Pueblo v. Ibarra Felicci

69 P.R. Dec. 563, 1949 PR Sup. LEXIS 249
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1949
DocketNúm. 13219
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. Ibarra Felicci, 69 P.R. Dec. 563, 1949 PR Sup. LEXIS 249 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Asociado Señou Todd, JR.,

emitió la opinión del tribunal.

En el año 1929, Rafael Ibarra Felicei fué declarado culpable y sentenciado en trece casos, vistos en apelación por la Corte de Distrito de Humacao, todos por el delito de ejercer ilegalmente la medicina. En el año 1941 fué de-nunciado por el mismo delito ante la Corte Municipal de Ciales y, celebrado el juicio correspondiente, fué absuelto. En el año 1946, el fiscal de la Corte de Distrito de Baya-món formuló denuncia ante la Corte Municipal de Río Pie-dras, contra Rafael Ibarra Pelieci por el mismo delito, en grado de reincidencia, consistente ésta en las convicciones del año 1929, y en grado apelativo fué declarado culpable y sentenciado por la Corte de Distrito de Bayamón a cum-plir treinta días de cárcel. No conforme con la sentencia apeló y en este recurso alega que la corte inferior erró (1) al no resolver que El Pueblo estaba collaterally estopped de alegar o pretender probar que el acusado no estaba au-torizado para ejercer la medicina en Puerto Rico y (2) al declarar al acusado reincidente del delito que se le imputa en la denuncia.

Ya liemos resuelto que “A los fines del estoppel co-lateral, las sentencias en causas criminales tienen el mismo efecto que en los casos civiles, a saber, que son concluyentes sólo en cuanto a aquellas materias que de becbo se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se adjudicaron por ellas.” Pueblo v. Lugo, 64 D.P.R. 554, sumario 5. Y al mismo efecto, Pueblo v. De Jesús, 65 D.P.R. 927 y Pueblo v. Rosa Quiñones, ante, pág. 470.

Sin embargo, no tenemos que resolver cuál de las dos sentencias debe prevalecer, si la condenatoria de Humacao [566]*566o la absolutoria de Ciales, porque en este último proceso, aun cuando el acusado fué absuelto, no se litigó idéntica cuestión de hecho, al amparo de la legislación vigente en el año 1941, a aquélla que se litigó en Humacao bajo la le-gislación vigente en 1929. Es cierto que en ambos proce-sos se acusó al apelante de ejercer ilegalmente la medicina en Puerto Rico. Empero, en el año 1941, cuando fué pro-cesado en Ciales y la corte lo absolvió lo hizo bajo la erró-nea aplicación del disponiéndose de la sección 3 de la ley núm. 43 aprobada el 7 de junio de 1919 (pág. 195), el cual, en lo pertinente, dispone: “ ...que todos los médicos de-bidamente autorizados que hubieren ejercido en Puerto Rico por un período de cinco años con anterioridad a la aprobación de la presente Ley, podrán continuar en el ejer-cicio de la profesión sin que en nada les afecten las ante-riores disposiciones/' que ya no tenía fuerza legal por man-dato expreso de nuestra Asamblea Legislativa.

Desde el ano 1903 hasta el-año 1931 nuestra Asamblea Legislativa aprobó una serie de leyes que puntualizaron claramente cuál fué su intención al aprobar cada una de ellas en relación con los requisitos exigidos para el ejercicio de la medicina en Puerto Rico. Yeámoslas.

Por la sección 3 de la Ley efectiva el 12 de marzo de 1903 (pág. 124) se exigió que toda persona que en lo su-cesivo deseara ejercer la medicina o la cirugía, o cualquiera de sus ramos, o la obstetricia, en la isla tenía que solicitar una licencia de la Junta de Médicos Examinadores, acom-pañada la solicitud de comprobantes, aprobados por la Junta, de haberse graduado el solicitante de un colegio o institu-ción, bien acreditado y organizado legalmente, y si resul-taba auténtico el diploma, circunstancia a determinar por la Junta, dicho solicitante tenía que someterse a un exa-men y si el candidato resultaba apto la Junta le expedía un certificado habilitándolo para ejercer la medicina y cirugía en Puerto Rico. Esta sección 3 terminaba con el siguiente [567]*567disponiéndose-. “ ...que todos los médicos y cirujanos, que posean certificados expedidos por la actual Junta de Mé-dicos Examinadores quedarán exentos de las disposiciones de este artículo.”

Por la Ley aprobada el 9 de marzo de 1911 (pág. 260) se enmendó el disponiéndose de la sección 3, supra, dicién-dose: . • , r!,.

. Disponiéndose, sin embargo, que todos los médicos, médicos osteópatas y cirujanos, que posean certificados expedidos por la actual Junta de Médicos Examinadores quedarán exentos de las disposicio-nes de esta regla; y que todos los que hubieren ejercido en Puerto Rico cualquiera de estas profesiones por un período de cinco años con anterioridad a la aprobación de la presente Ley, podrán con-tinuar en el ejercicio de la misma, sin que en nada les afecten las anteriores disposiciones.” (Segundas bastardillas nuestras.)

De nuevo en el año 1919, por . la Ley núm. 43 aprobada el 7 de junio de dicho año (pág. 195), se enmendó el disponién-dose de la sección 3, supra, para leer como sigue: u. . .que todos los médicos debidamente autorizados que hubieren ejer-cido en Puerto Rico por un período de cinco años con anterio-ridad a la aprobación de la presente Ley, podrán continuar en el ejercicio de la profesión sin que en nada les afecten las anteriores disposiciones.” (Bastardillas nuestras.)

Las enmiendas hechas al disponiéndose consisten en aquella parte que hemos-puesto en bastardillas.

Por la Ley núm. 73 aprobada el 30 de julio de 1923 ((1) pág. 549), se derogaron todas las leyes anteriores que en alguna forma se opusieran a ella y se estableció una nueva Junta de Médicos Examinadores y reguló de nuevo el ejer-cicio de la profesión médica. Es de notarse que ni esta ley ni la núm. 15, aprobada el 1 de julio de 1924 (pág. 123) que la enmendó, lfizo referencia, ni contenía cláusula de reserva alguna (saving clause) en cuanto a las personas para cuyo beneficio se aprobó el disponiéndose de las leyes de 1911 y 1919, supra.

[568]*568Es más, por disposición legislativa, la sección 3 de la Ley aprobada el 12 de marzo de 1903 tal y como quedó enmendada por la Ley del 9 de marzo de 1911, fue expre-samente derogada por la Ley núm. 4-5 aprobada el 13 de mayo de 1927 (pág. 247).

Por la Ley núm. 20 aprobada el 19 de abril de 1928 (pág. 155), se reenactó la sección 14 de la Ley núm. 73 aprobada el 30 de julio de 3923, según enmendada posteriormente, pero esta ley no revivió el disponiéndose antes mencionado.

Por último, la Ley núm. 22 aprobada el 22 de abril de 1931 (pág. 205), para regular el ejercicio de la profesión médica en P. R., etc., en su sección 14, dispone en lo per-tinente, que:

Y disponiéndose, además, que en lo sucesivo sólo podrán ejer-cer la profesión médica en Puerto Rico las siguientes personas: 1. Los que obtuvieren licencias de la Junta Superior de Sanidad, desde su fundación hasta el año 1901 y que aparezcan sus nombres en los registros correspondientes. 2. Los que obtuvieren asimismo, licen-cias de la Junta Superior de Sanidad y cuyos nombres no aparez-can en dichos registros, pero que presenten sus licencias al Tribunal Examinador de Médicos para su registro en el record del Tribunal. 3. Los que tengan licencias expedidas por el Tribunal desde el año 1903 en adelante y estén inscritos en los registros del Departamento de Sanidad de Puerto Rico. 4. Los que por sentencia 'del Tribunal Supremo de Puerto Rico tengan derecho reconocido para ejercer la medicina y cirugía en Puerto Rico a virtud de legislación anterior; Disponiéndose, asimismo,

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