Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
IN RE: Revisión procedente del NELSON A. HERNÁNDEZ Departamento de PÉREZ KLRA202300516 Estado, Junta Examinadora de NÚMERO DE LICENCIA Peritos Electricistas 10827 de Puerto Rico
Recurrente Sobre: Suspensión de Licencia por Incumplimiento con el Artículo 16, Inciso (H) de la Ley 115- 1976, según enmendada
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
I.
El 19 de mayo de 2023, el Colegio de Peritos Electricistas de
Puerto Rico (Colegio) le notificó al Sr. Nelson A. Hernández Pérez
mediante correo certificado que lo había referido a la Junta
Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico (Junta
Examinadora). Le informó que dicho referido respondió a su
incumplimiento con el requisito de tomar ocho (8) horas de
educación continua para el año 2021, requerido por la Ley Núm.
115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, Ley de la Junta
Examinadora de Peritos Electricistas.1 A esos efectos, el 5 de julio
de 2023, el Colegio le remitió una Certificación a la Junta
Examinadora, y le informó que el señor Hernández Pérez había
incumplido con el Art. 16(h) de la Ley Núm. 115-1976.2
1 20 LPRA § 2701 et seq. 2 Íd., § 2715 h.
Número Identificador
SEN2023__________ KLRA202300516 2
Posteriormente, habiéndose expirado el término de sesenta (60)
días a partir de la Certificación, el 5 de septiembre de 2023, la Junta
Examinadora notificó mediante correo postal su Resolución. Razonó
que, luego de evaluar la evidencia suministrada por el Colegio el
señor Hernández Pérez se encontraba en incumplimiento con el
requisito de educación continua durante el año 2021. Así las cosas,
concluyó que procedía la suspensión de su licencia como perito
electricista. En su Resolución, la Junta Examinadora le apercibió al
señor Hernández Pérez sobre su derecho a presentar
reconsideración ante la Junta Examinadora. También, le notificó
sobre la posibilidad de revisar la Resolución ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, dentro del término de (30) días
de haberse notificado.
Según se desprende del expediente ante nuestra consideración,
el 27 de septiembre de 2023, el señor Hernández Pérez le remitió
mediante correo electrónico a la Junta Examinadora un documento
titulado, Moción en Solicitud para que se Deje sin Efecto Resolución
por Cumplimiento con Requisito de Educación Continua para año
2021. En su escrito acompañó copia de un certificado expedido por
el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico el sábado 27 de
febrero de 2021, acreditando que el señor Hernández Pérez había
cumplido con un Seminario sobre Certificación de Instalador de
Sistemas Fotovoltaicos, equivalente a treinta (30) créditos.
Previo a la resolución de su Moción por parte de la Junta
Examinadora, el 4 de octubre de 2023, el señor Hernández Pérez
acudió ante nos mediante Recurso de Revisión Judicial.3
3 Sostiene que la agencia recurrida cometió los siguientes errores.
Primer Error: ERRÓ LA JUNTA EXAMINADORA AL TOMAR LA DETERMINACIÓN DE SUSPENDER SUMARIAMENTE LA LICENCIA DE PERITO ELECTRICISTA DEL RECURRENTE POR ALEGADO INCUMPLIMIENTO CON LAS HORAS CONTACTO DE EDUCACIÓN CONTINUADA PARA EL PERIODO QUE CULMINABA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021, SIN UN PROCEDIMIENTO PREVIO ADECUADO QUE GARANTIZARÁ EL DERECHO QUE LE ASISTE AL DEBIDO PROCESO DE LEY CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE KLRA202300516 3
Posteriormente, el 6 de octubre de 2023, el señor Hernández Pérez
presentó ante nuestra consideración, Solicitud para Suspensión
Efectos de la Resolución Recurrida.
En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la
Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,4 preterimos de todo trámite
ulterior y, por los fundamentos que expondremos a continuación
desestimamos el presente Recurso.
II.
A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según
enmendada,5 delimita la facultad revisora de este Tribunal de
Apelaciones. En lo pertinente, establece que se podrá recurrir ante
este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá
como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas”.6 Así, la Regla 56
de nuestro Reglamento contiene una disposición similar, que limita
PUERTO RICO Y EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME, LEY NÚM. 38-2017. Segundo Error: ERRÓ LA JUNTA EXAMINADORA AL APLICAR EL PROCESO DE SUSPENSIÓN SUMARIO DE LICENCIA ESTABLECIDO EN EL ART. 16, INCISO (H) DE LA LEY NÚM. 115, DISPOSICIÓN DE LEY INCONSTITUCIONAL QUE PRIVÓ AL RECURRENTE DE UN DERECHO PROPIETARIO EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY. Tercer Error: ERRÓ LA JUNTA EXAMINADORA AL NO RECTIFICAR SU DETERMINACIÓN DE SUSPENDER LA LICENCIA DE PERITO ELECTRICISTA DEL RECURRENTE A PESAR DEL ENVÍO POR PARTE DE ÉSTE DE LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL COLEGIO DE PERITOS ELECTRICISTAS EL 27 DE FEBRERO DE 2021 ACREDITANDO A SU FAVOR TREINTA (30) HORAS CONTACTO DE EDUCACIÓN CONTINUADA EN CUMPLIMIENTO CON EL MÍNIMO DE HORAS REQUERIDAS PARA EL PERIODO QUE CULMINABA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021. 4 La Regla 7(B)(5) dispone:
El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). 5 4 LPRA § 24 et seq. 6 Íd., § 24 y (c). KLRA202300516 4
nuestra jurisdicción revisora a determinaciones administrativas
finales.7
Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017,8 y con la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Al respecto,
el Sec. 4.2 de la LPAU dispone que, “[u]na parte adversamente
afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá
presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones”.9
En cuanto a la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, sabemos que constituye una norma de
autolimitación judicial que determina la etapa en que un tribunal
de justicia debe intervenir en una controversia que se ha presentado
inicialmente en un foro administrativo.10 Al determinar la etapa en
la cual el litigante puede recurrir a los tribunales, esta doctrina evita
una intervención judicial innecesaria que interfiera con el trámite
normal del proceso administrativo.11 La necesidad de agotar los
remedios administrativos antes de acudir al foro judicial es un
requisito jurisdiccional,12 el cual impide la intervención judicial
hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios
administrativos disponibles al nivel de la agencia.13 Así, la
determinación administrativa reflejará la postura final de la
agencia.14
7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. 8 3 LPRA § et seq. 9 Íd., § 9672. 10 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). 11 Guadalupe v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
IN RE: Revisión procedente del NELSON A. HERNÁNDEZ Departamento de PÉREZ KLRA202300516 Estado, Junta Examinadora de NÚMERO DE LICENCIA Peritos Electricistas 10827 de Puerto Rico
Recurrente Sobre: Suspensión de Licencia por Incumplimiento con el Artículo 16, Inciso (H) de la Ley 115- 1976, según enmendada
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
I.
El 19 de mayo de 2023, el Colegio de Peritos Electricistas de
Puerto Rico (Colegio) le notificó al Sr. Nelson A. Hernández Pérez
mediante correo certificado que lo había referido a la Junta
Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico (Junta
Examinadora). Le informó que dicho referido respondió a su
incumplimiento con el requisito de tomar ocho (8) horas de
educación continua para el año 2021, requerido por la Ley Núm.
115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, Ley de la Junta
Examinadora de Peritos Electricistas.1 A esos efectos, el 5 de julio
de 2023, el Colegio le remitió una Certificación a la Junta
Examinadora, y le informó que el señor Hernández Pérez había
incumplido con el Art. 16(h) de la Ley Núm. 115-1976.2
1 20 LPRA § 2701 et seq. 2 Íd., § 2715 h.
Número Identificador
SEN2023__________ KLRA202300516 2
Posteriormente, habiéndose expirado el término de sesenta (60)
días a partir de la Certificación, el 5 de septiembre de 2023, la Junta
Examinadora notificó mediante correo postal su Resolución. Razonó
que, luego de evaluar la evidencia suministrada por el Colegio el
señor Hernández Pérez se encontraba en incumplimiento con el
requisito de educación continua durante el año 2021. Así las cosas,
concluyó que procedía la suspensión de su licencia como perito
electricista. En su Resolución, la Junta Examinadora le apercibió al
señor Hernández Pérez sobre su derecho a presentar
reconsideración ante la Junta Examinadora. También, le notificó
sobre la posibilidad de revisar la Resolución ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, dentro del término de (30) días
de haberse notificado.
Según se desprende del expediente ante nuestra consideración,
el 27 de septiembre de 2023, el señor Hernández Pérez le remitió
mediante correo electrónico a la Junta Examinadora un documento
titulado, Moción en Solicitud para que se Deje sin Efecto Resolución
por Cumplimiento con Requisito de Educación Continua para año
2021. En su escrito acompañó copia de un certificado expedido por
el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico el sábado 27 de
febrero de 2021, acreditando que el señor Hernández Pérez había
cumplido con un Seminario sobre Certificación de Instalador de
Sistemas Fotovoltaicos, equivalente a treinta (30) créditos.
Previo a la resolución de su Moción por parte de la Junta
Examinadora, el 4 de octubre de 2023, el señor Hernández Pérez
acudió ante nos mediante Recurso de Revisión Judicial.3
3 Sostiene que la agencia recurrida cometió los siguientes errores.
Primer Error: ERRÓ LA JUNTA EXAMINADORA AL TOMAR LA DETERMINACIÓN DE SUSPENDER SUMARIAMENTE LA LICENCIA DE PERITO ELECTRICISTA DEL RECURRENTE POR ALEGADO INCUMPLIMIENTO CON LAS HORAS CONTACTO DE EDUCACIÓN CONTINUADA PARA EL PERIODO QUE CULMINABA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021, SIN UN PROCEDIMIENTO PREVIO ADECUADO QUE GARANTIZARÁ EL DERECHO QUE LE ASISTE AL DEBIDO PROCESO DE LEY CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE KLRA202300516 3
Posteriormente, el 6 de octubre de 2023, el señor Hernández Pérez
presentó ante nuestra consideración, Solicitud para Suspensión
Efectos de la Resolución Recurrida.
En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la
Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,4 preterimos de todo trámite
ulterior y, por los fundamentos que expondremos a continuación
desestimamos el presente Recurso.
II.
A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según
enmendada,5 delimita la facultad revisora de este Tribunal de
Apelaciones. En lo pertinente, establece que se podrá recurrir ante
este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá
como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas”.6 Así, la Regla 56
de nuestro Reglamento contiene una disposición similar, que limita
PUERTO RICO Y EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME, LEY NÚM. 38-2017. Segundo Error: ERRÓ LA JUNTA EXAMINADORA AL APLICAR EL PROCESO DE SUSPENSIÓN SUMARIO DE LICENCIA ESTABLECIDO EN EL ART. 16, INCISO (H) DE LA LEY NÚM. 115, DISPOSICIÓN DE LEY INCONSTITUCIONAL QUE PRIVÓ AL RECURRENTE DE UN DERECHO PROPIETARIO EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY. Tercer Error: ERRÓ LA JUNTA EXAMINADORA AL NO RECTIFICAR SU DETERMINACIÓN DE SUSPENDER LA LICENCIA DE PERITO ELECTRICISTA DEL RECURRENTE A PESAR DEL ENVÍO POR PARTE DE ÉSTE DE LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL COLEGIO DE PERITOS ELECTRICISTAS EL 27 DE FEBRERO DE 2021 ACREDITANDO A SU FAVOR TREINTA (30) HORAS CONTACTO DE EDUCACIÓN CONTINUADA EN CUMPLIMIENTO CON EL MÍNIMO DE HORAS REQUERIDAS PARA EL PERIODO QUE CULMINABA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021. 4 La Regla 7(B)(5) dispone:
El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). 5 4 LPRA § 24 et seq. 6 Íd., § 24 y (c). KLRA202300516 4
nuestra jurisdicción revisora a determinaciones administrativas
finales.7
Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017,8 y con la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Al respecto,
el Sec. 4.2 de la LPAU dispone que, “[u]na parte adversamente
afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá
presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones”.9
En cuanto a la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, sabemos que constituye una norma de
autolimitación judicial que determina la etapa en que un tribunal
de justicia debe intervenir en una controversia que se ha presentado
inicialmente en un foro administrativo.10 Al determinar la etapa en
la cual el litigante puede recurrir a los tribunales, esta doctrina evita
una intervención judicial innecesaria que interfiera con el trámite
normal del proceso administrativo.11 La necesidad de agotar los
remedios administrativos antes de acudir al foro judicial es un
requisito jurisdiccional,12 el cual impide la intervención judicial
hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios
administrativos disponibles al nivel de la agencia.13 Así, la
determinación administrativa reflejará la postura final de la
agencia.14
7 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. 8 3 LPRA § et seq. 9 Íd., § 9672. 10 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). 11 Guadalupe v. Saldaña, Pres. UPR, 133 DPR 42, 49 (1993). 12 Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). 13 Guzmán y otros v. ELA, 156 DPR 693, 714 (2002). 14 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013). KLRA202300516 5
B.
Es axioma encumbrado y trillado que un recurso prematuro
al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre”.15 Sin embargo, existe una importante diferencia en las
consecuencias que acarrean. La desestimación por tardío priva
fatalmente a la parte de poder presentar el recurso nuevamente,
ante el mismo foro o cualquier otro. No obstante, la desestimación
de un recurso por prematuro permite que la parte que recurre pueda
presentarlo nuevamente, una vez el foro apelado resuelve lo que
estaba ante su consideración.16 Según nuestro Tribunal Supremo
de Puerto Rico, prematuro es lo que ocurre antes de tiempo; en el
ámbito procesal, una revisión o un recurso prematuro es aquel
presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que
éste tenga jurisdicción.17
La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia y
no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante
en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o
administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con
el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción
informativa.18 Ello explica la exigencia y necesidad de presentar un
nuevo recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro
del término jurisdiccional.19
Es sabida norma que la jurisdicción es la autoridad que tienen
los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante
para las partes, por lo que el incumplimiento con estos requisitos
impide que nosotros podamos atender la controversia que se nos
15 Julia Padró, et al v. Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001); Rodríguez v. Zegarra,
150 DPR 649, 654 (2000). 16 Véase: Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015); Torres
Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). 17 Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492, 497 (1997). 18 Julia, 153 DPR, pág. 367; Rodríguez, 150 DPR, pág. 654. 19 Padilla Falú v. Administración de Vivienda, 155 DPR 183 (2001). KLRA202300516 6
presenta.20 Los tribunales estamos llamados a ser guardianes de la
jurisdicción que nos autoriza entender en los méritos de un caso.21
“Las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son
privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia
a cualesquiera otras”.22 Los tribunales no pueden atribuirse
jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden
otorgársela.23
La ausencia de jurisdicción es insubsanable.24 Así, cuando un
tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un
recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.25 Las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante
este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.26
Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre
desistimiento y desestimación, nos concede facultad para
desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar
la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta
de jurisdicción.27
III.
De inicio, nos corresponde determinar si ostentamos
jurisdicción para atender el presente Recurso. Veamos.
El 5 de septiembre de 2023, notificada el mismo día, la Junta
Examinadora emitió Resolución suspendiendo la licencia del señor
20 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. y otros, 188 DPR 98 (2013); Souffront v. AAA,
164 DPR 663, 674 (2005). 21 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Carattini v. Collazo
Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991). 22 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). 23 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 24 Íd.; Souffront, 164 DPR, pág. 674. 25 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Caratini, 158 DPR, pág. 356; Vega,
156 DPR, pág. 595. 26 Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585 (2019); García Morales
v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández v. The Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003). 27 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLRA202300516 7
Hernández Pérez como perito electricista. En dicha Resolución, y
según establece la Ley Núm. 115-1976, la Junta Examinadora le
apercibió al señor Hernández Pérez sobre su derecho a presentar
reconsideración ante la Junta Examinadora en el plazo de veinte
(20) días desde la notificación. Además, le informó sobre la
posibilidad de comenzar un proceso de revisión ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, en el término de treinta (30)
días de haberse notificado la resolución.
Sin embargo, como relacionamos previamente, el señor
Hernández Pérez optó por enviar el 27 de septiembre de 2023, a la
Junta Examinadora mediante correo electrónico Moción en Solicitud
para que se Deje sin Efecto Resolución por Cumplimiento con
Requisito de Educación Continua para año 2021. Al respecto, el señor
Hernández Pérez nos informó en el Recurso presentado ante nuestra
consideración que, al momento de la presentación del mismo, la
Junta Examinadora no se había expresado y/o atendido su Moción.
Ello así, el señor Hernández Pérez acudió ante nuestra
consideración sin haber agotado el trámite dispuesto en la Ley Núm.
115-1976, privándonos de jurisdicción para atenderlo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción al ser prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones