Hernandez Perez, Nelson a v. Hernandez Perez, Nelson A
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
IN RE: Revisión procedente del
NELSON A. HERNÁNDEZ Departamento de PÉREZ KLRA202300516 Estado, Junta Examinadora de
NÚMERO DE LICENCIA Peritos Electricistas 10827 de Puerto Rico
Recurrente
Sobre:
Suspensión de
Licencia por
Incumplimiento con
el Artículo 16, Inciso
(H) de la Ley 115-
1976, según
enmendada
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
I.
El 19 de mayo de 2023, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico (Colegio) le notificó al Sr. Nelson A. Hernández Pérez mediante correo certificado que lo había referido a la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico (Junta Examinadora). Le informó que dicho referido respondió a su incumplimiento con el requisito de tomar ocho (8) horas de educación continua para el año 2021, requerido por la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.1 A esos efectos, el 5 de julio de 2023, el Colegio le remitió una Certificación a la Junta Examinadora, y le informó que el señor Hernández Pérez había incumplido con el Art. 16(h) de la Ley Núm. 115-1976.2
1 20 LPRA § 2701 et seq. 2 Íd., § 2715 h.
Número Identificador SEN2023__________
Posteriormente, habiéndose expirado el término de sesenta (60)
días a partir de la Certificación, el 5 de septiembre de 2023, la Junta Examinadora notificó mediante correo postal su Resolución. Razonó que, luego de evaluar la evidencia suministrada por el Colegio el señor Hernández Pérez se encontraba en incumplimiento con el requisito de educación continua durante el año 2021. Así las cosas, concluyó que procedía la suspensión de su licencia como perito electricista. En su Resolución, la Junta Examinadora le apercibió al señor Hernández Pérez sobre su derecho a presentar reconsideración ante la Junta Examinadora. También, le notificó sobre la posibilidad de revisar la Resolución ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dentro del término de (30) días de haberse notificado.
Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 27 de septiembre de 2023, el señor Hernández Pérez le remitió mediante correo electrónico a la Junta Examinadora un documento titulado, Moción en Solicitud para que se Deje sin Efecto Resolución por Cumplimiento con Requisito de Educación Continua para año 2021. En su escrito acompañó copia de un certificado expedido por el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico el sábado 27 de febrero de 2021, acreditando que el señor Hernández Pérez había cumplido con un Seminario sobre Certificación de Instalador de Sistemas Fotovoltaicos, equivalente a treinta (30) créditos.
Previo a la resolución de su Moción por parte de la Junta Examinadora, el 4 de octubre de 2023, el señor Hernández Pérez acudió ante nos mediante Recurso de Revisión Judicial.3
3 Sostiene que la agencia recurrida cometió los siguientes errores.
Primer Error: ERRÓ LA JUNTA EXAMINADORA AL TOMAR LA DETERMINACIÓN DE SUSPENDER SUMARIAMENTE LA LICENCIA DE PERITO ELECTRICISTA DEL RECURRENTE POR ALEGADO INCUMPLIMIENTO CON LAS HORAS CONTACTO DE EDUCACIÓN CONTINUADA PARA EL PERIODO QUE CULMINABA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021, SIN UN PROCEDIMIENTO PREVIO ADECUADO QUE GARANTIZARÁ EL DERECHO QUE LE ASISTE AL DEBIDO PROCESO DE LEY CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE
Posteriormente, el 6 de octubre de 2023, el señor Hernández Pérez presentó ante nuestra consideración, Solicitud para Suspensión Efectos de la Resolución Recurrida.
En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,4 preterimos de todo trámite ulterior y, por los fundamentos que expondremos a continuación desestimamos el presente Recurso.
II.
A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada,5 delimita la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”.6 Así, la Regla 56 de nuestro Reglamento contiene una disposición similar, que limita
PUERTO RICO Y EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME, LEY NÚM. 38-2017.
Segundo Error:
ERRÓ LA JUNTA EXAMINADORA AL APLICAR EL PROCESO DE SUSPENSIÓN SUMARIO DE LICENCIA ESTABLECIDO EN EL ART. 16, INCISO (H) DE LA LEY NÚM. 115, DISPOSICIÓN DE LEY INCONSTITUCIONAL QUE PRIVÓ AL RECURRENTE DE UN DERECHO PROPIETARIO EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Tercer Error:
ERRÓ LA JUNTA EXAMINADORA AL NO RECTIFICAR SU DETERMINACIÓN DE SUSPENDER LA LICENCIA DE PERITO ELECTRICISTA DEL RECURRENTE A PESAR DEL ENVÍO POR PARTE DE ÉSTE DE LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL COLEGIO DE PERITOS ELECTRICISTAS EL 27 DE FEBRERO DE 2021 ACREDITANDO A SU FAVOR TREINTA (30)
HORAS CONTACTO DE EDUCACIÓN CONTINUADA EN CUMPLIMIENTO CON EL MÍNIMO DE HORAS REQUERIDAS PARA EL PERIODO QUE CULMINABA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021. 4 La Regla 7(B)(5) dispone:
El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). 5 4 LPRA § 24 et seq. 6 Íd., § 24 y (c).
nuestra jurisdicción revisora a determinaciones administrativas finales.7 Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017,8 y con la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Al respecto, el Sec. 4.2 de la LPAU dispone que, “[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones”.9 En cuanto a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, sabemos que constituye una norma de autolimitación judicial que determina la etapa en que un tribunal de justicia debe intervenir en una controversia que se ha presentado inicialmente en un foro administrativo.10 Al determinar la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales, esta doctrina evita una intervención judicial innecesaria que interfiera con el trámite normal del proceso administrativo.11 La necesidad de agotar los remedios administrativos antes de acudir al foro judicial es un requisito jurisdiccional,12 el cual impide la intervención judicial hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos disponibles al nivel de la agencia.13 Así, la determinación administrativa reflejará la postura final de la agencia.14
7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. 8 3 LPRA § et seq. 9 Íd., § 9672. 10 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). 11 Guadalupe v. Saldaña, Pres. UPR, 133 DPR 42, 49 (1993). 12 Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). 13 Guzmán y otros v. ELA, 156 DPR 693, 714 (2002). 14 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013).
B.
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