Alianza Municipal Servicios Integrados v. Oficina De Etica Gubernamental De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 2024
DocketKLAN202400487
StatusPublished

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Alianza Municipal Servicios Integrados v. Oficina De Etica Gubernamental De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

ALIANZA MUNICIPAL DE Apelación SERVICIOS INTEGRADOS, procedente del INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de San Juan KLAN202400487 Caso Núm.: v. SJ2023CV03866 (803)

Sobre: OFICINA DE ÉTICA Injunction (Entredicho GUBERNAMENTAL DE Provisional, Injunction PUERTO RICO Preliminar y Permanente) y otros Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de octubre de 2024.

Comparece la Alianza Municipal de Servicios Integrados, Inc.

(parte apelante o la AMSI) mediante recurso de Apelación y nos

solicita que revisemos la Sentencia1 dictada el 2 de enero de 2024,

archivada y notificada el 3 de enero de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).

Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción

presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia impugnada, por otro fundamento.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 15

de noviembre de 2021, la AMSI solicitó una consulta2 a la Oficina

de Ética Gubernamental de Puerto Rico (parte apelada o la OEG),

respecto a la aplicabilidad de ciertos requisitos exigidos por la Ley

1 Apéndice del recurso, págs. 131-143. 2 Apéndice del recurso, págs. 27-30.

Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400487 2

de Ética Gubernamental de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 3 de enero

de 2012, según enmendada (Ley Núm. 1-2012), para con sus

empleados. En específico, requirió que se le orientara sobre si sus

empleados estaban exentos de cumplir con la rendición de informes

financieros y la participación de adiestramientos sobre ética.

Para apoyar su consulta, la AMSI explicó que era una

corporación privada sin fines de lucro, dedicada a la administración

y manejo de fondos públicos para la implementación de programas

subsidiados por la Workforce Innovation and Opportunity Act, 29

U.S.C. sec. 2801, et seq, (WIOA, por sus siglas en inglés). Adujo que

su creación surgió con el propósito de optimizar los servicios

ofrecidos por el antes Consorcio de Caguas-Guayama. Añadió que

trabajaba en conjunto con la Junta de Alcaldes (“Policy Committee”),

la cual se encargaba de la implementación de la política pública de

la corporación.

A tenor, manifestó que contrario a la definición que dispone

la Ley Núm. 1-2012, supra, sobre un “servidor público”3, sus

empleados no formulaban política pública de ninguna manera, por

lo que no podían considerarse como tal. Al entender que no caían

bajo dicha definición, la AMSI sostuvo que estos quedaban exentos

de presentar informes financieros y tomar adiestramientos sobre

ética, según lo exige la Ley Núm. 1-2012, supra.

En respuesta a la consulta, el 16 de febrero de 2022, la OEG

remitió una carta4 a la parte apelante. En primer lugar, precisó que

la AMSI era considerada una agencia, por lo que le era de aplicación

las disposiciones de la Ley Núm. 1-2012, supra. Detalló que, aun

3 El Artículo 1.2 de la Ley Núm. 1-2012, supra, en su inciso gg, define servidor

público como la “persona en el Gobierno que interviene en la formulación e implantación de la política pública o no, aunque desempeñe su encomienda permanente o temporalmente, con o sin remuneración. También, incluye al contratista independiente cuyo contrato equivale a un puesto o cargo, o que entre sus responsabilidades está la de intervenir directamente en la formulación e implantación de la política pública”. 3 LPRA sec. 1854. 4 Apéndice del recurso, págs. 31-35. KLAN202400487 3

cuando la AMSI se encontraba organizada como una corporación sin

fines de lucro, esta administraba fondos públicos, por lo que sus

funciones estaban revestidas de un alto interés público.

En segundo lugar, concluyó que los empleados sí venían

obligados a cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 1-2012,

supra. Adujo que la definición provista en la referida ley expresaba

manifiestamente que se consideraba como servidor público tanto a

aquel que intervenía en la formulación e implementación de política

pública, como al que no. De modo que, el que los empleados de la

AMSI no formularan política pública no los descalificaba como

servidores públicos para propósitos de la referida Ley.

El 7 de noviembre de 2022, la parte apelante replicó la misiva

recibida5 reafirmando su postura sobre la exención de sus

empleados con las disposiciones de la Ley Núm. 1-2012, supra.

Insistió en que estos no cumplían siquiera con el primer requisito

del concepto de “servidor público” consignado en la referida Ley

Núm. 1-2012, supra. De otro lado, adujo que para efectos patrono-

laborales, la AMSI era una empresa privada no gubernamental, por

lo que tampoco podía considerarse como una agencia de gobierno.

Aclaró que, no solo manejaba fondos públicos, sino que también

administraba fondos privados. Asimismo, expresó que, si bien

inicialmente fue un consorcio municipal, con el tiempo se apartó de

ello, y evolucionó a ser una corporación privada sin fines de lucro.

El 28 de diciembre de 2022, la OEG remitió una segunda

comunicación6 a la AMSI, en la que acogió la carta reseñada en el

párrafo que antecede como una solicitud de reconsideración. Tras

evaluar la misma, la parte apelada se reiteró en su determinación

previa.

5 Apéndice del recurso, págs. 36-39. 6 Apéndice del recurso, págs. 40-41. KLAN202400487 4

Posteriormente, surge del expediente que el 25 de abril de

2023, la OEG emitió una Orden7 a la AMSI. De conformidad a esta,

el 17 de enero de 2023, la OEG le habría requerido a la AMSI un

listado de las personas obligadas a rendir informes financieros, y a

la fecha, no había cumplido. A esos efectos, la parte apelada le

concedió a la AMSI un término perentorio de tres (3) días, hasta el

28 de abril de 2023, para que sometiera la información solicitada.

La OEG advirtió a la AMSI que el incumplimiento de lo ordenado

conllevaría la presentación de una petición ante el foro de instancia,

para obligar su ejecución.

En desacuerdo, el 1 de mayo de 2023, la AMSI incoó Demanda

Jurada8 sobre solicitud de sentencia declaratoria, interdicto

preliminar e interdicto permanente, en contra de la OEG. En

esencia, la AMSI hizo hincapié en que era una corporación privada

sin fines de lucro, y que sus empleados no intervenían en la

formulación de política pública. Subrayó que estos últimos eran

empleados privados y no cumplían con la definición de “servidor

público”, según la define la Ley Núm. 1-2012, supra.

En arreglo a ello, la parte apelante solicitó: (i) que se dictara

sentencia declaratoria promulgando que sus empleados no eran

servidores públicos, según la Ley Núm. 1-2012, supra, por lo que no

le eran de aplicación las disposiciones de la referida Ley; (ii) que se

emitiera una orden de cese y desista para que la OEG dejara de

exigir a la AMSI el cumplimiento con las disposiciones de la Ley

Núm. 1-2012, supra, específicamente, con los adiestramientos en

materia de ética y los informes financieros; (iii) la expedición de un

interdicto preliminar y permanente para prohibirle a la OEG ponerse

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