Sanchez Roa, Jose Abner v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2025
DocketKLRA202500054
StatusPublished

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Sanchez Roa, Jose Abner v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JOSÉ ABNER SÁNCHEZ REVISIÓN ROA ADMINISTRATIVA Procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra

v. KLRA202500054 Núm. de Caso: 104707 Confinado Núm. JUNTA DE LIBERTAD P676-18322 BAJO PALABRA Sobre: Recurridos Consideración Libertad Bajo Palabra Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, José Abner Sánchez Roa, en adelante,

Sánchez Roa o recurrente, solicitando que revisemos la “Resolución”

de la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante, Junta o recurrido,

notificada el 18 de noviembre de 2024. Mediante esta, la Junta

determinó que el recurrente no cualifica para el beneficio de estar en

libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Sánchez Roa se encuentra recluido en la Institución

Correccional de Guerrero en el Municipio de Aguadilla, cumpliendo

una extensa condena a expirarse en el año 2060.1 En el año 2020,

la recurrida comenzó el proceso para auscultar la posibilidad de que

el recurrente se beneficie del privilegio de libertad bajo palabra.2 El

1 Apéndice del recurso, pág. 9. 2 Id., pág. 1.

Número Identificador SEN2025___________________ KLRA202500054 2

20 de junio de 2023, la Junta determinó solicitar información

adicional al Departamento de Corrección y Rehabilitación, en

adelante, DCR, antes de tomar su decisión respecto a Sánchez Roa.3

Completados los procesos de rigor, la recurrida notificó una

“Resolución” el 19 de octubre de 2023.4 En ella, concluyó que el

recurrente no cualifica para los mencionados beneficios. Dispuso

además, que su caso sería reevaluado en el mes de junio del año

2024.

Surge de los documentos que obran en autos, que Sánchez

Roa fue evaluado por al menos dos (2) profesionales en el campo de

la salud mental.5 La Sección del Programa de Evaluación y

Asesoramiento, en adelante, SPEA, completó una evaluación del

recurrente el 27 de junio de 2024, y recomendó que este recibiera

tratamiento psicológico.6 Sin embargo, la psicóloga clínica del DCR

en la institución carcelaria de Guerrero indicó que Sánchez Roa no

necesitaba recibir servicios de naturaleza psicológica.7

Así las cosas, en una segunda consideración, la Junta notificó

otra “Resolución” el 18 de noviembre de 2024. En esta, de igual

forma, declinó ofrecerle al recurrente el privilegio de libertad bajo

palabra.8 La recurrida presentó los hechos que la movieron a negar

el mismo, como por ejemplo, que el hogar propuesto no era viable

por la cercanía a las partes perjudicadas, la evaluación de SPEA y

que no cuenta con oferta de empleo.9

Inconforme, Sánchez Roa presentó una “Moción de

Reconsideración” el 9 de diciembre de 2024 ante la Junta.

Transcurridos, sin respuesta, los quince (15) días prescritos para

que la agencia se expresara, Sánchez Roa recurrió ante esta Curia

3 Apéndice del recurso, pág. 1. 4 Id., págs. 1 y 5. 5 Id., pág. 6. 6 Id., págs. 6 y 9. 7 Id., pág. 7. 8 Id., pág. 9. 9 Id. KLRA202500054 3

el 22 de enero de 2025. En su recurso, planteó el siguiente

señalamiento de error:

ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DENEGAR LA SOLICITUD DEL PETICIONARIO - RECURRENTE DE CONCEDER LA LIBERTAD BAJO PALABRA, ACTUANDO DE MANERA ARBITRARIA Y CAPRICHOSA, EN VIOLACIÓN AL DERECHO DE REHABILITACION DEL CONFINADO Y DEL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Mediante “Resolución” del 27 de enero de 2025, le concedimos

a la Junta hasta el 21 de febrero de 2025 para presentar su posición

en cuanto al recurso, conforme lo dispuesto en la Regla 63 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63.

Luego de una breve prórroga, la recurrida compareció ante nos el 13

de marzo de 2025, mediante “Escrito en Cumplimiento de

Resolución”.

Perfeccionado el recurso que nos ocupa, procedemos a

expresarnos.

II.

A. Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas

El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec.

24y(c), otorga la competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones

para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las

agencias administrativas. Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190

DPR 843, 847 (2014). La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los

organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus

funciones conforme la ley y de forma razonable. Jusino Rodríguez v.

Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024); Simpson,

Passalacqua v. Quiros, Betances, 2024 TSPR 64, 214 DPR ___

(2024); Pérez López v. Dpto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); KLRA202500054 4

Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011). Empresas

Ferré v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). Esta doctrina dispone

que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones de las

agencias administrativas fueron tomadas dentro de los poderes

delegados y si son compatibles con la política pública que las

origina. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, supra; Rolón Martínez

v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, en adelante, LPAUG, Ley Núm. 38 de 30

de junio de 2017, 3 LPRA 9601, et seq., establece los estándares de

revisión judicial de órdenes, resoluciones y providencias dictadas

por las agencias administrativas. En lo pertinente al caso que nos

ocupa, la Sección 4.2 de la LPAUG, supra, sec. 9672, dispone lo

siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. […]

Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, supra.

Como es sabido, las determinaciones de agencias

administrativas gozan de una presunción de corrección. Jusino

Rodríguez v. Junta de Retiro, supra; Transporte Sonell, LLC v. Junta

Subastas Aut. Carreteras, 2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); Otero

Rivera v. Bella Retail Group, 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024); KLRA202500054 5

Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023);

EG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Super Asphalt v. AFI

y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla

Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,

201 DPR 26, 35 (2018); Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163,

175 (2010).

Las decisiones administrativas deben ser respetadas, a menos

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