Comision De Juegos Del Gobierno De Pr v. Rosario, Manuel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 15, 2023·No. KLRA202300479·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Revisión Judicial

COMISIÓN DE JUEGOS DEL procedente de la GOBIERNO DE PUERTO Comisión de Juegos RICO KLRA202300479 del Gobierno de Puerto Rico

Recurrida Caso Núm.

NH-23-16

v.

Sobre:

Violación Cap. 7-

MANUEL ROSARIO Art. XXX, Secc.

JINETE LIC. #20-338 3011 (b) (c) (e) (f)

del Reglamento

Recurrente Hípico-Parte General y de

Licencias #8944 del

6 de abril de 2017

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Aldebol Mora y la Juez Ortiz Flores1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.

I.

El 21 de marzo de 2023, la Comisión de Juegos de Puerto Rico instó Querella contra el Sr. Manuel Rosario. De dicha Querella se desprende que, luego de las carreras celebradas el 16 de marzo de 2023, ese mismo día el Jurado Hípico presentó Informe del Jurado Hípico al Director Ejecutivo. En dicho Informe el Jurado suspendió al jinete Manuel Rosario de sus labores por violaciones al Artículo 3011 (b), (c), (e) y (f) del Reglamento de Carreras, Reglamento Núm. 8493 de 6 de abril de 2017 y lo refirió al trámite administrativo concerniente.

Al día siguiente, la Confederación de Jinetes Puertorriqueños presentó Solicitud para que se Deje sin Efecto la Suspensión Sumaria

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-180 de 17 de octubre de 2023,

por haberse inhibido el Hon. Nery E. Adames Soto se designa en sustitución a la Hon. Laura I. Ortiz Flores, para entender y votar en el recurso del epígrafe.

Número Identificador SEN2023__________

Impuesta al Jinete Manuel Rosario. Arguyeron que el Reglamento Hípico no facultaba al Jurado a suspender a los jinetes o personas con licencia otorgadas por la Comisión de Juegos de Puerto Rico. El 19 de marzo de 2023, el Jurado remitió un Informe al Director del Negociado Hípico sobre el incidente que ocurrió entre el Juez de Salidas y el señor Rosario. Además, solicitaron que el caso fuera evaluado para una posible suspensión de licencia o declaración de estorbo hípico.

El 21 de marzo de 2023, se le notificó formalmente la presentación de la Querella al señor Rosario y se le citó a comparecer a un Vista en la Comisión de Juegos el 24 de marzo de 2023. Llegado el día de la vista, la Comisión de Juegos accedió a levantar la suspensión del señor Rosario hasta que se dilucidara el caso. Tras varias suspensiones de vistas, y luego de imponerle una sanción económica al Representante legal del señor Rosario, el 9 de agosto de 2023 se celebró la Vista en su fondo. Allí, ambas partes comparecieron representadas, pero el señor Rosario no presentó prueba documental u oral alguna, y tampoco ejerció su derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo.

El 15 de agosto de 2023, notificada el 21, la Comisión de Juegos emitió Resolución declarando “Con Lugar” la Querella y suspendió la licencia de jinete del señor Rosario por el término de treinta y cinco (35) días naturales. En la Resolución, se le apercibió al señor Rosario de su derecho a presentar reconsideración y posteriormente revisión administrativa ante la Comisión de Juegos.

Insatisfecho, el 11 de septiembre del 2023, el señor Rosario acudió ante nuestra consideración mediante Solicitud de Revisión Judicial. Planteó:

Primer error:

Erró el Juez Administrativo al sostener la suspensión sumaria que le fuera impuesta al peticionario, cuando de las disposiciones aplicables de Ley Hípica y el reglamento Hípico vigente se desprende que el Jurado

Hípico no tiene facultad para la imposición de una suspensión sumaria.

Segundo error:

Erró el Juez Administrativo al declarar con lugar la querella presentada en contra del peticionario, cuando de las disposiciones aplicables de ley se desprende que el Jurado Hípico había violentado el debido proceso de ley al que éste tiene derecho.

Tercer error:

Erró el Juez Administrativo al adjudicar y declarar con lugar una querella presentada en contra del peticionario por el Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos, cuando de las disposiciones de ley aplicables se desprende que el Director Ejecutivo de la agencia perdió jurisdicción sobre el caso por haber celebrado la vista para atender una suspensión sumaria luego de transcurridos los 5 días laborables para ello, y cuando el Director Ejecutivo no tiene facultad en ley para imponer sanciones basado en una declaración de prácticas indeseables y/o estorbo hípico.

El 13 de septiembre de 2023, emitimos Resolución concediéndole término de treinta (30) días a la Comisión de Juegos para que se expresara sobre el presente recurso. El 13 de octubre de 2023, la Comisión de Juegos instó Moción en Solicitud de Desestimación basado en que carecíamos de jurisdicción. Arguyó que, el señor Rosario debía de agotar los remedios administrativos de la Agencia según dispone el Reglamento Núm. 9423.

Por su parte, el 24 de octubre de 2023, el señor Rosario presentó Moción en Oposición a Desestimación. Planteó que, la Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 del 2 de julio de 1987, según enmendada,2 permite llevar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico luego de obtener una resolución final. Señaló, además, que, cualquier disposición del Reglamento Núm. 9423 que esté en contravención con la Ley Núm. 83-1987, vulnera el debido proceso de ley.

Posteriormente, el 26 de octubre de 2023, el señor Rosario instó Moción en Oposición a Desestimación Enmendada. En esta ocasión sostuvo que, fue notificado de la Resolución el 21 de agosto

2 15 LPRA § 198 et seq.

de 2023, y que la suspensión era efectiva desde el 23 de agosto de 2023. A esos efectos, se le hacía imposible agotar los remedios administrativos antes de que se viera afectado por la disposición del caso. Aun así, alegó que conforme la Ley Núm. 83-1987, era improcedente la Moción en Solicitud de Desestimación.

Contando con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada,3 delimita la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”.4 Cónsono con ese mandato legal, la Regla 56 de nuestro Reglamento limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones administrativas finales.5 Lo anterior es igualmente compatible con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017,6 y con la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Al respecto, el Sec. 4.2 de la LPAU dispone que, “[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones”.7

3 4 LPRA § 24 et seq. 4 Íd. § 24 y (c). 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. 6 3 LPRA § et seq. 7 Íd., § 9672.

En cuanto a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, sabemos que constituye una norma de autolimitación judicial que determina la etapa en que un tribunal de justicia debe intervenir en una controversia que se ha presentado inicialmente en un foro administrativo.8 Al determinar la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales, esta doctrina evita una intervención judicial innecesaria que interfiera con el trámite normal del proceso administrativo.9 La necesidad de agotar los remedios administrativos antes de acudir al foro judicial es un requisito jurisdiccional,10 el cual impide la intervención judicial hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos disponibles al nivel de la agencia.11 Así, la determinación administrativa reflejará la postura final de la agencia.12 B.

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Comision De Juegos Del Gobierno De Pr v. Rosario, Manuel, (prapp 2023).

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