Constructora Catalana, Inc. v. Ramos Fuentes

15 T.C.A. 398, 2009 DTA 114
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 11, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-01043
StatusPublished

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Constructora Catalana, Inc. v. Ramos Fuentes, 15 T.C.A. 398, 2009 DTA 114 (prapp 2009).

Opinion

[399]*399TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Comparece la parte peticionaria, Manuel Ramos Fuentes, su esposa María de los A. Del Valle y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos y solicitan la revocación de una orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina en Río Grande, (Hon. Wilda Rodríguez Plaza, J.) el 8 de junio de 2009, notificada el 22 de junio de 2009. En la misma, el Tribunal declaró NO Ha Lugar la sentencia sumaria y desestimación presentada por la peticionaria y la sentencia sumaria parcial presentada por la recurrida, Constructora Catalana, Inc.

[400]*400I

El 30 de octubre de 2001, la parte peticionaria contrató a la recurrida para la construcción de una segunda planta en su residencia. El precio acordado para realizar la obra fue de $104,000.00 los cuales serían pagados por etapas de construcción.

Insatisfechos con la obra realizada por la parte recurrida, los peticionarios le reclamaron a los recurridos por las deficiencias, y el 25 de octubre de 2002 presentaron querella ante Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.), solicitando la devolución del dinero pagado por las etapas no realizadas. Luego de investigada la querella, el 24 de noviembre de 2004, el D.A.C.O. emitió Resolución en la que ordenó a la recurrida que dentro de 20 días a partir de la notificación, reembolsara a la parte peticionaria la suma de $6,800, más lo intereses correspondientes en caso de incumplimiento del plazo. El 4 de diciembre de 2006, el D.A.C.O. emitió una segunda resolución en la que aprobó un acuerdo de transacción que estipularon las partes y ordenó su estricto cumplimiento. En dicha transacción, las partes acordaron que la recurrida pagara $10,000 a la peticionaria para cubrir las reparaciones en la obra que realizó el recurrido. En la resolución del D.A.C.O. se expresó que el acuerdo de transacción era independiente de la acción civil que tenían pendiente las partes en el Tribunal Superior. Ello en vista de que el 1ro de febrero de 2005, la recurrida presentó demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la peticionaria. En la misma, la recurrida alegó que el 23 de octubre de 2001 suscribió un contrato de construcción con la peticionaria y que el 29 de noviembre de 2002 entregó las obras pactadas y éstos se negaron a satisfacerle la cantidad de $33,280.00 pendiente de pago, conforme al contrato suscrito.

La recurrida también alegó en su demanda que con el objetivo de resolver extrajudicialmente la reclamación, requirió a los peticionarios que descontaran del pago adeudado cualquier suma por defectos que pudieran existir y satisficieran el balance adeudado, pero éstos hicieron caso omiso. Finalmente, la recurrida solicitó del Tribunal que ordenara el pago del balance adeudado, $25,000 por daños y perjuicios al verse afectada la capacidad de hacer negocios de la recurrida y $5,000 por costas, gastos y honorarios de abogado.

La parte peticionaria contestó la demanda negando la existencia de la deuda y presentó reconvención en la cual alegó que la recurrida no había construido la obra conforme a lo pactado, que la demandada había abandonado la obra y que la obra tenía características de obra en mina, sujeta a una eventual implosión y/o demolición. Finalmente, solicitaron la suma de $450,000.00 en pago de los daños causados, más $25,000 para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

El 20 de enero de 2009, la peticionaria presentó Moción informativa y sobre solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria. En la misma alegó, en esencia, que bajo la doctrina de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios, la recurrida acudió prematuramente al Tribunal de Instancia debido a que ya estaba sometida a la jurisdicción de la agencia administrativa. Argüyó, además, que la recurrida compareció al Tribunal por los mismos hechos resueltos por D.A.C.O. y estipulados por las partes, donde ofreció pagar una cantidad de dinero en aceptación del incumplimiento alegado por la peticionaria en su querella ante DACO. Por su parte, la recurrida presentó moción en oposición y a su vez solicitó se dictara sentencia sumaria parcial desestimando la reconvención.

En dicha moción, la recurrida alegó que no se trata de la misma reclamación, toda vez que la querella ante D.A.C.O. resolvió el asunto de incumplimiento de contrato y los defectos de construcción adjudicables a la parte recurrida y por otro lado, la demanda incoada versa sobre el incumplimiento de contrato de los peticionarios al no pagar el dinero pactado en el contrato por la obra realizada. Alegó, además, que no cabe hablar de jurisdicción primaria ni agotamiento de remedios en el caso, ya que el recurrido, por no ser un consumidor, le está vedado recurrir al D.A.C.O. para cobrar una deuda producto de una relación contractual, además de que el procedimiento ante DACO concluyó hace más de dos años.

[401]*401En la vista celebrada el 8 de junio de 2008, el Tribunal declaró No Ha Lugar sendas solicitudes de sentencia sumaria presentadas por las partes y señaló vista en su fondo para el 25 de agosto de 2009.

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante nos y señaló la comisión de los siguientes errores por el Tribunal de Primera Instancia:

“Erró el TPI al resolver sin lugar mediante una Minuta-Orden la solicitud de la parte demandada peticionario para que desestimara y/o dictara sentencia sumaria sobre la reclamación de la parte demandante al intentar obtener unos remedios basados en unos hechos adjudicados por una agencia administrativa -DACO-, lo que implica una relitigación y convalidación de un conflicto de jurisdicción entre una agencia administrativa y el tribunal contraria a derecho.”

Sentencia Sumaria

La sentencia sumaria, regida por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36, es un mecanismo extraordinario para aligerar la tramitación de los pleitos prescindiendo de la celebración de juicios en los méritos. Utilizada correctamente contribuye a descongestionar los casos en los tribunales. Luán Investment v. Rexach Construction Co., 152 D.P.R. 652, 665 (2000). La Regla 36.2 de ese cuerpo de reglas, permite a una parte a presentar una moción, basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Por ser su propósito el resolver casos que no presentan controversias genuinas de hechos relevantes, sólo es meritorio dirimir las controversias de derecho. Vera Morales v. Bravo Colón, 161 D.P.R. 608 (2004).

Para que proceda dictar una sentencia sumaria, la parte que la promueve tiene que establecer su derecho con claridad y tiene que demostrar que no existe controversia sustancial sobre ningún hecho material, es decir, sobre ningún componente de la causa de acción. El tribunal debe analizar, además, si hay alegaciones en la demanda que no han sido refutadas por la prueba que se acompaña en la moción de sentencia sumaria. Corp. Presiding Bishop v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986). El peso de establecer la ausencia de controversia real sobre los hechos relevantes y que el derecho le favorece, recae siempre sobre la parte solicitante. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801, 809 (1995).

Para oponerse a la solicitud de sentencia, sumaria, la parte contraria deberá presentar documentos y declaraciones juradas que demuestren que hay controversia real sobre los hechos pertinentes y esenciales que el solicitante presenta como indubitados.

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