Echevarria Pupo, Roberto v. Carolina Catering Corporation
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ROBERTO ECHEVARRÍA Apelación PUPO T/C/C ROBERTO procedente del HECHAVARRIA PUPO Tribunal de Primera Instancia, Sala
Apelante Superior de Bayamón KLAN202500070
v. Caso Núm.:
BY2024CV05180 (502)
CAROLINA CATERING CORPORATION Sobre:
Daños
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.
Comparece Roberto Echevarría Pupo (señor Echevarría), miembro de la población correccional, para solicitarnos que revisemos y revoquemos la Sentencia1 dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), emitida el 27 de septiembre de 2024 y notificada el 8 de octubre de 20242. En dicha Sentencia, el TPI declaró NO HA LUGAR a la demanda3 presentada, y ordenó su desestimación por falta de jurisdicción, por no haber agotado los remedios administrativos.
Por los fundamentos a darse a continuación, revocamos la Sentencia apelada.
I.
De los autos se desprende que, para la fecha del 16 de julio de 2024, el señor Echevarría entregó una Demanda Civil por Daños y Perjuicios contra Carolina Catering Corporation al está no
1 Entrada #4 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Íd. 3 Entrada #1 de SUMAC.
Número Identificador SEN2025__________
proveerle su dieta, baja en sodio, libre de irritantes y libre de lactosa, lo cual le estaba provocando daños a su salud. Por esta razón, el señor Echevarría solicitó una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de trescientos ochenta mil dólares ($380,000.00); además, adujo que los remedios administrativos son inadecuados.
Destacamos que, el ponche de la Secretaría del TPI en la Demanda es del 22 de agosto de 2024 y se le asignó el número de caso provisional FPCI2024-0076. Revisados los autos del presente caso ante el TPI, surge que dicho foro emitió una Orden Interna4 el 28 de agosto de 2024, en la cual declaró Ha Lugar la solicitud del señor Echevarría para litigar como indigente (In Forma Pauperis). El 5 de septiembre de 2024, la Secretaría notificó dicha Orden Interna y le asignó el número BY2024CV05180 en el SUMAC5, en donde este cambio fue publicado.
En su Sentencia, el TPI expresó lo siguiente:
En el caso de las personas confinadas, deben agotar remedios ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante “DCR”. Dicha División fue creada como resultado de la estipulación estatal Ramón A. Martínez Torres y otros v.
Rafael Hernández Colón, PE86-1787; PE86-1911; PE86-
1925; PE86-1927; PE86-1950; PE86- 1397; PE81-1074;
PE97-8; PE87-84; y PE87-135. A su vez, la División es parte del Programa de Remedios Administrativos, regulado mediante el “Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional”, Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015;
y la Ley 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
El referido Reglamento aplica, entre otros, a: “Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional”. Sección 1(1)(a) del Reglamento Núm. 8583. El citado inciso aplica a agresiones físicas y verbales; propiedad de confinados;
revisiones periódicas a la clasificación; traslados de emergencia; confinados a ser recluidos en el anexo de máxima seguridad; reclusión solitaria; plan de recreación, ejercicios y uso de biblioteca para fines recreativos; servicios médicos y religiosos y otros asuntos internos. De hecho, el Reglamento Núm. 8583 específicamente aplica a “actos e incidentes que afecten personalmente al confinado en su bienestar físico, mental, seguridad personal o en su plan institucional para minimizar las diferencias entre los confinados y el personal, para evitar o reducir la radicación
4 Entrada #2 SUMAC. 5 Entrada #3 SUMAC.
de pleitos en los Tribunales” y a “plantear asuntos de confinamientos”. Id. (énfasis suplido).
Debemos señalar que el mero hecho de incluir una reclamación por daños y perjuicios no es una carta blanca para la preterición del trámite administrativo. Por el contrario, una vez se agote dicho trámite, se podría presentar la reclamación por daños, si procede. De otra parte, nos llama la atención el hecho de que en la demanda se alegó que Carolina Catering Corporation no está proveyendo la dieta desde marzo de 2023, mientras que en otro párrafo se indicó que la falta de la dieta ocurre alegadamente desde el 2022.
Sin embargo, para ninguna de tales fechas se alegó haber agotado trámite administrativo alguno.
Insatisfecho con la determinación, y luego de varios problemas de ubicación de institución y de recibir adecuadamente la Sentencia, el 12 de noviembre de 2024, el señor Echevarría presentó reconsideración6 y, el día después, el foro primario determinó nada que proveer.
Inconforme aun, presentó un recurso de Apelación ante este foro judicial para solicitar que continúen los procedimientos en el foro primario. Alegó como error, que no procede que se desestime la demanda incoada por no agotar los remedios administrativos; expuso que los remedios son fútiles.
II.
-A-
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es una norma de auto-limitación judicial que determina la etapa en que un tribunal de justicia debe intervenir en una controversia que se ha presentado inicialmente ante un foro administrativo7. El propósito de la doctrina es determinar la etapa en la que el litigante puede acudir al tribunal, de manera que se evite una intervención judicial innecesaria y a destiempo, que interfiera con el cauce y desenlace final del proceso administrativo8. Así pues, mediante la mencionada doctrina, los tribunales discrecionalmente se abstienen
6 Entrada #10 de SUMAC. 7 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). 8 AAA v. UIA, 199 DPR 638, 656 (2018); Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR
21, 35 (2004); Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R., 133 DPR 42, 49 (1993).
de revisar una actuación de una agencia hasta tanto la persona afectada agote todos los remedios administrativos, de manera que la decisión administrativa refleje la decisión final de la agencia9.
La posposición de la intervención judicial permite que la agencia desarrolle un historial completo del asunto ante su consideración, fomenta que ese organismo utilice su conocimiento especializado para adoptar las medidas correspondientes conforme a la política pública y aplicar uniformemente sus poderes para poner en vigor las leyes, rectificar oportunamente sus errores o reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos10. También facilita la revisión judicial, asegurando que los tribunales tengan información más precisa sobre los fundamentos de la actuación gubernamental11.
Como regla general, el agotamiento de remedios se invoca cuando una parte ante el foro administrativo solicita la intervención judicial antes de consumar el procedimiento administrativo12. Esto es, cuando una parte que instó o tiene instada una acción ante una agencia u organismo administrativo, acude ante el Tribunal sin antes haber completado el trámite administrativo disponible13. De manera que, “el agotamiento de remedios presupone la existencia de un procedimiento administrativo que comenzó pero que no finalizó”, debido a que la parte concernida recurrió al foro judicial previo a que dicho procedimiento culminara14.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, la sección 1.2 de la LPAUG, supra, dispone que el procedimiento administrativo supone, entre otros, la adjudicación formal de toda controversia o
9 Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 916 (2001); Guadalupe v.
Saldaña, Pres. U.P.R., supra. 10 Procuradora Paciente v. MCS, supra, citando a Rivera v. E.L.A., 121 DPR 582,
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