Capó Sánchez de Lube v. Noguera

92 P.R. Dec. 837
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1965
DocketNúmero: 428
StatusPublished
Cited by21 cases

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Capó Sánchez de Lube v. Noguera, 92 P.R. Dec. 837 (prsupreme 1965).

Opinions

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

La recurrente insiste en que el caso Civil Núm. 10 no constituye cosa juzgada ni impedimento colateral por senten-cia.

En dicho pleito, instado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra la Sucesión de doña Carmen Massari Cintrón, de la cual forma parte la aquí demandante recu-rrente, en cobro de una deficiencia de contribución sobre in-gresos, montante a unos $21,569.50, los demandados atacaron la validez de la contribución que se intentaba cobrar fundán-dose en varias causas de nulidad, siendo una de ellas y la que aquí interesa, que la deficiencia contributiva fue hallada en relación con beneficios inexistentes, fijados arbitraria-mente, mediante la consideración de un valor básico mínimo muy por debajo del valor en el mercado de la finca en primero de marzo de 1913, que es la fecha que por ley debía prevalecer; que la participación en la finca vendida de donde se deriva el supuesto beneficio, tenía un valor básico de $70,000 en marzo primero de 1918 y la venta fue realizada por $61,500 con el resultado de una pérdida de $8,500, siendo erróneo el valor básico de $36,661.96 asignado a la propiedad por el Tesorero de Puerto Rico.

Al rechazarse esta causa de nulidad, en el pleito Civil Núm. 10, se resolvió que se trataba de un error de cálculo y que tal error no podía revisarse dentro del pleito en cobro de contribuciones porque los contribuyentes, no solicitaron opor-tunamente la revisión judicial de ese error dentro del término y mediante el procedimiento estatuidos por ley. Se resolvió además que no se presentó evidencia alguna para probar que la determinación del ingreso neto hecha por el Tesorero en lo que concernía a la venta del inmueble fuera incorrecta.

Se aplica la doctrina de impedimento colateral por sentencia cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida realmente y se determina por [839]*839una sentencia válida y final pues tal determinación es con-cluyente en un segundo pleito entre las mismas partes aunque estén envueltas causas de acción distintas. Pereira v. Hernández, 83 D.P.R. 162 (1961), escolio 7 y pág. 166 y casos allí citados.

Es evidente que en el caso Civil Núm. 10, el Tribunal, al dictar su sentencia no adjudicó en sus méritos la contención de los allí demandados sobre el valor básico de la finca para el año 1913. Tampoco se litigó dicha cuestión porque las par-tes no presentaron evidencia sobre ese hecho. En su consecuen-cia la doctrina de impedimiento colateral por sentencia, según la ha expuesto este Tribunal, en distintas ocasiones, no es obstáculo legal para que los allí demandados litiguen esa cuestión en el pleito de reintegro de contribuciones. Tartak v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 862 (1953); Pueblo v. Ibarra, 69 D.P.R. 563 (1949).

Ahora bien, bajo la doctrina de cosa juzgada, la sentencia dictada en el pleito anterior es un impedimento en un pleito posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, no solamente en cuanto a las cuestiones litigadas y adjudicadas sino también en cuanto a las cuestiones que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior. Manrique Gil v. Goffinet, 37 D.P.R. 336 (1927).

En la sentencia dictada en el caso Civil Núm. 10 se resol-vió que los allí demandados no podían dentro de aquel pleito, cuestionar la validez de la deficiencia notificada por el Te-sorero por no haberse acogido los contribuyentes a los procedi-mientos establecidos por ley para revisar judicialmente las determinaciones del Tesorero en materia de notificación de deficiencias en contribución sobre ingresos. Decisiones poste-riores de este Tribunal indican que no estuvo desacertado el juez sentenciador en dicho caso. Véase, por ejemplo, Cervecería India v. Srio. de Hacienda, 80 D.P.R. 271 (1958). Siendo [840]*840ello así, tampoco podía invocarse aquella sentencia anterior como excepción de cosa juzgada en el presente litigio.

Convenimos pues, con la recurrente, que erró el Tribunal sentenciador al resolver que la sentencia dictada en el pleito Civil Núm. 10 constituye cosa juzgada. Sin embargo el Tribunal Superior resolvió además que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado por no haber satisfecho la suma total de la contribución adeudada puesto que solamente había hecho un abono de $20.00 en 16 de agosto de 1955, a la contribución adeudada. Sabemos que dicha contribución, sin incluir intereses, montaba a $21,394.85. Las partes estipularon ante el Tribunal a quo, que a la demandante doña Josefina Capó Sánchez de Lube, le correspondía pagar el 66.405% de esa contribución. Estipularon además que la demandante había pagado al Secretario de Hacienda, las siguientes cantidades:

$5,786.94 depositados en la Secretaría del Tribunal Superior y remesados al Secretario de Hacienda;
$2,400 retenidos de su sueldo como profesora de la Universi-dad de Puerto Rico y remesados también al Secretario de Hacienda;
$20.00 pagados directamente por la contribuyente al Nego-ciado de Contribución sobre Ingresos; y
$2,700 depositados en la Secretaría del Tribunal Superior aunque aún no entregados al Secretario de Hacienda.

Las cantidades pagadas por la demandante suman en total a $10,906.94. Una simple operación aritmética demuestra que el 66.405% del monto de $21,394.85 arrojaría un resultado de $14,207.25, que es la cantidad que corresponde pagar a la recurrente.

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