Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
FAUSTINO XAVIER APELACION BETANCOURT COLON Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202300206 Superior de San v. Juan
SUPERMERCADO Civil núm.: CASLOP INC.: FULANO SJ2021CV02775 DE TAL
Apelados Sobre: Petición de Orden
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, la Jueza Brignoni Mártir y el Juez Pérez Ocasio2.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante nos, Faustino Betancourt Colón, en adelante,
Betancourt Colón o apelante, solicitando que dejemos sin efecto la
“Sentencia” notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan, en adelante, TPI-SJ, el 7 de febrero de 2023. En la misma,
el Foro Apelado desestimó la causa de acción incoada por
Betancourt Colón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 6 de mayo de 2021, Betancourt Colón presentó ante el TPI-
SJ una “Petición de Orden de Interdicto Permanente”.3 En su
petitorio, el apelante alegó que dos días previos a la radicación del
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la Jueza Karilyn M. Díaz Rivera. 2 Véase Orden Administrativa OAT-2024-070 del 26 de junio de 2024, donde se designa a la Juez Maritere Brignoni Mártir en sustitución del Juez Eric. R. Ronda del Toro. 3 Apéndice del recurso, pág. 1.
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202300206 2
recurso, el 4 de mayo de 2021, visitó el Supermercado Caslop,
operando como el negocio Supermercado Mi Gente Umbo, en
adelante, Supermercado Umbo o apelada.4 Betancourt Colón solicitó
del Foro Apelado un interdicto permanente, daños nominales y
compensatorios, para remediar el discrimen sufrido en las
instalaciones de la apelada el día de su visita.5
Alega el apelante que el establecimiento en cuestión viola el
Título VII de la ley federal conocida como el American with Disabilites
Act, 42 USC sec. 12181 et seq., en adelante, ADA, y las Guías de
Diseño Accesible promulgadas por el Departamento de Justicia
Federal.6 En síntesis, le expuso al TPI-SJ que tenía la intención de
regresar a Supermercado Umbo, pero el mismo tenía barreras
arquitectónicas, que representan un peligro para personas
discapacitadas como él.7
Según Betancourt Colón, su discapacidad física consiste de
condiciones como hidrocefalia, obesidad, insuficiencia cardiaca y
anormalidad en los pies.8 Además, indicó que cuenta con un rótulo
para personas con impedimentos, del Departamento de
Transportación y Obras Públicas del Gobierno de Puerto Rico.9 En
su recurso ante el TPI-SJ, el apelante denunció barreras en el baño
del Supermercado Umbo y el acceso a este; el libre movimiento entre
pasillos y góndolas de Supermercado Umbo; el acceso y
mantenimiento de los estacionamientos para personas con
impedimentos y la ruta de acceso al establecimiento.10
El 12 de julio de 2021, Supermercado Umbo radicó su
“Contestación a ‘Petición de Orden de Interdicto Permanente’”.11
4 Apéndice del recurso, pág. 5. 5 Id. pág. 1-2. 6 Id. pág. 2. 7 Id. pág. 8 Id. pág. 4. 9 Id. pág. 4. 10 Id. págs. 36-57. 11 SUMAC, entrada núm. 10. KLAN202300206 3
Arguyó el apelado que Betancourt Colón carecía de legitimación
activa, por no haber sufrido un daño real. Además, expuso que
remover las barreras arquitectónicas no es fácilmente alcanzable y
que el apelante no es una persona discapacitada conforme a la Ley
ADA.
Luego de varios trámites procesales, las partes sometieron el
informe de conferencia con antelación al juicio el 16 de febrero de
2022.12 El 24 de febrero de 2022, se celebró la conferencia con
antelación al juicio, en la que se discutieron varios asuntos de
derecho, referentes a la Ley ADA, a la que está circunscrita la
controversia.13 También, argumentaron sobre las alegadas
deficiencias e incumplimientos del Supermercado Umbo.14
Concluida la discusión, la parte apelante desistió de su reclamación
económica; se aprobó el informe de conferencia con antelación al
juicio; se señaló la fecha del 19 de octubre de 2022 para el juicio en
su fondo y se le concedió a la parte apelada treinta (30) días para
presentar su moción para que se dicte sentencia sumaria.15
Posteriormente, el 19 de abril de 2022, la apelada radicó una
“Solicitud de Desestimación de Petición”, la cual fue acogida como
solicitud de sentencia sumaria.16 En su alegación responsiva,
Supermercado Umbo arguyó que los reclamos al amparo de la Ley
ADA no pueden ser remediados con daños nominales.17 Además,
negó que existan barreras arquitectónicas para el acceso al baño, el
estacionamiento y la entrada al local. Con relación a las barreras
para el uso del baño, indicó que el lavamanos había sido removido,
conforme las sugerencias de Betancourt Colón, y la configuración
del baño fue modificado para el fácil acceso de personas
12 SUMAC, entrada núm. 17. 13 SUMAC, entrada núm. 18. 14 Id. 15 Id. 16 Apéndice del recurso, pág. 59. 17 Id. pág. 64. KLAN202300206 4
discapacitadas.18 Finalmente, en su escrito, Supermercado Umbo
solicitó al Foro Primario que dictara sentencia sumaria.19
Por su parte, Betancourt Colón presentó su “Oposición a
Solicitud de Desestimación de Petición”, el 18 de mayo de 2022.20
Más adelante, el 11 de octubre de 2022, el apelante solicitó que se
dictara sentencia sumaria parcial, a lo cual se opuso la parte
apelada el 31 de octubre de 2022.21
Finalmente, el 7 de febrero de 2023, el TPI-San Juan emitió
una “Sentencia”, en la cual declaró “Ha Lugar” la desestimación
solicitada por Supermercado Umbo, y “No Ha Lugar” la solicitud de
sentencia sumaria parcial de Betancourt Colón.22 En su dictamen,
el Foro Apelado hizo las siguientes determinaciones de hechos, sobre
los que no existe controversia:
1. Betancourt Colón tiene una discapacidad según está definida por la Ley ADA. (42 USC sec. 12102(a)(A)). 2. Supermercado CASLOP, Inc. es una corporación debidamente creada y existente al amparo de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, dedicada a operar un supermercado. 3. Supermercado opera en una estructura arrendada ubicada en la Urb. Las Lomas, Ave. San Patricio, #829, San Juan, Puerto Rico, 00920. 4. Supermercado es un lugar de acomodo público según está definido por la Ley ADA. (42 USC sec. 12181(7)(E)). 5. Supermercado abrió al público en diciembre de 1987, operando en el establecimiento ubicado en Urb. Las Lomas, Ave. San Patricio, #829, San Juan, Puerto Rico, 00920. 6. El 4 de mayo de 2021, Betancourt Colón visitó el establecimiento donde opera Supermercado y encontró varias barreras que interfirieron con su capacidad de usar y disfrutar de los bienes, servicios, privilegios y acomodos ofrecidos por Supermercado. 7. En junio de 2021, Supermercado llevó a cabo ciertos cambios en el establecimiento, incluidos la remoción del
18 Apéndice del recurso, pág. 65. 19 Id. pág. 66. 20 Id. pág. 80. 21 Id. págs. 94-143. 22 Id. pág. 161. KLAN202300206 5
lavamanos del interior del baño del establecimiento y su colocación en el exterior del baño. En síntesis, concluyó que el Supermercado Umbo solo estaba
obligado a corregir las barreras arquitectónicas solo si son
fácilmente alcanzables, ya que el mismo comenzó a operar previo al
1993.23 Aun así, determinó que el apelado evidenció la corrección a
las barreras identificadas en el baño.24 Además, tomó en su
dictamen conocimiento judicial sobre el hecho de que existen
aproximadamente ochenta (80) demandas similares, presentadas
por Betancourt Colón.25
Así las cosas, el 9 de marzo de 2023, Betancourt Colón
recurrió ante nos mediante un recurso apelativo, impugnando la
“Sentencia” que nos ocupa, la cual fue notificada el 7 de febrero de
2023. Mediante “Resolución” del 16 de marzo de 2023, concedimos
un término de veinte (20) días a la parte apelada, para que
presentara su oposición al recurso.
El 5 de abril de 2023, Supermercado Umbo presentó una
“Solicitud de Desestimación de Apelación”, la cual fue declarada “No
Ha Lugar” por este Foro. Finalmente, el 25 de abril de 2023, la parte
apelada presentó su “Moción en Cumplimiento de Orden y para
Mostrar Causa”, perfeccionando así el recurso.
II.
A. Apelación
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
23 Apéndice del recurso, pág. 171. 24 Id. 25 Id. pág. 173. KLAN202300206 6
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro
apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,
o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.
González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071
(2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). KLAN202300206 7
B. Ley ADA del año 1990
El American with Disabilities Act, ADA por sus siglas en
inglés, es una legislación enfocada en derechos civiles, que prohíbe
la discriminación contra las personas con discapacidades en varias
áreas. A tales efectos, el Título III de dicha legislación aborda lo
relativo a entidades privadas que se consideran instalaciones
públicas. Dentro de la categoría de instalaciones públicas se
incluyen los supermercados.
A la luz de lo anterior, el propósito de la Ley ADA es garantizar
que las personas con discapacidad tengan los mismos derechos y
oportunidades que todas las demás personas. Así, pues, este título
ordena a las instalaciones públicas que realicen "modificaciones
razonables" en sus formas habituales de hacer las cosas cuando
atienden a personas con discapacidades. Por lo tanto, no se puede
infringir el disfrute pleno e igualitario de los bienes, instalaciones y
servicios de ninguna persona a causa de su discapacidad. En suma,
la ADA prohíbe la discriminación por razón de discapacidad. Ley
ADA sec. 12101.
Entre las prácticas de discrimen prohibidas está el no
remover barreras arquitectónicas cuando su remoción es
fácilmente alcanzable. Ley ADA sec. 12182 (b)(2)(A)(iv). Sin
embargo, aun cuando pueda demostrarse que la remoción de las
barreras no es fácilmente alcanzable, deberán hacerse accesible,
mediante métodos alternos, los bienes, servicios, facilidades,
privilegios, ventajas, o acomodos brindados. Ley ADA sec. 12182
(b)(2)(A)(v). En caso de que el discrimen persista, por no haberse
removido la barrera o provisto un método alterno para ello, el
discapacitado podrá solicitar un interdicto solicitando una orden
para que se alteren las facilidades. Ley ADA sec. 12188. KLAN202300206 8
Ahora bien, para que un tribunal determine si el demandante,
en efecto, posee un derecho para solicitar el injunction, debe evaluar
la existencia de una amenaza real e inminente de una barrera
arquitectónica que puede causar un daño futuro. Santiago Ortiz
v. Caparra Ctr. Assocs., LLC, 261 F. Supp. 3d 240, 248 (2016),
citando a Dudley v. Hannaford Bros., 333 F.3d at 305-06 (1er Cir.
2003).
Es posible que una persona discapacitada visite lugares de
alojamiento público con el fin de identificar y remediar violaciones a
la Ley ADA. A estas personas se les ha denominado como testers.
Aunque el hecho de ser un tester no es un impedimento para que el
demandante presente su causa de acción, éste deberá satisfacer los
requisitos de legitimación activa. Laufer v. Mann Hospitality, L.L.C.,
996 F.3d 269, 63 NDLR P 63.
La Ley en cuestión reconoce tres (3) categorías, sobre las
cuales recaen diversas responsabilidades al amparo de su Título III.
La primera de estas, son las nuevas estructuras, consideradas como
tal si sin lugares de acomodo público construidos después del 26 de
enero de 1993. Ley ADA, sec. 12183. La legislación precitada
requiere que estas estructuras sean fácilmente accesibles por
personas con discapacidades. Sin embargo, esta normativa
encuentra excepción cuando la entidad demuestre que cumplir con
este requisito es estructuralmente impracticable. Ley ADA, sec.
12183(a)(1).
La segunda categoría responde a las alteraciones realizadas
posteriores al 26 de enero de 1993, a las estructuras de acomodo
público. Así como los requisitos para las estructuras nuevas, una
vez se realizan alteraciones a un lugar de estos, los mismos deben
cumplir con el requisito de ser fácilmente accesibles,
independientemente de la fecha en la que la estructura fue
levantada. Ley ADA, sec. 12183(a)(2). KLAN202300206 9
Finalmente, se encuentra la categoría de estructuras
existentes. Según la ADA, supra, estas no tienen que cumplir con
los estándares de construcciones nuevas o alteraciones. A esos
efectos, las estructuras existentes solo deberán remover sus
barreras arquitectónicas cuando hacerlo sea fácilmente alcanzable.
Ley ADA, supra, sec. 12181(9). La referida sección dispone que para
determinar si la remoción de estas barreras es fácilmente
alcanzable, se deberá evaluar el costo de este, los recursos
financieros de quien debe llevarlos a cabo, el impacto que esta
acción pueda tener sobre el funcionamiento del establecimiento,
entre otros.
Es importante destacar que, sobre el demandante, recae el
peso probatorio de evidenciar que un lugar discrimina al amparo de
la Ley ADA, supra, al tener una barrera arquitectónica, y que
remover la misma es fácilmente alcanzable. A tales fines, para
establecer un caso prima facie de discrimen bajo el Título III de la
Ley ADA, un demandante debe establecer que: (1) es un individuo
cualificado con una discapacidad bajo la Ley ADA; (2) el demandado
opera un lugar de acomodo público, y (3) fue discriminado por su
discapacidad. Medina–Rodríguez v. Fernández Bakery, Inc., 255
F.Supp.3d 334, 341 (2017).
a. Guías de Diseño Accesible
La Guía de Diseño Accesible – en inglés, Standards for
Accesible Design – de 1991, es una especie de manual emitido por el
Departamento de Justicia federal, para delimitar los contornos de
diseño, construcción y alteración de edificios, para que cumplan con
los requisitos de la ADA, supra. 28 CFR sec. Pt. 36, App. D.
La guía promulgada en el año 1991 rige las estructuras
levantadas posteriores al 1993, o las que fueron construidas previo
al año 1993 pero alteradas posteriormente a este año. Con relación KLAN202300206 10
a la controversia que nos ocupa, precisa apuntalas que este manual
nada dispuso sobre las estructuras existentes, previo al año 1993.
C. Conocimiento Judicial
El acto de tomar conocimiento judicial, en nuestra
jurisdicción, es un método de recibir prueba, con el fin de establecer
un hecho, sin la necesidad de presentar evidencia para ello. U.P.R.
v. Laborde Torres, 180 DPR 253, 277 (2010); E.L. Chiesa, Tratado
de Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y
federales, [ed. de autor], 1998, T. II, Sec. 13.1, pág. 1129.
El apoyo más elemental de esta práctica judicial surge de la
Regla 103 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, en adelante,
Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap VI, R. 103. La misma dispone que
las reglas de conocimiento judicial aplican en todas las etapas de los
procedimientos. Dicho esto, los preceptos que regulan esta facultad
se encuentran en la Regla 201 de las Reglas de Evidencia, supra.
Esta Regla proviene de la Regla 11 de las Reglas de Evidencia de
1979, ahora derogadas, y de la Regla 201 de Evidencia federal.
La precitada regla 201, en lo pertinente al caso de marras,
reza de la siguiente manera:
(a) Esta regla aplica solamente al conocimiento judicial de hechos adjudicativos (b) El tribunal podrá tomar conocimiento judicial solamente de aquel hecho adjudicativo que no esté sujeto a controversia razonable porque: (1) Es de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del tribunal, o (2) es susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada. (c) El tribunal podrá tomar conocimiento judicial a iniciativa propia o a solicitud de parte. Si es a solicitud de parte y ésta provee información suficiente para ello, el tribunal tomará conocimiento judicial. KLAN202300206 11
(d) Las partes tendrán derecho a ser oídas en torno a si procede tomar conocimiento judicial. De no haber sido notificada oportunamente por el tribunal o por la parte promovente, la parte afectada podrá solicitar la oportunidad de ser oída luego de que se haya tomado conocimiento judicial. (e) El tribunal podrá tomar conocimiento judicial en cualquier etapa de los procedimientos, incluyendo la apelativa. […] (Énfasis nuestro).
La jurisprudencia que ha interpretado y ampliado el acto de
tomar conocimiento judicial es amplia. Senado de PR v. ELA, 203
DPR 62, 67 (2019); UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253 (2010);
Pérez v. Mun. de Lares, 155 DPR 697, 704 (2001); Asoc. De
Periodistas v. González, 127 DPR 704, 713 (1991); Lluberas v.
Mercado e Hijos, 75 DPR 7 (1953). Con relación a este acto, al
amparo de la regla en cuestión, la misma se refiere al conocimiento
judicial de hechos adjudicativos, no legislativos. Regla 201(A) de las
Reglas de Evidencia, supra. Bien explica el Profesor Chiesa la
diferencia entre ambos, cuando nos comenta que: [e]sos hechos
legislativos (“policy facts”) son discutidos por las partes en sus
alegatos. Los hechos adjudicativos son los vinculados con las
alegaciones […]”. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia
Comentadas, 1era ed., Ediciones SITUM, 2016, pág. 55. Por lo tanto,
los hechos adjudicativos son “los hechos que están en controversia
de acuerdo con las alegaciones de las partes y del derecho sustantivo
que rige el asunto.” Pérez v. Mun. de Lares, supra, pág. 704. Ello,
porque el tribunal presume que la cuestión es tan notoria que no
será disputada.
Lo cierto es que “a mayor generalidad el hecho, mayor
probabilidad de que se puede tomar conocimiento judicial; a mayor
especificidad más difícil es tomar conocimiento judicial”. E.L. KLAN202300206 12
Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, Análisis por el Prof.
Ernesto Chiesa, San Juan, Publicaciones J.T.S., 2009, pág. 104. El
promovente tiene el peso de persuadir al tribunal sobre la
indisputabilidad de los hechos adjudicativos sobre los que se
pretende tomar conocimiento judicial. Pérez v. Mun. de Lares, supra,
pág. 705.
El inciso (B) de la Regla 201 de Evidencia, supra, distingue
entre el conocimiento judicial de carácter permisible y el
conocimiento judicial de carácter mandatorio. Satisfecho el requisito
del inciso (A), los tribunales pueden tomar conocimiento judicial
independientemente de si las partes lo solicitan. E.L. Chiesa, Reglas
de Evidencia de Puerto Rico 2009, Análisis por el Prof. Ernesto
Chiesa, supra, pág. 713.
Nuestro Máximo Foro ha resuelto que los tribunales pueden
tomar conocimiento judicial de los procedimientos celebrados,
sentencias o resoluciones dictadas en otros pleitos, pues son hechos
cuya comprobación puede ser exacta o inmediata. Guadalupe v.
Saldaña, 133 DPR 51, 52 (1993); Asociación de Periodistas v.
González, 127 DPR 704, 714-715 (1991). Ahora bien, tomar
conocimiento judicial de los procedimientos celebrados, sentencias
o resoluciones dictadas en otros pleitos, no implica que, al así
hacerlo, los tribunales estén obligados a admitir el contenido de
dichos procedimientos, sentencias o resoluciones si entienden que
debe ser excluido a la luz de alguna norma de exclusión de
evidencia. De proceder tomar conocimiento judicial, aunque ello
exime a la parte de presentar evidencia de la veracidad del hecho de
tal forma establecido, la otra parte puede ofrecer prueba en
contrario, así como objetar su admisibilidad basado en alguna otra
norma de exclusión. Lluberas v. Mercado e Hijos, supra. “El
conocimiento judicial no tiene el efecto de hacer admisible lo que es
objeto de una regla de exclusión”. UPR v. Laborde Torres, supra, pág. KLAN202300206 13
278, citando a E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009,
supra, pág. 104.
Por otro lado, la parte afectada puede impugnar la toma de
conocimiento judicial, pues así lo establece la misma regla. Regla
201(D) de las Reglas de Evidencia, supra. Si bien es cierto esto, en
su discusión de la Regla 103 de las Reglas de Evidencia, supra, el
Profesor Chiesa expone que “[e]n cuanto al conocimiento judicial, es
obvio que si está presente uno de los dos fundamentos para tomar
tal conocimiento […] no hay razón para no dar por probado el hecho
correspondiente en cualquier tipo o etapa del procedimiento”. E.L.
Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, supra, pág. 19.
III.
El apelante nos hace cinco (5) señalamientos de error. Los
primeros cuatro de estos, por estar estrechamente relacionados, los
discutiremos en conjunto. En síntesis, plantea Betancourt Colón
que el TPI-SJ se equivocó al desestimar su causa de acción contra
Supermercado Umbo, por no haber interpretado correctamente la
normativa de la Ley ADA y las Guías de Diseño accesible. No le asiste
razón.
El Supermercado Umbo está operando desde el 1987. Como
vimos, bajo la Ley ADA, la propiedad de la apelada recae en la
categoría de estructuras existentes. Como reseñáramos en el
apartado anterior, los establecimientos levantados previo al 1993,
no están obligados a cumplir con el requerimiento de que los mismos
sean accesibles y utilizables por personas con discapacidades, ni a
cumplir con los estándares de las Guías de Diseño de 2010. No
obstante, reconocemos que estos tienen, a su vez, el deber de
remover, como en el caso específico ante nos, las barreras
arquitectónicas que dificulten o impidan el acceso a discapacitados
bajo la Ley ADA, cuando estos sean fácilmente alcanzables. Si KLAN202300206 14
no son fácilmente alcanzable estos fines, el lugar deberá auscultar
posibles métodos alternos que faciliten el acceso.
Con la clara intención de atender las barreras arquitectónicas
en el baño de su establecimiento, el apelado presentó evidencia de
las correcciones hechas en el mismo, ante el TPI-SJ. No obstante,
con relación a las demás barreras señaladas por el apelante en el
área del estacionamiento y la entrada, Supermercado Umbo las
refutó. En su “Sentencia”, el Foro Primario reconoce que el apelante,
en cumplimiento con el peso probatorio que le corresponde, ofreció
métodos alternos para atender los mismos. Sin embargo, así como
nos reseña en su dictamen el Foro Apelado y de los documentos que
cargan el expediente, surge que la pintura y el letrero de los
estacionamientos separa un par de estos para las personas con
discapacidad. Por otro lado, se comprueba mediante la
documentación que obra en autos que el local en cuestión sí cuenta
con acceso, vía rampa, para personas con discapacidad.
Las imputaciones que hace el apelante, con relación a las
deficiencias con el resultado de los cambios, y las dimensiones de
los estacionamientos, no nos convencen. Nuestra investigación fue
auxiliada forzosamente por el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), dada la insuficiencia del
expediente y los documentos provistos por el promovente de este
recurso. Y en la misma, se desprende que el apelado fue diligente en
atender las deficiencias levantadas por el apelante, a la luz de la Ley
ADA. Resulta forzoso concluir que Supermercado Umbo, abarcó la
solicitud de injunction presentada por Betancourt Colón con
seriedad, pues en un periodo significativamente corto, atendió las
barreras arquitectónicas que impedían el uso y acceso al baño de su
establecimiento, por personas con discapacidad, al amparo de la Ley
ADA. KLAN202300206 15
Finalmente, en su último señalamiento de error, el apelante
aduce que el Foro Primario se equivocó al tomar conocimiento
judicial de las decenas de casos que Betancourt Colón ha
promovido, muy similares en su naturaleza. No le asiste razón.
Es harto conocido, y ha sido incesantemente discutido por
nuestra jurisprudencia, que la práctica de tomar conocimiento
judicial de hechos adjudicativos no solo está permitida, sino que
tiene el encomiable propósito de fomentar la economía procesal. En
el caso ante nuestra consideración, el Foro Apelado tomó
conocimiento judicial del hecho de que el promovente, aquí apelante,
había incoado múltiples acciones por daños y discrimen, amparado,
incluso, en la Ley ADA. Nos resta, entonces, evaluar si el TPI-SJ
abusó de su discreción al tomar conocimiento judicial de esto, y no
se ajustó a los linderos que le permiten así hacerlo.
La Regla 201 de las Reglas de Evidencia, supra, la cual regula
esta facultad, dispone que el Tribunal, como en el caso de epígrafe,
puede tomar conocimiento judicial a instancia propia. Además,
dispone que así puede hacerlo en cualquier etapa de los
procedimientos judiciales, incluyendo la etapa apelativa. Aunque
regularmente se hace en la etapa de juicio, lo cierto es que el
Tribunal puede tomar conocimiento judicial, incluso, en etapas
previo a la adjudicación de la controversia, o en la adjudicación de
esta. Ahora bien, es indispensable que el Foro Apelado haya
cumplido con al menos uno de los requisitos de la Regla 201(B) de
las Reglas de Evidencia, supra. La regla en cuestión establece que
un Tribunal puede tomar conocimiento judicial de un hecho
adjudicativo que no pueda ser controvertido de manera ecuánime.
Para así hacerlo, debe ser un hecho que sea de conocimiento
general, y pueda ser corroborado de manera inmediata, a través de
una fuente fidedigna. KLAN202300206 16
El TPI-SJ tomó conocimiento judicial de que el apelante es
parte en numerosos casos – según la “Sentencia” aproximadamente
ochenta (80) – de esta naturaleza, que han sido atendidos y
adjudicados en el Foro Primario y ante este Tribunal Apelativo.26 La
existencia de estos casos son un hecho de conocimiento
general, especialmente para el Poder Judicial de Puerto Rico,
cuyo Tribunal General de Justicia asume la jurisdicción para
atender. Por ello, concluimos que no erró el TPI-SJ al así hacerlo.
Justipreciamos que la similitud de los casos promovidos por
el apelante es justificación razonable para que el Foro Primario
evalúe la controversia que al momento tenga ante sí. Especialmente
si estos hechos, pueden arrojar luz sobre la disposición de
controversias similares, dentro del mismo marco jurídico-legal.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
“Sentencia” apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 Vease, KLAN202300047 y KLAN202301095.