Fuentes Gonzalez v. Vializ

3 T.C.A. 365, 97 DTA 153
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00229
StatusPublished

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Fuentes Gonzalez v. Vializ, 3 T.C.A. 365, 97 DTA 153 (prapp 1997).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El demandante, José Rafael Fuentes González, solicita que revisemos una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Aguadilla (Hon. Ramón E. Febus Bernardini, Juez), que desestimó una reclamación por daños y pérdidas relacionadas con la propiedad en una demanda sobre daños y perjuicios presentada por el demandante bajo el fundamento de falta de jurisdicción. Dicho foro sostuvo que la controversia esgrimida en ese caso había sido anteriormente juzgada por un tribunal con jurisdicción y ante idénticas partes.

Resolvemos que la restitución concedida en un caso bajo la Sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito no constituye cosa juzgada en una acción civil posterior, excepto en lo que se refiere a daños a la propiedad. En virtud de este principio, se modifica el dictamen recurrido para aclarar que la desestimación decretada no alcanza los demás daños reclamados.

I

El co-demandado José Vializ Pérez fue convicto en un juicio criminal por infracción de la See. 5-201 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. see. 871. En la denuncia se le imputó negligencia al conducir un vehículo de motor que chocó contra el auto de José Rafael Fuentes González el 9 de julio de 1995. El referido accidente causó daños a la propiedad del demandante. El Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Aguadilla, condenó a Vializ Pérez a satisfacer al demandante la cantidad de $800 por daños al vehículo, de conformidad con la sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, 9 L.P.R.A. sec. 1872(a). Además, le impuso una multa a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Luego de la acción criminal, el Sr. Fuentes presentó el 15 de abril de 1996 una demanda civil sobre daños y perjuicios contra Fulano Vializ y su esposa Ramonita Pérez López, por sí y como padres del menor José Vializ Pérez; José Vializ Pérez, por sí; y los co-demandados desconocidos, John Doe, Richard Roe y Tom Mix. Alegó que "como consecuencia del accidente sufridoj,] el demandante sufrió lesiones físicas y angustias mentales y morales las cuales se estiman justamente compensables [367]*367en una suma no menor de $15,000".

El 18 de octubre de 1996, la parte demandada presentó una moción de desestimación parcial. Solicitó que se desestimara la alegación de los demandantes referente a los daños a la propiedad. Dicha parte argumentó que el juicio criminal y la convicción del acusado fue por hechos identificados en tiempo y lugar con los vertidos en la demanda civil. Los demandados alegaron que la sentencia en el caso criminal había adjudicado la partida de daños materiales, por lo que el demandante estaba impedido de litigar nuevamente esa cuestión en el caso civil. Adujeron que en el procedimiento criminal, el tribunal juzgador ya había adjudicado esa reclamación, entre partes idénticas y sobre la misma controversia. El 22 de noviembre de 1996, el foro de instancia dictó sentencia parcial desestimando la demanda en cuanto a la reclamación por daños y pérdidas relacionadas con la propiedad del demandante. Dicho foro sostuvo que carecía de jurisdicción sobre la materia. Resolvió que la controversia esgrimida en ese caso había sido anteriormente juzgada por un tribunal con jurisdicción, el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Aguadilla, y ante idénticas partes en una acción criminal contra Vializ Pérez.

En consecuencia, el 12 de diciembre de 1996, el demandante-peticionario solicitó la reconsideración del referido dictamen. El 19 de diciembre de 1996, la parte demandada-recurrida presentó réplica a la referida moción. La reconsideración solicitada fue rechazada de plano.

Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante-peticionaria interpuso el presente recurso. Sostuvo, en lo pertinente, que el tribunal juzgador erró al resolver que carecía de jurisdicción sobre la materia y al desestimar su reclamación sobre daños y pérdidas materiales basándose en que la controversia había sido anteriormente juzgada por un tribunal con jurisdicción y ante idénticas partes.

El 28 de febrero de 1997, emitimos una orden para que la parte demandada-recurrida mostrara causa por la que no debíamos expedir el auto a los únicos efectos de modificar el dictamen recurrido y declarar desestimada solamente la reclamación por daños a la propiedad y no otros daños relaciona-dos. En cumplimiento de la referida orden, el 8 de abril de 1997, la parte demandada-recurrida com-pareció señalando que el Tribunal de Primera Instancia estaba impedido de entender en la presente controversia, toda vez que la misma había sido resuelta anteriormente por un tribunal con jurisdicción y ante las mismas partes. Añadió que dicha sentencia se había convertido en final y firme. Esa parte destacó que en la acción criminal el tribunal juzgador "no tuvo limitación alguna de cuantía al imponer la pena de restitución, por lo cual debemos entender que dictó sentencia por la totalidad de los daños a la propiedad”. Luego de examinar los hechos del caso y el derecho aplicable, determinamos modificar la sentencia recurrida, según habíamos intimado.

II

Nuestro ordenamiento penal consagra la pena de restitución. Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272, 276-277 (1983). El Artículo 49A del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3212, dispone en lo pertinente que:

"[e]n adición a la pena que se le imponga al convicto por el delito cometido, el tribunal podrá imponer la pena de restitución.
La pena de restitución consiste en la obligación impuesta al convicto por el tribunal de pagar a la parte perjudicada daños y pérdidas que le hubiere ocasionado a su persona o a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo. La pena de restitución no incluirá sufrimientos y angustias mentales. ”

Esta disposición estatutaria fue incorporada al Código Penal mediante la Ley Núm. 111 de 4 de junio de 1980. El Artículo 49A, supra, sólo autoriza la compensación por pérdidas económicas tangibles. Específicamente, el artículo se limita a restituir los daños ocasionados a la propiedad del perjudicado. Mediante dicho estatuto nunca se compensarán sufrimientos ni angustias mentales.

En armonía con el citado Artículo 49A, supra, la sección 16-102A de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, reconoció la facultad del tribunal para condenar al pago de daños a la propiedad [368]*368durante un procedimiento de naturaleza penal instado al amparo de las disposiciones de la referida legislación. Dicha sección dispone en lo pertinente que:

“[e]n adición a la pena que se imponga al conductor por la infracción cometida bajo las disposiciones de [la Ley de Vehículos y Tránsito], el tribunal deberá fijar una cantidad razonable para el pago de los demás daños. El pago de daños consiste en la obligación impuesta al conductor por el tribunal de pagar a la parte perjudicada una suma en compensación por los daños y pérdidas que hubiere causado a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.
Dicho pago deberá ser fijado para ser satisfecho en dinero o la entrega de bienes equivalente a los que fueron destruidos o dañados o por pago de reparación directa de los daños.

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