Vur Jer, LLC v. Junta Reglamentadora De Cannabis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2024
DocketKLRA202400414
StatusPublished

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Vur Jer, LLC v. Junta Reglamentadora De Cannabis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

VUR JER, LLC Revisión procedente de la Recurrente Junta Reglamentadora de v. Cannabis Medicinal KLRA202400414 JUNTA Caso Núm.: REGLAMENTADORA DE JRCM-2022-031 CANNABIS MEDICINAL Sobre: Recurrida Renovación de Licencia CM-2018-088

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.

Comparece Vur Jer, LLC (en adelante Ver Jur y/o parte

recurrente), mediante un Recurso de Revisión Judicial para

solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada, el 20

de mayo de 2024, por el Secretario de Salud.1 Mediante la Resolución

recurrida se declaró No Ha Lugar una solicitud de inhibición

presentada por la parte recurrente en contra de la Oficial

Examinadora, Ramagui Rivera De Jesús (en adelante, Lcda. Rivera

De Jesús). Sobre la referida determinación, el 10 de junio de 2024,

la parte recurrente solicitó reconsideración, la cual, al presente, no

ha sido acogida por la Junta Reglamentadora del Cannabis

Medicinal (en adelante, Junta y/o agencia recurrida).

Por otra parte, Ver Jer nos solicita que revisemos una

determinación realizada en corte abierta por la antedicha Oficial

Examinadora en la Vista celebrada el 29 de noviembre 2023.2 En la

aludida vista, alegadamente, se estableció que no se justificaba traer

1 Apéndice del recurso, a las págs. 78-79. 2 Íd., a las págs. 1-2.

Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202400414 2

a la Licenciada Arlene M. Questell Aguirre, Directora Ejecutiva de la

Junta (en adelante, Lcda. Questell Aguirre), a testificar, puesto que

resultaba oneroso.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I

Surge del recurso, que la acción del título inició cuando la

parte recurrente presentó una solicitud de revisión administrativa

ante la agencia recurrida, en la cual peticionó la revisión de una

Resolución emitida el 30 de septiembre de 2022.3 Estando la referida

revisión ante la consideración de la Junta, y según surge de la

Moción en solicitud de determinación final, incoada por la parte

recurrente el 30 de noviembre de 2023, en una Vista celebrada el 29

de noviembre de 2023, la agencia recurrida, presuntamente

determinó, en corte abierta, que no se justificaba traer el testimonio

de la Lcda. Questell Aguirre, dado a que resultaba oneroso.4 A esos

efectos, en la vista, la parte recurrente solicitó la reconsideración de

la antedicha determinación.5 Conforme se desprende, evaluado el

petitorio en corte abierta, se declaró sin lugar.6

Al día siguiente de celebrarse la aludida vista, ocurrieron dos

(2) eventos procesales. Uno de ellos fue que la parte recurrente

presentó la Moción en solicitud de determinación final, mediante la

cual solicitó que se emitiera por escrito la decisión sobre el

testimonio de la Lcda. Questell Aguirre.7 El otro evento procesal fue

que la parte recurrente presentó una Moción de inhibición y otros

extremos en contra de la Lcda. Rivera De Jesús, Oficial

Examinadora.8 En el escrito, entre otras cosas, sostuvo que las

3 Apéndice del recurso, a las págs. 39-50. Véase, además, Recurso de revisión judicial, a las págs. 6-7 4 Apéndice del recurso, a la pág. 1. 5 Íd. 6 Íd., a la pág. 2. 7 Íd., a las págs. 1-2. 8 Íd., a la pág. 105. KLRA202400414 3

cuestiones relacionadas a la admisibilidad de un testimonio no

estaban entre las facultades delegadas expresamente al Oficial

Examinador. De manera que, este asunto, debía ser atendido de

manera interlocutoria por la Junta.9 Por otra parte, expresó que las

determinaciones realizadas por la Lcda. Rivera de Jesús, referentes

a la prueba y los testigos, estaban plagadas de conflicto de interés,

dado a que la Oficial Examinadora en cuestión tenía interés propio

de no producir el testimonio de una de sus principales oficiales.10

Luego, el 5 de diciembre de 2023, ante la negativa de la

agencia recurrida de reducir a escrito la determinación sobre el

testimonio de la Lcda. Questell Aguirre, la parte recurrente

compareció ante este Tribunal de Apelaciones, mediante un recurso

de revisión judicial, el cual acompañó con una Moción en auxilio de

jurisdicción.11 Ese mismo día, esta Curia declaró No Ha Lugar el

auxilio de jurisdicción, y desestimó el recurso por falta de

jurisdicción por prematuro. Ello, puesto que la determinación objeto

de revisión no constaba notificada por escrito con sus debidas

advertencias.

De ahí, el 8 de diciembre de 202[3],12 la parte recurrente instó

ante la agencia recurrida una Moción sobre corrección de notificación

de resolución.13 En la misma, adujo que, a la fecha, la Junta, aún

no había notificado por escrito el dictamen concerniente a la

admisibilidad del testimonio de la Lcda. Questell Aguirre. A esos

efectos, suplicó a la agencia recurrida que, conforme a lo resuelto

por el Tribunal de Apelaciones, notificara el aludido dictamen por

escrito e incluyera en su resolución las advertencias requeridas en

9 Apéndice del recurso, a las págs. 101-102. 10 Íd., a la pág. 102. 11 Véase el alfanumérico KLRA202300620. 12 Según se desprende del escrito presentado, el mismo fue suscrito el 8 de diciembre de 2024, lo que entendemos se trató de un error tipográfico, puesto a que esa fecha es una futura. Además, el escrito fue resuelto mediante Notificación del 16 de enero de 2024. 13 Apéndice del recurso, a las págs. 74-76. KLRA202400414 4

cuanto a los términos disponibles para solicitar reconsideración y

acudir en revisión judicial.14 En reacción, la agencia recurrida

dispuso que no había nada que proveer.15

Así las cosas, el 11 de diciembre de 2023, Lcda. Rivera De

Jesús suscribió un informe en el cual aseveró que no procedía su

inhibición, principalmente, dado que la moción presentada por la

parte recurrente no cumplía con los requisitos de forma y los

planteamientos esgrimidos en la misma no se sostenían por el

derecho aplicable.16

Examinado el informe, la Junta acogió la recomendación de

Lcda. Rivera De Jesús, y mediante Resolución Final, notificada el 18

de diciembre de 2023, declaró No Ha Lugar la solicitud de inhibición

presentada por la parte recurrente.17 Cabe resaltar que quien firmó

la referida Resolución fue la Lcda. Questell Aguirre, cuyo testimonio

se encuentra en controversia.18

Inconforme, el 17 de enero de 2024, la parte recurrente acudió

por segunda ocasión ante este Tribunal de Apelaciones. Mediante

Sentencia, emitida el 9 de febrero de 2024, razonamos que procedía

atender la determinación en cuanto a la inhibición a manera de

excepción, a pesar de ser una cuestión interlocutoria, puesto que

esperar a la resolución final de la agencia constituiría un fracaso de

la justicia.19 Así, pues, revocamos el antedicho dictamen, luego de

concluir que, contrario a lo actuado, la solicitud de inhibición contra

la Lcda. Rivera De Jesús debió haber sido atendida por otro Oficial

Examinador designado por el secretario de Salud. De manera que la

Lcda. Rivera De Jesús debía abstenerse de continuar actuando en

14 Apéndice del recurso, a la pág. 75. 15 Íd., a la pág. 77. 16 Apéndice del recurso, a las págs. 99-105. 17 Íd., a las págs. 105-106.

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