Lopez Benabe, Joseph M v. Municipio De Luquillo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 28, 2023·No. KLCE202300067·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

LCDO. JOSEPH M. LÓPEZ Certiorari BENABE, et. als. procedente del Tribunal de

Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de

KLCE202300067 Fajardo

V. Caso Núm.:

NSCI201600028

MUNICIPIO DE LUQUILLO, et. als. Sobre:

Daños y Perjuicios

Recurrentes

Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Álvarez Esnard

Ronda del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de abril de 2023.

Comparece, el Municipio de Luquillo (en adelante Municipio o peticionario), quien presentó un recurso de Certiorari en el que nos solicita que revoquemos una Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante TPI), el 1 de noviembre de 2022.1 Mediante el referido dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario para que se desestime la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación expedimos el auto solicitado y modificamos la Resolución recurrida. Así modificada, se confirma.

I.

El 20 de enero de 2016, el matrimonio compuesto por Lcdo.

Joseph López Benabe y la Lcda. Dinorah I. Sánchez Rivera (en

1 Notificada el 2 de noviembre de 2022.

Número Identificador SEN2023 ________

conjunto parte recurrida) y la señora Jennie Erazo Rosario, presentaron una demanda contra el Municipio, entre otros codemandados, por daños y perjuicios, violación de derechos civiles, persecución política y represalias. Entre los codemandados, en su carácter personal se encontraba el alcalde del municipio y, a los empleados municipales: Keyla Centeno Avilés, Yarelix Pumarejo Torrens, Ruth E. López Delgado y Luis R. Rodríguez Charles. El Lcdo. López Benabe y la Lcda. Sánchez Rivera, alegaron que fueron empleados de carrera del Municipio hasta que el primero fue despedido ilegalmente el 15 de mayo de 2015 y la segunda fue objeto de un despido constructivo por represalias y discrimen político el 13 de agosto de 2015.

Luego de varios trámites procesales, los empleados municipales presentaron una moción solicitando la desestimación de la reclamación contra éstos en su carácter personal. Contando con las posiciones de las partes, el 20 de noviembre de 2018, el TPI dictó una sentencia parcial en la que declaró Ha Lugar la moción de los empleados municipales y desestimó la reclamación en su contra.2 Los recurridos solicitaron la revisión de este dictamen mediante un recurso de Certiorari. Este recurso fue denegado por un panel hermano en el caso KLCE201900130.

Así las cosas, el 3 de marzo de 2021, el Municipio presentó tres mociones dispositivas, a saber: 1) Solicitud de desestimación de la demanda por el incumplimiento de todos los demandantes con el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos; 2) Solicitud de desestimación de la demanda, en cuanto a Joseph López Benabe por falta de Jurisdicción sobre la materia (Jurisdicción Exclusiva de la CASP), y 3) Solicitud de desestimación de la

2 La sentencia parcial fue enmendada Nunc Pro Tunc el 9 de enero de 2019.

demanda, en cuanto a Dinorah Sánchez Rivera por falta de Jurisdicción sobre la materia (Jurisdicción Exclusiva de la CASP).

En la primera de estas mociones, el Municipio solicitó la desestimación de la demanda en su contra alegando el incumplimiento con el requisito de notificación previa requerido el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos. El 15 de junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia, en una resolución, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación por incumplimiento con el requisito de notificación previa. Este dictamen fue sujeto a un recurso de Certiorari, presentado por el Municipio ante este Tribunal de Apelaciones. En la Sentencia del caso KLCE202200324, se expidió el recurso y se modificó la determinación del TPI. Mediante la aludida sentencia se desestimó la reclamación de la Sra. Erazo Rosario, pero se confirmó la determinación del TPI en cuanto a Lcdo. López Benabe y la Lcda. Sánchez Rivera.

Siendo ello así, el TPI continuó con los procedimientos en el caso y ordenó a las partes a expresarse respecto a las dos mociones dispositivas pendientes, identificadas en la página anterior. En síntesis, el Municipio argumentó que el TPI no tenía jurisdicción sobre la materia dado que la Comisión Apelativa para el Servicio Público (CASP) es la entidad con jurisdicción primaria exclusiva sobre las reclamaciones hechas en la demanda. Respecto a la Lcda. Sánchez Rivera, el Municipio planteó que debe desestimarse la acción porque ella nunca acudió a CASP. Por otro lado, el Municipio destacó que el Lcdo. López Benabe, quien reclamó ante CASP, presentó una Solicitud de Reconsideración ante la entidad el 11 de junio de 2015, y que ésta estaba pendiente de adjudicación. Por lo cual, el TPI estaba impedido de atender la reclamación hasta tanto CASP resolviera la solicitud.

Los recurrentes expresaron su oposición a la desestimación argumentando que la presente reclamación no se fundaba en la retención del empleo, o de asuntos en el cual la CASP tenía jurisdicción primaria exclusiva, sino en daños y perjuicios por violación a derechos civiles; la Constitución de Estados Unidos de América, la Constitución de Puerto Rico, la Ley de Derechos Civiles Federal, 42 USC sec. 1983; los artículos 1802 y 1803 del entonces vigente Código Civil de Puerto Rico (vigente en ese momento); la Ley Número 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como la Ley de Represalias, y el Family and Medical Leave Act of 1993, 29 USC secs. 2601-2654.

Así las cosas, el 1 de noviembre de 2022, el Tribunal emitió una Resolución resolviendo las dos mociones dispositivas. Luego de evaluar las solicitudes de desestimación del Municipio y la Demanda, tomando como cierto los hechos bien alegados y haciendo todas las inferencias permisibles a favor de los recurridos, el Tribunal de Instancia entendió que estaba ante el tipo de reclamación contemplada en Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013), por lo cual declaró No Ha Lugar las mociones presentadas por el municipio. Insatisfecho el Municipio presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el TPI el 22 de diciembre de 2022.

Por lo anterior, el Municipio presentó ante este Tribunal de Apelaciones el presente recurso de Certiorari el 23 de enero de 2013, en donde señaló los siguientes errores:

Erró el TPI al evaluar la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia bajo los parámetros aplicables a la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, en lugar de aplicar la Regla 10.8 de las de Procedimiento Civil.

Erro el TPI al denegar la desestimación de la demanda, en cuanto al Lcdo. Joseph M. López Benabe, debido a la jurisdicción exclusiva de la CASP, a la cual

este se sometió para, simultáneamente, acudir al foro judicial sin cumplir con el estándar establecido por el Tribunal Supremo para poder eludir el trámite administrativo por alegadas violaciones de derechos civiles.

Erro el TPI al denegar la desestimación de la demanda, en cuanto a la Lcda. Dinorah Sánchez Rivera, por falta de jurisdicción sobre la materia (jurisdicción exclusiva de la CASP), a pesar de haber incumplido con el estándar establecido por el Tribunal Supremo para eludir el trámite administrativo ante reclamos de alegada violación de derechos civiles.

Erró el TPI al denegar la solicitud de desestimación al amparo del caso de Colón Rivera vs.

ELA, 189 DPR 1033 (2013), cuando éste solo provee para la desestimación de la demanda de autos.

II.

A.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR _ (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

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Lopez Benabe, Joseph M v. Municipio De Luquillo, (prapp 2023).

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