Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2025·No. KLRA202500021·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Revisión Administrativa Procedente del ELIEZER SANTANA BAEZ Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación

v. KLRA202500021 Caso Núm.: B-1443-24 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre:

Recurridos Programa de Desvío

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

El Sr. Eliezer Santana Báez (en lo sucesivo, "Sr. Santana

Báez") comparece ante este Tribunal por derecho propio y en forma

pauperis, mediante la presentación de una Petición de Revisión

Judicial. A través de este recurso, solicita la revisión de la Respuesta

de Área Concernida/Superintendente, emitida por la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación, con fecha del 28 de octubre de 2024, y notificada el

3 de diciembre de 2024. En el dictamen recurrido, el Departamento

de Corrección y Rehabilitación dispuso que la solicitud del

recurrente aún se encontraba en proceso de evaluación.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, este

Tribunal resuelve desestimar el presente recurso de revisión.

I.

El 11 de abril de 2024, el Sr. Santana Báez presentó la

Solicitud de Remedio Administrativo, Núm. B-1443-24,1 ante la

1 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 21.

Número Identificador

SEN2025____________________ KLRA202500021 2

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, 'DCR'). En dicha solicitud,

solicitó autorización para participar en el Programa para la Pre-

Reinserción a la Libre Comunidad, al considerar que cumplía con

los criterios de elegibilidad establecidos en su Reglamento.

Asimismo, solicitó que el área de Servicios Sociopenales preparara

el informe correspondiente y presentara su caso ante el Comité de

Clasificación y Tratamiento. Posteriormente, el 14 de octubre de

2024, presentó otra Solicitud de Remedio Administrativo,2 en la que

indicó que el 27 de agosto de 2024 el Comité de Clasificación y

Tratamiento atendió su caso y que, el 25 de septiembre de 2024,

este fue referido a la Oficina de Programas de Desvíos y

Comunitarios para su evaluación. Indicó, además, que se le explicó

el procedimiento relacionado con su solicitud. No obstante, solicitó

saber si su caso ya había sido analizado y referido al programa o si

aún no se había gestionado dicha referencia.

El 15 de noviembre de 2024, la División de Remedios

Administrativos emitió una Respuesta al Miembro de la Población

Correccional dirigida al Sr. Santana Báez, la cual le fue notificada el

3 de diciembre de 2024.3 En dicha respuesta, se adjuntó la

Respuesta del Área Concernida/Superintendente recurrida,4 emitida

el 28 de octubre de 2024 por la Supervisora del área de Servicios

Sociopenales, Sra. Enid Rosado Guadalupe, en la que se dispuso lo

siguiente:

“EL CASO FUE VISTO EN CCT PARA REFERIR A PROGRAMAS DE DESVIO, UNA VEZ LLEGUE LA RESPUESTA SE LE ENTREGARÁ AL CONFINADO. PARA LOS PASES FAMILIARES, LAS INSTRUCCIONES SON QUE SE EVALUE EL EXPEDIENTE SOCIAL COMPLETO Y SE DISCUTA CON EL SUPERVISOR DEL ÁREA SOCIOPENAL. AL MOMENTO NO SE HA EVALUADO EL EXPEDIENTE, UNA VEZ SE HAGA Y DE RESULTAR FAVORABLE SE LLENARÁ DOCUMENTO

2 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 22. 3 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 23. 4 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 24. KLRA202500021 3

PARA PRESENTARLO EN CCT Y SOLICITAR INVESTIGACIÓN PARA POSIBLE PASE FAMILIAR. UNA VEZ LLEGUE LA INVESTIGACIÓN A LA INSTITUCIÓN SE EVALUARÁ EL INFORME PARA DETERMINAR SI PUEDE SALIR DE PASE FAMILIAR O HAY QUE EXPLORAR OTRAS ÁREAS, COMO DISTANCIAS, PARTES PERJUDICADAS, VECINOS, ENTRE OTROS.”

En desacuerdo con dicha determinación, el 13 de diciembre

de 2024, el Sr. Santana Báez presentó una Solicitud de

Reconsideración, fechada el 3 de diciembre de 2024.5 Al no recibir

respuesta dentro del término de quince (15) días, el 13 de enero de

2025 acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el presente

recurso de Petición de Revisión Judicial. En su escrito, señaló el error

“Erró el DCR al no cumplir con las disposiciones del reglamento de programas de desv[í]o y al realizar determinaciones en este caso que no están fundamentadas en evidencia sustancial del r[é]cord social mismo.”

Examinado el recurso presentado por la parte recurrente,

procedemos a disponer del mismo sin necesidad de ulterior trámite,

conforme nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad de revisar las

decisiones, reglamentos, órdenes, resoluciones y providencias

finales emitidas por organismos o agencias administrativas, así

como por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en el ejercicio de

su función adjudicativa o cuasi legislativa, según lo dispuesto por

ley. Así lo establece la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56, y los Artículos 4.002,

4.006(c) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, “Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 4

5 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 25. KLRA202500021 4

LPRA sec. 24u y 24y.6 Véase, además, Regla 57 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. La revisión

judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la

discreción de los organismos administrativos, para asegurar que

ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.

Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas

Ferré v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). A esos efectos, la revisión

judicial comprende tres aspectos: la concesión del remedio

apropiado, la revisión de las determinaciones de hecho conforme al

criterio de evidencia sustancial, y la revisión completa de las

conclusiones de derecho. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR

206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II,

179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. J.C.A., 149 DPR

263, 279-280 (1999).

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,

conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 9671, establece lo siguiente:

“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

[…].”

6 El Artículo 4.006(c) de la Ley Núm. 201-2003, supra, establece que el Tribunal

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion (Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, Administración
149 P.R. Dec. 263 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Asociación de Farmacias de la Comunidad v. Caribe Specialty
179 P.R. Dec. 923 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)