobre los hechos de un caso tienen una presunción de regularidad y corrección, haciendo necesario que aquel que desee impugnar dichas decisiones, presente evidencia suficiente que derrote la misma, y no descanse en meras alegaciones. Katiria’s Café, Inc vs. Mun. San Juan, 2025 TSPR 33,

215 DPR ___ (2025); Transp. Sonell, v. Jta. Subastas ACT, 2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 213 DPR___ (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Conforme lo ha interpretado nuestro Tribunal Supremo, la revisión judicial de este tipo de decisiones se debe limitar a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004).

Sin embargo, la deferencia hacia las decisiones administrativas no es automática. Recientemente, en Vázquez et al. vs. DACo, supra, nuestro Máximo Foro, analizando la Sección 9675 de la LPAUG, explicó que:

[l]a interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos.

(Énfasis suplido).

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DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ v. DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe), (prapp 2025).

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