Lopez Benabe, Joseph M v. Municipio De Luquillo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLCE202300067
StatusPublished

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Lopez Benabe, Joseph M v. Municipio De Luquillo, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LCDO. JOSEPH M. LÓPEZ Certiorari BENABE, et. als. procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202300067 Fajardo

V. Caso Núm.: NSCI201600028 MUNICIPIO DE LUQUILLO, et. als. Sobre: Daños y Perjuicios Recurrentes

Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Álvarez Esnard

Ronda del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de abril de 2023.

Comparece, el Municipio de Luquillo (en adelante Municipio

o peticionario), quien presentó un recurso de Certiorari en el que

nos solicita que revoquemos una Resolución que emitió el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante TPI),

el 1 de noviembre de 2022.1 Mediante el referido dictamen el foro

primario declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario para que

se desestime la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación

expedimos el auto solicitado y modificamos la Resolución

recurrida. Así modificada, se confirma.

I.

El 20 de enero de 2016, el matrimonio compuesto por Lcdo.

Joseph López Benabe y la Lcda. Dinorah I. Sánchez Rivera (en

1 Notificada el 2 de noviembre de 2022.

Número Identificador SEN2023 ________ KLCE202300067 2

conjunto parte recurrida) y la señora Jennie Erazo Rosario,

presentaron una demanda contra el Municipio, entre otros

codemandados, por daños y perjuicios, violación de derechos

civiles, persecución política y represalias. Entre los

codemandados, en su carácter personal se encontraba el alcalde

del municipio y, a los empleados municipales: Keyla Centeno

Avilés, Yarelix Pumarejo Torrens, Ruth E. López Delgado y Luis R.

Rodríguez Charles. El Lcdo. López Benabe y la Lcda. Sánchez

Rivera, alegaron que fueron empleados de carrera del Municipio

hasta que el primero fue despedido ilegalmente el 15 de mayo de

2015 y la segunda fue objeto de un despido constructivo por

represalias y discrimen político el 13 de agosto de 2015.

Luego de varios trámites procesales, los empleados

municipales presentaron una moción solicitando la desestimación

de la reclamación contra éstos en su carácter personal. Contando

con las posiciones de las partes, el 20 de noviembre de 2018, el

TPI dictó una sentencia parcial en la que declaró Ha Lugar la

moción de los empleados municipales y desestimó la reclamación

en su contra.2 Los recurridos solicitaron la revisión de este

dictamen mediante un recurso de Certiorari. Este recurso fue

denegado por un panel hermano en el caso KLCE201900130.

Así las cosas, el 3 de marzo de 2021, el Municipio presentó

tres mociones dispositivas, a saber: 1) Solicitud de desestimación

de la demanda por el incumplimiento de todos los demandantes

con el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos; 2) Solicitud

de desestimación de la demanda, en cuanto a Joseph López

Benabe por falta de Jurisdicción sobre la materia (Jurisdicción

Exclusiva de la CASP), y 3) Solicitud de desestimación de la

2 La sentencia parcial fue enmendada Nunc Pro Tunc el 9 de enero de 2019. KLCE202300067 3

demanda, en cuanto a Dinorah Sánchez Rivera por falta de

Jurisdicción sobre la materia (Jurisdicción Exclusiva de la CASP).

En la primera de estas mociones, el Municipio solicitó la

desestimación de la demanda en su contra alegando el

incumplimiento con el requisito de notificación previa requerido el

Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos. El 15 de junio de

2021, el Tribunal de Primera Instancia, en una resolución, declaró

No Ha Lugar la solicitud de desestimación por incumplimiento con

el requisito de notificación previa. Este dictamen fue sujeto a un

recurso de Certiorari, presentado por el Municipio ante este

Tribunal de Apelaciones. En la Sentencia del caso

KLCE202200324, se expidió el recurso y se modificó la

determinación del TPI. Mediante la aludida sentencia se

desestimó la reclamación de la Sra. Erazo Rosario, pero se

confirmó la determinación del TPI en cuanto a Lcdo. López Benabe

y la Lcda. Sánchez Rivera.

Siendo ello así, el TPI continuó con los procedimientos en el

caso y ordenó a las partes a expresarse respecto a las dos

mociones dispositivas pendientes, identificadas en la página

anterior. En síntesis, el Municipio argumentó que el TPI no tenía

jurisdicción sobre la materia dado que la Comisión Apelativa para

el Servicio Público (CASP) es la entidad con jurisdicción primaria

exclusiva sobre las reclamaciones hechas en la demanda.

Respecto a la Lcda. Sánchez Rivera, el Municipio planteó que debe

desestimarse la acción porque ella nunca acudió a CASP. Por otro

lado, el Municipio destacó que el Lcdo. López Benabe, quien

reclamó ante CASP, presentó una Solicitud de Reconsideración

ante la entidad el 11 de junio de 2015, y que ésta estaba

pendiente de adjudicación. Por lo cual, el TPI estaba impedido de

atender la reclamación hasta tanto CASP resolviera la solicitud. KLCE202300067 4

Los recurrentes expresaron su oposición a la desestimación

argumentando que la presente reclamación no se fundaba en la

retención del empleo, o de asuntos en el cual la CASP tenía

jurisdicción primaria exclusiva, sino en daños y perjuicios por

violación a derechos civiles; la Constitución de Estados Unidos de

América, la Constitución de Puerto Rico, la Ley de Derechos Civiles

Federal, 42 USC sec. 1983; los artículos 1802 y 1803 del entonces

vigente Código Civil de Puerto Rico (vigente en ese momento); la

Ley Número 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como la

Ley de Represalias, y el Family and Medical Leave Act of 1993, 29

USC secs. 2601-2654.

Así las cosas, el 1 de noviembre de 2022, el Tribunal emitió

una Resolución resolviendo las dos mociones dispositivas. Luego

de evaluar las solicitudes de desestimación del Municipio y la

Demanda, tomando como cierto los hechos bien alegados y

haciendo todas las inferencias permisibles a favor de los

recurridos, el Tribunal de Instancia entendió que estaba ante el

tipo de reclamación contemplada en Colón Rivera et al. v. ELA,

189 DPR 1033 (2013), por lo cual declaró No Ha Lugar las

mociones presentadas por el municipio. Insatisfecho el Municipio

presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no

ha lugar por el TPI el 22 de diciembre de 2022.

Por lo anterior, el Municipio presentó ante este Tribunal de

Apelaciones el presente recurso de Certiorari el 23 de enero de

2013, en donde señaló los siguientes errores:

Erró el TPI al evaluar la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia bajo los parámetros aplicables a la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, en lugar de aplicar la Regla 10.8 de las de Procedimiento Civil. Erro el TPI al denegar la desestimación de la demanda, en cuanto al Lcdo. Joseph M. López Benabe, debido a la jurisdicción exclusiva de la CASP, a la cual KLCE202300067 5

este se sometió para, simultáneamente, acudir al foro judicial sin cumplir con el estándar establecido por el Tribunal Supremo para poder eludir el trámite administrativo por alegadas violaciones de derechos civiles. Erro el TPI al denegar la desestimación de la demanda, en cuanto a la Lcda.

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