Alianza Municipal Servicios Integrados v. Oficina De Etica Gubernamental De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 17, 2024·No. KLAN202400487·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ALIANZA MUNICIPAL DE Apelación SERVICIOS INTEGRADOS, procedente del INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelante Superior de San Juan KLAN202400487

Caso Núm.:

v. SJ2023CV03866 (803)

Sobre:

OFICINA DE ÉTICA Injunction (Entredicho GUBERNAMENTAL DE Provisional, Injunction PUERTO RICO Preliminar y Permanente) y otros

Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.

Comparece la Alianza Municipal de Servicios Integrados, Inc.

(parte apelante o la AMSI) mediante recurso de Apelación y nos solicita que revisemos la Sentencia1 dictada el 2 de enero de 2024, archivada y notificada el 3 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia impugnada, por otro fundamento.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 15 de noviembre de 2021, la AMSI solicitó una consulta2 a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (parte apelada o la OEG), respecto a la aplicabilidad de ciertos requisitos exigidos por la Ley

1 Apéndice del recurso, págs. 131-143. 2 Apéndice del recurso, págs. 27-30.

Número Identificador SEN2024__________

de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 3 de enero de 2012, según enmendada (Ley Núm. 1-2012), para con sus empleados. En específico, requirió que se le orientara sobre si sus empleados estaban exentos de cumplir con la rendición de informes financieros y la participación de adiestramientos sobre ética.

Para apoyar su consulta, la AMSI explicó que era una corporación privada sin fines de lucro, dedicada a la administración y manejo de fondos públicos para la implementación de programas subsidiados por la Workforce Innovation and Opportunity Act, 29 U.S.C. sec. 2801, et seq, (WIOA, por sus siglas en inglés). Adujo que su creación surgió con el propósito de optimizar los servicios ofrecidos por el antes Consorcio de Caguas-Guayama. Añadió que trabajaba en conjunto con la Junta de Alcaldes (“Policy Committee”), la cual se encargaba de la implementación de la política pública de la corporación.

A tenor, manifestó que contrario a la definición que dispone la Ley Núm. 1-2012, supra, sobre un “servidor público”3, sus empleados no formulaban política pública de ninguna manera, por lo que no podían considerarse como tal. Al entender que no caían bajo dicha definición, la AMSI sostuvo que estos quedaban exentos de presentar informes financieros y tomar adiestramientos sobre ética, según lo exige la Ley Núm. 1-2012, supra.

En respuesta a la consulta, el 16 de febrero de 2022, la OEG remitió una carta4 a la parte apelante. En primer lugar, precisó que la AMSI era considerada una agencia, por lo que le era de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 1-2012, supra. Detalló que, aun

3 El Artículo 1.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra, en su inciso gg, define servidor

público como la “persona en el Gobierno que interviene en la formulación e implantación de la política pública o no, aunque desempeñe su encomienda permanente o temporalmente, con o sin remuneración. También, incluye al contratista independiente cuyo contrato equivale a un puesto o cargo, o que entre sus responsabilidades está la de intervenir directamente en la formulación e implantación de la política pública”. 3 LPRA sec. 1854. 4 Apéndice del recurso, págs. 31-35.

cuando la AMSI se encontraba organizada como una corporación sin fines de lucro, esta administraba fondos públicos, por lo que sus funciones estaban revestidas de un alto interés público.

En segundo lugar, concluyó que los empleados sí venían obligados a cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 1-2012, supra. Adujo que la definición provista en la referida ley expresaba manifiestamente que se consideraba como servidor público tanto a aquel que intervenía en la formulación e implementación de política pública, como al que no. De modo que, el que los empleados de la AMSI no formularan política pública no los descalificaba como servidores públicos para propósitos de la referida Ley.

El 7 de noviembre de 2022, la parte apelante replicó la misiva recibida5 reafirmando su postura sobre la exención de sus empleados con las disposiciones de la Ley Núm. 1-2012, supra. Insistió en que estos no cumplían siquiera con el primer requisito del concepto de “servidor público” consignado en la referida Ley Núm. 1-2012, supra. De otro lado, adujo que para efectos patrono- laborales, la AMSI era una empresa privada no gubernamental, por lo que tampoco podía considerarse como una agencia de gobierno. Aclaró que, no solo manejaba fondos públicos, sino que también administraba fondos privados. Asimismo, expresó que, si bien inicialmente fue un consorcio municipal, con el tiempo se apartó de ello, y evolucionó a ser una corporación privada sin fines de lucro.

El 28 de diciembre de 2022, la OEG remitió una segunda comunicación6 a la AMSI, en la que acogió la carta reseñada en el párrafo que antecede como una solicitud de reconsideración. Tras evaluar la misma, la parte apelada se reiteró en su determinación previa.

5 Apéndice del recurso, págs. 36-39. 6 Apéndice del recurso, págs. 40-41.

Posteriormente, surge del expediente que el 25 de abril de 2023, la OEG emitió una Orden7 a la AMSI. De conformidad a esta, el 17 de enero de 2023, la OEG le habría requerido a la AMSI un listado de las personas obligadas a rendir informes financieros, y a la fecha, no había cumplido. A esos efectos, la parte apelada le concedió a la AMSI un término perentorio de tres (3) días, hasta el 28 de abril de 2023, para que sometiera la información solicitada. La OEG advirtió a la AMSI que el incumplimiento de lo ordenado conllevaría la presentación de una petición ante el foro de instancia, para obligar su ejecución.

En desacuerdo, el 1 de mayo de 2023, la AMSI incoó Demanda Jurada8 sobre solicitud de sentencia declaratoria, interdicto preliminar e interdicto permanente, en contra de la OEG. En esencia, la AMSI hizo hincapié en que era una corporación privada sin fines de lucro, y que sus empleados no intervenían en la formulación de política pública. Subrayó que estos últimos eran empleados privados y no cumplían con la definición de “servidor público”, según la define la Ley Núm. 1-2012, supra.

En arreglo a ello, la parte apelante solicitó: (i) que se dictara sentencia declaratoria promulgando que sus empleados no eran servidores públicos, según la Ley Núm. 1-2012, supra, por lo que no le eran de aplicación las disposiciones de la referida Ley; (ii) que se emitiera una orden de cese y desista para que la OEG dejara de exigir a la AMSI el cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 1-2012, supra, específicamente, con los adiestramientos en materia de ética y los informes financieros; (iii) la expedición de un interdicto preliminar y permanente para prohibirle a la OEG ponerse en contacto con la AMSI para exigir el cumplimiento de los requisitos de la Ley Núm. 1-2012, supra; (iv) que se mantuviera en suspenso

7 Apéndice del recurso, págs. 42-43. 8 Apéndice del recurso, págs. 1-43.

la Orden emitida el 25 de abril de 2023 por la OEG y, (v) la imposición de costas y honorarios de abogados9.

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Alianza Municipal Servicios Integrados v. Oficina De Etica Gubernamental De Pr, (prapp 2024).

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