Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Revisión Administrativa Procedente del ELIEZER SANTANA BAEZ Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación
v. KLRA202500021 Caso Núm.: B-1443-24 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre:
Recurridos Programa de Desvío
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
El Sr. Eliezer Santana Báez (en lo sucesivo, "Sr. Santana
Báez") comparece ante este Tribunal por derecho propio y en forma
pauperis, mediante la presentación de una Petición de Revisión
Judicial. A través de este recurso, solicita la revisión de la Respuesta
de Área Concernida/Superintendente, emitida por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, con fecha del 28 de octubre de 2024, y notificada el
3 de diciembre de 2024. En el dictamen recurrido, el Departamento
de Corrección y Rehabilitación dispuso que la solicitud del
recurrente aún se encontraba en proceso de evaluación.
Por los fundamentos que se expondrán a continuación, este
Tribunal resuelve desestimar el presente recurso de revisión.
I.
El 11 de abril de 2024, el Sr. Santana Báez presentó la
Solicitud de Remedio Administrativo, Núm. B-1443-24,1 ante la
1 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 21.
Número Identificador
SEN2025____________________ KLRA202500021 2
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, 'DCR'). En dicha solicitud,
solicitó autorización para participar en el Programa para la Pre-
Reinserción a la Libre Comunidad, al considerar que cumplía con
los criterios de elegibilidad establecidos en su Reglamento.
Asimismo, solicitó que el área de Servicios Sociopenales preparara
el informe correspondiente y presentara su caso ante el Comité de
Clasificación y Tratamiento. Posteriormente, el 14 de octubre de
2024, presentó otra Solicitud de Remedio Administrativo,2 en la que
indicó que el 27 de agosto de 2024 el Comité de Clasificación y
Tratamiento atendió su caso y que, el 25 de septiembre de 2024,
este fue referido a la Oficina de Programas de Desvíos y
Comunitarios para su evaluación. Indicó, además, que se le explicó
el procedimiento relacionado con su solicitud. No obstante, solicitó
saber si su caso ya había sido analizado y referido al programa o si
aún no se había gestionado dicha referencia.
El 15 de noviembre de 2024, la División de Remedios
Administrativos emitió una Respuesta al Miembro de la Población
Correccional dirigida al Sr. Santana Báez, la cual le fue notificada el
3 de diciembre de 2024.3 En dicha respuesta, se adjuntó la
Respuesta del Área Concernida/Superintendente recurrida,4 emitida
el 28 de octubre de 2024 por la Supervisora del área de Servicios
Sociopenales, Sra. Enid Rosado Guadalupe, en la que se dispuso lo
siguiente:
“EL CASO FUE VISTO EN CCT PARA REFERIR A PROGRAMAS DE DESVIO, UNA VEZ LLEGUE LA RESPUESTA SE LE ENTREGARÁ AL CONFINADO. PARA LOS PASES FAMILIARES, LAS INSTRUCCIONES SON QUE SE EVALUE EL EXPEDIENTE SOCIAL COMPLETO Y SE DISCUTA CON EL SUPERVISOR DEL ÁREA SOCIOPENAL. AL MOMENTO NO SE HA EVALUADO EL EXPEDIENTE, UNA VEZ SE HAGA Y DE RESULTAR FAVORABLE SE LLENARÁ DOCUMENTO
2 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 22. 3 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 23. 4 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 24. KLRA202500021 3
PARA PRESENTARLO EN CCT Y SOLICITAR INVESTIGACIÓN PARA POSIBLE PASE FAMILIAR. UNA VEZ LLEGUE LA INVESTIGACIÓN A LA INSTITUCIÓN SE EVALUARÁ EL INFORME PARA DETERMINAR SI PUEDE SALIR DE PASE FAMILIAR O HAY QUE EXPLORAR OTRAS ÁREAS, COMO DISTANCIAS, PARTES PERJUDICADAS, VECINOS, ENTRE OTROS.”
En desacuerdo con dicha determinación, el 13 de diciembre
de 2024, el Sr. Santana Báez presentó una Solicitud de
Reconsideración, fechada el 3 de diciembre de 2024.5 Al no recibir
respuesta dentro del término de quince (15) días, el 13 de enero de
2025 acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el presente
recurso de Petición de Revisión Judicial. En su escrito, señaló el error
“Erró el DCR al no cumplir con las disposiciones del reglamento de programas de desv[í]o y al realizar determinaciones en este caso que no están fundamentadas en evidencia sustancial del r[é]cord social mismo.”
Examinado el recurso presentado por la parte recurrente,
procedemos a disponer del mismo sin necesidad de ulterior trámite,
conforme nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad de revisar las
decisiones, reglamentos, órdenes, resoluciones y providencias
finales emitidas por organismos o agencias administrativas, así
como por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en el ejercicio de
su función adjudicativa o cuasi legislativa, según lo dispuesto por
ley. Así lo establece la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56, y los Artículos 4.002,
4.006(c) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, “Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 4
5 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 25. KLRA202500021 4
LPRA sec. 24u y 24y.6 Véase, además, Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. La revisión
judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la
discreción de los organismos administrativos, para asegurar que
ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.
Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas
Ferré v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). A esos efectos, la revisión
judicial comprende tres aspectos: la concesión del remedio
apropiado, la revisión de las determinaciones de hecho conforme al
criterio de evidencia sustancial, y la revisión completa de las
conclusiones de derecho. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR
206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II,
179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. J.C.A., 149 DPR
263, 279-280 (1999).
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 9671, establece lo siguiente:
“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
[…].”
6 El Artículo 4.006(c) de la Ley Núm. 201-2003, supra, establece que el Tribunal
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Revisión Administrativa Procedente del ELIEZER SANTANA BAEZ Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación
v. KLRA202500021 Caso Núm.: B-1443-24 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre:
Recurridos Programa de Desvío
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
El Sr. Eliezer Santana Báez (en lo sucesivo, "Sr. Santana
Báez") comparece ante este Tribunal por derecho propio y en forma
pauperis, mediante la presentación de una Petición de Revisión
Judicial. A través de este recurso, solicita la revisión de la Respuesta
de Área Concernida/Superintendente, emitida por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, con fecha del 28 de octubre de 2024, y notificada el
3 de diciembre de 2024. En el dictamen recurrido, el Departamento
de Corrección y Rehabilitación dispuso que la solicitud del
recurrente aún se encontraba en proceso de evaluación.
Por los fundamentos que se expondrán a continuación, este
Tribunal resuelve desestimar el presente recurso de revisión.
I.
El 11 de abril de 2024, el Sr. Santana Báez presentó la
Solicitud de Remedio Administrativo, Núm. B-1443-24,1 ante la
1 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 21.
Número Identificador
SEN2025____________________ KLRA202500021 2
División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, 'DCR'). En dicha solicitud,
solicitó autorización para participar en el Programa para la Pre-
Reinserción a la Libre Comunidad, al considerar que cumplía con
los criterios de elegibilidad establecidos en su Reglamento.
Asimismo, solicitó que el área de Servicios Sociopenales preparara
el informe correspondiente y presentara su caso ante el Comité de
Clasificación y Tratamiento. Posteriormente, el 14 de octubre de
2024, presentó otra Solicitud de Remedio Administrativo,2 en la que
indicó que el 27 de agosto de 2024 el Comité de Clasificación y
Tratamiento atendió su caso y que, el 25 de septiembre de 2024,
este fue referido a la Oficina de Programas de Desvíos y
Comunitarios para su evaluación. Indicó, además, que se le explicó
el procedimiento relacionado con su solicitud. No obstante, solicitó
saber si su caso ya había sido analizado y referido al programa o si
aún no se había gestionado dicha referencia.
El 15 de noviembre de 2024, la División de Remedios
Administrativos emitió una Respuesta al Miembro de la Población
Correccional dirigida al Sr. Santana Báez, la cual le fue notificada el
3 de diciembre de 2024.3 En dicha respuesta, se adjuntó la
Respuesta del Área Concernida/Superintendente recurrida,4 emitida
el 28 de octubre de 2024 por la Supervisora del área de Servicios
Sociopenales, Sra. Enid Rosado Guadalupe, en la que se dispuso lo
siguiente:
“EL CASO FUE VISTO EN CCT PARA REFERIR A PROGRAMAS DE DESVIO, UNA VEZ LLEGUE LA RESPUESTA SE LE ENTREGARÁ AL CONFINADO. PARA LOS PASES FAMILIARES, LAS INSTRUCCIONES SON QUE SE EVALUE EL EXPEDIENTE SOCIAL COMPLETO Y SE DISCUTA CON EL SUPERVISOR DEL ÁREA SOCIOPENAL. AL MOMENTO NO SE HA EVALUADO EL EXPEDIENTE, UNA VEZ SE HAGA Y DE RESULTAR FAVORABLE SE LLENARÁ DOCUMENTO
2 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 22. 3 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 23. 4 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 24. KLRA202500021 3
PARA PRESENTARLO EN CCT Y SOLICITAR INVESTIGACIÓN PARA POSIBLE PASE FAMILIAR. UNA VEZ LLEGUE LA INVESTIGACIÓN A LA INSTITUCIÓN SE EVALUARÁ EL INFORME PARA DETERMINAR SI PUEDE SALIR DE PASE FAMILIAR O HAY QUE EXPLORAR OTRAS ÁREAS, COMO DISTANCIAS, PARTES PERJUDICADAS, VECINOS, ENTRE OTROS.”
En desacuerdo con dicha determinación, el 13 de diciembre
de 2024, el Sr. Santana Báez presentó una Solicitud de
Reconsideración, fechada el 3 de diciembre de 2024.5 Al no recibir
respuesta dentro del término de quince (15) días, el 13 de enero de
2025 acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el presente
recurso de Petición de Revisión Judicial. En su escrito, señaló el error
“Erró el DCR al no cumplir con las disposiciones del reglamento de programas de desv[í]o y al realizar determinaciones en este caso que no están fundamentadas en evidencia sustancial del r[é]cord social mismo.”
Examinado el recurso presentado por la parte recurrente,
procedemos a disponer del mismo sin necesidad de ulterior trámite,
conforme nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad de revisar las
decisiones, reglamentos, órdenes, resoluciones y providencias
finales emitidas por organismos o agencias administrativas, así
como por sus funcionarios o funcionarias, ya sea en el ejercicio de
su función adjudicativa o cuasi legislativa, según lo dispuesto por
ley. Así lo establece la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56, y los Artículos 4.002,
4.006(c) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, “Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, 4
5 Apéndice de la Petición de Revisión Judicial, pág. 25. KLRA202500021 4
LPRA sec. 24u y 24y.6 Véase, además, Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. La revisión
judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la
discreción de los organismos administrativos, para asegurar que
ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.
Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas
Ferré v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). A esos efectos, la revisión
judicial comprende tres aspectos: la concesión del remedio
apropiado, la revisión de las determinaciones de hecho conforme al
criterio de evidencia sustancial, y la revisión completa de las
conclusiones de derecho. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR
206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II,
179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. J.C.A., 149 DPR
263, 279-280 (1999).
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 9671, establece lo siguiente:
“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
[…].”
6 El Artículo 4.006(c) de la Ley Núm. 201-2003, supra, establece que el Tribunal
de Apelaciones conocerá “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas.” A su vez, el 4.002 de la Ley Núm. 201- 2003, supra, dispone que [l]a revisión como cuestión de derecho de las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas se tramitará de conformidad con las disposiciones de la [Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 9601 et seq.].” KLRA202500021 5
Esta sección aclara que “[u]na orden o resolución
interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se
emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán
revisables directamente.” (énfasis suplido) Sección 4.1 de la Ley
Núm. 38-2017, supra. Sin embargo, estas podrán “ser objeto de un
señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o
resolución final de la agencia.” Íd.
Se ha interpretado que, para que una orden o resolución
administrativa sea judicialmente revisable, deben cumplirse ciertos
requisitos al momento de presentar el recurso: (1) la resolución que
se pretenda revisar debe ser final y no interlocutoria; y (2) la parte
afectada debe haber agotado todos los remedios disponibles
provistos por la agencia. Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR
656 (2022). Además, es indispensable que la parte que presenta el
recurso haya sido adversamente afectada por la orden o resolución
en cuestión. Íd. Una 'orden o resolución final' es aquella que pone
fin al caso ante la agencia y que tiene efectos adjudicativos y
dispositivos sobre las partes involucradas. Íd. Véase, además,
Sección 3.14 de la Ley Núm. 38-2017, supra. En esencia, la
actuación administrativa debe resolver definitivamente las
controversias y consignar los derechos y las obligaciones de las
partes. Íd.
III.
concluimos que procede su desestimación por falta de jurisdicción.
Según la doctrina aplicable, el Tribunal de Apelaciones tiene la
facultad de revisar únicamente las decisiones finales emitidas por
las agencias administrativas. En el presente caso, la decisión
impugnada no constituye una determinación final, ya que en la
misma se indica expresamente que el procedimiento de evaluación
de la solicitud aún no ha culminado. En consecuencia, al no tratarse KLRA202500021 6
de un asunto justiciable, este Tribunal carece de jurisdicción para
atender el recurso. No obstante, instamos a la agencia a atender el
caso con mayor prontitud para evitar dilaciones indebidas en el
proceso.
IV.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal resuelve
desestimar el presente recurso de revisión.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones