Ramos Sanchez, Lydia v. Banco Popular De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 2025
DocketKLRA202400644
StatusPublished

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Ramos Sanchez, Lydia v. Banco Popular De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

LYDIA RAMOS SÁNCHEZ Revisión procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO H/N/C POPULAR MORTGAGE; HAROLD HOMMY ROSARIO MEDINA, VICE Querella Núm.: PRES CONSTRUCCIÓN; SAN-2019-0005925 LUIS R. MORALES SOLANO, ARROW DEVELOPERS CORP.; KLRA202400644 LUIS R. RIVERA MEDINA, LRRM REAL ESTATE; MARÍA DEL C. DE Sobre: QUESADA, MARÍA Bienes Raíces (Ley MIYARES REALTY; MC Núm. 10 de 26 de P&G INC. H/N/C abril de 1994, según TERRANOVA REALTY enmendada) GROUP, PRES. JOSEPH McCLOSKEY; MOLINAS DOORS & WINDOWS CORP.; YASMIN AGOSTO, EJECUTIVA CUERNTAS BPPR

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2025.

Comparece Lydia Ramos Sánchez (en adelante, recurrente y/o

señora Ramos Sánchez) mediante un Recurso de Revision Judicial,

para solicitarnos la revisión de la Resolución Parcial, emitida el 4 de

septiembre de 2024, archivada en autos al día siguiente, y notificada

el 9 de septiembre de 2024, por el Departamento de Asuntos del

Número Identificador

SEN2025______________ KLRA202400644 2

Consumidor (en adelante, DACo).1 Mediante la Resolución Parcial

recurrida, la aludida agencia desestimó la Querella presentada por

la parte aquí recurrente en cuanto a lo que concernía al Banco

Popular de Puerto Rico (en adelante, BPPR), así como en lo referente

a Yasmín Agosto (en adelante, señora Agosto) y Harold Hommy

Rosado Medina (en adelante, señor Rosado Medina), en su carácter

de oficiales de Banco Popular. Sobre dicha Resolución Parcial se

presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada No

Ha Lugar, el 21 de octubre de 2024.2

Por los fundamentos que expondremos se desestima el

recurso por falta de jurisdicción.

I

Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 22 de

noviembre de 2019, la recurrente presentó ante el DACo una

Querella sobre anuncio y práctica engañosa, incumplimiento de

garantía, reparación defectuosa y defectos de construcción en

contra de Luis R. Morales Solano, h/n/c Arrow Developers and

Constructors Corp.; Joseph P. McCloskey Vázquez, h/n/c Mc P&G

Inc., d/b/a Terranova Realty Group; Luis R. Rivera Medina, h/c/n

LRRM Real Estate; el señor Rosario Medina, Vicepresidente de

Construcción de BPPR; María del Carmen de Quesada, h/n/c María

Miyares Realty, y la señora Yasmin Agosto, Ejecutiva de Cuentas de

BPPR (en conjunto y en adelante, recurridos).3 En la Querella la

recurrente alegó que, el 19 de noviembre de 2015, firmó un Contrato

Uniforme de Opción para adquirir una vivienda en la Urbanización

Bosque Santa María en Trujillo Alto, Puerto Rico, el cual fue

actualizado, el 9 de mayo de 2018. Indicó que, luego de firmar el

referido contrato, no fue hasta el 12 de febrero de 2019, que la

1 Apéndice del recurso, a las págs. 199-206. Cabe resaltar que, el 7 de octubre de

2024, el DACo notificó nuevamente la Resolución Parcial que nos ocupa por correo electrónico, ya que no había sido notificada a todas las partes. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 226-227. 3 Íd., a las págs., 1-7. KLRA202400644 3

citaron para la primera inspección. Mediante esta inspección, la

recurrente, presuntamente, identificó una serie de desperfectos en

la vivienda. Sin embargo, el 24 de abril de 2019, firmó el contrato de

compraventa y, el 18 de julio de 2019, se llevó a cabo el cierre de la

adquisición de la vivienda. Según adujo, durante el proceso de

cierre, informó sobre los desperfectos que había identificado en la

inspección y acentuó que los mismos no se habían reparado, a lo

cual le respondieron que tendría treinta (30) días para realizar el

reclamo. Detalló la recurrente que, posterior al cierre, continuaron

los problemas con la propiedad, por lo que, el 23 de julio de 2019,

inició unos procesos orientados a reclamar las garantía. Expresó

que, a pesar de múltiples gestiones y reclamos, a la fecha de la

presentación de la Querella, ninguno de los recurridos había

accionado para resolver los defectos que adolecía su vivienda. Al

amparo de lo expuesto, solicitó al DACo que ordenara a los

recurridos a: (i) reparar los defectos reclamados, (ii) cumplir con las

garantías solicitadas, o, en la alternativa, que le rembolsaran los

costos que incurriera en corregir los desperfectos, y (iii) que le

brindara la información de las garantías que aún no se le había

proporcionado.

Tras varias incidencias procesales innecesarias de

pormenorizar, el 6 de febrero de 2020, el señor Rosario Medina y la

señora Agosto, en su carácter de oficiales de BPPR, instaron una

Moción solicitando desestimación sumaria de la querella.4 En la

misma, sostuvieron que las alegaciones de Querella se centraban en

exponer que la residencia adquirida por la recurrente adolecía de

vicios y defectos que no habían sido remendados. Sin embargo, de

las alegaciones no surgía de que el BPPR intervino en la propiedad

como diseñador, constructor, urbanizador o promotor. Igualmente,

4 Apéndice del recurso, a las págs. 25-36. KLRA202400644 4

indicaron que, de los documentos anejados a la Querella, se

desprendía que la relación de la referida institución financiera con

el caso se circunscribía a que esta otorgó un préstamo al

desarrollador de la urbanización en la cual estaba ubicada la

propiedad en cuestión. Por otra parte, detallaron que el Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha razonado que no se le puede imputar

responsabilidad a una institución financiera por vicios de

construcción si no ha participado de la venta o construcción del

inmueble, y si no ha transgredido sus facultades ordinarias.

Además, subrayaron que el Código Civil de Puerto Rico de 2020

(Código Civil de 2020)5 dispone que quienes son responsables por

los vicios de construcción son el dueño, el arquitecto y el contratista

del proyecto. Por último, acentuaron que nuestro Alto Foro,

igualmente, ha expresado que la responsabilidad del vendedor no

puede extenderse a aquellos que no participaron en la compraventa.

En virtud de los expuesto, peticionaron al DACo que declara con

lugar la solicitud de desestimación en cuanto a lo que les concierne.

Lo anterior, puesto a que, en la Querella, no se expusieron hechos

que justificaran concederle un remedio a la recurrente.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2020, se enmendó la Querella

para añadir a el BPPR como parte querellada.6 En reacción, 13 de

marzo de 2020, el BPPR presentó una Moción solicitando

desestimación sumaria de la Querella.7 En el escrito, planteó que en

la antedicha enmienda no se incluyeron alegaciones en su contra. A

su vez, reiteró los argumentos previamente expuestos por el señor

Rosario Medina y la señora Agosto a favor de la desestimación de la

Querella.

5 Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 38-43. 7 Íd., a las págs. 44-55. KLRA202400644 5

Subsiguiente, el 15 de julio de 2020, el BPPR presentó una

moción reiterando su solicitud de desestimación y en petición de que

se diera por sometido el referido pliego sin oposición, puesto a que,

a la fecha, la recurrente no había presentado escrito en oposición.8

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