Adm Para El Desarrollo De Las Empresas v. Adm De Servicios Generales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 17, 2024
DocketKLAN202300943
StatusPublished

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Adm Para El Desarrollo De Las Empresas v. Adm De Servicios Generales, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Administración para el Apelación Desarrollo de Empresas procedente del Agropecuarias del Tribunal de Departamento de Agricultura Primera Instancia, Sala Parte Apelante KLAN202300943 de San Juan

v. Civil Núm.: SJ2023CV09185 Junta de Subastas de la Administración de Servicios Sobre: Generales Impugnación al Pliego de Subasta Parte Apelada Formal 23- J17237 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.

Comparece la Administración para el Desarrollo de las

Empresas Agropecuarias (ADEA) y solicita que revoquemos la

Sentencia emitida y notificada el 29 de septiembre de 2023, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.

Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó el recurso

de injunction solicitado por la ADEA en virtud de la doctrina de

agotamiento de remedios administrativos, al concluir que el trámite

administrativo provisto por la Administración de Servicios Generales

(ASG) establece la vía apropiada y el remedio adecuado en ley para

dilucidar sus reclamos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

I.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202300943 2

El 28 de septiembre de 2023, la ADEA presentó una Solicitud

enmendada1 de remedios extraordinarios al amparo de la Regla 57

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y los Arts. 675-689

del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521 y 3533.

Informó que comparecía en representación y en beneficio de un

pequeño grupo de empresas agropecuarias que resultaron

agraciadas y suscribieron contratos en las subastas formales 22-

0616 y 22-0616-R1, y que, presuntamente, se ven perjudicados con

el inicio del proceso para la Subasta Formal 23J-17237.

Según las alegaciones, las subastas formales 22-0616 y 22-

0616-R1 tuvieron el propósito de establecer los contratos para la

adquisición de ciertos productos agrícolas comestibles para la

Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias,

Entidades Gubernamentales, Exentas y Municipios del Gobierno de

Puerto Rico. Tras suscribirse los contratos, la ASG publicó la

invitación a la Subasta Formal 23J-17237, para establecer el

contrato de selección múltiple para el suplido de alimentos para

todas las Entidades Gubernamentales, Exentas y Municipios del

Gobierno de Puerto Rico.

La ADEA relató que el pliego de la Subasta Formal 23J-17237

incluyó treinta y ocho (38) artículos que fueron adjudicados en las

Subastas Formales 22-0616 y 22-0616-R1, y están disponibles a

través de los contratos otorgados a favor de los licitadores allí

agraciados, cuyos convenios vencen en el 2024. Por ello, impugnó

ante la ASG el referido pliego de la Subasta Formal 23J-17237,

alegando que representaba una competencia desleal en el proceso

de licitación que podría resultar en confusión y disputas en torno a

la disponibilidad y precios de los productos. Como remedio ante la

1 Se enmendó con el propósito de incluir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(ELA) como codemandado, porque la ASG no posee personalidad jurídica propia y separada del ELA. KLAN202300943 3

agencia, solicitó la enmienda al pliego de la subasta para que se

excluyeran los productos que alegó forman parte de los contratos

preexistentes.

Sin embargo, el 30 de agosto de 2023, la ASG dictó una

resolución mediante la cual desestimó la impugnación presentada,

tras concluir que, de acuerdo con la Sección 7.3.6 del Reglamento

uniforme de compras y subastas de bienes, obras y servicios no

profesionales de la Administración de Servicios Generales del

Gobierno de Puerto Rico, Número 9230 de 18 de noviembre de 2020,

la ADEA carecía de legitimación para impugnar el proceso por no

haber participado como licitador en el proceso de subasta objeto de

impugnación.

Ante ello, en la Solicitud enmendada de remedios

extraordinarios instada ante el TPI, la ADEA adujo que el trámite

administrativo provisto por la ASG para impugnar el pliego de la

subasta en cuestión constituía una gestión inútil e inefectiva para

dilucidar su reclamo que produce un daño irreparable a los

licitadores agraciados en las subastas formales 22-0616 y 22-0616-

R1. Afirmó que ello justificaba la preterición del cauce

administrativo y la concesión del recurso extraordinario de

injunction.

Al día siguiente de presentada la solicitud de remedios

extraordinarios, el TPI dictó la Sentencia apelada2, mediante la cual

desestimó el recurso de injunction solicitado por la ADEA en virtud

de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Razonó

que el trámite administrativo provisto por la ASG establece la vía

apropiada y el remedio adecuado en ley para dilucidar sus reclamos.

Por su pertinencia, transcribimos lo dispuesto en la

conclusión del dictamen emitido por el tribunal apelado:

2 Sentencia emitida y notificada el 29 de septiembre de 2023. KLAN202300943 4

En primer lugar, debemos mencionar que, para dictar la presente Sentencia, las alegaciones bien hechas en la Solicitud se interpretaron conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte demandante. Veamos.

Los hechos del caso son sencillos. El 23 de agosto de 2023, ADEA presentó mediante carta, a la Administradora Auxiliar de Adquisiciones, la Impugnación al pliego de la Subasta Número 23J- 17237. Mediante el remedio extraordinario de injunction, ADEA nos solicita que intervengamos en el procedimiento previamente establecido, para revisar la decisión emitida el pasado 30 de agosto de 2023, mediante Resolución en el caso AAA-23-P-001, Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias del Departamento de Agricultura v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales. En dicha Resolución, se resolvió la impugnación presentada por ADEA sobre el Pliego de Subasta Formal Número 23J-17237. La determinación emitida en la Resolución no le fue favorable a la ADEA, por lo que, ésta tiene disponible el remedio adecuado en ley de la presentación de un recurso de revisión ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales. El Reglamento uniforme de compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico, Reglamento 9230, del 18 de noviembre de 2020, establece el procedimiento de revisión ante la Junta de Subastas. El Artículo 5.5 del reglamento dispone que el Tribunal Apelativo será el foro con jurisdicción para revisar, mediante recurso de Revisión Judicial las determinaciones administrativas. ADEA arguye que, por la duración restante de los contratos envueltos y la posibilidad de la presentación de múltiples pleitos, el procedimiento de revisión ante la Junta de Subastas no es un remedio adecuado en ley. Dicho argumento no nos convence. ADEA inició el trámite administrativo mediante la impugnación de la subasta, ahora le corresponde agotar dicho trámite a través del procedimiento establecido. (Énfasis original).3

En desacuerdo con dicha determinación, la ADEA presentó

una oportuna moción de reconsideración4. Aseveró que el

mecanismo para la impugnación del pliego que provee el Reglamento

Núm. 9230, supra, es exclusivo para aquellos licitadores que

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