De Jesús Sánchez v. Administración de Reglamentos y Permisos

12 T.C.A. 248, 2006 DTA 95
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2006
DocketNúm. KLRA-04-00992
StatusPublished

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De Jesús Sánchez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 12 T.C.A. 248, 2006 DTA 95 (prapp 2006).

Opinion

Bajandas Vélez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos la Sra. María I. De Jesús Sánchez (la recurrente o la Sra. De Jesús) mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) el 16 de julio de 2004 y notificada el 23 de igual mes y año. A través de dicha resolución, JASAP declaró ha lugar la apelación incoada por la recurrente en la que cuestionó la clasificación asignada a su puesto en la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE o la recurrida) y clasificó el mismo de manera distinta a la reclamada por ella.

Analizadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

La Sra. De Jesús ocupó el puesto transitorio de Funcionario Administrativo I en la Oficina de Comunicaciones de ARPE desde el 16 de diciembre de 1998.

[250]*250El 1 de agosto de 2000, ARPE notificó a la recurrente que conforme a un nuevo Plan de Clasificación su puesto fue reclasificado como Representante de Servicios Internos I con un sueldo de $1,396.00 y un diferencial de $313. Además, advirtió a ésta que de no estar de acuerdo con su reclasificación, podía solicitar una revisión administrativa en la Oficina de Recursos Humanos. Cónsono con tal advertencia, la Sra. De Jesús solicitó una revisión de la clasificación otorgada. Así las cosas, el 6 de septiembre de 2000, ARPE le informó a la recurrente que a partir de 1 de julio de 2000 se le concedía el puesto de Representante de Servicios Internos I como empleada de carrera.

Posteriormente, ARPE citó a la Sra. De Jesús ante el Comité de Revisión para discutir los pormenores relacionados a su reclamación. En comunicación escrita fechada el 27 de diciembre de igual año, ARPE le informó a la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos (la OCALARH) que luego de “atender mediante un procedimiento de entrevistas internas los planteamientos de aquellos empleados que entendieron quedaron adversamente afectados por la implantación [del referido Plan de Clasificación]", concluyó que había detectado la necesidad de realizar correcciones en algunas de las clasificaciones anteriormente otorgadas. Con relación a la clasificación de la Sra. De Jesús como Representante de Servicios Internos I, el Ing. Casiano recomendó que se clasificara a ésta como Facilitador Administrativo I con efectividad al 1 de julio de 2000. En ese mismo día, el Administrador le notificó a la recurrente que las modificaciones a la clasificación y/o retribución que el Comité de Revisión recomendó en su caso habían sido referidas a la OCALARH para su evaluación, análisis y aprobación y que, posteriormente, le informarían la determinación final correspondiente.

Después de que la Sra. De Jesús cursara varias comunicaciones escritas a ARPE en las cuales solicitó que se modificara la clasificación de su nombramiento conforme a lo recomendado por el aludido Comité de Revisión, el 18 de septiembre de 2001, la recurrida le notificó lo siguiente:

“Luego de evaluar cada caso en particular, hemos encontrado que algunos no cuentan con los elementos necesarios que sustenten la determinación que tomara el Comité Evaluador. Le solicitamos a la Oficina de Recursos Humanos copia de los documentos que fueron sometidos en las vistas administrativas. Lamentablemente no existen tales copias. ”

Por tal motivo, próximamente nos comunicaremos con los empleados bajo las circunstancias arriba indicadas, para informarles la celebración de una vista administrativa que nos permita aclarar nuestras interrogantes y proceder conforme a derecho.

El 13 de noviembre de 2001, ARPE le informó a la Sra. De Jesús que, conforme a la Tabla de Equivalencias entre las clases de puestos comprendidas en el referido Plan de Clasificación, su puesto había sido clasificado correctamente como Representante de Servicios Internos I. Ante esta notificación, la Sra. De Jesús presentó una apelación ante JASAP el 7 de diciembre de 2001.

Después de celebrar una vista administrativa en la que rindieron testimonio tanto la propia recurrente como testigos peritos presentados por ambas partes, JASAP emitió la resolución recurrida el 16 de julio de 2004. En ésta, acogió el informe del Oficial Examinador a quien se le delegó la apelación de la recurrente y señaló lo siguiente:

“A la luz de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que contiene el aludido informe del Oficial Examinador, resolvemos declarar HA LUGAR la apelación; por cuanto la clasificación de Representante de Servicios Internos I no corresponde a las funciones que ésta ejerce. Conforme a la prueba presentada, las funciones esenciales de la apelante, aunque no corresponden tampoco a la clasificación de Facilitador Administrativo reclamada por ésta, si enmarcan favorablemente en los conceptos del nivel II de la serie de clase Representante de Servicios Internos. Por tanto, a tono con lo dispuesto en el Reglamento de [251]*251Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, sección 6.1, inciso 1, se justifica clasificar el puesto ocupado por la apelante a dicho nivel, y por tratarse de una “clasificación original errónea”, tal acción será efectiva a la fecha de la implantación del Plan de Clasificación. ” (Énfasis en el original).

Inconforme, la Sra. De Jesús presentó el recurso de revisión de epígrafe. A través del mismo, señaló los siguientes errores:

“Erró la JASAP al no resolver que la acción de la apelada-recurrida (ARPE) dejando sin efecto una determinación, previa y final de la Autoridad Nominadora de la propia agencia (ARPE), clasificando a la apelante-recurrente en su puesto, como Facilitador Administrativo I, es una violación a sus derechos constitucionales a un debido proceso de ley y de igual paga por igual trabajo.

Erró la JASAP al resolver adoptar el informe del oficial examinador en el caso de autos, el cual no está basado en la totalidad de la prueba, en el récord administrativo y que excluyó, incorrecta y arbitrariamente, evidencia pertinente, todo lo que constituye una actuación irrazonable y un abuso de discreción. ”

Luego de otorgarle plazo adicional, el Procurador General, en representación de ARPE, presentó su escrito de oposición el 30 de marzo de 2005.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

Sabido es que la función revisora de las decisiones administrativas concedidas a los tribunales apelativos se reduce a determinar si la actuación de la agencia está dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999). De igual manera, los tribunales apelativos deben conceder gran deferencia a las decisiones administrativas en consideración de la vasta experiencia y conocimiento especializado que ésta posee. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) en su See. 4.5 delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas. La misma dispone que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo.

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