Wilfredo Báez Acosta v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025RA00249
StatusPublished

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Wilfredo Báez Acosta v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

WILFREDO BÁEZ REVISIÓN ACOSTA ADMINISTRATIVA procedente de la Parte Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. TA2025RA00249 Caso Núm.: 148984 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Confinado Núm.: B7-16900 Parte Recurrida Sobre: Concesión Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, el Sr. Wilfredo Báez Acosta (en adelante,

el “señor Báez Acosta” o “recurrente”), mediante recurso de revisión

judicial presentado el 23 de septiembre de 2025. Nos solicita que

revoquemos la Resolución emitida el 10 de junio de 2025 y notificada

el 5 de agosto de 2025, por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en

adelante, “JLBP” o “recurrida”). Mediante el aludido dictamen, la

JLBP determinó que carece de jurisdicción para atender el caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

I.

Del expediente ante nuestra consideración se desprende que,

desde el 1997, el señor Báez Acosta se encuentra extinguiendo una

pena de ciento ochenta (180) años, seis (6) meses y un (1) día en la

institución correccional Guayama 1000, por múltiples delitos, entre

ellos, tres (3) cargos por el delito de secuestro y varias infracciones TA2025RA00249 2

a la derogada Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, mejor conocida

como la “Ley de Armas de Puerto Rico”.

El 9 de septiembre de 2024, el recurrente cumplió el mínimo

de su Sentencia, conforme a Ley Núm. 85-2022. Por tal razón, el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”)

refirió su caso a la JLBP para considerar su elegibilidad para dicho

beneficio. La vista correspondiente fue pautada para esa misma

fecha. No obstante lo anterior, la referida audiencia fue suspendida

con el fin de corroborar la jurisdicción de la JLBP, según lo

dispuesto por la Ley Núm. 85-2024.

A tales efectos, la JLBP emitió dos Resoluciones solicitando al

DCR una certificación que acreditara el cumplimiento de sentencia

respecto a los delitos excluidos por el precitado estatuto,

específicamente, los tres (3) casos de secuestro o en su defecto, una

hoja de liquidación de sentencia que disponga la fecha exacta en la

que el señor Báez Acosta cumple la pena por la comisión de dichos

delitos. El 13 de mayo de 2025, el DCR emitió la correspondiente

Certificación mediante la cual detalló que el recurrente cumplirá la

pena de sesenta (60) años por los delitos de secuestro el 24 de junio

de 2031.

En consecuencia, el 10 de junio de 2025, la JLBP emitió una

Resolución a través de la cual determinó que carece de autoridad

para entender el presente caso, toda vez que la Sección 3 de la Ley

Núm. 85-2024, supra, excluye de su jurisdicción a las personas

convictas por ciertos delitos, entre ellos el secuestro. Insatisfecho

con dicha decisión, el 21 de agosto de 2025, el señor Báez Acosta

presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada “No

Ha Lugar” el 26 de agosto de 2025.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el 23 de septiembre

de 2025, el recurrente compareció ante nos mediante el recurso de

revisión judicial de epígrafe y alegó la comisión del siguiente error: TA2025RA00249 3

ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA CONSIDERAR AL SEÑOR BAÉZ ACOSTA TRAS APLICAR, DE FORMA RETROACTIVA, LA LEY 85 DE 2024 A LA SENTENCIA IMPUESTA POR EL DELITO DE SECUESTRO. ESTO ANTERIOR, CUANDO ELLO RESULTA EN UNA CLARA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA APLICACIÓN DE LEYES EX POST FACTO, EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EL DERECHO A LA REHABILITACIÓN DEL AQUÍ PETICIONARIO.

El 22 de octubre la JLBP presentó su Escrito en Cumplimiento

de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,

procedemos a resolver.

II.

A. Revisión Judicial de las Determinaciones Administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3

LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los

procedimientos administrativos ante las agencias.

Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto

por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir

sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de

licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este

estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de

Corrección, 174 DPR 247 (2008).

La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones

administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es

delimitar la discreción de los organismos administrativos para

asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de

forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros,

2024 TSPR 64, 213 ___ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.

Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe, TA2025RA00249 4

172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a los

tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen

dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas

por ley. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, 2024 TSPR

29, 213 DPR ___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que

los organismos administrativos “cumplan con los mandatos

constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente

con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión

judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de

una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o

de naturaleza informal. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y

otros, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527

(2006).

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos

administrativos están revestidas de una presunción de regularidad

y corrección. Transporte Sonell, LLC. v. Junta de Subastas, 2024

TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842

(2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el

peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas

materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187

DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800

(2012).

Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión

judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la

determinación de una agencia, sino que primero tienen que

examinar la totalidad del expediente y determinar si la

interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su

discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular

de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación

de la prueba. Capote Rivera y otros v. Voilí Voilá Corp. y otros, supra;

Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). TA2025RA00249 5

Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece

que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de

las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en

el expediente administrativo".

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