Diaz Diaz v. Pan American Financial Corp.

10 T.C.A. 952, 2005 DTA 34
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2005
DocketNúm. KLCE-04-01525
StatusPublished

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Diaz Diaz v. Pan American Financial Corp., 10 T.C.A. 952, 2005 DTA 34 (prapp 2005).

Opinion

Pabón Chameco, Jueza Ponente

[953]*953TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Pan American Financial Corp., en adelante, la peticionaria, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una solicitud de desestimación de demanda instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, y atendiendo los hechos particulares que nutren esta causa, se expide el auto solicitado y se confirma la Resolución recurrida.

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Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 15 de octubre de 2001, Nolian Díaz Díaz, en adelante, el recurrido, interpuso una demanda sobre cobro de dinero contra la peticionaria, Caso Civil Núm. D2CD-2001-0532.

Trabada la controversia entre las partes, y luego de comenzado el descubrimiento de prueba, el 3 de enero de 2003, el tribunal a quo emitió una Orden de Mostrar Causa al recurrido por la cual no debía desestimarse la demanda por inactividad durante cuatro (4) meses. Mediante moción del 30 de enero de 2003, el recurrido expuso las razones justificativas de la alegada inactividad.

No obstante ello, el tribunal a quo había señalado vista sobre el estado de los procedimientos para el día 23 de enero de 2003. A dicha audiencia no compareció el recurrido ni su abogado, a pesar de ser debidamente notificados. El foro sentenciador interpretó dicha incomparecencia como un incumplimiento a la Orden antes emitida y “falta de interés en litigar.” Id., a la pág. 13. Consecuentemente, el 12 de marzo de 2003, dictó Sentencia desestimando la demanda al amparo de la Regla 39.2 (a) de las de Procedimiento Civil. Id., págs. 13-14.

Así las cosas, el 3 de julio de 2003, el recurrido presentó una “Moción Solicitando el Relevo de la Sentencia”. Posteriormente, mediante “Moción Urgente” presentada el 6 de octubre de 2003, el representante legal del recurrido informó al tribunal de instancia que no había solicitado reconsideración a la Sentencia por alegadamente encontrarse enfermo.

Mediante Resolución emitida el 27 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de relevo de sentencia, aduciendo que el recurrido “[n]o acompañó evidencia alguna ni en esta (moción urgente) ni en la Moción de 3 de julio (de 2003)”. Id., a la pág. 35.

El 30 de diciembre de 2003, el recurrido incoó la demanda de autos. La peticionaria presentó alegación responsiva. En al misma, levantó la defensa de cosa juzgada. Posteriormente, la peticionaria interpuso escrito titulado “Moción Solicitando Desestimación por ser de Aplicación la Defensa de Cosa Juzgada en su Modalidad de Impedimento Colateral por Sentencia”. El recurrido presentó debida oposición. Argüyó que la Sentencia dictada en el caso anterior había sido contraria a derecho, toda vez que privó al litigante de su día en corte. Id., a la pág. 22.

El 13 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución mediante la cual denegó la solicitud de desestimación presentada. En síntesis, el tribunal a quo razonó que, a pesar de que en el primer caso el recurrido no había presentado evidencia de la negligencia excusable en la que fundamentó su solicitud de relevo de sentencia, en el caso de autos sí se había presentado tal evidencia. Por tal razón, el tribunal a quo no le reconoció finalidad a la desestimación efectuada en el primer caso bajo la Regla 39.2 (a) de las de [954]*954Procedimiento Civil. Id., a las págs. 3-5.

El 25 de octubre de 2004, la peticionaria solicitó reconsideración a dicho dictamen, la cual fue denegada mediante Resolución del 26 de octubre de 2004, notificada el 10 de noviembre de 2004.

Inconforme ante tal determinación, la peticionaria acude ante nos. Procedemos a resolver.

II

En su escrito, la peticionaria plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de desestimación y la solicitud de reconsideración, abusando de su discreción en la aplicabilidad de la doctrina de Banco de la Vivienda v. Carlos Ortiz, 130 D.P.R. 730 (1992); al dictar sentencia en el caso anterior por falta de interés en litigar, determinando ahora que dicho caso no tiene el carácter de final o con peijuicio como apunta la doctrina de Fine Art Wallpaper v. Wolf, 102 D.P.R. 451 (1974), cuando son situaciones distintas en cada caso.

III

En nuestro ordenamiento procesal, los tribunales tienen la facultad discrecional para desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte. Dicha autoridad la confiere, entre otras, la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. m, la cual contempla diferentes situaciones en las que es permisible la desestimación de la demanda. El precepto en cuestión reza de la siguiente forma:

“(a) Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él.
(b) El juez administrador ordenará la desestimación y archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se hubiere efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.
El juez administrador dictará una orden en todos dichos asuntos, requiriendo a las partes para que, dentro del término de diez (10) días de su notificación por el secretario, expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.
(c) [...] A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se hubiere dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. ”

Se colige del inciso (a) de la Regla 39.2, que la desestimación constituye una sanción por el incumplimiento de una parte a las órdenes del tribunal. Ahora bien, entre las sanciones contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil, tales como la eliminación de las alegaciones de una parte por el tribunal o la imposición de cualquier otra sanción sumamente drástica, es norma asentada que sólo debe hacerse en casos extremos, cuando el tribunal no albergue duda alguna de la “irresponsabilidad y contumacia de la parte contra quien se toman medidas drásticas”. Amaro González v. First Fed. Savs., 132 D.P.R. 1042, 1051-1052 (1993).

El Tribunal Supremo ha puntualizado que dicho ejercicio requiere un balance delicado, y a la vez difícil, entre velar porque los casos se ventilen sin demora y el derecho que le asiste a todas las partes de tener su día en corte. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, res. el 6 de junio de 2001, 2001 J.T.S. 82; Ghigtiotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (1999); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998); Amaro González v. First Fed. Savs., supra.

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