Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
RAFAEL SANTIAGO RÍOS Revisión procedente del Recurrida Departamento de Asuntos del v. Consumidor (DACo)
LT AUTOS LLC H/N/C KLRA202400535 TOYOTA MONUMENTAL Querella Núm.: PONCE; USAA FEDERAL PON-2021-0002419 SAVINGS BANK AUTO LOAN DEPARTMENT; UNIVERSAL INSURANCE Sobre: Compra Venta de Recurrente Consolidado con Vehículo de Motor
RAFAEL SANTIAGO Revisión RÍOS procedente del Departamento de Recurrente Asuntos del KLRA202400540 Consumidor (DACo) v.
LT AUTOS LLC H/N/C Querella Núm.: TOYOTA MONUMENTAL PON-2021-0002419 PONCE; USAA FEDERAL SAVINGS BANK AUTO Consolidado con LOAN DEPARTMENT; Sobre: UNIVERSAL INSURANCE Compra Venta de Vehículo de Motor Recurrida
RAFAEL SANTIAGO RÍOS Revisión procedente del Recurrida Departamento de Asuntos del v. KLRA202400546 Consumidor (DACo)
LT AUTOS LLC H/N/C TOYOTA MONUMENTAL Querella Núm.: PONCE; USAA FEDERAL PON-2021-0002419 SAVINGS BANK AUTO LOAN DEPARTMENT; UNIVERSAL INSURANCE Sobre: Compra Venta de Recurrente Vehículo de Motor
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 2
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Comparece LT Autos LLC (en adelante, LT Autos) en el
alfanumérico KLRA202400535; Rafael Santiago Ríos (señor
Santiago Ríos o Querellante) en el alfanumérico KLRA202400540;
así como USAA Federal Savings Bank (en adelante, USAA) en el
alfanumérico KLRA202400546 (en conjunto, partes peticionarias),
mediante sendos recursos de revisión judicial, en los cuales nos
solicitan la revisión de la Resolución emitida, el 17 de julio de 2024,
archivada en autos el 24 de de julio de 2024, y notificada el 30 de
julio de 2024, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en
adelante, DACo).1 Mediante la Resolución recurrida, la aludida
agencia declaró Ha Lugar la Querella incoada por el señor Santiago
Ríos, y condenó a LT Autos, a USAA y al señor Santiago Ríos
responder en iguales partidas el balance de $45,140.00 dólares, el
cual con interés asciende a $50,826.34 dólares. Sobre la referida
determinación, tanto LT Autos, el señor Santiago Ríos, así como
USAA presentaron sendas mociones de reconsideración,2 las cuales,
conforme surge de los autos ante nuestra consideración, no fueron
atendidas por el DACo.
Por los fundamentos que expondremos, se desestiman los
recursos KLRA202400535, KLRA202400540 y KLRA202400546
por falta de jurisdicción.
I
El 9 de diciembre de 2020, el señor Santiago Ríos presentó
una Querella por incumplimiento de contrato; práctica engañosa,
daños y perjuicios y otros en contra de LT Autos, USAA, y Universal
1 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 87-101; Apéndice del KLRA202400540, a las págs. 1-14; Apéndice del KLRA202400546, a las págs. 1- 12. 2 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 102-115; Apéndice del KLRA202400540, a las págs. 15-21; Apéndice del KLRA202400546, a las págs. 32-49. KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 3
Insurance (Universal).3 En respuesta, el 13 de abril de 2021, LT
Autos presentó Contestación a Querella.4
Así las cosas, el 12 de julio de 2022, el señor Santiago Ríos
presentó una Enmienda a Querella, para entre otras cosas, excluir a
Universal de las partes querelladas, dado a que no existían
alegaciones en su contra y a que la entidad había evidenciado que
para la fecha objeto de la controversia no mantenían una póliza a
su favor. Además, enmendó varias de las alegaciones de la Querella.5
En reacción, el 12 de agosto de 2022, LT presentó su
Contestación a Querella Enmendada.6 En el escrito, en lo atinente,
reiteró las defensas esgrimidas en su contestación a la Querella
original.
De ahí, el 17 de julio de 2024, el DACo emitió la Resolución
recurrida,7 la cual fue archivada en autos el 24 de julio de 2024 y
notificada el 30 de julio de 2024.8 En la misma, la referida agencia
emitió determinaciones de hechos conforme a la prueba recibida e
incluyó sus conclusiones de derecho. En la Resolución, el DACo
declaró Ha Lugar la Querella instada por el señor Santiago Ríos,
condenó a LT Autos, al señor Santiago Ríos y a USAA a responder
en partes iguales, y dispuso cuáles eran las sumas de dinero que
cada cual debía asumir. En su dictamen, nada dispuso en cuanto a
Universal.
Inconformes con lo resuelto, tanto LT Autos, el señor Santiago
Ríos, así como USAA presentaron solicitudes de reconsideración, las
cuales, según se desprende, no fueron atendidas.
3 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 1-13; y Apéndice del KLRA202400546, a las págs. 66-76. 4 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 14-23. 5 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 24-75; y Apéndice del KLRA202400546, a las págs. 77-81. 6 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 76-79. 7 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 87-101; Apéndice del KLRA202400540, a las págs. 1-14; Apéndice del KLRA202400546, a las págs. 1- 12. 8 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 87-88. KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 4
De ahí, tanto LT Autos, así como el señor Santiago Santos y
USAA, acudieron ante nos de forma separada, mediante tres (3)
recursos de revisión.
En primer lugar, el recurso KLRA202400535 fue presentado
el 30 de septiembre de 2024. En segundo lugar, el recurso
KLRA202400540 fue presentado el 2 de octubre de 2024. En tercer
y último lugar, el recurso KLRA202400546 fue presentado el 3 de
octubre de 2024.
Mediante dos (2) Resoluciones, emitidas por este Tribunal el
3 y 4 de octubre de 2024, los antedichos recursos fueron
consolidados en virtud de la Orden Administrativa DJ-2019-316
sobre la Consolidación de Recursos en el Tribunal de Apelaciones y
Procedimientos Internos en la Consideración de los Recursos
emitida, el 21 de noviembre de 2019, por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, y enmendada, el 28 de julio de 2020, mediante Orden
Administrativa DJ-2019-316. Ello, puesto que coincidimos en que
los recursos de epígrafe se relacionan al mismo dictamen judicial y
con las mismas partes.
Así las cosas, el 9 de octubre de 2024, el señor Santiago Ríos
incoó una Solicitud de desestimación por falta de jurisdicción en
contra de USAA. En el escrito, planteó que USAA tenía hasta el 3 de
octubre de 2024 para presentar su recurso de revisión judicial y
notificar a las partes sobre el mismo. Sin embargo, lo segundo no
ocurrió, ya que USAA notificó a las partes del recurso el 4 de octubre
de 2024. En respuesta, USAA se opuso a la desestimación. Alegó,
en síntesis, que había justa causa para la dilación y expuso sus
razones. Luego de haber evaluado las posturas de las partes
disponemos declarar la solicitud presentada por el señor Santiago
Ríos No Ha Lugar. KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 5
Además, disponemos que, conforme a la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones,9 este Tribunal tiene la
facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante
su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. En consideración a lo anterior, eximimos a las partes
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
RAFAEL SANTIAGO RÍOS Revisión procedente del Recurrida Departamento de Asuntos del v. Consumidor (DACo)
LT AUTOS LLC H/N/C KLRA202400535 TOYOTA MONUMENTAL Querella Núm.: PONCE; USAA FEDERAL PON-2021-0002419 SAVINGS BANK AUTO LOAN DEPARTMENT; UNIVERSAL INSURANCE Sobre: Compra Venta de Recurrente Consolidado con Vehículo de Motor
RAFAEL SANTIAGO Revisión RÍOS procedente del Departamento de Recurrente Asuntos del KLRA202400540 Consumidor (DACo) v.
LT AUTOS LLC H/N/C Querella Núm.: TOYOTA MONUMENTAL PON-2021-0002419 PONCE; USAA FEDERAL SAVINGS BANK AUTO Consolidado con LOAN DEPARTMENT; Sobre: UNIVERSAL INSURANCE Compra Venta de Vehículo de Motor Recurrida
RAFAEL SANTIAGO RÍOS Revisión procedente del Recurrida Departamento de Asuntos del v. KLRA202400546 Consumidor (DACo)
LT AUTOS LLC H/N/C TOYOTA MONUMENTAL Querella Núm.: PONCE; USAA FEDERAL PON-2021-0002419 SAVINGS BANK AUTO LOAN DEPARTMENT; UNIVERSAL INSURANCE Sobre: Compra Venta de Recurrente Vehículo de Motor
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 2
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Comparece LT Autos LLC (en adelante, LT Autos) en el
alfanumérico KLRA202400535; Rafael Santiago Ríos (señor
Santiago Ríos o Querellante) en el alfanumérico KLRA202400540;
así como USAA Federal Savings Bank (en adelante, USAA) en el
alfanumérico KLRA202400546 (en conjunto, partes peticionarias),
mediante sendos recursos de revisión judicial, en los cuales nos
solicitan la revisión de la Resolución emitida, el 17 de julio de 2024,
archivada en autos el 24 de de julio de 2024, y notificada el 30 de
julio de 2024, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en
adelante, DACo).1 Mediante la Resolución recurrida, la aludida
agencia declaró Ha Lugar la Querella incoada por el señor Santiago
Ríos, y condenó a LT Autos, a USAA y al señor Santiago Ríos
responder en iguales partidas el balance de $45,140.00 dólares, el
cual con interés asciende a $50,826.34 dólares. Sobre la referida
determinación, tanto LT Autos, el señor Santiago Ríos, así como
USAA presentaron sendas mociones de reconsideración,2 las cuales,
conforme surge de los autos ante nuestra consideración, no fueron
atendidas por el DACo.
Por los fundamentos que expondremos, se desestiman los
recursos KLRA202400535, KLRA202400540 y KLRA202400546
por falta de jurisdicción.
I
El 9 de diciembre de 2020, el señor Santiago Ríos presentó
una Querella por incumplimiento de contrato; práctica engañosa,
daños y perjuicios y otros en contra de LT Autos, USAA, y Universal
1 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 87-101; Apéndice del KLRA202400540, a las págs. 1-14; Apéndice del KLRA202400546, a las págs. 1- 12. 2 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 102-115; Apéndice del KLRA202400540, a las págs. 15-21; Apéndice del KLRA202400546, a las págs. 32-49. KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 3
Insurance (Universal).3 En respuesta, el 13 de abril de 2021, LT
Autos presentó Contestación a Querella.4
Así las cosas, el 12 de julio de 2022, el señor Santiago Ríos
presentó una Enmienda a Querella, para entre otras cosas, excluir a
Universal de las partes querelladas, dado a que no existían
alegaciones en su contra y a que la entidad había evidenciado que
para la fecha objeto de la controversia no mantenían una póliza a
su favor. Además, enmendó varias de las alegaciones de la Querella.5
En reacción, el 12 de agosto de 2022, LT presentó su
Contestación a Querella Enmendada.6 En el escrito, en lo atinente,
reiteró las defensas esgrimidas en su contestación a la Querella
original.
De ahí, el 17 de julio de 2024, el DACo emitió la Resolución
recurrida,7 la cual fue archivada en autos el 24 de julio de 2024 y
notificada el 30 de julio de 2024.8 En la misma, la referida agencia
emitió determinaciones de hechos conforme a la prueba recibida e
incluyó sus conclusiones de derecho. En la Resolución, el DACo
declaró Ha Lugar la Querella instada por el señor Santiago Ríos,
condenó a LT Autos, al señor Santiago Ríos y a USAA a responder
en partes iguales, y dispuso cuáles eran las sumas de dinero que
cada cual debía asumir. En su dictamen, nada dispuso en cuanto a
Universal.
Inconformes con lo resuelto, tanto LT Autos, el señor Santiago
Ríos, así como USAA presentaron solicitudes de reconsideración, las
cuales, según se desprende, no fueron atendidas.
3 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 1-13; y Apéndice del KLRA202400546, a las págs. 66-76. 4 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 14-23. 5 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 24-75; y Apéndice del KLRA202400546, a las págs. 77-81. 6 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 76-79. 7 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 87-101; Apéndice del KLRA202400540, a las págs. 1-14; Apéndice del KLRA202400546, a las págs. 1- 12. 8 Apéndice del KLRA202400535, a las págs. 87-88. KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 4
De ahí, tanto LT Autos, así como el señor Santiago Santos y
USAA, acudieron ante nos de forma separada, mediante tres (3)
recursos de revisión.
En primer lugar, el recurso KLRA202400535 fue presentado
el 30 de septiembre de 2024. En segundo lugar, el recurso
KLRA202400540 fue presentado el 2 de octubre de 2024. En tercer
y último lugar, el recurso KLRA202400546 fue presentado el 3 de
octubre de 2024.
Mediante dos (2) Resoluciones, emitidas por este Tribunal el
3 y 4 de octubre de 2024, los antedichos recursos fueron
consolidados en virtud de la Orden Administrativa DJ-2019-316
sobre la Consolidación de Recursos en el Tribunal de Apelaciones y
Procedimientos Internos en la Consideración de los Recursos
emitida, el 21 de noviembre de 2019, por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, y enmendada, el 28 de julio de 2020, mediante Orden
Administrativa DJ-2019-316. Ello, puesto que coincidimos en que
los recursos de epígrafe se relacionan al mismo dictamen judicial y
con las mismas partes.
Así las cosas, el 9 de octubre de 2024, el señor Santiago Ríos
incoó una Solicitud de desestimación por falta de jurisdicción en
contra de USAA. En el escrito, planteó que USAA tenía hasta el 3 de
octubre de 2024 para presentar su recurso de revisión judicial y
notificar a las partes sobre el mismo. Sin embargo, lo segundo no
ocurrió, ya que USAA notificó a las partes del recurso el 4 de octubre
de 2024. En respuesta, USAA se opuso a la desestimación. Alegó,
en síntesis, que había justa causa para la dilación y expuso sus
razones. Luego de haber evaluado las posturas de las partes
disponemos declarar la solicitud presentada por el señor Santiago
Ríos No Ha Lugar. KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 5
Además, disponemos que, conforme a la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones,9 este Tribunal tiene la
facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante
su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. En consideración a lo anterior, eximimos a las partes
recurridas, en los tres (3) recursos ante nuestra consideración, de
presentar escrito en oposición a los mismos.
Dicho lo anterior, procederemos a exponer el derecho
aplicable.
II
A. Falta de jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.10 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.11 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.12
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.13 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.14 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.15 De lo contrario, cualquier
9 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 10 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 11 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 12 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez. 13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 14 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 6
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.16 Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.17
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,18 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
A. Limitación de la revisión judicial a órdenes y resoluciones finales
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante
revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.19 Para cumplir con ese principio, el
Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico otorga competencia apelativa al Tribunal de
Apelaciones para revisar decisiones, órdenes y resoluciones de las
agencias administrativas.20 Ahora bien, la aludida competencia está
limitada a órdenes y resoluciones finales.21 Esta limitación se
consagra, además, en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG). La
referida sección dispone que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos
16 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 17 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). 19 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 20 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 21 Íd. Véase, además, Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXI-B, R. 56. KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 7
de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].22
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido las órdenes y
resoluciones finales como aquellas que: (i) culminan el
procedimiento administrativo; (ii) tienen efectos sustanciales sobre
las partes, y (iii) resuelven todas las controversias ante la agencia.
Es decir, son decisiones que ponen fin a las controversias, sin dejar
nada pendiente para ser decidido en el futuro.23 A esos efectos, una
orden o resolución interlocutoria de una agencia no es revisable
directamente, únicamente podrá ser objeto de un señalamiento de
error en el recurso de revisión que se presente sobre la
determinación final de la agencia.24 Ahora bien, la Sección 4.3 de la
LPAUG dispone que el Tribunal puede relevar a una persona de
agotar los remedios administrativos cuando:
dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.25
Así, pues, los tribunales se reservan la facultad de intervenir
en momentos en que sea necesario para evitar un daño
irreparable.26 No obstante, lo anterior, quien recurre al foro judicial,
alegando que debe prescindirse del requisito de agotamiento de
remedios administrativos, debe señalar hechos específicos y bien
definidos que así lo justifiquen.27
22 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. 23 Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). 24 Íd., a la pág. 29. 25 Ley Núm. 38-2017, supra, 3 LPRA sec. 9673. 26 Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R., 133 DPR 42, 49-50 (1993). 27 Íd., a la pág. 50; Rivera v. ELA, 121 DPR 582, 596 (1988). KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 8
III
De entrada, como Tribunal revisor, nos corresponde auscultar
nuestra propia jurisdicción como paso previo a entender en los
méritos de un recurso apelativo. Ello, puesto a que las cuestiones
relacionadas a la jurisdicción deben ser resueltas con preferencia,
ya que a inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal
para adjudicar las controversias.28 Por consiguiente, cuando este
Tribunal carece de jurisdicción, lo apropiado es que desestimemos
la reclamación, sin entrar en sus méritos.29 En línea de lo anterior,
luego de haber examinado los autos ante nuestra consideración,
colegimos que en este caso no tenemos jurisdicción, dado a que la
Resolución recurrida es una interlocutoria, y no final, por lo cual no
es susceptible de ser revisada. Además, la misma no cumple con las
excepciones esgrimidas en la LPAUG, las cuales permiten que
prescindamos de acatarnos a la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos. Nos explicamos.
Es de ver que, este Tribunal tiene ante su consideración tres
(3) recursos de revisión, los cuales fueron consolidados. En los
aludidos recursos, se recurre de un mismo dictamen judicial. En
este punto, conviene mencionar que, en el presente caso, las partes
son las siguientes: el señor Santiago Ríos; LT Autos; USAA; y
Visto lo anterior, cuando iniciaron los procedimientos en el
caso del título, el señor Santiago Ríos instó una Querella en la cual
incluyó a las antedichas partes. Sin embargo, luego, enmendó la
misma para, entre otras cosas, preterir a Universal, no así a las
demás partes. Así las cosas, procesalmente hablando, el DACo no
dispuso sobre este asunto, empero, al momento de emitir la
28 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 500; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., supra, a la pág. 372. 29 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 9
Resolución recurrida, solo lo mencionó en la relación de hechos
procesales del caso.
Ahora bien, en el proceso de auscultar nuestra jurisdicción, y
al adentrarnos en los recursos instados por cada una de las partes,
nos topamos con un detalle relevante el cual amerita ser atendido
como cuestión de principio. Nos referimos a lo expresado por el
señor Santiago Ríos en el recurso KLRA202400540. Veamos.
En su recurso, el señor Santiago Ríos nos señala:
[a]unque se menciona el desistimiento del recurrente contra esta parte [Universal] en la primera página de la Resolución [recurrida], no se establece claramente en la orden misma. Esta falta de claridad puede generar confusión sobre el estatus de esta parte en el caso y las implicaciones legales correspondientes.30
Luego, en su súplica, además de proponer otros datos, los
cuales no son atinentes mencionar en estos momentos, el señor
Santiago Ríos solicitó que ordenáramos que se modificara el
dictamen recurrido para que se incluyera la siguiente orden en la
parte dispositiva del caso:
[…].
4. En relación a la parte co-querellada, Universal Insurance, se ordena el cierre y archivo de la querella de epígrafe por desistimiento de la parte querellante.31
Es claro que, luego de revisar la totalidad de los autos ante
nuestra consideración, hemos advenido en conocimiento de que el
DACo, al disponer sobre el caso mediante la Resolución recurrida,
no dispuso sobre la totalidad del pleito. Conforme esgrimimos en
nuestra previa exposición doctrinal, la competencia de este Tribunal
para revisar decisiones, órdenes y resoluciones de las agencias
administrativas está limitada a que sean dictámenes finales. Es
decir, son órdenes y resoluciones que (i) culminan el procedimiento
administrativo; (ii) tienen efectos sustanciales sobre las partes, y (iii)
30 Recurso de Revisión Judicial KLRA202400540, a la pág. 8. 31 Íd., a la pág. 9. KLRA202400535 cons. KLRA202400540, KLRA2024005456 10
resuelven todas las controversias ante la agencia, sin dejar nada
pendiente para ser decidido en el futuro.32 A esos efectos una orden
o resolución interlocutoria de una agencia no es revisable
directamente, a menos que sea necesario para evitar un daño
irreparable, criterio el cual entendemos que no está presente en este
caso.33
Es un hecho indubitado que el DACo, al momento de emitir
su dictamen, en la parte dispositiva no incluyó cuál sería el devenir
de la co-querellada Universal. Es por todo lo anterior que
disponemos que nos encontramos ante un dictamen interlocutorio
no susceptible de revisión, puesto a que, al preterir a Universal, no
dispuso de la totalidad del pleito en su Resolución.
En línea de lo anterior, forzosamente no tenemos otra
alternativa que desestimar los tres recursos consolidados del título.
Abona a lo anterior que, en los tres recursos consolidados, se
recurrió del mismo dictamen, el cual, insistimos, es uno
interlocutorio, y no final, por lo que no es sujeto a revisión judicial.
Lo anterior, en nada limita a que, una vez el DACo emita una
Resolución que disponga de la totalidad del pleito, la parte que así lo
estime, pueda solicitar los remedios que provee nuestro
ordenamiento jurídico.
IV
Por los fundamentos que forman parte de esta Sentencia, se
desestiman los tres (3) recursos ante nuestra consideración.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
32 Comisionado Seguros v. Universal, supra, a la pág. 29. 33 Íd.; Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R., supra, a las págs. 49-50.