Landrau Cabezudo, Felipe v. Autoridad De Los Puertos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2023
DocketKLCE202300810
StatusPublished

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Landrau Cabezudo, Felipe v. Autoridad De Los Puertos, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

FELIPE LANDRAU Certiorari CABEZUDO ET AL procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan KLCE202300810 AUTORIDAD DE LOS Caso Núm.: PUERTOS DE PUERTO K PE2017-1199 RICO Y OTROS (908)

Peticionario Sobre: IGUAL PAGA POR IGUAL TRABAJO Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

La peticionaria, Autoridad de los Puertos, solicita que revisemos

la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a desestimar

sumariamente la demanda porque la controversia es cosa juzgada.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy

tomamos se incluyen a continuación.

I

Los empleados de la Autoridad de Puertos están agrupados en

dos uniones distintas. Estas uniones son la hermandad de Empleados

de Oficina, Comercio y Ramas Anexas (HEO o hermandad) y la Unión

de Empleados de Muelles (UDED). La UDED no tiene auxiliares de

agrimensores entre sus unionados. Los recurridos trabajan como

auxiliares de agrimensores en la Autoridad y pertenecen a la

Hermandad. Durante el año 1996, la Hermandad negoció con la

Autoridad que los miembros de su matrícula en puestos con tareas

similares a los unionados de la UDED tendrían paridad salarial. No

obstante, los auxiliares de agrimensores no fueron incluidos en el

acuerdo, porque la UDED no tiene unionados en ese puesto. Sin

Número Identificador

SEN2023________________ KLCE202300810 2

embargo, ocasionó que empleados en otros puestos, con tareas menos

complejas, con menor preparación académica y a los que no se les exige

una licencia, tengan un ingreso mayor al que reciben los auxiliares de

agrimensura.

La Hermandad negoció un nuevo convenio colectivo con la

Autoridad en el año 2012, en el cual el Artículo de Retribución y

Clasificación no sufrió ningún tipo de cambio y fue ratificado por la

matrícula de la unión.

Durante el año 2013, la Hermandad pidió a la Autoridad que

reclasificara el puesto de auxiliar de agrimensores. La Autoridad lo

reclasificó en la Escala 8. La Hermandad pidió reconsideración, porque

los auxiliares de agrimensores debían estar en una escala más alta.

Según la Hermandad, los auxiliares de agrimensores debían estar en la

misma escala salarial que el resto de los puestos descritos como

auxiliares. La Autoridad denegó la reconsideración por tardía.

La Hermandad acudió al proceso de arbitraje. El árbitro redujo la

controversia a determinar, si la Autoridad reasignó los puestos de

auxiliares de agrimensores conforme a los Artículos XII y XIII del

Convenio Colectivo. El árbitro concluyó que la Hermandad no demostró

que la Autoridad violó el convenio colectivo, ni incumplió con el

procedimiento para la reasignación de puestos. El 17 de octubre de

2016 ordenó el cierre con perjuicio y archivó el caso.

El 27 de abril de 2017, los recurridos demandaron a la Autoridad

y a la Hermandad porque las escalas salariares negociadas en el

convenio colectivo violentaron el derecho de los auxiliares de

agrimensores a recibir igual paga por igual trabajo.

La demanda incluyó las alegaciones siguientes. Los demandantes

trabajan en la Autoridad como Auxiliares de Agrimensores y pertenecen

a la Hermandad. La Autoridad y la Hermandad negociaron un convenio

que ubica a los auxiliares de agrimensores en una escala salarial

inferior a la de otros auxiliares. La negociación es injusta porque a los KLCE202300810 3

auxiliares de agrimensores se les exige una preparación académica

superior y realizan igual o más trabajo. Los auxiliares de otros puestos

tienen un salario de $1,888.25 o más mensuales, mientras que los

auxiliares de agrimensura solo reciben $1,200.00 mensuales.1 La

Hermandad incumplió con su deber de representación, porque negoció

convenios en los que se discrimina contra los auxiliares de

agrimensores. La Autoridad ha sido negligente, porque no ha revisado

ni aplicado el plan de retribución, de manera que corrija esa disparidad

salarial. La actuación de la Autoridad ha quebrantado el derecho

constitucional de los recurridos a recibir igual paga por igual trabajo.

Los demandantes tienen derecho a recibir el pago de los salarios

dejados de recibir por el tiempo de la disparidad y una indemnización

por daños y perjuicios.2

La Autoridad solicitó la desestimación de la demanda porque la

controversia es cosa juzgada. La Hermandad hizo lo propio. Ambas

adujeron que la controversia fue adjudicada en el laudo de arbitraje

emitido por el Negociado de Arbitraje el 16 de octubre de 2016.

El TPI realizó una vista argumentativa y concluyó que no

existente identidad entre las controversias del proceso de arbitraje y la

de este caso. Según el TPI, la controversia en el proceso de arbitraje se

circunscribió a los Artículos XII y XIII del Convenio Colectivo y a la

reasignación de puestos. No obstante, entendió que la controversia ante

su consideración era distinta, porque los demandantes cuestionaban

la constitucionalidad del Artículo XX del Convenio Colectivo

relacionados a la compensación.

El foro primario concluyó que la controversia tampoco era

arbitrable, porque el Artículo XLII del convenio limita el arbitraje a

reclamaciones relacionadas a la interpretación, aplicación,

1 Página 844. 2 Íd. KLCE202300810 4

administración o alegada violación del convenio.3 Por otro lado, resolvió

que la reclamación no estaba prescrita, porque los daños alegados son

de naturaleza continua. Según el TPI, la violación persiste

ininterrumpidamente, cada vez que el patrono hace el pago.

Al TPI le quedó claro que los demandantes tienen derecho a

cuestionar judicialmente las acciones discriminatorias incluidas en el

convenio colectivo. Fue enfático en que los obreros pueden cuestionar

un convenio colectivo, cuando la unión actuó de forma arbitraria,

discriminatoria o de mala fe. Además, advirtió que una demanda con

esas alegaciones no está sujeta al arbitraje. El TPI reconoció que no

existe justificación para la marcada diferencia salarial existente entre

los Auxiliares de Agrimensores y el resto de los auxiliares. El tribunal

hizo hincapié en que los deberes de los Auxiliares de Agrimensura son

de mayor responsabilidad y a que se les requiere mayor preparación

académica y una licencia. No obstante, descartó que la diferencia

salarial obedezca a la negociación de paridad salarial, porque ese

acuerdo fue en el año 1996 y venció en el año 2001. Además de que no

incluyó el Exhibit A, en el que se establece que los empleados de menor

jerarquía reciben un salario sustancialmente superior a otros de mayor

jerarquía. El TPI concluyó que esa disparidad violentó el propósito del

plan de clasificación del convenio, de agrupar verticalmente las clases

con características similares y de aplicarles la misma escala de salarial.

El 31 de julio de 2018, el TPI se negó a desestimar sumariamente

la demanda porque está en controversia:

(1) si la Autoridad veló por mantener actualizado el Plan de Clasificación de Puestos. Artículo XX, Sección 4.

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