Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
VUR JER, LLC Revisión procedente de la Recurrente Junta Reglamentadora de v. Cannabis Medicinal KLRA202400414 JUNTA Caso Núm.: REGLAMENTADORA DE JRCM-2022-031 CANNABIS MEDICINAL Sobre: Recurrida Renovación de Licencia CM-2018-088
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.
Comparece Vur Jer, LLC (en adelante Ver Jur y/o parte
recurrente), mediante un Recurso de Revisión Judicial para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada, el 20
de mayo de 2024, por el Secretario de Salud.1 Mediante la Resolución
recurrida se declaró No Ha Lugar una solicitud de inhibición
presentada por la parte recurrente en contra de la Oficial
Examinadora, Ramagui Rivera De Jesús (en adelante, Lcda. Rivera
De Jesús). Sobre la referida determinación, el 10 de junio de 2024,
la parte recurrente solicitó reconsideración, la cual, al presente, no
ha sido acogida por la Junta Reglamentadora del Cannabis
Medicinal (en adelante, Junta y/o agencia recurrida).
Por otra parte, Ver Jer nos solicita que revisemos una
determinación realizada en corte abierta por la antedicha Oficial
Examinadora en la Vista celebrada el 29 de noviembre 2023.2 En la
aludida vista, alegadamente, se estableció que no se justificaba traer
1 Apéndice del recurso, a las págs. 78-79. 2 Íd., a las págs. 1-2.
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400414 2
a la Licenciada Arlene M. Questell Aguirre, Directora Ejecutiva de la
Junta (en adelante, Lcda. Questell Aguirre), a testificar, puesto que
resultaba oneroso.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I
Surge del recurso, que la acción del título inició cuando la
parte recurrente presentó una solicitud de revisión administrativa
ante la agencia recurrida, en la cual peticionó la revisión de una
Resolución emitida el 30 de septiembre de 2022.3 Estando la referida
revisión ante la consideración de la Junta, y según surge de la
Moción en solicitud de determinación final, incoada por la parte
recurrente el 30 de noviembre de 2023, en una Vista celebrada el 29
de noviembre de 2023, la agencia recurrida, presuntamente
determinó, en corte abierta, que no se justificaba traer el testimonio
de la Lcda. Questell Aguirre, dado a que resultaba oneroso.4 A esos
efectos, en la vista, la parte recurrente solicitó la reconsideración de
la antedicha determinación.5 Conforme se desprende, evaluado el
petitorio en corte abierta, se declaró sin lugar.6
Al día siguiente de celebrarse la aludida vista, ocurrieron dos
(2) eventos procesales. Uno de ellos fue que la parte recurrente
presentó la Moción en solicitud de determinación final, mediante la
cual solicitó que se emitiera por escrito la decisión sobre el
testimonio de la Lcda. Questell Aguirre.7 El otro evento procesal fue
que la parte recurrente presentó una Moción de inhibición y otros
extremos en contra de la Lcda. Rivera De Jesús, Oficial
Examinadora.8 En el escrito, entre otras cosas, sostuvo que las
3 Apéndice del recurso, a las págs. 39-50. Véase, además, Recurso de revisión judicial, a las págs. 6-7 4 Apéndice del recurso, a la pág. 1. 5 Íd. 6 Íd., a la pág. 2. 7 Íd., a las págs. 1-2. 8 Íd., a la pág. 105. KLRA202400414 3
cuestiones relacionadas a la admisibilidad de un testimonio no
estaban entre las facultades delegadas expresamente al Oficial
Examinador. De manera que, este asunto, debía ser atendido de
manera interlocutoria por la Junta.9 Por otra parte, expresó que las
determinaciones realizadas por la Lcda. Rivera de Jesús, referentes
a la prueba y los testigos, estaban plagadas de conflicto de interés,
dado a que la Oficial Examinadora en cuestión tenía interés propio
de no producir el testimonio de una de sus principales oficiales.10
Luego, el 5 de diciembre de 2023, ante la negativa de la
agencia recurrida de reducir a escrito la determinación sobre el
testimonio de la Lcda. Questell Aguirre, la parte recurrente
compareció ante este Tribunal de Apelaciones, mediante un recurso
de revisión judicial, el cual acompañó con una Moción en auxilio de
jurisdicción.11 Ese mismo día, esta Curia declaró No Ha Lugar el
auxilio de jurisdicción, y desestimó el recurso por falta de
jurisdicción por prematuro. Ello, puesto que la determinación objeto
de revisión no constaba notificada por escrito con sus debidas
advertencias.
De ahí, el 8 de diciembre de 202[3],12 la parte recurrente instó
ante la agencia recurrida una Moción sobre corrección de notificación
de resolución.13 En la misma, adujo que, a la fecha, la Junta, aún
no había notificado por escrito el dictamen concerniente a la
admisibilidad del testimonio de la Lcda. Questell Aguirre. A esos
efectos, suplicó a la agencia recurrida que, conforme a lo resuelto
por el Tribunal de Apelaciones, notificara el aludido dictamen por
escrito e incluyera en su resolución las advertencias requeridas en
9 Apéndice del recurso, a las págs. 101-102. 10 Íd., a la pág. 102. 11 Véase el alfanumérico KLRA202300620. 12 Según se desprende del escrito presentado, el mismo fue suscrito el 8 de diciembre de 2024, lo que entendemos se trató de un error tipográfico, puesto a que esa fecha es una futura. Además, el escrito fue resuelto mediante Notificación del 16 de enero de 2024. 13 Apéndice del recurso, a las págs. 74-76. KLRA202400414 4
cuanto a los términos disponibles para solicitar reconsideración y
acudir en revisión judicial.14 En reacción, la agencia recurrida
dispuso que no había nada que proveer.15
Así las cosas, el 11 de diciembre de 2023, Lcda. Rivera De
Jesús suscribió un informe en el cual aseveró que no procedía su
inhibición, principalmente, dado que la moción presentada por la
parte recurrente no cumplía con los requisitos de forma y los
planteamientos esgrimidos en la misma no se sostenían por el
derecho aplicable.16
Examinado el informe, la Junta acogió la recomendación de
Lcda. Rivera De Jesús, y mediante Resolución Final, notificada el 18
de diciembre de 2023, declaró No Ha Lugar la solicitud de inhibición
presentada por la parte recurrente.17 Cabe resaltar que quien firmó
la referida Resolución fue la Lcda. Questell Aguirre, cuyo testimonio
se encuentra en controversia.18
Inconforme, el 17 de enero de 2024, la parte recurrente acudió
por segunda ocasión ante este Tribunal de Apelaciones. Mediante
Sentencia, emitida el 9 de febrero de 2024, razonamos que procedía
atender la determinación en cuanto a la inhibición a manera de
excepción, a pesar de ser una cuestión interlocutoria, puesto que
esperar a la resolución final de la agencia constituiría un fracaso de
la justicia.19 Así, pues, revocamos el antedicho dictamen, luego de
concluir que, contrario a lo actuado, la solicitud de inhibición contra
la Lcda. Rivera De Jesús debió haber sido atendida por otro Oficial
Examinador designado por el secretario de Salud. De manera que la
Lcda. Rivera De Jesús debía abstenerse de continuar actuando en
14 Apéndice del recurso, a la pág. 75. 15 Íd., a la pág. 77. 16 Apéndice del recurso, a las págs. 99-105. 17 Íd., a las págs. 105-106. 18 Íd., a la pág. 106. 19 Véase el alfanumérico KLRA202400022. KLRA202400414 5
su capacidad como Oficial Examinadora, remitiendo los autos del
caso al Secretario de Salud para su correspondiente proceder.
En atención a lo resuelto por esta Curia, la agencia recurrida
refirió la solicitud de inhibición al Secretario de Salud. Así, pues, se
encargó a la Oficial Administradora Rosa B. Hernández Pagán (Lcda.
Hernández Pagán) de suscribir un Informe de Oficial Examinadora a
los fines de emitir una recomendación en cuanto a la procedencia
de la referida solicitud.20 Según surge del recurso, el Informe de
Oficial Examinadora se presentó el 15 de mayo de 2024.21 Mediante
el mismo, se recomendó declarar sin lugar la inhibición de la Lcda.
Rivera De Jesús.
El Secretario de Salud acogió la antedicha recomendación, y
mediante Resolución, emitida el 20 de mayo de 2024, declaro No Ha
Lugar la inhibición de la aludida Oficial Administradora.22 En
desacuerdo con la determinación tomada, el 10 de junio de 2024, la
parte recurrente instó una Moción de Reconsideración, la cual, según
consta del recurso ante nuestra consideración, no fue acogida por
la Junta.23
En vista de lo anterior, compareció la parte recurrente por
tercera ocasión ante esta Curia, mediante un recurso de revisión
judicial, en el cual alzó los siguientes dos (2) señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ LA JUNTA REGLAMENTADORA DEL CANNABIS MEDICINAL AL DEJAR SIN EFECTO LA LEY DEL CASO DECRETADA EN ABRIL DE 2023 Y ALTERAR DE MANERA ULTRA VIRES Y SIN FUNDAMENTO RACIONAL SU DECISIÓN PREVIA DE PERMITIR EL TESTIMONIO DE LA LCDA. QUESTELL AGUIRRE, PRINCIPAL TESTIGO DE LA PARTE RECURRENTE-PROMOVENTE, LIMITADO A LO QUE NO SE ESTIPULASE ENTRE LA PROMOVENTE Y LA PROMOVIDA.
SEGUNDO: ERRÓ LA JUNTA REGLAMENTADORA DEL CANNABIS MEDICINAL AL NEGARSE A PROVEER CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA OFICIAL ADMINISTRADORA. 20 Apéndice del recurso, a la pág. 80. 21 Íd., a las págs. 80-89. 22 Íd., a las págs. 78-79. 23 Íd., a las págs. 90-98. KLRA202400414 6
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,24 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
Tras esbozar las instancias procesales pertinentes,
procedemos a resolver.
II A. Falta de Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.25 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.26 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.27 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante
en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.28 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.29 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.30 De lo contrario, cualquier
24 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 25 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-52 (2018). 26 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 27 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. 28 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 29 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 30 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. KLRA202400414 7
dictamen en los méritos será nulo y no se podrá ejecutarse.31 Es
decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una
sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.32
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones prudenciales que prohíben al foro judicial emitir
opiniones consultivas.33 Además, persigue evitar emitir decisiones
en casos en los cuales realmente no existe una controversia o dictar
una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre un asunto.34
En ese contexto, un caso no es justiciable cuando: (i) se trata de
resolver una cuestión política; (ii) una de las partes carece de
legitimación activa para promover un pleito; (iii) después de
comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico; (iv)
las partes pretenden obtener una opinión consultiva; y, (v) cuando
se pretende promover un pleito que no está maduro.35
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.36 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.37
31 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 32 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 33 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 34 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). 35 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 36 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 37 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, 365. KLRA202400414 8
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.38
B. Limitaciones a la revisión judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que, el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante
revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.39 Para cumplir con ese principio, el
Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico otorga la competencia apelativa al Tribunal
de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones
de las agencias administrativas.40 Ahora bien, la aludida
competencia está limitada a órdenes y resoluciones finales.41 Esta
limitación se consagra en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG). La
referida sección dispone que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].42
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido las órdenes y
resoluciones finales como aquellas que: (i) culminan el
procedimiento administrativo; (ii) tienen efectos sustanciales sobre
las partes, y (iii) resuelven todas las controversias ante la agencia.
Es decir, son decisiones que ponen fin a las controversias, sin dejar
nada pendiente para ser decidido en el futuro.43 Por su parte, la
38 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, 501; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E.,
supra, 366. 39 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 40 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 41 Íd. Véase, además, Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXI-B, R. 56. 42 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. 43 Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). KLRA202400414 9
Sección 3.14 de la LPAU exige, entre otras cosas, que las órdenes y
resoluciones finales: (i) se emitan por escrito; (ii) incluyan y
expongan separadamente las determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación; (iii)
estén firmadas por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario
autorizado por ley; (iii) adviertan el derecho de solicitar
reconsideración ante la agencia o de instar un recurso de revisión
como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, y que (iv)
indiquen las partes que deberán ser notificadas del recurso de
revisión, así como los términos correspondientes.44 Igualmente, la
aludida sección establece que una parte no podrá ser requerida a
cumplir con una orden final, si esta no ha sido notificada de la
determinación .45 En vista de lo anterior, será necesario que la
agencia notifique la orden o resolución final con copia simple por
correo ordinario o electrónico a las partes, y a sus abogados de
tenerlos, a la brevedad posible, y archivar en autos copia de esta y
de la constancia de la notificación.46 De lo contrario, no se le podrán
oponer los términos jurisdiccionales a la parte que no ha sido
notificada de la determinación conforme a derecho.47 A esos efectos,
cualquier recurso que se presente para impugnar los méritos de la
decisión sería prematuro.48
En mérito de lo anterior, es evidente que una orden o
resolución interlocutoria de una agencia no es revisable
directamente, únicamente podrá ser objeto de un señalamiento de
error en el recurso de revisión que se presente sobre la
determinación final de la agencia.49 Ahora bien, la sección 4.3 de la
44 Ley Núm. 38-2017, supra, 3 LPRA sec. 9654. 45 Sección 3.14 de la Ley Núm. 38-2017, supra. 46 Íd. 47 Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). 48 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). 49 Comisionado Seguros v. Universal, supra, 29. KLRA202400414 10
LPAUG dispone que el Tribunal puede relevar a una persona de
agotar los remedios administrativos cuando:
. . . dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa. 50
Así, pues, los tribunales se reservan la facultad de intervenir
en momentos en que sea necesario para evitar un daño
irreparable.51 No obstante lo anterior, quien recurre al foro judicial,
alegando que debe prescindirse del requisito de agotamiento de
remedios administrativos, debe señalar hechos específicos y bien
definidos que así lo justifiquen.52
III
Sabido es que como cuestión de umbral los tribunales
venimos llamados a auscultar nuestra propia jurisdicción. Ello, para
que evitar que emitamos decisiones en casos en los cuales realmente
no existe una controversia o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre un asunto.53 Así, pues, según esbozamos, las
cuestiones relativas a la jurisdicción deben ser resueltas con
preferencia, dado a que inciden directamente sobre el poder que
tiene este Tribunal para entrar en los méritos de una controversia.54
Luego de evaluar detenidamente el recurso de epígrafe, colegimos en
que no tenemos jurisdicción sobre el mismo. Veamos.
En el primer señalamiento de error, la recurrente solicita que
revisemos una determinación alegadamente realizada en corte
50 Ley Núm. 38-2017, supra, 3 LPRA sec. 9673. 51 Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R., 133 DPR 42, 49-50 (1993). 52 Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R., supra, 50; Rivera v. ELA, 121 DPR 582, 596
(1988). 53 Moreno v. Pres. U.P.R. I, supra, 973. 54 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, 500; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200
supra, 372. KLRA202400414 11
abierta por la Lcda. Rivera de Jesús en una Vista celebrada el 29 de
noviembre 2023, mediante la cual, presuntamente, dispuso que no
se justificaba traer a la Lcda. Questell Aguirre a testificar, dado a
que resultaba oneroso.
Como conocen las partes, esta controversia no le es extraña a
este Panel. Este es el tercer recurso apelativo que se ha presentado
ante esta Curia, y, en ambos, se plasmaron asuntos relacionados a
la alegada orden emitida verbalmente en una vista ante la Lcda.
Rivera De Jesús, Oficial Examinadora. Las partes deben recordar
que, el alfanumérico KLRA202300620, fue desestimado por falta de
jurisdicción puesto que la Junta no había resuelto por escrito la
controversia que nuevamente se trae ante nos. Además,
posteriormente, en el alfanumérico KLRA202400022, en lo que a
este asunto respecta, dispusimos que no contábamos jurisdicción
para atender el recurso, puesto que la alegada determinación verbal,
no se incluyó como parte de las determinaciones que surgían del
dictamen recurrido. Empero, y según detallaremos más adelante, de
manera excepcional, intervinimos en la determinación mediante la
cual se denegó la recusación de la Lcda. Rivera De Jesús, Oficial
Examinadora, revocando la determinación dado a que dicha
solicitud debía ser atendida por otro Oficial Examinador y esta debía
abstenerse de continuar actuando en su capacidad como Oficial
Examinadora.
Conforme reseñamos en nuestra previa exposición doctrinal y
en el alfanumérico KLRA202300620, esta Curia únicamente tiene
competencia para atender decisiones, órdenes y resoluciones
finales de las agencias administrativas. Para que una orden o
resolución se considere final debe: (i) constar por escrito; (ii) incluir
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho; (iii) estar
firmadas por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario
autorizado por ley; (iii) advertir el derecho y los términos para KLRA202400414 12
solicitar reconsideración o instar un recurso de revisión judicial ante
este Tribunal, e (iv) indicar las partes que deberán ser notificadas
del recurso de revisión.55A su vez, la agencia deberá notificar la
orden o resolución con copia simple por correo ordinario o
electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos.56
Al presente, aun no existe un dictamen escrito sobre lo
presuntamente resuelto en corte abierta en cuanto al testimonio de
la Lcda. Questell Aguirre. Sin embargo, por los fundamentos que
expondremos más adelante, luego de evaluar la totalidad del
expediente ante nos, así como la realidad procesal del caso, la cual
discutiremos a continuación, consideremos que la controversia aún
es prematura.
Con lo anterior en mente, vemos que, en su segundo
señalamiento de error, la recurrente de autos nos ha convidado a
intervenir en la determinación emitida por el Secretario de Salud, en
la cual denegó recusar a la Lcda. Rivera De Jesús como Oficial
Examinadora en el caso del título. No nos convence.
El Secretario de Salud se ocupó de emitir la anterior
determinación luego de que, mediante Sentencia emitida en el
alfanumérico KLRA202400022, dispusimos que la solicitud de
inhibición contra la antedicha Oficial Administradora debió haber
sido atendida por otro Oficial Examinador designado por el
Secretario de Salud. A tenor, este encomendó a la Lcda. Hernández
Pagán a suscribir un Informe de Oficial Examinadora a los fines de
emitir una recomendación en cuanto a la procedencia de la referida
solicitud. Según fue recomendado en el Informe de Oficial
Examinadora, el cual se presentó el 15 de mayo de 2024, el
Secretario de Salud, emitió la Resolución que nos ocupa, y declaró
55 Sección 3.14 de la Ley Núm. 38-2017, supra. 56 Íd. KLRA202400414 13
No Ha Lugar la solicitud de inhibición presentada por la parte aquí
recurrente.
Según apuntalamos, esta Curia tiene competencia sobre las
órdenes y resoluciones finales emitidas por las agencias
administrativas. A saber, decisiones que ponen fin a las
controversias, sin dejar nada pendiente para ser decidido en el
futuro.57 Esta Curia no tiene facultad para atender órdenes o
resoluciones interlocutorias.
En el recurso del título, la Resolución recurrida, mediante la
cual el Secretario de Salud, dispuso que no procedía la recusación
de la Lcda. Rivera De Jesús, es un asunto interlocutorio sobre el
cual no tenemos autoridad de intervenir. Ahora bien, a manera de
excepción, pudiéramos obviar esta norma de autolimitación judicial,
si entendiéramos que nuestra intervención evitaría un daño
irreparable, como ocurrió en el alfanumérico KLRA202400022.58 Sin
embargo, tras evaluar minuciosamente el recurso presentado,
colegimos que no existen los elementos requeridos para que
podamos obviar la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, y atender el dictamen interlocutorio recurrido, ergo,
resolvemos desestimar el mismo.
Regresando al primer señalamiento de error, cabe resaltar
que, en el momento en que la parte recurrente le solicitó a la agencia
recurrida que emitiera por escrito su determinación en cuanto al
testimonio de Lcda. Questell Aguirre, aun se encontraba y se
encuentra latente la procedencia de la recusación de la Lcda. Rivera
De Jesús, Oficial Examinadora, por lo que era su deber abstenerse
de actuar.
Sin embargo, conforme a la discusión que precede, el
Secretario de Salud, a tenor con lo dispuesto por esta Curia en el
57 Comisionado Seguros v. Universal, supra, 29. 58 Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R., supra, 49-50. KLRA202400414 14
alfanumérico KLRA202400022, atendió la solicitud de inhibición y
la declaró sin lugar. Sobre dicho particular, versa el segundo
señalamiento de error, sobre el cual ya hemos abundado. Así, pues,
una vez advenga final y firme mediante el correspondiente mandato
nuestra determinación en cuanto al presente recurso, en el cual
insistimos, igualmente trajo a nuestra atención el asunto de la
recusación, no habrá impedimento para que la Oficial Examinadora
en cuestión atienda los escritos y mociones que se encuentran ante
su consideración. Es por todo lo anterior que colegimos que, en este
momento, sería prematura nuestra intervención en cuanto al primer
error esgrimido.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de revisión instado en lo que respecta al dictamen verbal emitido en
la Vista, del 29 de noviembre de 2023, por falta de jurisdicción por
prematuro. Igualmente, se desestima el presente recurso en cuanto
a la Resolución recurrida sobre la recusación de la Lcda. Rivera De
Jesús, por falta de jurisdicción, puesto que no se encuentran
presentes elementos que nos permitan excepcionalmente prescindir
de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. En
consecuencia, se devuelve el caso a la agencia recurrida para la
continuación de los procedimientos una vez se notifique el
correspondiente Mandato.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones