Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
LYDIA RAMOS SÁNCHEZ Revisión procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. Consumidor
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO H/N/C POPULAR MORTGAGE; HAROLD HOMMY ROSARIO MEDINA, VICE Querella Núm.: PRES CONSTRUCCIÓN; SAN-2019-0005925 LUIS R. MORALES SOLANO, ARROW DEVELOPERS CORP.; KLRA202400644 LUIS R. RIVERA MEDINA, LRRM REAL ESTATE; MARÍA DEL C. DE Sobre: QUESADA, MARÍA Bienes Raíces (Ley MIYARES REALTY; MC Núm. 10 de 26 de P&G INC. H/N/C abril de 1994, según TERRANOVA REALTY enmendada) GROUP, PRES. JOSEPH McCLOSKEY; MOLINAS DOORS & WINDOWS CORP.; YASMIN AGOSTO, EJECUTIVA CUERNTAS BPPR
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2025.
Comparece Lydia Ramos Sánchez (en adelante, recurrente y/o
señora Ramos Sánchez) mediante un Recurso de Revision Judicial,
para solicitarnos la revisión de la Resolución Parcial, emitida el 4 de
septiembre de 2024, archivada en autos al día siguiente, y notificada
el 9 de septiembre de 2024, por el Departamento de Asuntos del
Número Identificador
SEN2025______________ KLRA202400644 2
Consumidor (en adelante, DACo).1 Mediante la Resolución Parcial
recurrida, la aludida agencia desestimó la Querella presentada por
la parte aquí recurrente en cuanto a lo que concernía al Banco
Popular de Puerto Rico (en adelante, BPPR), así como en lo referente
a Yasmín Agosto (en adelante, señora Agosto) y Harold Hommy
Rosado Medina (en adelante, señor Rosado Medina), en su carácter
de oficiales de Banco Popular. Sobre dicha Resolución Parcial se
presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada No
Ha Lugar, el 21 de octubre de 2024.2
Por los fundamentos que expondremos se desestima el
recurso por falta de jurisdicción.
I
Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 22 de
noviembre de 2019, la recurrente presentó ante el DACo una
Querella sobre anuncio y práctica engañosa, incumplimiento de
garantía, reparación defectuosa y defectos de construcción en
contra de Luis R. Morales Solano, h/n/c Arrow Developers and
Constructors Corp.; Joseph P. McCloskey Vázquez, h/n/c Mc P&G
Inc., d/b/a Terranova Realty Group; Luis R. Rivera Medina, h/c/n
LRRM Real Estate; el señor Rosario Medina, Vicepresidente de
Construcción de BPPR; María del Carmen de Quesada, h/n/c María
Miyares Realty, y la señora Yasmin Agosto, Ejecutiva de Cuentas de
BPPR (en conjunto y en adelante, recurridos).3 En la Querella la
recurrente alegó que, el 19 de noviembre de 2015, firmó un Contrato
Uniforme de Opción para adquirir una vivienda en la Urbanización
Bosque Santa María en Trujillo Alto, Puerto Rico, el cual fue
actualizado, el 9 de mayo de 2018. Indicó que, luego de firmar el
referido contrato, no fue hasta el 12 de febrero de 2019, que la
1 Apéndice del recurso, a las págs. 199-206. Cabe resaltar que, el 7 de octubre de
2024, el DACo notificó nuevamente la Resolución Parcial que nos ocupa por correo electrónico, ya que no había sido notificada a todas las partes. 2 Apéndice del recurso, a las págs. 226-227. 3 Íd., a las págs., 1-7. KLRA202400644 3
citaron para la primera inspección. Mediante esta inspección, la
recurrente, presuntamente, identificó una serie de desperfectos en
la vivienda. Sin embargo, el 24 de abril de 2019, firmó el contrato de
compraventa y, el 18 de julio de 2019, se llevó a cabo el cierre de la
adquisición de la vivienda. Según adujo, durante el proceso de
cierre, informó sobre los desperfectos que había identificado en la
inspección y acentuó que los mismos no se habían reparado, a lo
cual le respondieron que tendría treinta (30) días para realizar el
reclamo. Detalló la recurrente que, posterior al cierre, continuaron
los problemas con la propiedad, por lo que, el 23 de julio de 2019,
inició unos procesos orientados a reclamar las garantía. Expresó
que, a pesar de múltiples gestiones y reclamos, a la fecha de la
presentación de la Querella, ninguno de los recurridos había
accionado para resolver los defectos que adolecía su vivienda. Al
amparo de lo expuesto, solicitó al DACo que ordenara a los
recurridos a: (i) reparar los defectos reclamados, (ii) cumplir con las
garantías solicitadas, o, en la alternativa, que le rembolsaran los
costos que incurriera en corregir los desperfectos, y (iii) que le
brindara la información de las garantías que aún no se le había
proporcionado.
Tras varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, el 6 de febrero de 2020, el señor Rosario Medina y la
señora Agosto, en su carácter de oficiales de BPPR, instaron una
Moción solicitando desestimación sumaria de la querella.4 En la
misma, sostuvieron que las alegaciones de Querella se centraban en
exponer que la residencia adquirida por la recurrente adolecía de
vicios y defectos que no habían sido remendados. Sin embargo, de
las alegaciones no surgía de que el BPPR intervino en la propiedad
como diseñador, constructor, urbanizador o promotor. Igualmente,
4 Apéndice del recurso, a las págs. 25-36. KLRA202400644 4
indicaron que, de los documentos anejados a la Querella, se
desprendía que la relación de la referida institución financiera con
el caso se circunscribía a que esta otorgó un préstamo al
desarrollador de la urbanización en la cual estaba ubicada la
propiedad en cuestión. Por otra parte, detallaron que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha razonado que no se le puede imputar
responsabilidad a una institución financiera por vicios de
construcción si no ha participado de la venta o construcción del
inmueble, y si no ha transgredido sus facultades ordinarias.
Además, subrayaron que el Código Civil de Puerto Rico de 2020
(Código Civil de 2020)5 dispone que quienes son responsables por
los vicios de construcción son el dueño, el arquitecto y el contratista
del proyecto. Por último, acentuaron que nuestro Alto Foro,
igualmente, ha expresado que la responsabilidad del vendedor no
puede extenderse a aquellos que no participaron en la compraventa.
En virtud de los expuesto, peticionaron al DACo que declara con
lugar la solicitud de desestimación en cuanto a lo que les concierne.
Lo anterior, puesto a que, en la Querella, no se expusieron hechos
que justificaran concederle un remedio a la recurrente.
Así las cosas, el 6 de marzo de 2020, se enmendó la Querella
para añadir a el BPPR como parte querellada.6 En reacción, 13 de
marzo de 2020, el BPPR presentó una Moción solicitando
desestimación sumaria de la Querella.7 En el escrito, planteó que en
la antedicha enmienda no se incluyeron alegaciones en su contra. A
su vez, reiteró los argumentos previamente expuestos por el señor
Rosario Medina y la señora Agosto a favor de la desestimación de la
Querella.
5 Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 38-43. 7 Íd., a las págs. 44-55. KLRA202400644 5
Subsiguiente, el 15 de julio de 2020, el BPPR presentó una
moción reiterando su solicitud de desestimación y en petición de que
se diera por sometido el referido pliego sin oposición, puesto a que,
a la fecha, la recurrente no había presentado escrito en oposición.8
En la misma fecha, el señor Rosario Medina y la señora Agosto
comparecieron con igual solicitud.9
Así, pues, el 15 de septiembre de 2020, la parte recurrente
presentó una respuesta a las mociones previamente radicadas.10 En
su respuesta, alegó que el BPPR fue partícipe de la promoción,
construcción, venta y la toma de decisiones del proyecto de
urbanización que nos atañe. A su vez, acentuó que la aludida
institución financiera compareció en la escritura de compraventa, a
pesar de que el cierre se celebró por medio de otro banco.
Igualmente, arguyó que su Querella era especifica y que establecía
claramente los remedios solicitados. En virtud de lo expresado, le
peticionó al DACo que no procediera con la desestimación sumaria
de la Querella.
En reacción, entre los años 2020 a 2022, las partes
presentaron sendos escritos, en los cuales reiteraron sus posturas.
Luego, el 1 de septiembre de 2022, la parte recurrente presentó una
solicitud dirigida al DACo, en la cual le suplicó, entre otras cosas,
que se estableciera una fecha para celebrar la vista administrativa
del caso.11
Conforme surge de los autos, no fue hasta el 9 de julio de
2024, que la agencia celebró una conferencia con antelación a la
vista del caso.12 En la misma, el BPPR reiteró que en la Querella no
se esgrimieron alegaciones en su contra.13 En consecuencia, la parte
8 Apéndice del recurso, a las págs. 56-61. 9 Íd., a las págs. 62-67. 10 Íd., a las págs. 69-71. 11 Íd., a la pág. 102. 12 Íd., a la pág. 103. 13 Íd. KLRA202400644 6
recurrente peticionó que se le concediera un plazo para exponer su
posición en cuanto a lo alegado por la institución bancaria. A esos
efectos, la Juez Administrativa le otorgó un plazo de veinte (20) días
para que se expresara.14 A tenor, el 29 de julio de 2024, la recurrente
presentó Moción en cumplimiento de orden.15 En el escrito, adujo,
principalmente, que el rol del BPPR en el proyecto de la urbanización
en cuestión no se limitó a proveerle el financiamiento al
urbanizador, si no que este tomó el control del proyecto, dirigió el
mercadeo de la venta de las viviendas y supervisó el desarrollo de la
obra. Así, pues, arguyó, que la antedicha institución financiera era
responsable por los vicios que adolecía su vivienda. Igualmente,
sostuvo que el ordenamiento jurídico vigente permite imponer
responsabilidad redhibitoria a una institución financiera cuando
sus funciones van más allá de proveer el financiamiento del
proyecto. Al amparo de lo expuesto, insistió su postura de que el
DACo debía declarar sin lugar la moción de desestimación.
En respuesta, 19 de agosto de 2024, el BPPR presentó su
quinta moción en solicitud de que se diera por sometida su solicitud
de desestimación.16 En el pliego, además de reiterar los argumentos
previamente expuestos, arguyó que el escrito presentado por la
recurrente lo que pretendía era enmendar las alegaciones de su
Querella. Esgrimió que tal pretensión no podía permitirse, puesto a
que habían transcurrido cuatro (4) años de haberse iniciado el
presente pleito y había concluido el descubrimiento de prueba. Por
otra parte, subrayó que el ordenamiento jurídico vigente no avala
que una parte enmiende sus alegaciones mediante una oposición a
una moción dispositiva.
14 Apéndice del recurso, a la pág. 104. 15 Íd., a las págs. 103-118. 16 Íd., a las págs. 186-196. KLRA202400644 7
Evaluadas las posturas de las partes, el 4 de septiembre de
2024, el DACo emitió la Resolución Parcial que nos ocupa, la cual
fue archivada en autos al día siguiente, y notificada a las partes el
9 de septiembre del 2024.17 Mediante el referido dictamen, la
agencia declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada
por el BPPR. Ello, luego de concluir que, aun dando por ciertas las
alegaciones esbozadas, no se desprendía que alguna iba en contra
de la antedicha institución financiera. Por otra parte, el DACo
subrayó que las acciones tomadas por la institución bancaria de
contratar un vendedor de bienes raíces, establecer un plan de
mercadeo, construir un portón de entrada y obtener las pólizas
correspondientes, se realizaron con el fin de asegurar el
cumplimiento del préstamo provisto al desarrollador y no
representaron que esta tuvo una participación activa en el desarrollo
del proyecto. Además, la agencia acentuó que, la comparecencia del
BPPR en la escritura de compraventa, tampoco implicó que este
tuviera un rol activo en el proyecto, ya a que “[l]a comparecencia de
la institución que financió el proyecto de construcción es una
práctica habitual y necesaria cuando se requiere llevar a cabo una
segregación y liberación de una nueva finca”.18 Así, pues, el DACo
determinó que procedía desestimar la Querella en contra del BPPR,
así como en contra de la señora Agosto y el señor Rosado Medina.
17 Íd., págs. 199-206. Huelga resaltar que mediante Moción la parte recurrente le
informó a la agencia que la resolución parcial no había sido notificada a todas las partes. Ello, puesto a que la carta remitida al desarrollador del proyecto con la notificación del dictamen recurrido fue devuelta. Véase, Apéndice del recurso, a las págs. 208 A-208 E. A tenor, el 7 de octubre de 2024, la agencia envió un correo electrónico, mediante el cual reenvió la Resolución Parcial a todas las partes. En el mismo expresó “se da por notificada [la resolución] a todas las partes como parte del correo electrónico enviado el 1 de octubre de 2024. Es a partir del 1 de octubre de 2024 que comenzaran a decursar los debidos términos”. Véase, Apéndice del recurso, a la pág. 209. Ahora bien, entendemos que la fecha anteriormente señalada es errónea, dado a que el correo electrónico enviado a las partes tiene fecha del 7 de octubre de 2024, y la Moción mediante la cual se le solicitó a la agencia a renotificar el dictamen, fue presentada el 4 de octubre de 2024. Por lo que no es posible que el correo electrónico, en atención a la moción presentada por la recurrente, haya sido enviado el 1 de octubre de 2024. A tenor, colegimos que los términos comenzaron a decursar el 7 de octubre de 2024. 18 Apéndice del recurso, a la pág. 203. KLRA202400644 8
En desacuerdo, el 18 de octubre de 2024, la recurrente
presentó una Moción de Reconsideración,19 la cual fue declarada No
Ha Lugar el 21 del mismo mes y año.20
Aun inconforme con el curso decisorio, el 20 de noviembre de
2024, la recurrente presentó ante esta Curia una Solicitud de
revisión judicial en la cual esgrimió la comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Secretario del DACO al desestimar arbitrariamente la Querella presentada contra el Banco Popular de Puerto Rico sin celebrar vista o recibir prueba.
Examinado el recurso, le concedimos a la parte recurrente
hasta el 27 de noviembre de 2024, para acreditar haber notificado
copia del presente recurso a las partes y a la agencia recurrida,
según lo dispuesto en la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.21 Igual término le concedimos al DACo para presentar
copia certificada del expediente administrativo núm. SAN-2019-
0005925. De otra parte, le otorgamos a la parte recurrida hasta el
20 de diciembre de 2024, para presentar su alegato en oposición al
recurso.
En cumplimiento con lo ordenado, el 21 de noviembre de
2024, compareció la parte recurrente para acreditar que el recurso
fue notificado a todas las partes. Por otro lado, el 20 de diciembre
de 2024, compareció la parte recurrida para presentar su Alegato en
oposición. En el escrito, solicitó que confirmáramos la Resolución
Parcial recurrida. Finalmente, luego de que le concedimos un
término adicional, el 27 de diciembre de 2024, el DACo presentó el
expediente administrativo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
19 Íd., a las págs. 210-223. 20 Íd., a las págs. 226-227. 21 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58. KLRA202400644 9
II
A. Falta de jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.22 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.23 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.24
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.25 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.26 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.27 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.28 Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.29
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,30 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
22 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 23 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 24 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez. 25 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 26 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 27 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 28 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 29 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 30 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). KLRA202400644 10
B. Limitación de la revisión judicial a órdenes y resoluciones finales
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante
revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.31 Para cumplir con ese principio, el
Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico otorga competencia apelativa al Tribunal de
Apelaciones para revisar decisiones, órdenes y resoluciones de las
agencias administrativas.32 Ahora bien, la aludida competencia está
limitada a órdenes y resoluciones finales.33 Esta limitación se
consagra, además, en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG). La
referida sección dispone que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].34
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido las órdenes y
resoluciones finales como aquellas que: (i) culminan el
procedimiento administrativo; (ii) tienen efectos sustanciales sobre
las partes, y (iii) resuelven todas las controversias ante la agencia.
Es decir, son decisiones que ponen fin a las controversias, sin dejar
nada pendiente para ser decidido en el futuro.35 A esos efectos, una
orden o resolución interlocutoria de una agencia no es revisable
directamente, únicamente podrá ser objeto de un señalamiento de
31 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 32 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 33 Íd. Véase, además, Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXI-B, R. 56. 34 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. 35 Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). KLRA202400644 11
error en el recurso de revisión que se presente sobre la
determinación final de la agencia.36 Ahora bien, la Sección 4.3 de la
LPAUG dispone que el Tribunal puede relevar a una persona de
agotar los remedios administrativos cuando:
dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.37
Así, pues, los tribunales se reservan la facultad de intervenir
en momentos en que sea necesario para evitar un daño
irreparable.38 No obstante lo anterior, quien recurre al foro judicial,
alegando que debe prescindirse del requisito de agotamiento de
remedios administrativos, debe señalar hechos específicos y bien
definidos que así lo justifiquen.39
III
De entrada, puntualizamos que, como Tribunal revisor, nos
corresponde auscultar nuestra propia jurisdicción como paso previo
a entender en los méritos de un recurso apelativo. Ello, puesto a que
las cuestiones relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con
preferencia, puesto a que inciden directamente sobre el poder que
tiene un tribunal para adjudicar las controversias.40 Por
consiguiente, cuando este Tribunal carece de jurisdicción, lo
apropiado es que desestimemos la reclamación, sin entrar en sus
méritos.41 A tenor, y luego de haber examinado los autos ante
36 Íd., a la pág. 29. 37 Ley Núm. 38-2017, supra, 3 LPRA sec. 9673. 38 Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R., 133 DPR 42, 49-50 (1993). 39 Íd., a la pág. 50; Rivera v. ELA, 121 DPR 582, 596 (1988). 40 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 500; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., supra, a la pág. 372. 41 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. KLRA202400644 12
nuestra consideración, disponemos que en este caso no tenemos
jurisdicción. Ello, dado a que la Resolución objeto de revisión es una
parcial, y no final, por lo que no es susceptible de ser revisada.
Además, la Resolución Parcial no cumple con las excepciones
permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, las cuales nos
facultan de prescindir de acatarnos a la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos. Nos explicamos.
En el presente caso, la parte recurrente nos solicita la revisión
de una Resolución Parcial en la cual únicamente se resolvió
desestimar la Querella presentada por la parte aquí recurrente en lo
referente al BPPR, la señora Agosto y el señor Rosado Medina. Por
consiguiente, es claro que el DACo, al emitir la resolución recurrida,
no dispuso sobre la totalidad del pleito. Conforme esgrimimos en
nuestra previa exposición doctrinal, la competencia de este Tribunal
para revisar decisiones, órdenes y resoluciones de las agencias se
limita a dictámenes finales. Entiéndase que, la Resolución emitida
por la agencia concernida, debe: (i) culminar el procedimiento
administrativo; (ii) tener efectos sustanciales sobre las partes, y (iii)
resolver todas las controversias ante la agencia, sin dejar nada
pendiente para ser decidido en el futuro.42 No obstante, lo anterior,
una resolución parcial puede ser revisada por un tribunal apelativo
cuando: (i) el remedio concedido por la agencia sea inadecuado; (ii)
el requerir agotar los remedios administrativos no se justifica puesto
a que ocasionaría un agravio al promovente; (iii) se alegue una
violación sustancial de derechos constitucionales; (iv) el agotar los
remedios administrativos ocasione una dilación excesiva; (v) la
agencia concernida no ostente jurisdicción, o (vi) no sea necesaria el
peritaje de la agencia por ser una cuestión estrictamente de
derecho.43 Ahora bien, luego de revisar minuciosamente el
42 Comisionado Seguros v. Universal, supra, a la pág. 29. 43 Ley Núm. 38-2017, supra, 3 LPRA sec. 9673. KLRA202400644 13
expediente ante nuestra consideración, colegimos que ninguna de la
excepciones antes esbozadas se encuentra presente en este caso.
Establecido lo anterior, es un hecho indubitado que la
Resolución Parcial ante nuestra consideración no es susceptible de
revisión y no dispuso de la totalidad del pleito. En vista de ello, no
tenemos otra alternativa que desestimar el recurso del título. Sin
embargo, lo anterior, en nada limita a que, una vez el DACo emita
una Resolución que disponga de la totalidad del pleito, la parte que
así lo estime, pueda solicitar los remedios que provee nuestro
ordenamiento jurídico.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones