Geraldino Muñiz v. Sucn. Geraldino Pagán

11 T.C.A. 427, 2005 DTA 115
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 5, 2005
DocketNúm. KLCE-04-01576
StatusPublished

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Geraldino Muñiz v. Sucn. Geraldino Pagán, 11 T.C.A. 427, 2005 DTA 115 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Comparece ante nos Julio E. Geraldino Muñiz, en adelante, el peticionario, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario.

Por las razones que se esbozan a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 2 de noviembre de 2000, el peticionario instó demanda sobre impugnación de testamento contra la Sucesión de don Julio Enrique Geraldino Pagán compuesta por los hermanos Rosamelia, Julio Enrique y Carmen Lucila Geraldino Muñiz, así como contra la viuda del causante, doña Lucila Muñiz Báez, en adelante, los recurridos. En síntesis, el peticionario alegó que en el año 1990, doña Lucila Muñiz instó un procedimiento judicial para declarar incapaz al causante. Adujo que, durante la vigencia del procedimiento, el causante otorgó Testamento Abierto ante el notario Pedro J. Rodríguez Santiago, el 14 de febrero de 1991. Mediante dicho acto desheredó al peticionario. Posteriormente, el tribunal declaró incapaz al causante, estado que prevaleció hasta la fecha de su muerte, el 12 de abril de 2000. El peticionario alegó que el Testamento era nulo, toda vez que, al momento de testar, el causante ya estaba incapacitado mentalmente y bajo la custodia del recurrido Julio Enrique Geraldino. Asimismo, alegó que el notario autorizante conocía de la incapacidad del causante, por lo que debió cumplir con las formalidades requeridas legalmente.

El 22 de noviembre de 2000, las recurridas Rosamelia Geraldino y la viuda del causante contestaron la demanda aceptando, en general, las alegaciones de la demanda. Las recurridas aclararon que, al momento de testar, el causante aún no había sido declarado incapaz. Por su parte, el 1 de diciembre de 2000, el recurrido Julio Enrique Geraldino presentó alegación responsiva en la que planteó, afirmativamente, que al momento de testar, el causante estaba en pleno uso de sus facultades mentales, según surge de la fe dada por el notario y los tres testigos [441]*441instrumentales.

Así las cosas, el 10 de octubre de 2003, el peticionario instó escrito intitulado “Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria”. El peticionario alegó que la Sentencia que declaró incapaz al causante constituia cosa juzgada, por lo cual no existía controversia en cuanto a la incapacidad del causante a la fecha del otorgamiento del Testamento.

Oportunamente, el recurrido Julio Enrique Geraldino se opuso a la petición arguyendo que la declaración de incapacidad se hizo por estipulación de los familiares, razón por la cual no medió testimonio pericial a tales efectos. Por consiguiente, el recurrido sostuvo que dicha determinación no se retrotrajo a la fecha del otorgamiento del Testamento. Asimismo, el recurrido alegó que el peticionario fue desheredado porque éste agredió físicamente al causante.

Luego de interpuestas varias réplicas, el 28 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución, notificada el 10 de noviembre de 2004, en la que denegó la solicitud de sentencia sumaria.

Inconforme ante tal dictamen, el peticionario acude ante nos. Sin ulterior trámite, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el peticionario plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al resolver que existen controversias de hecho que impiden la disposición sumaria del caso; al determinar que al causante le cobijaba la presunción de capacidad a pesar de que se había iniciado un pleito de incapacidad y el notario que autorizó el Testamento en el 1991 fue el abogado del causante en el 1990 en el pleito de incapacidad, el cual concluyó con la declaración de incapacidad del causante; y en su aplicación del caso Jiménez Montalvo v. Jiménez Font, 76 D.P.R. 718 (1954), cuando la situación fáctica del mismo es distinta al caso de autos.

III

Es norma reiterada que mediante la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36 et. seq., un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan sólo resta disponer de las controversias de derecho existentes. PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911 (1994); Medina v. M. S. & D. Química, P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 726-727 (1994); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181, 216 (1993).

El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de los casos en forma justa, rápida y económica, permitiendo que se dicte sentencia cuando de los documentos surge que no existe disputa sobre un hecho esencial y sólo resta aplicar el derecho, por lo que resulta innecesario celebrar un juicio en su fondo. Rosario v. Nationwide Mutual, res. el 4 de marzo de 2003, 2003 J.T.S. 34; González v. Alicea, Dir. Soc. Asit. Legal, 132 D.P.R. 638, 646-647 (1993); Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 281 (1991); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20, 25-26 (1986); Padín v. Rossi, 100 D.P.R. 259, 263 (1971).

En este contexto, el tribunal debe analizar si existen o no controversias en cuanto a los hechos y que en derecho procede emitir sentencia a favor de la parte que la solicita. No cabe duda que un tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente si de los autos y de los documentos presentados en apoyo y oposición de dicha moción surge que no existe controversia alguna en cuanto a los hechos esenciales y que, como cuestión de derecho, procede que se dicte la misma a favor de la aludida parte.

Sin embargo, como dicha determinación requiere la adjudicación de un litigio sin que las partes tengan la oportunidad de presentar su caso ante el tribunal, la jurisprudencia ha concebido la sentencia sumaria como un [442]*442remedio extraordinario que sólo debe concederse cuando el promovente ha establecido su derecho con claridad. Benitez et als. v. J. & J., res. el 30 de septiembre de 2002, 2002 J.T.S. 137; García Díaz v. Darex P.R., 148 D.P.R. 364, 382 (1999). Además, se puede conceder cuando el promovente ha tenido una oportunidad adecuada de demostrar que el oponente no tiene derecho a que se dicte sentencia en su favor como cuestión de derecho. M.J.C. A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910, 930 (1989); Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R. 521, 525 (1983); Sucn. Meléndez v. DACO, 112 D.P.R. 86, 89 (1982).

De otro lado, le corresponde a la paite promovida rebatir dicha moción por vía de declaraciones juradas u otra documentación que apoye su posición, pues si bien el no hacerlo necesariamente no significa que ha de emitirse el dictamen sumario automáticamente en su contra, tal omisión lo pone en riesgo de que ello ocurra. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 720-721 (1987); Flores v. Municipio de Caguas, supra, a la pág. 525. Esto significa que toda duda sobre si un hecho fue controvertido debe resolverse a favor de la parte que se opone a la moción porque en esta etapa del procedimiento el juez no debe considerar la credibilidad de los documentos.

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