Montañez Ramos, Jesus v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2025
DocketKLRA202500132
StatusPublished

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Montañez Ramos, Jesus v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JESÚS MONTAÑEZ Revisión RAMOS procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación V. KLRA202500132

ÁREA RÉCORD 296 Caso Núm.: GUAYAMA GMA-296-226-24 ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Sobre: Cambio de fecha de Recurrida cumplimiento de sentencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

I.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2025.

El 27 de febrero de 2025, el señor Jesús Montañez Ramos

(recurrente o el señor Montañez Ramos), quien se encuentra bajo la

custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),

compareció por derecho propio en solicitud de que revisemos una

Hoja de Control de Liquidación de Sentencia de Cómputos del 3 de

octubre de 2023.1

Surge del referido documento que, tras adjudicar al recurrente

las bonificaciones, la nueva fecha máxima y mínima de cumplimiento

de la Sentencia emitida el 13 de marzo de 2018 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) eran el 26 de abril

de 2029 y el 16 de noviembre de 2024, respectivamente. En su

comparecencia, el señor Montañez Ramos planteó que el DCR incidió

al computar erróneamente el tiempo cumplido en detención

preventiva y las bonificaciones que se le han aplicado.

1 Apéndice de Revisión Administrativa, pág. 11.

Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500132 2

Del expediente surge que el 16 de septiembre de 2024, el

recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, en la

que solicitó examinar la Hoja de Control de Liquidación de Sentencia

de Cómputos. Sin embargo, es menester destacar que el señor

Montañez Ramos no acompañó junto a su recurso documento alguno

que nos permitiera entrever que el DCR adjudicó la Solicitud de

Remedio Administrativo. Más importante aún, el documento que se

nos solicitó revisar, la Hoja de Control de Liquidación de Sentencia de

Cómputos, fue emitido hace más de un año.

Por virtud de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 Ap. XXII-B R. 7, prescindimos de la comparecencia de

las posibles partes con interés en este caso, con el propósito de lograr

el más justo y eficiente despacho.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA

et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207

DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,

101 (2020). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece

de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, supra, pág. 386. Dado que un foro judicial no puede

asumir discrecionalmente jurisdicción donde no la hay, el primer

factor que debe considerar al evaluar una situación jurídica es el

aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR

495, 500 (2019). Pues, los foros judiciales estamos llamados a ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos

jurisdiccionales son privilegiados y se atienden con prioridad. De lo

contrario, la falta de jurisdicción conlleva como consecuencia: KLRA202500132 3

que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd.

Por ello, cuando un tribunal carece de jurisdicción para

intervenir en un asunto, procede que inmediatamente desestime el

recurso apelativo, sin entrar en los méritos de la controversia. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Peerless Oil v. Hnos.

Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). En tal virtud, la Regla 83 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83,

dispone que este Foro tendrá facultad para desestimar a iniciativa

propia cualquier recurso por carecer de jurisdicción, no haber sido

perfeccionado de acuerdo con la ley, no haber proseguido con la

diligencia debida o de buena fe, que sea frívolo, o que se convirtió en

académico.

En lo que nos concierne, la Regla 57 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, R. dispone que un escrito para

recurrir una determinación administrativa deberá ser presentado

dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a

partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación

de la orden o resolución final del organismo o agencia.

B. Agotamiento de remedios administrativos

Las determinaciones administrativas están sujetas al proceso

de revisión por parte del Tribunal de Apelaciones. Art. 4.006 de la Ley

de la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según

enmendada, 4 LPRA sec. 24y. No obstante, el ámbito de revisión

judicial de las determinaciones administrativas posee limitaciones de

naturaleza prudencial y estatutaria. AAA v. UIA, 200 DPR 903, 911

(2018). A saber, el referido Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura,

supra, sec. 24y, dispone que esta Curia apelativa podrá revisar KLRA202500132 4

decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos

administrativos. Además, la Sección 4.2 de la Ley de procedimiento

administrativo uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-

2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672 (LPAUG), dispone que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis nuestro).

Por tanto, la revisión judicial de las determinaciones

administrativas debe cumplir con dos requisitos: que sean

decisiones, órdenes o resoluciones finales y que se hayan agotado

todos los remedios administrativos. AAA v. UIA, supra, pág. 912;

Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2014). La doctrina de

agotamiento de remedios administrativos es una norma de

autolimitación judicial cuyo propósito es evitar una intervención

judicial a destiempo que interfiera con el cauce de un procedimiento

administrativo. Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430 (2022). Al

amparo de la doctrina de remedios administrativos, una parte no

tendrá a su disposición la revisión judicial hasta que haya utilizado

todos los procedimientos ofrecidos en la esfera administrativa. AAA

v. UIA, supra, pág. 913. De esta forma, se permite que la agencia

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