ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
YEISSA VÉLEZ COLÓN APELACIÓN DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLAN202200494 Sala Superior de V. BAYAMÓN
Civil Núm.: IMANOL AUTO, INC.; AR2022CV00274 (605) POPULAR AUTO, LLC; COMPAÑÍAS Sobre: ASEGURADORAS X, Y y Z; Incumplimiento de SUTANO DE TAL Contrato, Daños y DEMANDADA(S)-APELADA(S) Perjuicios, Vicios Ocultos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio, y la Juez Barresi Ramos
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de febrero de 2023.
La señora Yeissa Vélez Colón (señora Vélez Colón) comparece ante
este Tribunal de Apelaciones, mediante Alegato instado el 27 de junio de
2022. En su recurso, nos solicita que revisemos la Sentencia dictada el 1ro de
junio de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario desestimó, sin perjuicio, la
Demanda contra Imanol Auto, Inc. (Imanol Auto); Popular Auto, LLC
(Popular Auto); Compañías Aseguradoras X, Y, y Z; Zutano de Tal.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
I.
En enero de 2019, la señora Vélez Colón instó una reclamación sobre
desperfectos mecánicos de su vehículo de motor Hyundai Elantra 2017 ante
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 2 de junio de 2022. Véase Apéndice de Alegato, pág. 1.
Número Identificador: SEN2022____________ KLAN202200494 2
el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).2 Posteriormente, el 14
de mayo de 2020 ,el DACo emitió una Resolución en la cual declaró con lugar
la Querella; decretó la nulidad de los contratos de compraventa y de ventas
al por menor a plazos otorgados con relación al vehículo de la señora Vélez
Colón; ordenó a Imanol Auto el reembolso del pronto pagado; y ordenó el
pago por concepto mensualidades por el financiamiento del automóvil tanto
a Imanol Auto como a Popular Auto.3
El 4 de junio de 2020, Imanol Auto presentó Moción Solicitando
Desestimación de la Querella o que Se Deje Sin Efecto la Resolución del 14 de
Mayo de 2020.4 El fundamento de este petitorio es que la notificación fue
ineficaz e incumplió con las garantías mínimas procesales del debido proceso
de ley ello debido a que el DACo notificó todas las gestiones del caso a una
dirección incorrecta. Así las cosas, el 30 de septiembre de 2020, DACo
decretó Relevo de Resolución expresando:
“Se deja sin efecto y se releva a las partes de la totalidad de la Resolución emitida por este Departamento el 14 de mayo de 2020 y notificada el 19 de mayo de 2020 en el caso ARE-2019- 0001718”.5
Luego, el 14 de diciembre de 2020, DACo expidió una Notificación de
Informe de Inspección acompañado del Informe de Inspección Vehículos de
Motor suscrito por el señor Edgar Cotto González, técnico de investigación.6
En dicho informe, se determinó que el vehículo de la señora Vélez Colón
tenía varios hallazgos, entre ellos, el canister del sistema de evaporamiento
roto, y al “airbag” le faltan los cubre faltas de abajo del motor.
El 17 febrero de 2022, la señora Vélez Colón presentó Moción
Solicitando Desistimiento Sin Perjuicio.7 Ante esta solicitud, ese mismo día,
DACo dictaminó Resolución en la cual, entre otras cosas, dejó sin efecto el
2 Véase Apéndice de Alegato de Popular Auto, LLC en Oposición a la Apelación, págs. 1- 5. 3 Id., pág. 15. 4 Id., págs. 6- 11. 5 Este dictamen fue notificado y archivado en autos el 1ro de octubre de 2020. Íd., págs. 15- 18. 6 Íd., págs. 19- 22. 7 Íd., pág. 23. KLAN202200494 3
señalamiento de audiencia administrativa pautada para el 28 de febrero de
2022, se desestimó la querella y se ordenó el cierre y archivo, sin perjuicio.8
El 22 de febrero de 2022, la señora Vélez Colón incoó una Demanda
ante el Tribunal de Primera Instancia.9 El 28 de febrero de 2022, el foro
primario expidió los emplazamientos; y a principios de marzo de 2022, se
diligenciaron ambos emplazamientos.10
Más tarde, el 4 de mayo de 2022, Popular Auto presentó una Moción
de Desestimación, planteando que la señora Vélez Colón no había agotado
todos los remedios administrativos conforme a lo requerido por la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU).11
Dos días después, el 6 de mayo de 2022, Imanol Auto presentó su Moción de
Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.12 Ante ello,
el 11 de mayo de 2022, la señora Vélez Colón presentó una Moción en
Oposición a Solicitud de Desestimación Presentada por Imanol Auto, Inc. y
otra titulada Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación Presentada
por Popular Auto, LLC.13
El día 1 de junio de 2022, el foro a quo pronunció la Sentencia apelada.
Ante su inconformidad, el 27 de junio de 2022, la señora Vélez Colón
presentó ante este Tribunal de Apelaciones un escrito intitulado Alegato. En
su recurso, señala el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal al desestimar (sin perjuicio) la causa de acción bajo la teoría de la necesidad de agotar remedios administrativos.
El 29 de junio de 2022, intimamos Resolución en la cual, entre otras
cosas, concedimos un plazo de treinta (30) días para presentar alegato en
oposición. Ulteriormente, el 28 de julio de 2022, Popular Auto presentó su
Alegato de Popular Auto, LLC en Oposición a la Apelación en la cual solicita
la desestimación del recurso de Apelación, basándose en que la señora Vélez
8 Íd., págs. 24- 27. Este dictamen fue notificado y archivado en autos el 22 de febrero de 2022. 9 Véase Apéndice de Alegato, págs. 6- 11. 10 Íd., págs. 12- 15. 11 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017. Íd., págs. 22- 30. 12 Íd., págs. 16- 21. 13 Véase Apéndice de Alegato, págs. 31- 36 y 37- 42. KLAN202200494 4
Colón no agotó los remedios administrativos requeridos por la LPAU.
Empero, Imanol Auto no presentó contención alguna.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de Popular Auto, exponemos las normas de
derecho pertinentes a la controversia planteada a los fines de adjudicar.
II.
La sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 mejor conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
dispone lo siguiente:14
“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia…” (Énfasis nuestro).
Mediante la precitada disposición legal se recoge la llamada doctrina
de agotamiento de remedios administrativos la cual es, junto a la doctrina de
jurisdicción primaria, una norma de autolimitación judicial que pretende
lograr que las reclamaciones sometidas inicialmente a la esfera
administrativa lleguen al foro judicial en el momento apropiado.15 El
propósito principal de dicha doctrina es evitar una intervención judicial
innecesaria y a destiempo que tienda a interferir con el cauce y desenlace
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
YEISSA VÉLEZ COLÓN APELACIÓN DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, KLAN202200494 Sala Superior de V. BAYAMÓN
Civil Núm.: IMANOL AUTO, INC.; AR2022CV00274 (605) POPULAR AUTO, LLC; COMPAÑÍAS Sobre: ASEGURADORAS X, Y y Z; Incumplimiento de SUTANO DE TAL Contrato, Daños y DEMANDADA(S)-APELADA(S) Perjuicios, Vicios Ocultos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio, y la Juez Barresi Ramos
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de febrero de 2023.
La señora Yeissa Vélez Colón (señora Vélez Colón) comparece ante
este Tribunal de Apelaciones, mediante Alegato instado el 27 de junio de
2022. En su recurso, nos solicita que revisemos la Sentencia dictada el 1ro de
junio de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario desestimó, sin perjuicio, la
Demanda contra Imanol Auto, Inc. (Imanol Auto); Popular Auto, LLC
(Popular Auto); Compañías Aseguradoras X, Y, y Z; Zutano de Tal.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
I.
En enero de 2019, la señora Vélez Colón instó una reclamación sobre
desperfectos mecánicos de su vehículo de motor Hyundai Elantra 2017 ante
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 2 de junio de 2022. Véase Apéndice de Alegato, pág. 1.
Número Identificador: SEN2022____________ KLAN202200494 2
el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).2 Posteriormente, el 14
de mayo de 2020 ,el DACo emitió una Resolución en la cual declaró con lugar
la Querella; decretó la nulidad de los contratos de compraventa y de ventas
al por menor a plazos otorgados con relación al vehículo de la señora Vélez
Colón; ordenó a Imanol Auto el reembolso del pronto pagado; y ordenó el
pago por concepto mensualidades por el financiamiento del automóvil tanto
a Imanol Auto como a Popular Auto.3
El 4 de junio de 2020, Imanol Auto presentó Moción Solicitando
Desestimación de la Querella o que Se Deje Sin Efecto la Resolución del 14 de
Mayo de 2020.4 El fundamento de este petitorio es que la notificación fue
ineficaz e incumplió con las garantías mínimas procesales del debido proceso
de ley ello debido a que el DACo notificó todas las gestiones del caso a una
dirección incorrecta. Así las cosas, el 30 de septiembre de 2020, DACo
decretó Relevo de Resolución expresando:
“Se deja sin efecto y se releva a las partes de la totalidad de la Resolución emitida por este Departamento el 14 de mayo de 2020 y notificada el 19 de mayo de 2020 en el caso ARE-2019- 0001718”.5
Luego, el 14 de diciembre de 2020, DACo expidió una Notificación de
Informe de Inspección acompañado del Informe de Inspección Vehículos de
Motor suscrito por el señor Edgar Cotto González, técnico de investigación.6
En dicho informe, se determinó que el vehículo de la señora Vélez Colón
tenía varios hallazgos, entre ellos, el canister del sistema de evaporamiento
roto, y al “airbag” le faltan los cubre faltas de abajo del motor.
El 17 febrero de 2022, la señora Vélez Colón presentó Moción
Solicitando Desistimiento Sin Perjuicio.7 Ante esta solicitud, ese mismo día,
DACo dictaminó Resolución en la cual, entre otras cosas, dejó sin efecto el
2 Véase Apéndice de Alegato de Popular Auto, LLC en Oposición a la Apelación, págs. 1- 5. 3 Id., pág. 15. 4 Id., págs. 6- 11. 5 Este dictamen fue notificado y archivado en autos el 1ro de octubre de 2020. Íd., págs. 15- 18. 6 Íd., págs. 19- 22. 7 Íd., pág. 23. KLAN202200494 3
señalamiento de audiencia administrativa pautada para el 28 de febrero de
2022, se desestimó la querella y se ordenó el cierre y archivo, sin perjuicio.8
El 22 de febrero de 2022, la señora Vélez Colón incoó una Demanda
ante el Tribunal de Primera Instancia.9 El 28 de febrero de 2022, el foro
primario expidió los emplazamientos; y a principios de marzo de 2022, se
diligenciaron ambos emplazamientos.10
Más tarde, el 4 de mayo de 2022, Popular Auto presentó una Moción
de Desestimación, planteando que la señora Vélez Colón no había agotado
todos los remedios administrativos conforme a lo requerido por la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU).11
Dos días después, el 6 de mayo de 2022, Imanol Auto presentó su Moción de
Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.12 Ante ello,
el 11 de mayo de 2022, la señora Vélez Colón presentó una Moción en
Oposición a Solicitud de Desestimación Presentada por Imanol Auto, Inc. y
otra titulada Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación Presentada
por Popular Auto, LLC.13
El día 1 de junio de 2022, el foro a quo pronunció la Sentencia apelada.
Ante su inconformidad, el 27 de junio de 2022, la señora Vélez Colón
presentó ante este Tribunal de Apelaciones un escrito intitulado Alegato. En
su recurso, señala el siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal al desestimar (sin perjuicio) la causa de acción bajo la teoría de la necesidad de agotar remedios administrativos.
El 29 de junio de 2022, intimamos Resolución en la cual, entre otras
cosas, concedimos un plazo de treinta (30) días para presentar alegato en
oposición. Ulteriormente, el 28 de julio de 2022, Popular Auto presentó su
Alegato de Popular Auto, LLC en Oposición a la Apelación en la cual solicita
la desestimación del recurso de Apelación, basándose en que la señora Vélez
8 Íd., págs. 24- 27. Este dictamen fue notificado y archivado en autos el 22 de febrero de 2022. 9 Véase Apéndice de Alegato, págs. 6- 11. 10 Íd., págs. 12- 15. 11 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017. Íd., págs. 22- 30. 12 Íd., págs. 16- 21. 13 Véase Apéndice de Alegato, págs. 31- 36 y 37- 42. KLAN202200494 4
Colón no agotó los remedios administrativos requeridos por la LPAU.
Empero, Imanol Auto no presentó contención alguna.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de Popular Auto, exponemos las normas de
derecho pertinentes a la controversia planteada a los fines de adjudicar.
II.
La sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 mejor conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
dispone lo siguiente:14
“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia…” (Énfasis nuestro).
Mediante la precitada disposición legal se recoge la llamada doctrina
de agotamiento de remedios administrativos la cual es, junto a la doctrina de
jurisdicción primaria, una norma de autolimitación judicial que pretende
lograr que las reclamaciones sometidas inicialmente a la esfera
administrativa lleguen al foro judicial en el momento apropiado.15 El
propósito principal de dicha doctrina es evitar una intervención judicial
innecesaria y a destiempo que tienda a interferir con el cauce y desenlace
normal del procedimiento administrativo.16 Esta doctrina implica que, antes
de acudir ante un tribunal, la parte que desea obtener un remedio deberá
utilizar todos los medios administrativos disponibles, pues, de lo contrario,
la revisión judicial no estará disponible.17
Por lo que, necesariamente, “[e]l agotamiento de remedios presupone
la existencia de un procedimiento administrativo que comenzó, o que debió
14 3 LPRA sec. 9672. 15 Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430 (2022). 16 Íd. 17 AAA v. UIA, 200 DPR 903, 913 (2018). KLAN202200494 5
haber comenzado, pero que no finalizó porque la parte concernida recurrió
al foro judicial antes de que se completase el referido procedimiento
administrativo”.18
De esta forma, se logra que los pleitos lleguen al foro judicial en el
momento apropiado, y a su vez, se cumplen los siguientes objetivos, a saber:
(1) permite que la agencia desarrolle un historial completo del asunto y utilice
su expertise para adoptar medidas conforme la política pública formulada por
éste; (2) evita intervenciones inoportunas de los tribunales; (3) facilita la
revisión judicial; y (4) promueve la distribución eficiente de tareas entre los
poderes ejecutivo y judicial.19
Ahora bien, dicha doctrina no es absoluta, y admite excepciones. A
esos efectos, la sección 4.3 de la LPAU, supra, establece lo siguiente:
“El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.”
Nuestro Tribunal Supremo se ha expresado sobre las alegaciones que
realizan las partes respecto a las excepciones al requisito de agotamiento de
remedios. En síntesis, enunció que cuando la parte alega que es un “remedio
inadecuado” o hay una “dilación en los procedimientos”, resulta impráctico
que se recurra ante un proceso y se vea obligado a agotar remedios
administrativos ante la inacción de una agencia para hacer cumplir con sus
requerimientos.20 También manifestó que el que un remedio administrativo
sea lento no debe considerarse como una justificación para prescindir del
18 J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 71. 19 AAA v. UIA, supra, a la pág. 914. 20 Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pro. Del Rey, 155 DPR 906 (2001). KLAN202200494 6
requisito de agotamiento, pues se requiere, además, que el trámite
administrativo resulte una gestión inútil o permita un daño irreparable.21
Le corresponde a la parte reclamante probar, con hechos específicos y
bien definidos, la necesidad de obviar el cauce administrativo. 22 A su vez,
para preterir agotar remedios administrativos, la violación debe ser de tal
magnitud y debe constituir un agravio tan intenso que justifique desviarse
del cauce administrativo.23 Por consiguiente, ante los supuestos
mencionados, se justifica el preterir el trámite administrativo, y el tribunal
podrá conceder el remedio solicitado. De lo contrario, los tribunales deberán
abstenerse de intervenir hasta tanto la agencia atienda el asunto.24
III.
La señora Vélez Colón arguye, en lo aquí pertinente, que el foro
primario erró al sostener que Imanol Auto y Popular Auto prevalecieron
en su alegación respecto a que no había agotado los remedios administrativos
ante DACo. En su escrito de Alegato presentado ante este Tribunal, razona
que cuando el DACo no logró advertir que la dirección a la cual se estaban
notificando todos y cada uno de los documentos era incorrecta, no proveyó
un procedimiento ágil y sencillo debido a su incompetencia. También
enuncia que “la falta de diligencia de la agencia al no percatarse que Imanol
Auto continúa utilizando en sus contratos una dirección que afirma no es la
correcta pero que sigue apareciendo en sus contratos, provocó que el largo y
tedioso trámite administrativo inicial, donde la parte demandante-apelante
prevaleció, terminara por convertirse en una gestión inútil e inefectiva
cuando la propia agencia llamada a proteger (DACO) levantó dicha
resolución y le obligó a reiniciar nuevamente el proceso”.25 Manifiesta que
los daños que esto provocó fueron irreparables de tiempo consumido,
duplicidad de recursos, inversión económica adicional y frustración al ver
21 SLG Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008); Guadalupe v. Saldaña, Pres. UPR, 133 DPR 42, (1993). 22 Procuradora Paciente v MCS, 163 DPR 21 (2004); Guadalupe v Saldaña, Pres. UPR, supra. 23 Moreno Ferrer v. JRCM, supra.
24 SLG Flores-Jiménez v. Colberg, supra. 25 Véase página 8 del Alegato. KLAN202200494 7
que cuando se les hace justicia, su victoria fue dejada sin efecto al ver que
Imanol Auto se beneficiara de una conducta impropia y negligente
provocada por el mismo DACo.26
Por su parte, Popular Auto sustenta en su Alegato de Popular Auto,
LLC en Oposición a la Apelación que esta inició su causa de acción en el foro
administrativo, empero, presentó una Moción Solicitando Desistimiento Sin
Perjuicio y decidió culminar la tramitación de su caso porque no estaba de
acuerdo con la decisión del DACo en la cual acogió una petición de Imanol
Auto para que se dejara sin efecto la Resolución pronunciada el 14 de mayo
de 2020.
De entrada, debemos examinar si la señora Vélez Colón tenía que
agotar el cauce administrativo antes de recurrir al foro judicial. Así mismo,
debemos determinar si el caso ante nuestra consideración presenta
excepción alguna por la cual la señora Vélez Colón podría preterir el trámite
administrativo. Veamos.
Como expusimos antes, el procedimiento que debe seguir una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que
haya agotado todos los remedios provistos por la agencia, es que presente
una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Al respecto, sirve
recordar lo establecido en la sección 4.2 de la LPAU, supra:
“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia…”
En el caso ante nuestra consideración, la señora Vélez Colón,
posterior a la Resolución dictaminada el día 30 de septiembre de 2020 por
DACo, presentó una Moción Solicitando Desistimiento Sin Perjuicio el 17 de
febrero de 2022, en la cual solicitaba el desistimiento, sin perjuicio, de la
26 Véase Apéndice de Alegato, pág. 9. KLAN202200494 8
causa de acción. Ese mismo día, DACo dictó una Resolución acogiendo el
petitorio de desistimiento presentado por la señora Vélez Colón; dejó sin
efecto la audiencia administrativa pautada; y desestimó, sin perjuicio, la
querella. Dicha Resolución fue notificada el día 22 de febrero de 2022, y unos
días después, la señora Vélez Colón acudió ante el Tribunal de Primera
Instancia instando una Demanda.
Por lo tanto, había un procedimiento administrativo comenzado, pero
no finalizó porque la parte concernida, en este caso la señora Vélez Colón,
presentó una Moción Solicitando Desistimiento Sin Perjuicio con
posterioridad a la Resolución dejando sin efecto su determinación expedida
en mayo de 2020. Así las cosas, el procedimiento que correspondía seguir
era, que de la señora Vélez Colón presentara nuevamente una reclamación
por la vía administrativa ante el DACo. Eso es lo que requiere la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos codificada en el Artículo 4.2 de la
LPAU, supra.
Ahora bien, la señora Vélez Colón alega que le cobijan las
excepciones a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. En
específico alega que le aplica: “cuando es una cuestión de derecho que no
requiere el ejercicio de discreción o pericia administrativa”. También hace
alusión a las excepciones de la doctrina, citando el caso de Delgado Rodríguez
v Nazario Ferrer. 27 No le asiste la razón.
Debemos recordar que las excepciones para la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos se encuentran reglamentada en la
sección 4.3 de la LPAU, supra. Son cinco (5) excepciones las que contempla
la ley. Estas son: (1) cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño
27 121 DPR 347 (1988). Es fundamental mencionar que el caso citado por la señora Vélez Colón es del año 1988, por lo que se regía para ese entonces por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU). Las excepciones que ese caso establecía son las siguientes: (1) cuando el remedio administrativo es inútil e inadecuado, (2) cuando existe un peligro de daño inminente, (3) cuando existe una evidente ausencia de jurisdicción y (4) cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos. Consecuentemente, las excepciones que para ese tiempo la LPAU establecía no son vigentes a la fecha de los hechos del caso presentado ante nuestra consideración. KLAN202200494 9
irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar
dichos remedios; (2) cuando se alegue la violación sustancial de derechos
constitucionales; (3) cuando sea inútil agotar los remedios administrativos
por la dilación excesiva en los procedimientos; (4) cuando sea un caso claro
de falta de jurisdicción de la agencia; o (5) cuando sea un asunto
estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa. No se
discutirá la aplicación de los incisos dos (2) y cuatro (4) toda vez que no se
hacen referencia alguna a ellos.
En cuanto a la primera excepción podemos concluir que no le asiste la
razón a la señora Vélez Colón puesto que los daños que reclama, este
Tribunal considera son reparables. Estos daños se pueden reparar mediante
el cumplimiento estricto o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Respecto a la aplicación de la tercera excepción, tampoco le asiste la razón.
La señora Vélez Colón, luego de recibir la Resolución emitida en mayo de
2020 que dejaba sin efecto el dictamen anterior del foro administrativo y
relevaba a las partes de los remedios, solicitó un desistimiento del pleito. No
es inútil agotar los remedios administrativos cuando la persona agraviada
desiste del pleito, por lo tanto, correspondía en esa instancia que, de querer
presentar su reclamación nuevamente, debía hacerlo ante la agencia
administrativa pertinente, que tiene las facultades y los recursos concedidos
por su ley orgánica para resolver este tipo de querellas.
Por último, la señora Vélez Colón alega que el inciso cinco (5) de las
excepciones a la doctrina de agotamiento es de aplicación por lo siguientes
fundamentos: “En cuanto a Imanol Auto Inc., la controversia principal es si
debe o no responder por vicios ocultos, lo cual es un asunto de estricto
derecho que no requiere del experti[se] de una agencia”. No le asiste la razón.
Precisamente DACo es una agencia que está facultada para vindicar e
implementar los derechos del consumidor. Dicha agencia tiene los poderes
para adjudicar las querellas que se presenten ante su consideración y KLAN202200494 10
conceder los remedios pertinentes conforme a derecho.28 Asimismo,
mediante los reglamentos que promulga la agencia, se ha elaborado, de
conformidad a los deberes y funciones impuestos estatutariamente, el
Reglamento Núm. 7159 el cual tiene como propósito proteger adecuadamente
a los consumidores en la adquisición de vehículos de motor, así como para
procurar que el automóvil sirva al consumidor para el propósito para el que
fue adquirido, y reúna las condiciones mínimas para garantizar la protección
de su vida y propiedad”.29
Ante este cuadro fáctico y procesal, es forzoso concluir que la
determinación del foro primario no constituyó un error en su facultad
discrecional.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia
apelada pronunciada el 1 de junio de 2022.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
28 Estas facultades de DACo son otorgadas bajo la ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 LPRA sec. 341, et seq. Véase Ortiz Rolón v Armando Soler Auto Sales, Inc., 202 DPR 689, 696 (201). 29 DACO, Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Núm. 7159 DACo, R, 2 (1 de junio de 2006).