Manrique Gil v. Aguayo Martí

37 P.R. Dec. 336, 1927 PR Sup. LEXIS 64
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 26, 1927·No. No. 3918·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La historia anterior de la presente controversia pnede bailarse en los casos de Goffinet v. Manrique, 34 D.P.R. 507 y Manrique v. Aguayo Martí, 35 D.P.R. 393.

En julio de 1918 Gregorio Solá y sus acreedores, inclu-yendo a Cipriano Manrique y los hermanos Goffinet, celebra-ron un convenio en virtud del cual los Goffinet suministra-rían el dinero necesario para las plantaciones de cañas de azúcar, el pago del arrendamiento y otros gastos, de acuerdo 'con los contratos de refacción agrícola qne posteriormente se otorgarían y después del cobro de las cantidades adeudadas, ■repartirían entre los demás acreedores cualquier sobrante [337] que quedase del producto del azúcar fabricado y vendido. Se convino expresa y específicamente que el producido líquido sería puesto a disposición de los acreedores contratantes.

Al decir Manrique que liabía adquirido los derechos de los otros acreedores excepto los de los Goffinet, se le vendió el azúcar sobrante y a solicitud suya, se le cargó la cantidad total pendiente a nombre de tales otros acreedores, acredi-tándosele el precio del azúcar así comprado por y entregado a él. Más. tarde, los hermanos Aguayo demandaron a los Goffinet, y éstos a su vez demandaron a Manrique por unos setecientos dólares, cantidad que representaba una deuda pendiente que jamás había sido transferida o cedida a Man-rique, como éste alegó, y que, por tanto, le había sido pagada por equivocación.

Manrique en su contestación alegó la existencia de dos-contratos posteriores de refacción agrícola, uno por dinero’ suministrado por Antonio Longo y traspasado por éste a Manrique, y otro celebrado por Gregorio Solá Delgado directamente con Manrique. Esta alegación se copia íntegra-mente y se discute en el caso de Goffinet v. Manrique supra.

El presente pleito fué entablado para establecer una pre-lación a favor de los dos contratos últimamente menciona-dos y para recobrar de los Goffinet una cantidad igual a la de la reclamación de Aguayo, así como el crédito personal del demandante contra la Sucesión de Gregorio Solá Delgado.

En adición a las materias alegadas por vía de defensa en el pleito anterior, la demanda en el presente caso alega que unos $8,000 de la deuda de Goffinet que fué pagada por los demandantes en cumplimiento de una orden de tm admi-nistrador judicial de la Sucesión Solá, como parte del precio de compra del azúcar en cuestión, constituían un mero crédito personal no garantizado por gravamen alguno sobre el refe-rido azúcar; que la cláusula contenida en el convenio de 1918 que disponía la custodia y distribución por los Goffinet del azúcar que se moliera en 1920 era absolutamente nula [338] porque el agente y apoderado de los Goffinet no tenía auto-ridad para obligar a su mandante mediante tal estipulación; que el dinero recobrado en el pleito anterior babía sido reci-bido por Manrique en pago parcial de lo que se le debía de acuerdo _ con sus contratos de refacción agrícola, los cuales como resultado de esa sentencia aún no ban sido pagados en parte; que los referidos contratos, habiendo sido inscritos, tenían y tienen prelación sobre el crédito personal de los hermanos Aguayo, respecto del valor de los azúcares pro-cedentes de las plantaciones de cañas de Solá, y que el cré-dito de Aguayo a su vez tiene prelación, por ser más anti-guo, sobre el crédito de los Goffinet por la suma no garanti-zada de más de ocho mil dólares cobrados por ellos; que el demandante tiene también un crédito personal contra Gregorio Solá Delgado por $2,959.47 reconocido por éste en el «convenio de 1918, y es cesionario de N. Santini & Co., Cara-bailo & Co. y J. V. Euiz & Co., en cuanto a determinadas ■cantidades que igualmente se reconocieron como adeudadas a estos acreedores al tiempo del referido convenio, teniendo todos esos créditos prelación sobre el' crédito de Aguayo; y que la sentencia obtenida en el pleito anterior es el resul-tado de una acción entablada de mala fe y con el fin de ob-tener una ventaja torticera sobre el demandante en el pre-sente caso, falseando el montante del crédito refaccionario de los Goffinet que se dijo ascendía a la suma de $14,279.84, cuando realmente era sólo de $6,000.

En los comienzos del juicio, se permitió que el deman-dante radicara una demanda enmendada, la que babía sido notificada previamente al demandado, en la que se alega además que la teoría sobre la cual se dictó la sentencia anterior en contra de Manrique fué que él babía recibido de los Goffinet el importe del crédito reclamado por Aguayo; que esta teoría era errónea, puesto que Manrique jamás babía recibido de ellos para tal fin ni para ningún otro, suma’ al-guna de dinero ni de bienes de clase alguna; que, por tanto, al satisfacer el demandante dicha’sentencia, quedaría solven-[339] tado el crédito de Aguayo, quedando pendiente de pago el crédito de Manrique como cesionario de Longo en una can-tidad igual; que el crédito de Longo es preferente al de Aguayo, por ser el primero un crédito refaccionario inscrito y el segundo un mero crédito personal; que Manrique Labia adquirido también los créditos de N. Santini & Co., Ruiz & Co. y Caraballo & Co., reconocidos en el convenio de 1918, y que tales créditos, juntamente con uno de igual índole que Manrique tenía, y su crédito de refacción agrícola, quedaron totalmente insolutos, y así lo reconoció la sucesión deudora en la escritura de partición de herencia otorgada en febrero de 1921; que el crédito común de los Goffinet reconocido en el convenio, de 1918, fue incluido por ellos como una partida del crédito refaccionario posteriormente concertado y en tal concepto fué cobrado por ellos, siendo el resultado una pre-ferencia indebida sobre los demás acreedores de igual índole, o sea, Manrique y Aguayo; que del montante total cobrado por los Goffinet en concepto de reembolsos de cantidades suministradas como refacción, al amparo de dos contratos inscritos, solamente era preferente la suma de $1,537.59, única que del registro aparece recibida por el deudor porque las demás cantidades eran para entrega futura y nunca durante la vigencia de los mismos se hizo constar en el registro su entrega y que los Goffinet al cobrar su crédito totalmente, obtuvieron una' indebida preferencia sobre los créditos de Manrique y Aguayo, que eran más antiguos, fueron recono-cidos en el convenio de 1918, y están todavía en descubierto.

Los demandados, en adición a una negación general, ale-garon como defensas separadas e independientes, entre otras, que el demandante está impedido de ejercitar esta acción por sus propios actos en relación con las distintas operacio-nes o transacciones que relaciona en la demanda y especial-mente por aparecer de la misma que tuvo oportunidad de ejercitar el derecho que ahora alega tener en la acción que se tramitó en la misma corte, y de que se hace mención en dicha demanda, sin que tomara entonces acción alguna; que [340] los supuestos derechos que alega el demandante en su de-manda y los hechos que en la misma se exponen como ale-gados fundamentos de tales supuestos derechos, fueron re-sueltos, o hubieran podido • ser resueltos, en el mencionado' caso que terminó mediante sentencia que era ya firme al entablarse esta acción. 34 D.P.R. 507.

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Manrique Gil v. Aguayo Martí, 37 P.R. Dec. 336, 1927 PR Sup. LEXIS 64 (prsupreme 1927).

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