Vur Jer, LLC v. Junta Reglamentadora De Cannabis

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 20, 2024·No. KLRA202400414·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

VUR JER, LLC Revisión procedente de la

Recurrente Junta Reglamentadora de

v. Cannabis Medicinal KLRA202400414

JUNTA Caso Núm.:

REGLAMENTADORA DE JRCM-2022-031 CANNABIS MEDICINAL Sobre:

Recurrida Renovación de Licencia CM-2018-088

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.

Comparece Vur Jer, LLC (en adelante Ver Jur y/o parte recurrente), mediante un Recurso de Revisión Judicial para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada, el 20 de mayo de 2024, por el Secretario de Salud.1 Mediante la Resolución recurrida se declaró No Ha Lugar una solicitud de inhibición presentada por la parte recurrente en contra de la Oficial Examinadora, Ramagui Rivera De Jesús (en adelante, Lcda. Rivera De Jesús). Sobre la referida determinación, el 10 de junio de 2024, la parte recurrente solicitó reconsideración, la cual, al presente, no ha sido acogida por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal (en adelante, Junta y/o agencia recurrida).

Por otra parte, Ver Jer nos solicita que revisemos una determinación realizada en corte abierta por la antedicha Oficial Examinadora en la Vista celebrada el 29 de noviembre 2023.2 En la aludida vista, alegadamente, se estableció que no se justificaba traer

1 Apéndice del recurso, a las págs. 78-79. 2 Íd., a las págs. 1-2.

Número Identificador SEN2024______________

a la Licenciada Arlene M. Questell Aguirre, Directora Ejecutiva de la Junta (en adelante, Lcda. Questell Aguirre), a testificar, puesto que resultaba oneroso.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I

Surge del recurso, que la acción del título inició cuando la parte recurrente presentó una solicitud de revisión administrativa ante la agencia recurrida, en la cual peticionó la revisión de una Resolución emitida el 30 de septiembre de 2022.3 Estando la referida revisión ante la consideración de la Junta, y según surge de la Moción en solicitud de determinación final, incoada por la parte recurrente el 30 de noviembre de 2023, en una Vista celebrada el 29 de noviembre de 2023, la agencia recurrida, presuntamente determinó, en corte abierta, que no se justificaba traer el testimonio de la Lcda. Questell Aguirre, dado a que resultaba oneroso.4 A esos efectos, en la vista, la parte recurrente solicitó la reconsideración de la antedicha determinación.5 Conforme se desprende, evaluado el petitorio en corte abierta, se declaró sin lugar.6 Al día siguiente de celebrarse la aludida vista, ocurrieron dos (2) eventos procesales. Uno de ellos fue que la parte recurrente presentó la Moción en solicitud de determinación final, mediante la cual solicitó que se emitiera por escrito la decisión sobre el testimonio de la Lcda. Questell Aguirre.7 El otro evento procesal fue que la parte recurrente presentó una Moción de inhibición y otros extremos en contra de la Lcda. Rivera De Jesús, Oficial Examinadora.8 En el escrito, entre otras cosas, sostuvo que las

3 Apéndice del recurso, a las págs. 39-50. Véase, además, Recurso de revisión judicial, a las págs. 6-7 4 Apéndice del recurso, a la pág. 1. 5 Íd. 6 Íd., a la pág. 2. 7 Íd., a las págs. 1-2. 8 Íd., a la pág. 105.

cuestiones relacionadas a la admisibilidad de un testimonio no estaban entre las facultades delegadas expresamente al Oficial Examinador. De manera que, este asunto, debía ser atendido de manera interlocutoria por la Junta.9 Por otra parte, expresó que las determinaciones realizadas por la Lcda. Rivera de Jesús, referentes a la prueba y los testigos, estaban plagadas de conflicto de interés, dado a que la Oficial Examinadora en cuestión tenía interés propio de no producir el testimonio de una de sus principales oficiales.10 Luego, el 5 de diciembre de 2023, ante la negativa de la agencia recurrida de reducir a escrito la determinación sobre el testimonio de la Lcda. Questell Aguirre, la parte recurrente compareció ante este Tribunal de Apelaciones, mediante un recurso de revisión judicial, el cual acompañó con una Moción en auxilio de jurisdicción.11 Ese mismo día, esta Curia declaró No Ha Lugar el auxilio de jurisdicción, y desestimó el recurso por falta de jurisdicción por prematuro. Ello, puesto que la determinación objeto de revisión no constaba notificada por escrito con sus debidas advertencias.

De ahí, el 8 de diciembre de 202[3],12 la parte recurrente instó ante la agencia recurrida una Moción sobre corrección de notificación de resolución.13 En la misma, adujo que, a la fecha, la Junta, aún no había notificado por escrito el dictamen concerniente a la admisibilidad del testimonio de la Lcda. Questell Aguirre. A esos efectos, suplicó a la agencia recurrida que, conforme a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, notificara el aludido dictamen por escrito e incluyera en su resolución las advertencias requeridas en

9 Apéndice del recurso, a las págs. 101-102. 10 Íd., a la pág. 102.

11 Véase el alfanumérico KLRA202300620. 12 Según se desprende del escrito presentado, el mismo fue suscrito el 8 de diciembre de 2024, lo que entendemos se trató de un error tipográfico, puesto a que esa fecha es una futura. Además, el escrito fue resuelto mediante Notificación del 16 de enero de 2024. 13 Apéndice del recurso, a las págs. 74-76.

cuanto a los términos disponibles para solicitar reconsideración y acudir en revisión judicial.14 En reacción, la agencia recurrida dispuso que no había nada que proveer.15 Así las cosas, el 11 de diciembre de 2023, Lcda. Rivera De Jesús suscribió un informe en el cual aseveró que no procedía su inhibición, principalmente, dado que la moción presentada por la parte recurrente no cumplía con los requisitos de forma y los planteamientos esgrimidos en la misma no se sostenían por el derecho aplicable.16 Examinado el informe, la Junta acogió la recomendación de Lcda. Rivera De Jesús, y mediante Resolución Final, notificada el 18 de diciembre de 2023, declaró No Ha Lugar la solicitud de inhibición presentada por la parte recurrente.17 Cabe resaltar que quien firmó la referida Resolución fue la Lcda. Questell Aguirre, cuyo testimonio se encuentra en controversia.18 Inconforme, el 17 de enero de 2024, la parte recurrente acudió por segunda ocasión ante este Tribunal de Apelaciones. Mediante Sentencia, emitida el 9 de febrero de 2024, razonamos que procedía atender la determinación en cuanto a la inhibición a manera de excepción, a pesar de ser una cuestión interlocutoria, puesto que esperar a la resolución final de la agencia constituiría un fracaso de la justicia.19 Así, pues, revocamos el antedicho dictamen, luego de concluir que, contrario a lo actuado, la solicitud de inhibición contra la Lcda. Rivera De Jesús debió haber sido atendida por otro Oficial Examinador designado por el secretario de Salud. De manera que la Lcda. Rivera De Jesús debía abstenerse de continuar actuando en

14 Apéndice del recurso, a la pág. 75. 15 Íd., a la pág. 77.

16 Apéndice del recurso, a las págs. 99-105. 17 Íd., a las págs. 105-106. 18 Íd., a la pág. 106. 19 Véase el alfanumérico KLRA202400022.

su capacidad como Oficial Examinadora, remitiendo los autos del caso al Secretario de Salud para su correspondiente proceder.

En atención a lo resuelto por esta Curia, la agencia recurrida refirió la solicitud de inhibición al Secretario de Salud. Así, pues, se encargó a la Oficial Administradora Rosa B. Hernández Pagán (Lcda. Hernández Pagán) de suscribir un Informe de Oficial Examinadora a los fines de emitir una recomendación en cuanto a la procedencia de la referida solicitud.20 Según surge del recurso, el Informe de Oficial Examinadora se presentó el 15 de mayo de 2024.21 Mediante el mismo, se recomendó declarar sin lugar la inhibición de la Lcda. Rivera De Jesús.

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Vur Jer, LLC v. Junta Reglamentadora De Cannabis, (prapp 2024).

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