Hernandez Perez, Nelson a v. Hernandez Perez, Nelson A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLRA202300516
StatusPublished

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Hernandez Perez, Nelson a v. Hernandez Perez, Nelson A, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

IN RE: Revisión procedente del NELSON A. HERNÁNDEZ Departamento de PÉREZ KLRA202300516 Estado, Junta Examinadora de NÚMERO DE LICENCIA Peritos Electricistas 10827 de Puerto Rico

Recurrente Sobre: Suspensión de Licencia por Incumplimiento con el Artículo 16, Inciso (H) de la Ley 115- 1976, según enmendada

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

I.

El 19 de mayo de 2023, el Colegio de Peritos Electricistas de

Puerto Rico (Colegio) le notificó al Sr. Nelson A. Hernández Pérez

mediante correo certificado que lo había referido a la Junta

Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico (Junta

Examinadora). Le informó que dicho referido respondió a su

incumplimiento con el requisito de tomar ocho (8) horas de

educación continua para el año 2021, requerido por la Ley Núm.

115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, Ley de la Junta

Examinadora de Peritos Electricistas.1 A esos efectos, el 5 de julio

de 2023, el Colegio le remitió una Certificación a la Junta

Examinadora, y le informó que el señor Hernández Pérez había

incumplido con el Art. 16(h) de la Ley Núm. 115-1976.2

1 20 LPRA § 2701 et seq. 2 Íd., § 2715 h.

Número Identificador

SEN2023__________ KLRA202300516 2

Posteriormente, habiéndose expirado el término de sesenta (60)

días a partir de la Certificación, el 5 de septiembre de 2023, la Junta

Examinadora notificó mediante correo postal su Resolución. Razonó

que, luego de evaluar la evidencia suministrada por el Colegio el

señor Hernández Pérez se encontraba en incumplimiento con el

requisito de educación continua durante el año 2021. Así las cosas,

concluyó que procedía la suspensión de su licencia como perito

electricista. En su Resolución, la Junta Examinadora le apercibió al

señor Hernández Pérez sobre su derecho a presentar

reconsideración ante la Junta Examinadora. También, le notificó

sobre la posibilidad de revisar la Resolución ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan, dentro del término de (30) días

de haberse notificado.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración,

el 27 de septiembre de 2023, el señor Hernández Pérez le remitió

mediante correo electrónico a la Junta Examinadora un documento

titulado, Moción en Solicitud para que se Deje sin Efecto Resolución

por Cumplimiento con Requisito de Educación Continua para año

2021. En su escrito acompañó copia de un certificado expedido por

el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico el sábado 27 de

febrero de 2021, acreditando que el señor Hernández Pérez había

cumplido con un Seminario sobre Certificación de Instalador de

Sistemas Fotovoltaicos, equivalente a treinta (30) créditos.

Previo a la resolución de su Moción por parte de la Junta

Examinadora, el 4 de octubre de 2023, el señor Hernández Pérez

acudió ante nos mediante Recurso de Revisión Judicial.3

3 Sostiene que la agencia recurrida cometió los siguientes errores.

Primer Error: ERRÓ LA JUNTA EXAMINADORA AL TOMAR LA DETERMINACIÓN DE SUSPENDER SUMARIAMENTE LA LICENCIA DE PERITO ELECTRICISTA DEL RECURRENTE POR ALEGADO INCUMPLIMIENTO CON LAS HORAS CONTACTO DE EDUCACIÓN CONTINUADA PARA EL PERIODO QUE CULMINABA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021, SIN UN PROCEDIMIENTO PREVIO ADECUADO QUE GARANTIZARÁ EL DERECHO QUE LE ASISTE AL DEBIDO PROCESO DE LEY CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE KLRA202300516 3

Posteriormente, el 6 de octubre de 2023, el señor Hernández Pérez

presentó ante nuestra consideración, Solicitud para Suspensión

Efectos de la Resolución Recurrida.

En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la

Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,4 preterimos de todo trámite

ulterior y, por los fundamentos que expondremos a continuación

desestimamos el presente Recurso.

II.

A.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según

enmendada,5 delimita la facultad revisora de este Tribunal de

Apelaciones. En lo pertinente, establece que se podrá recurrir ante

este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá

como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones

finales de organismos o agencias administrativas”.6 Así, la Regla 56

de nuestro Reglamento contiene una disposición similar, que limita

PUERTO RICO Y EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME, LEY NÚM. 38-2017. Segundo Error: ERRÓ LA JUNTA EXAMINADORA AL APLICAR EL PROCESO DE SUSPENSIÓN SUMARIO DE LICENCIA ESTABLECIDO EN EL ART. 16, INCISO (H) DE LA LEY NÚM. 115, DISPOSICIÓN DE LEY INCONSTITUCIONAL QUE PRIVÓ AL RECURRENTE DE UN DERECHO PROPIETARIO EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY. Tercer Error: ERRÓ LA JUNTA EXAMINADORA AL NO RECTIFICAR SU DETERMINACIÓN DE SUSPENDER LA LICENCIA DE PERITO ELECTRICISTA DEL RECURRENTE A PESAR DEL ENVÍO POR PARTE DE ÉSTE DE LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL COLEGIO DE PERITOS ELECTRICISTAS EL 27 DE FEBRERO DE 2021 ACREDITANDO A SU FAVOR TREINTA (30) HORAS CONTACTO DE EDUCACIÓN CONTINUADA EN CUMPLIMIENTO CON EL MÍNIMO DE HORAS REQUERIDAS PARA EL PERIODO QUE CULMINABA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021. 4 La Regla 7(B)(5) dispone:

El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). 5 4 LPRA § 24 et seq. 6 Íd., § 24 y (c). KLRA202300516 4

nuestra jurisdicción revisora a determinaciones administrativas

finales.7

Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de

Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017,8 y con la

doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Al respecto,

el Sec. 4.2 de la LPAU dispone que, “[u]na parte adversamente

afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya

agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el

organismo administrativo apelativo correspondiente podrá

presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de

Apelaciones”.9

En cuanto a la doctrina de agotamiento de remedios

administrativos, sabemos que constituye una norma de

autolimitación judicial que determina la etapa en que un tribunal

de justicia debe intervenir en una controversia que se ha presentado

inicialmente en un foro administrativo.10 Al determinar la etapa en

la cual el litigante puede recurrir a los tribunales, esta doctrina evita

una intervención judicial innecesaria que interfiera con el trámite

normal del proceso administrativo.11 La necesidad de agotar los

remedios administrativos antes de acudir al foro judicial es un

requisito jurisdiccional,12 el cual impide la intervención judicial

hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios

administrativos disponibles al nivel de la agencia.13 Así, la

determinación administrativa reflejará la postura final de la

agencia.14

7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. 8 3 LPRA § et seq. 9 Íd., § 9672. 10 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). 11 Guadalupe v.

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