ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
WILFREDO BÁEZ REVISIÓN ACOSTA ADMINISTRATIVA procedente de la Parte Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. TA2025RA00249 Caso Núm.: 148984 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Confinado Núm.: B7-16900 Parte Recurrida Sobre: Concesión Libertad Bajo Palabra
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, el Sr. Wilfredo Báez Acosta (en adelante,
el “señor Báez Acosta” o “recurrente”), mediante recurso de revisión
judicial presentado el 23 de septiembre de 2025. Nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida el 10 de junio de 2025 y notificada
el 5 de agosto de 2025, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en
adelante, “JLBP” o “recurrida”). Mediante el aludido dictamen, la
JLBP determinó que carece de jurisdicción para atender el caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que,
desde el 1997, el señor Báez Acosta se encuentra extinguiendo una
pena de ciento ochenta (180) años, seis (6) meses y un (1) día en la
institución correccional Guayama 1000, por múltiples delitos, entre
ellos, tres (3) cargos por el delito de secuestro y varias infracciones TA2025RA00249 2
a la derogada Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, mejor conocida
como la “Ley de Armas de Puerto Rico”.
El 9 de septiembre de 2024, el recurrente cumplió el mínimo
de su Sentencia, conforme a Ley Núm. 85-2022. Por tal razón, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”)
refirió su caso a la JLBP para considerar su elegibilidad para dicho
beneficio. La vista correspondiente fue pautada para esa misma
fecha. No obstante lo anterior, la referida audiencia fue suspendida
con el fin de corroborar la jurisdicción de la JLBP, según lo
dispuesto por la Ley Núm. 85-2024.
A tales efectos, la JLBP emitió dos Resoluciones solicitando al
DCR una certificación que acreditara el cumplimiento de sentencia
respecto a los delitos excluidos por el precitado estatuto,
específicamente, los tres (3) casos de secuestro o en su defecto, una
hoja de liquidación de sentencia que disponga la fecha exacta en la
que el señor Báez Acosta cumple la pena por la comisión de dichos
delitos. El 13 de mayo de 2025, el DCR emitió la correspondiente
Certificación mediante la cual detalló que el recurrente cumplirá la
pena de sesenta (60) años por los delitos de secuestro el 24 de junio
de 2031.
En consecuencia, el 10 de junio de 2025, la JLBP emitió una
Resolución a través de la cual determinó que carece de autoridad
para entender el presente caso, toda vez que la Sección 3 de la Ley
Núm. 85-2024, supra, excluye de su jurisdicción a las personas
convictas por ciertos delitos, entre ellos el secuestro. Insatisfecho
con dicha decisión, el 21 de agosto de 2025, el señor Báez Acosta
presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada “No
Ha Lugar” el 26 de agosto de 2025.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el 23 de septiembre
de 2025, el recurrente compareció ante nos mediante el recurso de
revisión judicial de epígrafe y alegó la comisión del siguiente error: TA2025RA00249 3
ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA CONSIDERAR AL SEÑOR BAÉZ ACOSTA TRAS APLICAR, DE FORMA RETROACTIVA, LA LEY 85 DE 2024 A LA SENTENCIA IMPUESTA POR EL DELITO DE SECUESTRO. ESTO ANTERIOR, CUANDO ELLO RESULTA EN UNA CLARA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA APLICACIÓN DE LEYES EX POST FACTO, EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EL DERECHO A LA REHABILITACIÓN DEL AQUÍ PETICIONARIO.
El 22 de octubre la JLBP presentó su Escrito en Cumplimiento
de Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Revisión Judicial de las Determinaciones Administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros,
2024 TSPR 64, 213 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe, TA2025RA00249 4
172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los
tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, 2024 TSPR
29, 213 DPR ___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que
los organismos administrativos “cumplan con los mandatos
constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente
con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión
judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de
una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o
de naturaleza informal. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y
otros, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527
(2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección. Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024
TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842
(2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el
peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas
materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187
DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800
(2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra;
Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). TA2025RA00249 5
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, "los tribunales deben
darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice
de aquellas leyes particulares que administra". Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606 (2016). Lo anterior responde a la vasta
experiencia y pericia que presumiblemente tienen estos organismos
respecto a las facultades que se les han delegado. Otero Rivera v.
Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70, 213 DPR ___ (2024).
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013).
Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que
debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación,
aunque ésta no tiene que ser la única o la más razonable. Vargas
Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230 (2017). Por lo tanto, al
momento de examinar un dictamen administrativo se determina
que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley (3) el TA2025RA00249 6
organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o
ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923
(2010). Mientras que, las determinaciones de hecho se deben
sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial que surja
de la totalidad del expediente administrativo, Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, supra, las determinaciones de derecho
pueden ser revisadas en su totalidad. Torres Rivera v. Policía de PR,
supra, pág. 627.
Si bien es cierto que la revisión judicial no equivale a la
sustitución automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo, Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004), los
tribunales revisores descartarán el criterio de los entes
administrativos cuando "no se pueda hallar fundamento racional
que explique o justifique el dictamen administrativo". Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra. Si la interpretación y la aplicación del
derecho no es correcta, el foro apelativo está obligado a intervenir.
JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). "En
esas circunstancias, [el foro apelativo] cederá la deferencia que
merecen las agencias en las aplicaciones e interpretaciones de las
leyes y los reglamentos que administra". Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021). Véase, además, Capote Rivera y otros v. Voilí
Voilá Corp. y otros, supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. TA2025RA00249 7
B. Junta de Libertad Bajo Palabra
El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico
establece como política pública que el Estado habrá de: "[…]
reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social". Art. VI, Sec. 19, Const.
P.R., LPRA, Tomo 1.
En este contexto, la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada (4 LPRA sec. 1501, et seq.) (Ley Núm. 118-1974),
creó la Junta de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento de
Corrección y Rehabilitación. Entre los poderes conferidos a la Junta
está el decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona
recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico.
De igual forma, en el uso de su discreción, la Junta tendrá facultad
para revocar la libertad bajo palabra a cualquier liberado que, por
su conducta, revele no estar aún preparado para beneficiarse
plenamente del privilegio y el tratamiento que implica la libertad
bajo palabra. Artículo 3 (a) y (b) de la Ley Núm. 118-1974 (4 LPRA
sec. 1503).
De esta forma, este organismo tiene la autoridad de conceder
a cualquier persona recluida en una institución correccional de
Puerto Rico el privilegio de cumplir la última parte de su condena
en libertad bajo palabra. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818
(2019). Al conceder el privilegio, la Junta puede imponer las
condiciones que estime necesarias. Artículo 3 de la Ley Núm. 118-
1974, supra. Así, el liberado bajo palabra tiene una libertad
cualificada. Benítez Nieves v. ELA et al., supra; Maldonado Elías v.
González Rivera, 118 DPR 260 (1987). TA2025RA00249 8
En armonía con lo previamente expuesto y en lo concerniente
a la controversia de autos, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley
Núm. 85-2022, supra, con el propósito de ampliar, bajo un enfoque
justo, retributivo y rehabilitador, el número de confinados que
pueden solicitar el beneficio de libertad bajo palabra. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2022. Dicho estatuto
cumplió su objetivo mediante dos enmiendas, a saber: (1) al Artículo
308 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, mejor conocida
como “Código Penal de Puerto Rico”, que regula los términos de
elegibilidad para la consideración de la JLBP y (2) al Artículo 3 de la
Ley Núm. 118-1974, supra, que dispone las facultades, deberes y
atribuciones de dicha Junta.
No obstante lo anterior, dos años después, se aprobó la Ley
Núm. 85-2024, supra, con el fin ulterior de limitar el alcance de la
mencionada legislación y atemperarla al contexto histórico y social
en el que nos encontramos, mediante la enmienda de los artículos
antes citados.
En virtud de ello, la legislatura dispuso que las personas
convictas por los delitos de agresión sexual en cualquiera de sus
modalidades, agresión sexual conyugal, violación, actos lascivos,
sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado y pornografía
infantil, incluyendo sus tentativas, quedaran excluidas del disfrute
del privilegio de libertad bajo palabra. Véase, Exposición de Motivos,
Ley Núm. 85-2024.
En detalle, a tenor con las enmiendas de la Ley Núm. 85-2024,
supra, tanto el Artículo 308 del Código Penal, supra, como el artículo
3 de la Ley Núm. 118-1974, supra, disponen, en su parte pertinente,
que las personas convictas por los delitos antes enumerados no
podrán acogerse al privilegio de libertad bajo palabra, sin
consideración a la fecha del acto delictivo ni al código penal o ley
especial bajo la cual se dictó la sentencia, incluyendo expresamente TA2025RA00249 9
los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.33 LPRA sec. 5416; 4
LPRA sec. 1503.
Lo anterior implica que toda persona que se encuentre privada
de libertad por haber sido convicta de alguno de los referidos delitos,
incluyendo el de secuestro, no podrá beneficiarse del privilegio de
libertad bajo palabra hasta tanto cumpla en su totalidad la pena
impuesta por dicho delito, y, por consiguiente, la JLBP carecerá de
jurisdicción para entender o evaluar solicitudes relacionadas a
dichos casos.
C. Leyes Ex Post Facto
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
dispone que “[n]o se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para
condenar sin celebración de juicio”. 1 LPRA. Art. II, Sec. 12, LPRA,
Tomo I.
A tenor con dicho mandato constitucional, la prohibición
contra leyes ex post facto se ha interpretado como una salvaguarda
esencial del debido proceso de ley. En ese contexto, existen cuatro
modalidades de estatutos que se consideran ex post facto, a saber:
(1) aquellos que criminalizan y sancionan un acto que, al momento
de su comisión, no constituía delito; (2) los que agravan la
tipificación de un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento
de ser cometido; (3) los que alteran el castigo imponiendo una pena
mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido, y (4)
alteran las reglas de evidencia reduciendo el quantum de prueba de
evidencia necesario para encontrar culpable al acusado. González v.
E.L.A., 167 DPR 400, 408 (2006); Calder v. Bull, 3 US 386 (1989).
Es menester destacar que la referida garantía constitucional
solamente se activa en aquellos casos en que la aplicación
retroactiva de una nueva disposición legal impone condiciones más
onerosas que las vigentes al momento de la comisión del delito.
González v. E.L.A., supra, pág. 408-409 (citando a Weaver v. TA2025RA00249 10
Graham, 450 US 24 (1981)). Tal onerosidad puede manifestarse,
entre otros aspectos, en la extensión del término de reclusión que
deba cumplir el convicto, en contravención con la protección que
proscribe la imposición retroactiva de una pena más severa.
González v. E.L.A., supra, pág. 409.
Conforme ha resuelto el máximo foro federal, la extensión del
periodo de encarcelamiento puede derivarse de la eliminación de
beneficios tales como bonificaciones o la libertad bajo palabra, toda
vez que lo esencial es determinar si dicha eliminación retroactiva
incide de manera negativa en la situación jurídica del convicto.
Weaver v. Graham, supra, pág. 32; Lynce v. Mathis, 519 US 433
(1997). Lo anterior obedece a que la elegibilidad de una persona
confinada para una reducción en su término de prisión constituye
un elemento determinante tanto en la decisión del acusado de
negociar un acuerdo de culpabilidad como en el cálculo de la pena
que el juez habrá de imponer. Wolff v. McDonnell, 418 U.S. 539, 557
(1974).
Nuestro Tribunal Supremo, en el caso González v. ELA, supra,
tuvo la oportunidad de interpretar el alcance de la cláusula
constitucional relativa a las leyes ex post facto en el contexto de la
revocación del beneficio de supervisión electrónica. En esa ocasión,
determinó que dicha revocación no contravenía la protección
constitucional contra la retroactividad de las leyes penales, ya que
el programa de supervisión electrónica no estaba vigente al
momento en que los peticionarios cometieron los delitos. Íd. págs.
415-416. Por consiguiente, al haberse creado y otorgado el privilegio
con posterioridad, su eliminación no representaba una alteración de
la pena establecida para los hechos ocurridos. Íd.
En resumidas cuentas, resulta incompatible con la protección
constitucional contra las leyes ex post facto aplicar retroactivamente
una disposición legal que suprima a ciertos convictos la posibilidad TA2025RA00249 11
de cualificar para la libertad bajo palabra o la supervisión
electrónica cuando los beneficios o privilegios en cuestión estaban
disponibles al momento de la comisión del delito y su posterior
eliminación altera negativamente las condiciones originales de la
pena impuesta. González Fuentes v. ELA, supra, pág. 409.
D. Principio de Favorabilidad
Como norma general, la ley aplicable a una conducta delictiva
es la que estaba en vigor al momento de su comisión. Pueblo v.
González, 165 DPR 675, 684 (2005); Pueblo v. Rexach Benítez, 130
DPR 273, 301 (1992). La excepción a la referida norma la constituye
el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 4 del Código
Penal, el cual establece lo siguiente:
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. 33 LPRA sec. 5004.
En esencia, el principio de favorabilidad establece que
cualquier acusado tiene derecho a recibir el beneficio provisto por
una ley posterior, siempre que ello resulte más favorable que lo
dispuesto en la ley vigente al momento de la comisión de los hechos. TA2025RA00249 12
Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012). No obstante
lo anterior, es menester subrayar que el principio de favorabilidad
carece de rango constitucional, por lo que la aplicación retroactiva
de leyes penales más beneficiosas constituye una facultad
discrecional del legislador. Íd. Así, para aplicar retroactivamente
una norma penal más favorable al acusado, es preciso, en primer
término, verificar que el legislador no haya limitado expresamente
dicho efecto. Íd.
En lo que respecta a la controversia de autos, una ley
intermedia se define como aquella que estuvo en vigor únicamente
durante un período posterior a la comisión de los hechos y anterior
a la imposición de la sentencia. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Penal
Sustantivo, 2ª ed. Publicaciones JTS, 2013, pág. 61. En tales
circunstancias, se configura una sucesión de tres estatutos penales:
(1) el aplicable al momento de la comisión de los hechos, (2) el
vigente al dictarse la sentencia y (3) el que rigió entre ambos
momentos, conocido como la ley intermedia. Íd.
Ahora bien, en lo que atañe al principio de favorabilidad, la
dificultad jurídica se presenta cuando la ley intermedia resulta más
beneficiosa para el acusado que las otras dos. Íd. En ese contexto,
el profesor Ernesto L. Chiesa sostiene que las leyes intermedias más
favorables deben aplicarse retroactivamente, puesto que lo contrario
daría lugar a una situación arbitraria e injustificada en la cual dos
personas que cometieron la misma infracción en idénticas
circunstancias podrían recibir penas distintas, dependiendo
únicamente de si fueron o no sentenciadas durante la vigencia de la
ley intermedia más favorable. Íd., pág. 62. pág. 62.
III.
En el presente caso, el señor Báez Acosta nos solicitó la
revocación de la Resolución de la JLBP, mediante la cual se concluyó
que dicha agencia carecía de jurisdicción para atender el caso. TA2025RA00249 13
Como único señalamiento de error esgrimido, el Recurrente
sostiene que la JLBP erró al aplicar retroactivamente la ley Núm.
85-2024 y, consecuentemente, declararse sin jurisdicción, en clara
contravención a la prohibición de aplicación de leyes ex post facto.
No nos convence su postura. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que
el señor Báez Acosta cumple una condena de ciento ochenta (180)
años, seis (6) meses y un (1) día por la comisión de varios delitos, a
saber: (1) tentativa de asesinato, (2) asesinato en primer grado, (3)
apropiación ilegal agravada, (4) resistencia u obstrucción a la
autoridad, (5) daños, (6) daño agravado, (7) fuga, (8) robo, (9) robo
de vehículo de motor y (10) secuestro (tres cargos), conforme al
Código Penal de 1974. Igualmente, se encuentra extinguiendo la
referida pena por múltiples infracciones a la Ley de Armas, supra, y
la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida
como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”. Consta,
además, que el Recurrente fue sentenciado en los años 1997 y 1998
por los referidos delitos, relacionados con hechos cometidos en el
año 1997.
Surge de la documentación examinada que, tras la aprobación
de la Ley Núm. 85-2022, supra, el DCR elaboró una hoja de
liquidación de sentencia en el presente caso, modificando el término
mínimo para la concesión de libertad bajo palabra del recurrente, el
cual se fijó para el 9 de septiembre de 2024. Sin embargo, la vista
señalada para esa fecha fue suspendida con el fin de corroborar la
jurisdicción de la Junta. En atención a ello, la JLBP emitió una
Resolución en la que concluyó que, tras la aprobación de la Ley Núm.
85-2024, supra, carece de jurisdicción para atender los casos de
personas convictas por el delito de secuestro.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, nuestro
ordenamiento jurídico proscribe la aplicación de leyes ex post facto. TA2025RA00249 14
En dichos casos, el elemento decisivo radica en determinar si la ley
cuya aplicación retroactiva se propone resulta más onerosa o
desfavorable que la que estaba vigente al momento en que
ocurrieron los hechos. González Fuentes v. ELA, supra, pág. 415.
En concordancia con lo anterior, nuestro máximo foro judicial
ha reconocido que resulta incompatible con la protección contra
leyes ex post facto aplicar retroactivamente una ley que elimina a
cierto grupo de convictos la posibilidad de ser elegibles para la
concesión de libertad bajo palabra. Íd. pág. 409.
En el presente caso, el recurrente sostiene que la aplicación
de las exclusiones del derecho a ser considerado para el privilegio
de libertad bajo palabra establecidas mediante la Ley 85-2024,
supra, violenta, a todas luces, la prohibición constitucional en
contra de las leyes ex post facto y la jurisprudencia vigente.
Tras un análisis ponderado y comprensivo del expediente ante
nuestra consideración, hemos arribado a la conclusión de que la
JLBP actuó correctamente al determinar que carecía de autoridad
para atender el presente caso. Tal determinación, a nuestro juicio,
se ajusta al marco constitucional aplicable. Nos explicamos.
En el caso de autos, el señor Báez Acosta se encuentra
cumpliendo una larga condena por diversos delitos, entre ellos tres
(3) cargos de secuestro y múltiples infracciones a la derogada Ley de
Armas, supra, por hechos cometidos en el año 1997. Este fue
procesado y sentenciado conforme al Código Penal de 1974,
legislación que estaba vigente tanto al momento de la comisión de
los hechos como al dictarse las Sentencias en los años 1997 y 1998.
Dicho Código expresamente excluía a los convictos que habían
utilizado un arma de fuego en la comisión de cualquier delito grave
o su tentativa, incluyendo el secuestro, de disfrutar del beneficio de
libertad bajo palabra. Por lo tanto, conforme al ordenamiento
jurídico existente en aquel momento, el señor Báez Acosta no tenía TA2025RA00249 15
derecho a ser considerado para el referido privilegio. En este sentido,
la reafirmación dispuesta en la Ley Núm. 85-204, supra, sobre la
inaplicabilidad del privilegio de libertad bajo palabra no cambió la
realidad jurídica del señor Báez Acosta. Es decir, en la actualidad,
el recurrente no se está enfrentando a una situación más
desfavorable u onerosa a la existente al momento de la comisión de
los delitos antes mencionados.
El hecho de que la Ley Núm. 85-2024, supra, enmendó la Ley
Orgánica de la JLBP y el Código Penal para excluir expresamente de
su jurisdicción a las personas convictas por el delito de secuestro no
cambia la realidad fáctica del caso de autos. Esto pues, la aplicación
retroactiva de dicha disposición a una persona sentenciado bajo el
régimen del Código Penal de 1974 por cometer el delito de secuestro
utilizando un arma de fuego no conlleva la privación de un beneficio
existente a la fecha en que se perpetró el delito. Lo anterior responde
a que la cláusula constitucional que prohíbe las leyes ex post facto
se activa únicamente cuando el estado altera retroactivamente los
efectos de una condena o agrave la situación de un convicto
mediante la supresión de beneficios o privilegios que estaban
disponibles bajo la ley vigente al momento de la conducta delictiva.
Dicho de otro modo, aplicar la exclusión implementada por la
Ley Núm. 85-2024, supra, al caso específico del señor Báez Acosta
no conlleva una modificación desfavorable de su situación jurídica,
pues este nunca tuvo la posibilidad de cualificar para el programa
en cuestión. Así pues, no se le está brindando un tratamiento más
gravoso al que existía al momento de cometer los hechos por los
cuales se encontró culpable.
De otra parte, en el presente caso no es de aplicación el
principio de favorabilidad. Ello es así, pues a pesar de que la Ley
Núm. 85-2022, supra, podría resultar más favorable en cuanto al
beneficio de libertad bajo palabra, esta no resulta ser una ley TA2025RA00249 16
intermedia, pues su vigencia fue posterior a la fecha en la que el
recurrente fue sentenciado.
En vista de lo anterior, concluimos que la JLBP actuó
correctamente al determinar que no posee jurisdicción sobre la
petición del señor Báez Costa, pues del expediente ante nuestra
consideración se desprende que éste fue sentenciado por el delito de
secuestro y por haber utilizado un arma de fuego en la comisión de
dicho delito. A causa de lo antes establecido, el recurrente nunca
fue elegible para participar del privilegio de libertad bajo palabra.
En suma, concluimos que el señor Báez Acosta no aportó
evidencia suficiente para derrotar la presunción de corrección de la
cual están investidas las decisiones del foro administrativo. En el
ejercicio de nuestra función revisora, venimos compelidos a darle
deferencia a la especialización, experiencia y las cuestiones propias
de la discreción o pericia de las agencias administrativas. Tal y como
hemos adelantado, somos de la opinión de que la agencia recurrida
no actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera del marco
de los poderes que se le delegaron.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte integral del presente dictamen, confirmamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones