Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JESÚS MONTAÑEZ Revisión RAMOS procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación V. KLRA202500132
ÁREA RÉCORD 296 Caso Núm.: GUAYAMA GMA-296-226-24 ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Sobre: Cambio de fecha de Recurrida cumplimiento de sentencia
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
I.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.
El 27 de febrero de 2025, el señor Jesús Montañez Ramos
(recurrente o el señor Montañez Ramos), quien se encuentra bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),
compareció por derecho propio en solicitud de que revisemos una
Hoja de Control de Liquidación de Sentencia de Cómputos del 3 de
octubre de 2023.1
Surge del referido documento que, tras adjudicar al recurrente
las bonificaciones, la nueva fecha máxima y mínima de cumplimiento
de la Sentencia emitida el 13 de marzo de 2018 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) eran el 26 de abril
de 2029 y el 16 de noviembre de 2024, respectivamente. En su
comparecencia, el señor Montañez Ramos planteó que el DCR incidió
al computar erróneamente el tiempo cumplido en detención
preventiva y las bonificaciones que se le han aplicado.
1 Apéndice de Revisión Administrativa, pág. 11.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500132 2
Del expediente surge que el 16 de septiembre de 2024, el
recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, en la
que solicitó examinar la Hoja de Control de Liquidación de Sentencia
de Cómputos. Sin embargo, es menester destacar que el señor
Montañez Ramos no acompañó junto a su recurso documento alguno
que nos permitiera entrever que el DCR adjudicó la Solicitud de
Remedio Administrativo. Más importante aún, el documento que se
nos solicitó revisar, la Hoja de Control de Liquidación de Sentencia de
Cómputos, fue emitido hace más de un año.
Por virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 Ap. XXII-B R. 7, prescindimos de la comparecencia de
las posibles partes con interés en este caso, con el propósito de lograr
el más justo y eficiente despacho.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207
DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,
101 (2020). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece
de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, supra, pág. 386. Dado que un foro judicial no puede
asumir discrecionalmente jurisdicción donde no la hay, el primer
factor que debe considerar al evaluar una situación jurídica es el
aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019). Pues, los foros judiciales estamos llamados a ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos
jurisdiccionales son privilegiados y se atienden con prioridad. De lo
contrario, la falta de jurisdicción conlleva como consecuencia: KLRA202500132 3
que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd.
Por ello, cuando un tribunal carece de jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede que inmediatamente desestime el
recurso apelativo, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). En tal virtud, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83,
dispone que este Foro tendrá facultad para desestimar a iniciativa
propia cualquier recurso por carecer de jurisdicción, no haber sido
perfeccionado de acuerdo con la ley, no haber proseguido con la
diligencia debida o de buena fe, que sea frívolo, o que se convirtió en
académico.
En lo que nos concierne, la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. dispone que un escrito para
recurrir una determinación administrativa deberá ser presentado
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación
de la orden o resolución final del organismo o agencia.
B. Agotamiento de remedios administrativos
Las determinaciones administrativas están sujetas al proceso
de revisión por parte del Tribunal de Apelaciones. Art. 4.006 de la Ley
de la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, 4 LPRA sec. 24y. No obstante, el ámbito de revisión
judicial de las determinaciones administrativas posee limitaciones de
naturaleza prudencial y estatutaria. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 911
(2018). A saber, el referido Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura,
supra, sec. 24y, dispone que esta Curia apelativa podrá revisar KLRA202500132 4
decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos
administrativos. Además, la Sección 4.2 de la Ley de procedimiento
administrativo uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672 (LPAUG), dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis nuestro).
Por tanto, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas debe cumplir con dos requisitos: que sean
decisiones, órdenes o resoluciones finales y que se hayan agotado
todos los remedios administrativos. AAA v. UIA, supra, pág. 912;
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2014). La doctrina de
agotamiento de remedios administrativos es una norma de
autolimitación judicial cuyo propósito es evitar una intervención
judicial a destiempo que interfiera con el cauce de un procedimiento
administrativo. Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430 (2022). Al
amparo de la doctrina de remedios administrativos, una parte no
tendrá a su disposición la revisión judicial hasta que haya utilizado
todos los procedimientos ofrecidos en la esfera administrativa. AAA
v. UIA, supra, pág. 913. De esta forma, se permite que la agencia
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
JESÚS MONTAÑEZ Revisión RAMOS procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación V. KLRA202500132
ÁREA RÉCORD 296 Caso Núm.: GUAYAMA GMA-296-226-24 ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Sobre: Cambio de fecha de Recurrida cumplimiento de sentencia
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
I.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.
El 27 de febrero de 2025, el señor Jesús Montañez Ramos
(recurrente o el señor Montañez Ramos), quien se encuentra bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),
compareció por derecho propio en solicitud de que revisemos una
Hoja de Control de Liquidación de Sentencia de Cómputos del 3 de
octubre de 2023.1
Surge del referido documento que, tras adjudicar al recurrente
las bonificaciones, la nueva fecha máxima y mínima de cumplimiento
de la Sentencia emitida el 13 de marzo de 2018 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) eran el 26 de abril
de 2029 y el 16 de noviembre de 2024, respectivamente. En su
comparecencia, el señor Montañez Ramos planteó que el DCR incidió
al computar erróneamente el tiempo cumplido en detención
preventiva y las bonificaciones que se le han aplicado.
1 Apéndice de Revisión Administrativa, pág. 11.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500132 2
Del expediente surge que el 16 de septiembre de 2024, el
recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, en la
que solicitó examinar la Hoja de Control de Liquidación de Sentencia
de Cómputos. Sin embargo, es menester destacar que el señor
Montañez Ramos no acompañó junto a su recurso documento alguno
que nos permitiera entrever que el DCR adjudicó la Solicitud de
Remedio Administrativo. Más importante aún, el documento que se
nos solicitó revisar, la Hoja de Control de Liquidación de Sentencia de
Cómputos, fue emitido hace más de un año.
Por virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 Ap. XXII-B R. 7, prescindimos de la comparecencia de
las posibles partes con interés en este caso, con el propósito de lograr
el más justo y eficiente despacho.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA
et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207
DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,
101 (2020). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece
de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, supra, pág. 386. Dado que un foro judicial no puede
asumir discrecionalmente jurisdicción donde no la hay, el primer
factor que debe considerar al evaluar una situación jurídica es el
aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019). Pues, los foros judiciales estamos llamados a ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos
jurisdiccionales son privilegiados y se atienden con prioridad. De lo
contrario, la falta de jurisdicción conlleva como consecuencia: KLRA202500132 3
que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd.
Por ello, cuando un tribunal carece de jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede que inmediatamente desestime el
recurso apelativo, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). En tal virtud, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83,
dispone que este Foro tendrá facultad para desestimar a iniciativa
propia cualquier recurso por carecer de jurisdicción, no haber sido
perfeccionado de acuerdo con la ley, no haber proseguido con la
diligencia debida o de buena fe, que sea frívolo, o que se convirtió en
académico.
En lo que nos concierne, la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. dispone que un escrito para
recurrir una determinación administrativa deberá ser presentado
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación
de la orden o resolución final del organismo o agencia.
B. Agotamiento de remedios administrativos
Las determinaciones administrativas están sujetas al proceso
de revisión por parte del Tribunal de Apelaciones. Art. 4.006 de la Ley
de la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, 4 LPRA sec. 24y. No obstante, el ámbito de revisión
judicial de las determinaciones administrativas posee limitaciones de
naturaleza prudencial y estatutaria. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 911
(2018). A saber, el referido Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura,
supra, sec. 24y, dispone que esta Curia apelativa podrá revisar KLRA202500132 4
decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos
administrativos. Además, la Sección 4.2 de la Ley de procedimiento
administrativo uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672 (LPAUG), dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis nuestro).
Por tanto, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas debe cumplir con dos requisitos: que sean
decisiones, órdenes o resoluciones finales y que se hayan agotado
todos los remedios administrativos. AAA v. UIA, supra, pág. 912;
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2014). La doctrina de
agotamiento de remedios administrativos es una norma de
autolimitación judicial cuyo propósito es evitar una intervención
judicial a destiempo que interfiera con el cauce de un procedimiento
administrativo. Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430 (2022). Al
amparo de la doctrina de remedios administrativos, una parte no
tendrá a su disposición la revisión judicial hasta que haya utilizado
todos los procedimientos ofrecidos en la esfera administrativa. AAA
v. UIA, supra, pág. 913. De esta forma, se permite que la agencia
desarrolle un historial completo del asunto ante su consideración, se
asegura que la agencia adopte las medidas correspondientes con la
política pública y se evita disloque causados por intervenciones
inoportunas de los tribunales en las etapas interlocutorias. Íd., pág.
914; Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35 (2004); Guadalupe
v. Saldaña, Pres. UPR, 133 DPR 42, 49 (1993). Asimismo, la agencia
puede culminar todos los trámites administrativos y adjudicar todas KLRA202500132 5
las controversias pendientes ante sí de forma tal que se refleje la
posición final de la agencia. Procuradora Paciente v. MCS, supra; J.
Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997). Ahora bien,
el foro judicial puede preterir la aplicación de la doctrina de
agotamiento de remedios. En tal sentido, la Sección 4.3 de LPAUG,
supra, sec. 9673, dispone que:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.
Sobre el particular, la parte que pretende acudir al foro judicial
debe demostrar hechos específicos y bien definidos por los cuales se
debe preterir el cauce administrativo. Procuradora Paciente v. MCS,
supra, pág. 36.
C. Revisión judicial
La Regla 56 y siguientes del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 56 y siguientes, rige el trámite de las revisiones
de los asuntos administrativos. En particular, la Regla 59 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59, regula el
contenido del recurso de revisión. Así, todo recurso de esta naturaleza
debe incluir uno o varios señalamientos de error, los cuales, además
deben ser discutidos; de igual manera debe contener una referencia
a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del
recurso de revisión incluyendo la fecha en que fue dictada y la fecha
en que se archivó en autos copia de la notificación a las partes.
También, deberá presentarse un apéndice, el cual tiene que contener
copia de las alegaciones de las partes ante la agencia recurrida; y
copia de la querella, orden, resolución o providencia administrativa
recurrida, así como de toda moción, resolución u orden necesaria KLRA202500132 6
para establecer la jurisdicción de este Tribunal o que sea pertinente
para la controversia.
III.
Tras realizar un examen minucioso del expediente ante nuestra
consideración, concluimos que carecemos de jurisdicción para
atender el recurso presentado por el señor Montañez Ramos. Esto, ya
que el recurrente no nos colocó en posición para ejercer nuestra
función revisora. En principio, el recurrente nos solicita que
revisemos una Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia del 3
de octubre de 2023. Dicho documento es un formulario interno del
DCR que no constituyó una determinación final de la agencia que
este Tribunal tuviese competencia para revisar. Véase Artículo 4.006
de la Ley de la Judicatura, supra, sec. 24y. De otra parte, el señor
Montañez Ramos no presentó documento alguno que nos permitiese
entrever que el DCR adjudicó la Solicitud de Remedio Administrativo
que presentó el 16 de septiembre de 2024, lo que impide este Tribunal
tenga el beneficio de contar con un expediente completo que plasme
claramente la controversia que se nos solicitó atender. Ello, en claro
incumplimiento con las Reglas del Tribunal de Apelaciones, supra.
A lo anterior, debemos reiterar la norma a los efectos de que el
hecho de que un litigante comparezca por derecho propio no justifica
el incumplimiento con las reglas de este Tribunal, ya que constituye
un impedimento para ejercer nuestra jurisdicción y atender el
recurso en sus méritos. Véase Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
presentado por el recurrente por ausencia de jurisdicción y en
atención al craso incumplimiento del recurrente con las disposiciones
del Reglamento de este Tribunal. KLRA202500132 7
El DCR deberá entregar copia de la presente Resolución al
señor Montañez Ramos en cualquier institución donde se encuentre
confinado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones