Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2025
DocketKLRA202400624
StatusPublished

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Santana Baez, Eliezer v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ELIEZER SANTANTA REVISIÓN JUDICIAL BÁEZ procedente de la División de Recurrente Remedios Administrativo del v. KLRA202400624 Departamento de Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso Núm.: B-1357-24 Recurridos Sobre:

SERVICIOS MÉDICOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Álvarez Esnard, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

Comparece ante nos el señor Eliezer Santana Báez (“el señor

Santana Báez” o “el recurrente”), miembro de la población

correccional, por derecho propio mediante una Petición de Revisión

Judicial. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 17 de

octubre de 2024, notificada el 29 de octubre de 2024, por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (“el

Departamento” o “la agencia”). Por virtud de tal dictamen, la agencia

resolvió que el recurrente está recibiendo la atención médica

solicitada según confirmó el Dr. Marcos Devaires (“Dr. Devaires”),

quien es el Director Médico del Complejo Correccional de Bayamón.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción, toda

vez que se tornó académico.

I.

El 17 de junio de 2024, el señor Santana Báez presentó una

Solicitud de Remedio Administrativo ante el Departamento de

Número Identificador SEN2025 ________ KLRA202400624 2

Corrección y Rehabilitación. En ajustada síntesis, solicitó urgente

atención médica a la luz de unos síntomas de salud que le

aquejaban. Así solicitado, el 2 de julio de 2024, el Departamento

emitió Respuesta al Miembro de la Población Correccional, notificada

el 8 de agosto del 2024, en la cual dictó siguiente pronunciamiento

administrativo suscrito por el Dr. Devaires:

Actualmente usted está recibiendo sus medicamentos para [a]lta presión e [h]ipotiroidismo, así como otros para condiciones no crónicas que le sur[g]en. Le recomiendo que continúe asistiendo al Side Call para atender sus necesidades y de tener alguna emergencia solicitar a la [o]ficialidad que lo lleven a la Sala de Emergencia del CMC. Se le renov[ó] la receta de Hydrochlortiazide 12.5.

Oportunamente, el 12 de agosto de 2024, el señor Santana

Báez presentó su Solicitud de Reconsideración, mediante la cual

señaló que hace más de un (1) año no visita un médico internista.

Sostuvo, además, que ha realizado varias gestiones para recibir la

atención médica, mas no ha recibido alguna respuesta satisfactoria

por parte de la agencia. Destacó que continúa experimentando una

serie de síntomas que requieren inmediata evaluación y medicación.

Así las cosas, el 20 de agosto de 2024, el Departamento emitió

Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional a los fines de notificarle que acogió su solicitud.

Consecuentemente, el 17 de octubre de 2024, la agencia emitió

Resolución, notificada el 29 de octubre de 2024. Mediante el referido

dictamen, formuló siete (7) determinaciones de hechos:

1. El recurrente presentó Solicitud de Remedios Administrativos el 21 de junio de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito alega situación de salud y medicación suministrada. 2. El 24 de junio de 2024 se hizo Notificación dirigida al Dr. Marcos Devarie, Director Médico, Complejo Correccional de Bayamón. 3. El 10 de junio de 2024 se recibió respuesta por parte del Dr. Marcos Davaire, Director Médico, Complejo Correccional de Bayamón, quien le contestó que está recibiendo sus medicamentos para alta presión e hipotiroidismo, así como otras condiciones crónicas que le surgen. KLRA202400624 3

4. La Sra. Maribel García Charriez, Evaluadora Oficina de Bayamón realiza respuesta el 12 de julio de 2024. 5. El 6 de agosto de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. 6. El 20 de agosto de 2024 el recurrente inconforme con la respuesta emitida presentó solicitud de reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida. 7. Se acoge petición reconsideración el 10 de septiembre de 2024.

Así establecido, la agencia puntualizó que las citas con los

médicos internistas son anules. Dispuso, a su vez, que al recurrente

se le han efectuado una serie de estudios que son parte de los

documentos que serán evaluados por el médico internista. Por

último, enfatizó que los servicios médicos son constantes y están

disponible a través de la solicitud médicos (sick call) y la sala de

emergencia. Por tanto, determinó que procedía confirmar la

respuesta reconsiderada.

Inconforme con tal dictamen, el 6 de noviembre de 2024, el

señor Santana Báez acudió ante este Tribunal de Apelaciones

mediante la presentación una Petición de Revisión Judicial. En su

recurso, esboza el siguiente señalamientos de error:

Erró el DCR al determinar que la visita al internista deber ser anual, cuando mis condiciones médicas han movido al personal del CMC y al de la división de remedios mismos a referirme al internista desde antes de ellos determinar esto, y es porque tales condiciones no pueden esperar un año para ser revisadas por lo severas que son y deben ser monitoreadas constantemente.

Evaluada su petición, el 20 de noviembre de 2024, esta Curia

emitió Resolución en la cual concedió a la parte recurrida hasta el

viernes de 6 de diciembre de 2024 para exponer su posición sobre

el presente recurso. En la fecha señalada, el Departamento por

conducto de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico

sometió un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de

Desestimación. KLRA202400624 4

Con el beneficio de las comparecencias de las partes,

procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia

ante nuestra consideración.

II. A. Doctrina de autolimitación judicial en el contexto de academicidad

En norma reiterada que, la jurisdicción es el poder o la

autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias. Freire Ruiz de Val y v. Raquel Morales Román, 2024

TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery

Finance, 2024 TSPR 69, 214 DPR ___ (2024). Así pues, la

intervención judicial solo tendrá lugar cuando exista “una

controversia genuina entre partes opuestas que tienen un interés

real en obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas”.

Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022);

Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009).

Por consiguiente, los tribunales solo pueden decidir asuntos

instados en un contexto adversativo y en una forma históricamente

visualizada como capaz de ser resuelta a través del proceso judicial.

Pueblo v. Díaz Alicea, 204 DPR 472, 481 (2020).

Un asunto no es justiciable cuando unos hechos posteriores

lo tornan académico. UPR v. Laborde Torres Y Otros, 180 DPR 253,

280 (2010); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). La

condición académica ocurre “cuando los cambios fácticos o

judiciales acaecidos durante el trámite judicial tornan en ficticia su

solución, convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre

asuntos abstracto”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR

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2024 TSPR 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

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